REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 19 de enero de 2024
213° y 164°
Se inician las presentes actuaciones por la demanda de DIVORCIO en virtud a la jornada de Tribunal Móvil a celebrarse en aras de la convocatoria por parte de la Asesoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariana de Venezuela presentada por el ciudadano: LERWIS JOSE MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.373.585, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA JOSE SANCHEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.348, Defensora Publica Auxiliar Primera (1º) con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda mediante la cual manifiesta su voluntad de divorciarse de su cónyuge, la ciudadana YOXRNELIA DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-16.495.177, conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expuso lo siguiente:
Que en fecha 25 de mayo de 2018, contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, como lo acreditan con el Acta de Matrimonio Nro. 199.
Que fijaron su domicilio conyugal en: Guatire, Sector Valle Arriba, Conjunto Residencial Viena, Casa 529, Anexo 2, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos ni tuvieron bienes en común.-
En fecha 16 de junio de 2023, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana YOXRNELIA DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ, a fin de su comparecencia a este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación y de contestación a la demanda de divorcio, así mismo se acordó en esta misma fecha notificar a la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en protección Civil y Familia del estado Bolivariano de Miranda, una vez conste en autos la práctica de la citación de la parte demandada, a los fines de que emita su opinión al respecto.
En fecha 11 de julio del 2023, la ciudadana YOXRNELIA DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ parte demandada en la presente causa consigno dirigencia a los efectos de darse por citada en el presente proceso.
En fecha 19 de diciembre de 2023, compareció el ciudadano alguacil de este despacho NELSON CHEREMA a los fines de dejar constancia de haber practicado la notificación de correspondiente a la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia Especializada en Materia de Protección, Civil e Instituciones Familiares, dando su opinión favorable.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de fecha 25 mayo de 2018 con el Nro. 199, celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Guatire y Bolívar Municipio Zamora del Estado Bolivariano y expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Bolivariano de Miranda Municipio Autónomo Zamora, con el presente documento se puede evidenciar el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos, de los ciudadanos LERWIS JOSE MORENO RAMIREZ, YOXRNELIA DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ todo ello consta en un (1) folio útil.-
• Copia simple de las Cédula de Identidad y el Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente a los ciudadanos LERWIS JOSE MORENO RAMIREZ, YOXRNELIA DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ respectivamente, en cuatro (4) folios útiles.
• Copia simple de la credencial expedida por el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado perteneciente MARIA JOSE SANCHEZ en un (1) folio útil.
TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que el ciudadano LERWIS JOSE MORENO RAMIREZ expreso su voluntad de divorciarse de la ciudadana YOXRNELIA DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ antes identificados, por ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano LERWIS JOSE MORENO RAMIREZ en contra de la ciudadana YOXRNELIA DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por el ciudadano LERWIS JOSE MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.373.585, en contra la ciudadana YOXRNELIA DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-16.495.177. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente contraído en fecha 25 mayo de 2018 con el Nro. 199, celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Guatire y Bolívar Municipio Zamora del Estado Bolivariano.
-REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los diecinueve (19) de enero de dos mi veinticuatro (2.024). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZA,
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA
MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
SECRETARIA
MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/KPA.-
EXP. Nº 5732
MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 5632, en la solicitud de DIVORCIO, presentada por el ciudadano LERWIS JOSE MORENO RAMIREZ en contra de la ciudadana YOXRNELIA DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, 19 de enero de 2024 Años 212° y 164°.-
SECRETARIA
MARISOL GONZALEZ RONDON
YB/KPA.-
EXP. Nº5732.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 19 de enero de 2024
213° y 164°
Vista la publicación de la sentencia de DIVORCIO 185-A la cual se encuentra definitivamente firme, dictada por este Tribunal en esta misma fecha, el Tribunal decreta su EJECUCIÓN, en los mismos términos fijados por la Ley. Expídanse por Secretaría sendas Copias Certificadas de la Decisión, con inserción del presente auto y remítanse éstas junto con oficio a los funcionarios correspondientes, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Líbrense oficios. Cúmplase.-
JUEZA
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA
MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se libraron oficios Nros. __________ y ___________ y se instó a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias, para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
SECRETARIA
MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/KPA.-
EXP. Nº5732
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 19 de enero de 2024
213° y 164°
OFICIO N°______.
CIUDADANO:
REGISTRADOR PRINCIPAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Su Despacho.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente Oficio, Copia Certificada de la Sentencia de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano LERWIS JOSE MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.373.585, en contra la ciudadana YOXRNELIA DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-16.495.177 quienes en fecha contraído en fecha 25 mayo de 2018 contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Guatire y Bolívar Municipio Zamora del Estado Bolivariano mediante acta Nro. 199.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZA,
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda
FTS/KPA.-
EXP. Nº5732.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 19 de enero de 2024
213° y 164°
OFICIO N°______.
CIUDADANO:
REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Su Despacho.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente Oficio, Copia Certificada de la Sentencia de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano LERWIS JOSE MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.373.585, en contra la ciudadana YOXRNELIA DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-16.495.177 quienes en fecha contraído en fecha 25 mayo de 2018 contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Guatire y Bolívar Municipio Zamora del Estado Bolivariano mediante acta Nro. 199.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZA,
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda
FTS/KPA.-
EXP. Nº5732.-
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