REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
DEMANDANTE: HENRY EMILIO PEÑALOZA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.315.008.-
ABOGADA: MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.499.-
DEMANDADO: LILIA JOSEFINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.486.711.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 5150
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 02 de diciembre de 2019, por la ciudadana HENRY EMILIO PEÑALOZA VERA, debidamente asistida por la abogada MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, mediante el cual y por las razones explanadas en él, demanda el DIVORCIO contra LILIA JOSEFINA GALLARDO, debidamente identificados en autos.
En fecha 06 de febrero de 2020, la parte demandante debidamente asistida de abogado consigno los recaudos correspondientes a la demanda.
En fecha 27 de abril de 2021, se admitió la presente solicitud y ordeno la citación del ciudadano LILIA JOSEFINA GALLARDO, a los fines que emita opinión al respecto de dicha solicitud. -
En fecha 12 de mayo de 2021, fue consignada por la abogada MARÍA MILAGROS VERA BERMÚDEZ, abogada en ejercicio, actuando en su carácter de representante legal de la parte actora debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.8.499, DILIGENCIA impulsando la citación de la parte demandada. En consecuencia, el alguacil de este despacho ciudadano NELSON CHEREMA consignó en fecha 20 de julio de 2021, boleta de citación dirigida a la ciudadana LILIA JOSEFINA GALLARDO, a los fines de hacer de su conocimiento la demanda incoada en su contra, la cual manifestó recibirla sin ningún problema.
En fecha 23 de julio de 2021 comparece la ciudadana LILIAN JOSEFINA GALLARDO, asistida en este acto por el ciudadano CARLOS ALFREDO AZOCAR CORDOVA, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nro. 237.293, a los fines de contestar la demanda incoada en su contra.
Después de esta última actuación, no se ha observado en el expediente diligencia alguna por parte del solicitante.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos pues, que desde el 23 de julio de 2021, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 23 de julio de 2022. ASÍ SE DECLARA. -
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Por cuanto no existe más nada que proveer se ordena su archivo definitivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire 15 de enero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZ,
FABIOLA TERAN SUAREZ.
LA SECRETARIA ACC.,
YAMELY BERMUDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACC.,
YAMELY BERMUDEZ
FTS/YB/AR
EXP. 5150
Abg. YAMELY BERMUDEZ, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 5150, contentivo de la demanda de DIVORCIO efectuada por la ciudadana HENRY EMILIO PEÑALOZA VERA contra LILIA JOSEFINA GALLARDO. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, 15 de enero de 2024.. - Años 208° y 200°. -
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. YAMELY BERMUDEZ
YB/AR
EXP: 5150
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