REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: PABLO GROEL GARBAN PITTOL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.357.012.
ABOGADO ASISTENTE: ELY SAUL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.864.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE: Nro. 5609.
Se inician las presentes actuaciones en fecha 18 de noviembre de 2.022, por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil de Plaza y Zamora, solicitud asignada al Tribunal 2do, mediante Sorteo Nro. 36, por el ciudadano PABLO GROEL GARBAN PITTOL, antes identificado, mediante el cual y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo, solicita se rectifique Acta de Matrimonio de sus abuelos.
En fecha 21 de noviembre de 2.022, compareció ante la sede de este Juzgado el ciudadano PABLO GROEL GARBAS PITTOL, debidamente asistida de su Abogado, quienes consignaron diligencia mediante la cual dejaron constancia de los recaudos correspondientes para la presente solicitud.
En fecha 24 de noviembre de 2.022, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se instó al solicitante a consignar el Acta de Nacimiento del ciudadano GIOVANNI PITTOL ZANELLA, debidamente traducida, igualmente, se insto a reformar el escrito libelar.
Después de esta última actuación, no se ha observado en el expediente diligencia alguna por parte del solicitante. PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto. -
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. -
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos pues, que desde el 21 de Noviembre de 2.022, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, , con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 21 de Noviembre de 2.023. ASÍ SE DECLARA. -
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Por cuanto no existe más nada que proveer se ordena su archivo definitivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire 15 de enero de 2024.Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA ACC.,
YAMELY BERMUDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________ de la mañana.
SECRETARIA ACC.,
YAMELY BERMUDEZ
FTS/YB/BH.-
EXP: Nº 5609.-
YAMELY BERMUDEZ, Secretaria Accidental del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 5609, contentivo de la solicitud RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano PABLO GROEL GARBAN PITTOL. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, 15 de enero de 2024. Años 213° y 164°. -
SECRETARIA ACC.,
YAMELY BERMUDEZ
FTS/YB/BH.-
EXP: Nº 5609.-
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