REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire 12 de enero de 2024.
213° y 164°
DEMANDANTE: THAIS JOSEFINA LAMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.758.279.-
ABOGADO: JUAN MANUEL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.637-
DEMANDADO: FRANKLIN EDUARDO ALEMAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.042.134.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 5551.-
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 16 de septiembre de 2022, por la ciudadana THAIS JOSEFINA LAMON, debidamente asistida por el abogado JUAN MANUEL RODRIGUEZ, mediante el cual y por las razones explanadas en él, demanda el DIVORCIO contra FRANKLIN EDUARDO ALEMAN RODRIGUEZ, debidamente identificados en autos.
En fecha 27 de septiembre de 2022, la parte demandante debidamente asistida de abogado consignó los recaudos correspondientes a la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2022, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del ciudadano FRANKLIN EDUARDO ALEMAN RODRIGUEZ, a los fines que emita opinión al respecto de dicha solicitud. -
Después de la última actuación, no se ha observado en el expediente diligencia alguna por las partes solicitantes.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes no desplegaron ninguna actuación:
Ahora bien, a partir del día 27 de septiembre de 2022, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte demandante a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente Juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 27 de septiembre de 2023.ASÍ SE DECLARA.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas
Por cuanto no existe más nada que proveer se ordena su archivo definitivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire 12 de enero de 2024, Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
FABIOLA TERAN SUAREZ. LA SECRETARIA ACC.,
YAMELY BERMUDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACC.,
YAMELY BERMUDEZ
FTS/YB/AR
EXP. 5551.-


















Abg. YAMELY BERMUDEZ, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 5551, contentivo de la demanda de DIVORCIO efectuada por la ciudadana THAIS JOSEFINA LAMON contra FRANKLIN EDUARDO ALEMAN RODRIGUEZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, 12 de enero de 2024 - Años 213° y 164°. -
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. YAMELY BERMUDEZ
YB/AR
EXP: 5551.-