REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, 22 de enero de 2.024.

Años: 213º y 164º

DEMANDANTE: EDGAR OSCAR MONCADA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.038.479.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS E. ORTIZ M. y VICTOR M. COLINA CH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.91.960 y 251.622, respectivamente.
DEMANDADA: DANNYS SANTIAGA MASS DE TAIIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.892.311
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PEDRO BORGES CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.181.173.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE: 5755.-
-I-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado en fecha 08 de noviembre de 2.022,ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano EDGAR OSCAR MONCADA ANDRADE, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio LUIS E. ORTIZ M. y VICTOR M. COLINA CH., mediante el cual por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, solicita el DESALOJO DE VIVIENDA contra la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAIIT, ampliamente identificados, por cuanto la antes mencionada detenta un bien inmueble perteneciente al Demandante en calidad de Arrendatario.

En fecha 09 de noviembre de 2.022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 15 de noviembre de 2.022, se Consignaron los Recaudos Correspondientes para la Demanda, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 22 de noviembre de 2.022, compareció el demandante, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de otorgar poder Apud Acta a sus Abogados LUIS E. ORTIZ M. y VICTOR M. COLINA CH.

En fecha 22 de noviembre de 2.022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto admitió la demandada, ordenando citar a la demandada.

En fecha 29 de noviembre de 2.022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, deja constancia de haber recibió el pago de los emolumentos para la p0ractica de la citación del demandado.

En fecha 22 de noviembre de 2.022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, libra compulsa de citación a la parte demandada, debiendo comparecer al quinto (5º) día de despacho, siguiente a su citación.

En fecha 17 de marzo de 2.023, la Alguacil adscrita al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dejo constancia de haberse trasladado a practicar la citación de la demandada, la cual fue infructuosa, por no encontrarse la misma.

En fecha 20 de marzo de 2.023,comparecio ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el Apoderado Judicial de la parte actora, LUIS ORTIZ, a los fines de solicitar la citación por carteles de la demandada.

En fecha 23 de marzo de 2.023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto acuerda la citación por carteles de la demandada, de conformidad a la solicitud de la parte actora.

En fecha 11 de abril de 2.023,comparecio ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el Apoderado Judicial de la parte actora, LUIS ORTIZ, a los fines de retirar el cartel de citación de la demandada.

En fecha 17 de abril de 2.023,comparecio ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el Apoderado Judicial de la parte actora, LUIS ORTIZ, a los fines de consignar los carteles debidamente publicado en el diario Ultima noticias.

En fecha 24 de abril de 2.023,comparecio ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el Apoderado Judicial de la parte actora, LUIS ORTIZ, a los fines de consignar los carteles debidamente publicado en el La Voz.

En fecha 15 de mayo de 2.023,comparecio ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la parte demandada la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAIT, debidamente asistida de Abogado a los fines darse por citada.
En fecha 26 de mayo de 2.023, se llevo a cabo la Audiencia de mediación ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha 30 de mayo de 2.023, compareció ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la parte demandada, a los fines de otorgar poder Apud Acta al Abogado PEDRO EMILIO BORGES CASTRO.
En fecha 13 de junio de 2.023, compareció ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el Apoderado Judicial de la parte demandada, el Abogado PEDRO EMILIO BORGES CASTRO, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 20 de junio del 2.023, compareció ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la ciudadana CARMEN ELENA NUÑEZ MARTINEZ, debidamente asistida de Abogado, a los fines de otorgar poder Apud Acta a los Abogados LUIS ORTIZ y VICTOR COLINA.
En fecha 26 de junio de 2.023, compareció ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas inherentes a las cuestiones previas.
En fecha 30 de junio de 2.023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dicta decisión sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarando las mismas sin lugar, acordando la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
En fecha 03 de julio de 2.023, compareció ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el Apoderado Judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito donde solicito la suspensión del juicio.
En fecha 03 de julio de 2.023, la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, LUZBEIDA QUIJADA DE SOUSA, mediante acta se inhibe a seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 07 de julio de 2.023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto acuerda remitir la presente causa al Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo ordena la remisión de la incidencia al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 12 de julio de 2.023, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, le da entrada a la presente causa por motivo de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Primero, solicitándole al Juzgado remitente computo de los días de despacho transcurridos desde la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 20 de julio de 2.023, este Juzgado, mediante auto acuerda la reposición de la causa, por existir una subversión procesal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes inmersas en el proceso, acuerda dictar nueva sentencia de cuestiones previas, asimismo acordó la notificación de las partes.
En fecha 13 de julio de 2.023, se recibió oficio Nº 2023/2746, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo del computo de los días de despacho transcurridos en la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2.023, este Juzgado mediante auto acuerda cerrar la pieza principal y ordeno la apertura de una segunda pieza.
En fecha 25 de julio de 2.023, este Juzgado deja constancia mediante auto de haber recibido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decisión sobre la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Primero.
En fecha 25 de julio de 2.023, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora LUIS ORTIZ, a los fines de dejar constancia de ser notificado de la decisión dictada por el Juzgado Superior.
En fecha 26 de julio de 2.023, compareció la demandada, a los fines de otorgar poder Apud Acta a la Abogada YOLISMAR DE LOS ANGELES LOPEZ DE FREITAS, en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2.023, compareció los Apoderados Judiciales de la parte demandada, a los fines de presentar escrito de promoción pruebas de las cuestiones pruebas.
En fecha 31 de julio de 2.023, este Juzgado mediante auto, se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 04 de agosto de 2.023, comparecieron los Apoderados Judiciales de la parte demandada, a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de agosto de 2.023, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora LUIS ORTIZ, con el objeto de presentar sus respectivas conclusiones inherentes a las cuestiones previas.
En fecha 18 de septiembre de 2.023, este Juzgado dicto decisión en cuanto a las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada, declarando las mismas sin lugar.
En fecha 25 de septiembre de 2.023, este Juzgado mediante auto fijo los hechos y límites de la controversia.
En fecha 04 de octubre de 2.023, compareció ante este Juzgado, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, a los fines de presentar su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de octubre de 2.023, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora LUIS ORTIZ, con el objeto de presentar escrito para promover pruebas.
En fecha 09 de octubre de 2.023, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora LUIS ORTIZ, con el objeto de presentar escrito de oposición de pruebas.
En fecha 11 de octubre de 2.023, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada PEDRO BORGES, a los fines de presentar escrito de oposición de pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2.023, este Juzgado dictó auto mediante el cual se pronuncia en cuanto a la admisión de pruebas presentadas por las partes.
En fecha 20 de octubre de 2023, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de solicitar a este Juzgado mediante diligencia una aclaratoria en relación a la admisión de pruebas.
En fecha 20 de octubre de 2.023, se llevó a cabo en este Juzgado la declaración de la testigo EGLEE SOLEDAD SOSA GARCIA acordados en el auto de admisión de pruebas. Asimismo dejo constancia de no haber asistido al acto la ciudadana VILMA HERRADA
En fecha 20 de octubre de 2.023, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicita una nu8eva oportunidad para tomar la declaración de la testigo VILMA HERRADA, quien no pudo asistir el día previamente acordado por este Juzgado.
En fecha 24 de octubre de 2.3023, este Juzgado dictó auto a los fines de subsanar el error material involuntario en el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de octubre de 2.023. Asimismo fija una nueva fecha para tomar la declaración de la testigo de acuerdo a lo solicitado por la parte actora mediante diligencia.
En fecha 27 de octubre de 2.023, este Juzgado mediante auto declara desierto el acto de declaración de testigo de la ciudadana VILMA HERRADA, en esta misma fecha el Apoderado Judicial de la parte actora solicita al Juzgado fijar una nueva oportunidad para tomar la declaración.
En fecha 31 de octu7bre de 2.023, este juzgado acuerda mediante auto, tomar la declaración de la testigo VILMA HERRADA, para el tercer (3er) día de despacho siguiente.
En fecha 07 de noviembre de 2.023, se llevo a cabo el acto de testigo de la ciudadana VILMA HERRADA.
En fecha 12 de diciembre de 2.023, este Juzgado dictó auto en el cual se fijo la audiencia de juicio para el día 17 de enero del 2.024.

El 17 de enero de 2.024, fue celebrada la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en la sede de este despacho declarando esta sentenciadora PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por EDGAR OSCAR MONCADA ANDRADE, contra la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAIT.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
-II-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Los hechos esgrimidos por la parte actora entre otras cosas, son los siguientes:

• Que soy el legítimo propietario de un inmueble tipo apartamento ubicado en la siguiente dirección: Av. Intercomunal Guarenas Guatire, Urb. El Bosque, Conjunto Residencial La Arboleda, Edificio I, Apartamento I-41, Municipio Plaza de Guarenas, estado Miranda, el cual adquirí en fecha ocho (08) de febrero (02) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) tal y como se desprende del documento de propiedad que acompaña la presente marcada con la letra “C”, donde se detallan sus datos, determinaciones y linderos los cuales se dan aquí por reproducidos de forma íntegra; inmueble que habité hasta mediados del año dos mil seis (2006), cuando en vista de la afectación de la vida familiar que generaba las dificultades de traslados a la ciudad de Caracas donde mis hijos estudiaban para la época, así como, mi cónyuge y yo laborábamos, decidimos mudarnos a Caracas, en principio, viviendo con los padres de mi esposa hasta tanto nos fue posible mudarnos de forma independiente.

• Que es el caso, a finales del año 2007, decidimos alquilar el apartamento, el cual describo seguidamente: Apartamento distinguido con el N° 1-41, el cual forma parte del Edifico I, del Conjunto Residencial Residencias La Arboleda, Tercera Etapa, situado en la Urbanización El Bosque, Macroparcela N° 1-R-550, en Jurisdicción del Municipio Guarenas, Distrito Plaza del estado Miranda, construido sobre un (01) lote de terreno cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio General y sus aclaratorias Protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro Plaza del estado Miranda en fechas Primero (19) de junio (06) de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), bajo el N° 12, Folios 61 al 112, Protocolo Primero, Tomo N° 7, así como, en fecha Doce (12) de abril (04) de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), bajo el N° 27, Folios 139 al 143, Protocolo Primero, Tomo N° 2, y en fecha veinticinco (25) de noviembre (11) de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), bajo el N° 2, Folios 2 al 8, Protocolo Primero, Tomo 15, en ese orden. El Documento de Parcelamiento de la Urbanización El Bosque fue Protocolizado ante la precitada Oficina Subalterna de Registro el Catorce (14) de enero (01) de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), bajo el N° 21, Folios 111 al 124, Protocolo Primero, Tomo 1; todos los cuales se dan aquí por reproducidos de forma íntegra.

• Que el Apartamento está situado en la Cuarta (04) Planta del Edifico, tiene una superficie de setenta y dos metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (72,66 M2), integrado por Sala-Comedor, Cocina-Lavadero, Una (01) habitación principal co baño incorporado, baño auxiliar y dos habitaciones adicionales, y su linderos son: Norte: Fachada Norte, Sur: Apartamento I-43, Este: Fachada interna y Oeste: Fachada Oeste; me pertenece según documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna d Registro del Distrito Plaza del estado Miranda, Guarenas en fecha Ocho (08) de febrero (02) de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), con Solvencia Municipal N° 04854-8, Cuaderno de Comprobantes N° 175, Folio 187 y quedó debidamente registrado bajo el N° 2, Folios 10 al 17, Protocolo Primero, Tomo 8, en el Primer Trimestre de Mil Novecientos Noventa Cuatro (1994).

• Que el referido apartamento tiene asignado el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el N° 136, situado en el área de estacionamiento del Conjunto y el cual forma parte integrante del apartamento de mi propiedad y del contrato de arrendamiento que suscribí con la inquilina.

• Al mismo tiempo es oportuno señalar que, al referido apartamento descrito le corresponde un porcentaje de condominio de seis enteros doscientas cincuenta mil millonésimas por ciento (6,250000 %) sobre los bienes y cargas comunes del Edificio "I”; un porcentaje sobre los bienes y cargas comunes de dos enteros ochenta y tres mil trescientos treinta y tres millones trescientas treinta y tres mil trescientas treinta y tres billonésimas por ciento (2,08333333333 %) de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial Residencias La Arboleda y un porcentaje sobre los bienes y cargas comunes del Conjunto Residencial Residencias La Arboleda de cero enteros doscientos setenta y un mil setecientos treinta y nueve millones ciento treinta mil cuatrocientos treinta y cinco billonésimas por ciento (0,271739130435 %); todos los cuales están descritos en el documento de propiedad, el cual se da aquí por reproducido de forma íntegra y que forman parte integrante del propio contrato de arrendamiento que suscribimos en su oportunidad las partes. A finales del año dos mil siete (2007), me llamó una prima de mi esposa, la ciudadana Deyanira Núñez para consultarme la posibilidad de "alquilarle" el apartamento de Guarenas a una hermana de lo que popularmente se conoce como "consuegra", nos dio buenas referencias de la persona en cuestión, quien resulto ser DANNYS SANTIAGA MASS DE TAIIT. Posteriormente me llamó la consuegra (Yusmelis Mass) y planteó la necesidad de su hermana, informo, que se trataba de una persona responsable, seria, de confiar y sería por corto tiempo mientras salía de una crisis que estaba pasando: además, me dio su palabra, referencia, fe y confianza, sobre la responsabilidad de su hermana, razones de peso para considerar la petición.

• Que entre las razones que me hicieron tomar la decisión fue que el apartamento estaba desocupado, generando gastos adicionales, por lo cual, el alquiler temporal permitiría solucionar el problema planteado por la familia, toda vez, se trataba de una persona cercana y referida por la propia familia.

• Que hablé con la Sra. Dannys Mass, «plenamente identificada supra>, en la conversación se mostró y se definió asimismo, como muy respetuosa y responsable, agradeciéndome de antemano la consideración que pudiera tener con su necesidad. En todo momento le plantee que no la conocía a ella personalmente, por lo que se trataba de un favor que le estábamos haciendo a su hermana Yusmelis Mas por referencia de la prima de mi esposa, la Sra. Deyanira Núñez, por otra parte acordamos, en caso de alquilar el apartamento seria por un período corto de apenas 6 meses, le informe que se trataba de un "auxilio", toda vez, el canon de arrendamiento sería por la suma de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS mensuales (Bs.F. 1.300,00); cantidad mínima considerando que por una habitación en la zona se pagaba mucho más que eso, a lo cual respondió estar consciente de esa realidad.

• Acordamos elaborar un contrato de alquiler, por un período de 6 meses, con vigencia a partir del primero (1º) de febrero (02) de dos mil ocho (2008) y con finalización el treinta (30) de julio (07) de dos mil ocho (2008), el mismo fue autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda inserto bajo el N° 30, Tomo 15, del Libro de Autenticaciones de dicha Notaria de fecha 01/02/2008, mismo que se da aquí por reproducido y el cual se acompaña marcado con la letra “D”, cuyas condiciones básicas fueron: contrato a término por seis meses, canon de arrendamiento por MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS mensuales (Bs. F 1.300,00), pagos de los cánones de arrendamiento a través de depósitos en mi cuenta bancaria personal del Banco Provincial signada con el número 0108-0018-84-01000-27028, la inquilina sufragaría costos de reparaciones menores de y mantenimiento del inmueble, pagos de servicios públicos y gastos de condominio; mientras que de nuestra parte, asumiríamos los costos de mantenimiento mayor del inmueble; prohibición de subarrendar el inmueble, destinar el mismo a un uso distinto al de vivienda, realizar actos de comercio utilizando como base o asiento la dirección del inmueble y finalmente, el atraso en el canon de arrendamiento de tres o más cuotas daría por resuelto el contrato de pleno Derecho.

• Que durante los primeros meses de la relación arrendaticia, la inquilina cumplió con el pago del canon respectivo, vencido el término del contrato, la inquilina informó, aún no había podido resolver su situación de vivienda pidiendo se le diera una prórroga. Acordamos elaborar un segundo contrato por 8 meses más, bajo las mismas condiciones, es decir, mismo canon de arrendamiento, un período corto de ocho meses, siempre con carácter temporal y el resto de las condiciones establecidas ya transcritas supra; el mismo entró en vigencia el primero (1º) de agosto (08) de dos mil ocho (2008) y expiraba el treinta (30) de marzo (03) de dos mil nueve (2009).

• Que dicha prórroga fue autenticada en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda inserto bajo el N° 61, Tomo 122, de fecha 07/08/2008, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Que al vencimiento del segundo contrato, me volvió a manifestar que no había resuelto su situación de vivienda, solicitándome una nueva prórroga; acordamos realizar una prórroga de 6 meses, sin embargo, en esta oportunidad la inquilina insistió no era necesario realizar un nuevo contrato, pues sería por muy breve tiempo, por cuanto antes de los seis meses ya se habría mudado y podía confiar en ella, de hecho, partiendo de la buena fe, de las referencias familiares y de los dos contratos previos, así lo hice, aunque como había transcurrido un año desde el inicio del primer contrato, acordamos realizar un muy pequeño ajuste en el canon de arrendamiento, fiándose éste en apenas Mil Quinientos Bolívares Fuertes sin Céntimos mensuales de la época (Bs.F. 1.500,00), en consideración de ser por muy breve tiempo; además, me solicitó la posibilidad de autorizarla para la compra de una computadora con acceso a internet del plan o programa promocional que mantenía la operadora telefónica para el momento, el cual estaba condicionado al titular de la línea telefónica; no sólo contó con mi aprobación, sino que hice todas las diligencias en CANTV para adelantar las gestiones de entrega.

• Que a mediados del año dos mil nueve (2009), la inquilina empezó a retrasarse: en los pagos, haciéndose costumbre acumular hasta 4 meses de atraso pese a mis constantes recordatorios para que se pusiese al día con los pagos y cumpliera los términos del acuerdo; aunado a esto, mi esposa perdió su trabajo, con lo cual se redujo sustancialmente nuestro ingreso familiar, una vez más, le manifesté la imperiosa necesidad de contar con el pago del canon de manera puntual, toda vez, por mi parte también debía cumplir con mis responsabilidades y obligaciones de pago vitales para mi familia.

• Que la impuntualidad y acumulación en el retraso y falta de pagos de los cánones de arrendamiento se incrementó y se tomó cada vez más en una constante, sin que hubiese una respuesta favorable a mis solicitudes de corregir tal conducta.

• Que la situación se tornó más alarmante al tratar de conversar personalmente con la inquilina o peor aún, al procurar coordinar alguna visita a mi inmueble como me consagra mi derecho de propietario, al punto, desde el año dos mil diez (2010) la comunicación se volvió más distante, limitada casi a respuestas de mensajes de texto por el celular, indicándome un sin fin de inconvenientes o excusas, al extremo de no poder coordinar alguna reunión y mucho menos la tan solicitada visita de inspección al apartamento; además desde el año dos mil once (2011) empezó a manifestarme todo tipo de evasivas y excusas que agravaban la posibilidad de solventar sus pagos, a tal punto que desde agosto del año dos mil doce (2012) ya no volvió a realizar ningún pago por canon de arrendamiento; ello motivó, en el año dos mil quince (2015) interpusiese por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) el procedimiento respectivo de mediación que relataré más adelante y que para aquel momento, ya se habían registrado aproximadamente 30 meses sin pago alguno.

• Vale destacar la imposibilidad de conocer y palpar el estado de mi apartamento, tal como me consagra mi derecho de propietario arrendador, motivado a la constante y permanente negativa, escusas y evasiones de la inquilina en permitir el acceso al inmueble; todo lo cual, me hace presumir, que las condiciones físicas y la infraestructura misma se han deteriorado, asimismo, se puedan estar presentando otro tipo de trasgresión del contrato de arrendamiento como por ejemplo, haya subarrendado parte del inmueble o que se realicen en el mismo actos de comercio.

• Que durante largo tiempo he insistido como lo he hecho hasta ahora, en buscar una solución concertada directamente con la inquilina, incluso intenté coordinar alguna reunión, siendo inútiles tales esfuerzos por la negativa de la Sra. Dannys Mass. Por su parte la Sra. Yusmelis Mass, hermana de la inquilina ya plenamente identificada, habló con ella sobre la desocupación del apartamento, pero no obtuvo ninguna respuesta favorable, visto lo anterior, seguí en el intento por lo cual acudí hable con Gustavo y Sulnira Nieto, en su calidad de hijos de la Sra. Deyanira Núñez (consuegra de la inquilina), así como con Yusmelis Romero hija de la ciudadana Yusmelis Mass, sobrina de la inquilina y esposa del Sr. Gustavo Nieto, para que intercedieran en la solución de la situación, pero igual han sido infructuosas las gestiones en la solución del caso.

• Que en fecha siete (07) de octubre (10) de dos mil doce (2012), logré hablar por teléfono con la inquilina, le reiteré mi necesidad de que desocupara el apartamento, me precisara alguna fecha para tal fin, le dije que se olvidara de la deuda acumulada para el momento, incluso, no me pagara los 3 meses que restaban de aquel año 2012, a fin de utilizar ese dinero como depósito en otra vivienda, bajo la condición de desocupar el inmueble en diciembre (12) de ese mismo año dos mil doce (2012), pero ello evidentemente no ocurrió, a pesar de no pagar la deuda, ni los meses restantes por canon de arrendamiento, todo lo cual, evidencia a nuestro entender, la poca o ninguna disposición de parte de la inquilina en resolver amigablemente y favorablemente para las partes la situación planteada y en todo caso, revelan una actitud dolosa.

• Que luego en fecha veinticuatro (24) de mayo (05) de dos mil trece (2013) después de mucho insistir logré reunirme con la inquilina, básicamente mi objetivo fue manifestarle mi necesidad de desocupar el apartamento a la brevedad, le hice entrega de una carta personal en la cual le ratifique mi solicitud.

• Nuevamente en fecha doce (12) de septiembre (09) del ya lejano dos mil trece (2013) y en fecha diez (10) de febrero (02) de dos mil catorce (2014), volví a reunirme con la inquilina y en cada oportunidad, le entregué nuevas cartas ratificando mi solicitud de que me fuese devuelto el inmueble, las cuales van marcadas bajo las letras "G" y "H", en ésta última incluso le insistí en la necesidad de realizar una inspección del apartamento; de ello nunca he obtenido ninguna respuesta favorable, sólo promesas de Llamadas para darme una "respuesta" que jamás se concreta, además no contesta el teléfono del apartamento y rara vez contesta el celular.

• Varias veces he ido hasta el edificio para intentar reunirme con la inquilina y no la consigo, sólo en una oportunidad me abrió la puerta, pero no me permitió el acceso al apartamento, se puso a la defensiva e incluso se molestó por mi presencia indicándome que ella me llamaría, cosa que no ocurrió.

• Que posteriormente para el siete (O7) de enero (01) de dos mil quince (2015). fui al edificio y logré conseguir a la inquilina saliendo del mismo, le esperé en la Planta Baja del edificio, se mostró muy tranquila, preguntándome que se me ofrecía, le manifesté una vez más mi necesidad de que me desocupara el apartamento, además le pedí explicación sobre una deuda que mantenía para la fecha con el condómino interno de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00) correspondiente a una cuota especial que se fijó en acta de asamblea de propietarios del condominio en mayo (05) de dos mil catorce (2014) para realizar trabajos de mantenimiento del techo del edificio; además me enteré de una filtración interna que mantenía el apartamento, indicándome que ella había manifestado el problema, la filtración que presentaba el apartamento, aunque sin identificar a quién o a cual persona se lo había comunicado, igual se molestó y me dijo que me llamaría luego, ‹cosa que nunca ocurrió>, toda vez, se tenía que ir por un taxi el cual la estaba esperando.

• Que como ya era muy evidente que la inquilina no quería alcanzar un acuerdo favorable de solución de la situación, así como, tampoco pagaba el escaso canon de arrendamiento, interpuse por ante Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), el procedimiento conciliatorio previo a la demanda de desocupación de la vivienda, cumpliendo con la normativa prevista tanto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como, con el Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; agotándose todo el procedimiento y el cual concluyó con la providencia administrativa de efectos particulares Número: MC 000680 de fecha dos (02) de diciembre (12) de dos mil quince (2015) con el resultado siguiente: Acuerda habilitar la vía judicial para que las partes puedan dirimir el conflicto arrendaticio por ante los Tribunales competentes, mismo que va destacado con la letra "B". Cabe destacar que, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el término para el ejercicio de la Acción de Nulidad sobre dicha providencia administrativa ha expirado con creces, por tanto, ha quedado definitivamente firme.

• Que desde aquel lejano mes de agosto (08) de dos mil doce (2012) al presente mes de octubre (10) de dos mil veintidós (2022) han trascurrido un tiempo de diez (10) años y dos (02) meses sin que la inquilina cumpliese con su obligación del pago del canon de arrendamiento, además, haciendo uso y en posesión del inmueble, todo lo cual se configura un enriquecimiento sin causa en su favor y al mismo tiempo, causándome como legítimo propietario un perjuicio material, económico, financiero, patrimonial además del lucro cesante que ha significado no recibir el debido pago. Situación ésta, que motiva la presente solicitud de desalojo, Causal tipificada en el artículo 91 ordinal primero (1°) de la Ley para la Regulación y control de los arrendamientos de vivienda.

• Que en fecha quince (15) de agosto (08) de dos mil veintiuno (2021) logré comunicarme telefónicamente con la arrendataria, quien dadas las circunstancias descritas e párrafos precedentes, cabria señalar más apropiadamente como ocupante; en dicha comunicación le volví a plantear mi solicitud de desocupación y devolución del inmueble de forma perentoria.

• Que como se puede apreciar, inútiles han sido las gestiones amigables practicadas por mí con la finalidad que la arrendataria pagase los cánones de arrendamiento adeudados, igualmente me permitiese inspeccionar el apartamento, en definitiva, haga la desocupación y entrega del referido inmueble, pero todo ello ha sido infructuoso por lo que, no tengo otra opción ni camino que demandar a la precitada ciudadana plenamente identificada y devuelva mi propiedad de igual forma, pague su deuda pendiente, tal y como en efecto hago.

• Que debo hacer frente a una nueva circunstancia familiar, mi hija mayor, VALENTINA JOSÉ DEL VALLE MONCADA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.385.889, (Va anexa destacada con la letra "N*), estado civil Soltera, nacida en fecha cinco (05) de abril (04) de mil novecientos noventa y siete (1997), por tanto, a la fecha cuenta con 25 años de edad, me ha solicitado el inmueble para establecerse de forma independiente con su pareja, motivado a que, ella no cuenta con los recursos económicos. suficientes para adquirir una vivienda, tampoco yo se los puedo proveer y aunado a ello, dadas las circunstancias del mercado inmobiliario para alquiler de vivienda el cual es sumamente restringido y con exigencias económicas que ella no está en capacidad de satisfacer; me veo en la necesidad de apoyarle con facilitarle el apartamento para su uso exclusivo. Situación antes descrita, la cual motiva la presente solicitud de desalojo, tipificada en el artículo 91 Ordinal segundo (2°) de la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de Vivienda.

• Que el Derecho de Propiedad conlleva tres atributos clásicos, a saber: Usar, Gozar y Disponer (ius utendi, ius fruendi y ius abutendi), Derechos que están siendo lesionados por la acción deliberada, dolosa y contumaz de la inquilina plenamente identificada, quien, abusando de su posesión de ocupante del inmueble en cuestión, me impide y limita mis Derechos de Propiedad sobre dicho bien inmueble.

• El inmueble en cuestión se encuentra libre de hipoteca tal y como se evidencia del documento de liberación suscrito por la entidad financiera financiara del crédito y quien posea el beneficio de hipoteca de primer grado, mediante instrumento debidamente autentica por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas de fecha veinte tres (23) de diciembre (12) de mil novecientos noventa y nueva (1999), quedando inserto bajo el N° 37 Tomo 311 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaria y constante de tres (03) folios útiles, documento que posteriormente fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del) Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda - Guarenas, quedando asentada bajo el N° 8, Tomo 0, Folios 57 al 64, Protocolo 1 en fecha tres (03) de octubre (10) del año dos mil (2000).

SEGUNDO: Los hechos expresados por la parte demandada en su contestación de la demanda fueron los siguientes:

• Que solicitan la DESOCUPACIÓN DESALOJO Y ENTREGA DEL INMUEBLE que viene ocupando la ciudadana, DANNYS SANTIAGA MASS DE TAIT, venezolana, CASADA, titular de la Cedula de identidad, N.° V-3.892.311, Teléfono: 0424-2949460, Email: dannysmass@gmail.com, arrendataria y en razón a la cuantía de "Bolívares Actuales" -a su decir- denominación que desconocemos, él pago de una deuda correspondiente de MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES 4 CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs 1.718,83), y en UNIDADES TRIBUTARIAS CUATRO MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE (UT 4.297) EQUIVALENTE A PETROS A VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO UNIDADES (23.589,75) todo esto sin ser discriminando en los hechos una relación de meses, con diferentes montos y sumas, o cálculo matemático alguno que nos informara de como obtuvieron el monto, que según ellos alcanza la cifra mencionada. montos y hechos que negamos, rechazamos, contradecimos y desconocemos en toda forma de derecho, así como también presentan contratos de arrendamientos sucesivamente suscritos y autenticados sin acreditar cualidad de co-propietarios en vía derivada de propiedad del bien inmueble consignan soporte de propiedad del inmueble, y documentos demostrativos de su condición ad processum, no obstante en ningún momento, forma ni manera consignan ad causam,; facturas originales legales que acrediten asertivamente el objeto propio de la demanda, contenido en supuesta falta o ausencia de pago total o parcial de cada mes, para la respectiva valoración por parte de la operadora de justicia, al aplicar las reglas y premisas del silogismo judicial, permitiéndole la congruencia entre los hechos y el derecho, reglas de oro inexorables previstas en los Arts. 506 del CPC (las partes aportar las pruebas de sus afirmaciones de hecho) y 509 (los jueces juzgar según las pruebas producidas u aportada).

• Que en sus relaciones, una supuesta deuda sin aportar soportes de sus dichos, es decir sin certeza alguna si la arrendataria realizó el pago de los meses que refieren o no fue ella, a confesión de parte relevo de pruebas, mal podría entonces una instancia judicial, tomar como cierta la sola cuantía que le es presentada en el escrito sin ningún respaldo, ni medio probatorio eficiente, en el presente caso sin lugar a dudas contraviniéndose lo dispuesto en el Art. 69 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al no tenerlos, por tanto no los consignan, no hay tales supuestas facturas originales (documentales privadas) para sostener los presuntos impagos de cánones que demanda, y dejar en la jurisdicente, la carga y responsabilidad procesal que le es propia a cada parte, al no aportar medio probatorio alguno que sustente su dicho o afirmación, se imposibilita a la jurisdicente emitir valoración válida, so pena de incurrir en el vicio sancionable de juzgamiento, al dar como cierto hechos no acreditados, no aportados, ni probados por la parte demandante, con ello se estaría faltando al Ordinal 4to. del Art. 243 del CPC, siendo deber insoslayable de las partes, aportar todos los elementos y medios de prueba idóneos para la jurisdicente dictar su fallo, permitiéndonos seguidamente citar el Art. 69 de la Ley del Arrendamiento de Vivienda.

• Que si la Arrendataria estuviese incursa en cánones supuestamente impagados según lo que expresan en la cuantía de la Demanda, los demandantes habrían consignado al Tribunal todas y cada una de las facturas pendientes, a título de prueba fehaciente de su afirmación y relación, permitiéndose el derecho del contradictorio, no hacerlo sería inaudita altera parte, tampoco es posible trasladar a la Jueza, una carga procesal únicamente imputable y bajo entera responsabilidad solo de cada parte, más aún cuando motu proprio, declaran que sólo "presumen los hizo la arrendataria", se plantean así mismos la absoluta duda razonable a favor de la parte demandada, de estar a derecho con los pagos presuntamente por ellos reclamados, demandar sin certeza es lo mismo que no demandar, la arrendataria ha estado cumpliendo en lo posible sus obligaciones, más la Arrendadora le es obligante emitir, entregar y hacer valer cada factura, tanto para demostrar fue pagada, como para exigir su pago, el elemento presunciativo no es dable para este tipo de juicios y así pedimos sea declarado.

• Que niegan, rechazan y contradicen lo expuesto en la demanda acerca de los "MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS, (Os 1.718,83), y en UNIDADES TRIBUTARIAS CUATRO MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE (UT 4,297) BOUIVALENTE A PETROS A VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO UNIDADES (23.589,75)". Traemos buscando la verdad, y desmontar los alegatos maliciosos de la parte en el asunto que nos ocupa, lo que expuso en el libelo de la demanda, cuando alega "A mediados del año 2009, la inquilina empieza a atrasarse en los pagos, haciéndose costumbre acumular hasta cuatro (4) meses de atraso pese a sus constantes recordatorios para que se pusiese al día" negamos contradecimos y rechazamos y desconocemos en toda forma de derecho tales afirmaciones tanto en los hechos como en el derecho ya que en la demanda no se encuentra ningún documento que pruebe tales afirmaciones irresponsables y temerarias es bien conocido por el ciudadano, EDGAR OSCAR MONCADA ANDRADE, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 6.038.479, que el hijo de mi poderdante Ciudadano, DENNY JOSE TAIIT MASS, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 13.693.595, quien en fecha 16/07/07, tuvo un aparatoso accidente automovilístico, donde sufre lesiones graves en una pierna tal como lo describe el Informe Médico del Hospital Dr. Ricardo Baquero Gonzales, de fecha 16/07/2007, que interpongo a la vista del original marcado con la letra "A" Copias Simples que hago valer tal como lo establece en el Código de Procedimiento Civil, Informe Médico del Hospital Dr. Ricardo Baquero Gonzales, Sala de Traumatología y Ortopedia de fecha 15/08/2007, que interpongo a la vista del original marcado con la letra "B" Copias Simples que hago valer tal como lo establece en el Código de Procedimiento Civil. El actor de la demanda conoció muy bien la situación por la que atravesaba esta familia, ya que es muy bien conocido de las personas que recomendaron a mi apoderada para que le arrendara el inmueble, a mediados del año 2009, el Ciudadano, DENNY JOSÉ TAIIT MASS, venezolano, Soltero titular de la Cedula de identidad, N.° V- 13.693.595, es nuevamente intervenido por que presenta daños en la prótesis que le fuera colocada en la pierna en el año 2007 cuando sufre el accidente como lo expresa el Informe médico del Hospital Universitario de Caracas, de fecha 14/05/2009, el cual consigno marcado con la letra "C", Informe de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Servicio Médico de fecha 02/06/2009, Copias simples que consigno con la letra «D" y informe Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Servicio Médico de fecha 02/06/2009, Copias simples que consigno con la letra "E” . Es importante destacar que para esa fecha la situación política y económica que se caracterizo por una gran recesión económica que afecto todos los hogares de Venezuela, eso aunado al enorme gasto medico y de tratamientos que genero la situación de salud antes descrita, queremos rechazar y contradecir en los hechos como en el derecho que la parte actora de ninguna forma haya tenido contacto por ningún medio ni en persona con la parte demandada y que exponga que él se le haya negado el acceso al apartamento y de haber sido así, pudo articular una acción legal para inspeccionar el inmueble de su propiedad.

• Que es muy importante informar que la solvencia de Condominio Interno que presta sus funciones en el Edificio I, que está a cargo de la Tesorera la Ciudadana, ELIZABETH BACKAUS, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 5074116, se le pago de manos de mi asistida la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS, (150,005) desde el 31/01/2021, a razón de CINCO DOLARES NORTEAMERICANOS, (5,00$) mensuales, el último pago lo recibió el día 19/04/2023 por VEINTE DOLARES NORTEAMERICANOS (20,00$), manos del Ciudadano, DENNY JOSÉ TAIT MASS, venezolano, soltero titular de la Cedula de identidad, N.° V-13.693.595, que incluye el mes de Junio de 2023, por lo que la ciudadana, DANNYS SANTIAGA MASS, DE TAIIT venezolana, CASADA, titular de la Cedula de identidad, N.° V- 3.892.311, tuvo que recurrir a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a denunciarla ya que la ciudadana, ELIZABETH BACKAUS, titular de la Cedula de Identidad N.° V-5074116, se niega a entregarle recibo alguno alegando que el propietario del inmueble Ciudadano, EDGAR OSCAR MONCADA ANDRADE, titular de la Cedula de Identidad N.° V- 6.038.479, le ordeno que no le entregara recibo alguno y sin más explicación no entrega absolutamente nada que compruebe las cancelaciones de dicha obligación que no forma parte del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en la causa que nos ocupa, es muy importante mencionar que mi asistida fue sacada del grupo que tiene la obligación de informar las cancelaciones y los estados de cuenta de dicho Condominio interno, quiero solicitar muy respetuosamente a este Honorable Tribunal se oficie a la Fiscalía Tercera (3°) Ministerio Público para solicitar las resultas de la Audiencia de Medición que se va a celebrar el día Martes 13 de Junio de 2023 a las 10:00AM.

• Que la parte Actora en la en la demanda aporta una cuantía en los siguientes términos que negamos, rechazamos y contradecimos tantos en los hechos como en el derecho y es la siguiente MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs 1.718,83), y en UNIDADES TRIBUTARIAS CUATRO MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE (UT 4.297) EQUIVALENTE A PETROS A VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO UNIDADES (23.589,75), este es un cálculo malicioso, irresponsable y temerario sin ningún respaldo matemático y de ninguna otra índole, pero esta defensa aporta un INFORME CON SEGURIDAD RAZONABLE EN BASE A UNA ASEVERACION. Informe de atestiguamiento de un Contador Público Independiente sobre la relación de alquileres de la ciudadana, Danny Santiaga Mass de Tait, elaborado por el Ciudadano, Héctor E. Muro H. Contador Público, C.P.C 55.228, el cual interpongo como elemento probatorio marcado con la letra "P", en la presente causa y solicito muy respetuosamente a este Tribunal una experticia realizada por los técnicos de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) que determine el monto exacto y justo de lo adeudado, también aprovecho para solicitar, amparados en el Artículo 1.980 del Código Civil, la prescripción por tres años de las obligación de pagar los atrasos del Canon de arrendamiento de los intereses de las cantidades que devenguen y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos esto concatenado al artículo 163 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los años que solicito a este Honorable Tribunal.

• Que tiene un Total de 1 año y meses 9 meses que fueron pagados el día 09 de junio de 2023. En el Banco Bicentenario, cuenta corriente número 01750084890071678793, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza Y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda por un mosto de 0.63BsD.

• Que en cuanto al Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda que establece el Articulo 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (incorporado al contradictorio por los representantes legales de la parte actora y en el cual la dispositiva establece de forma clara y precisa: contradictorio por los representantes legales de la parte actora y en el cual la dispositiva establece de forma clara y precisa: "Primero se insta a la parte accionante a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda que se encuentra arrendada a la ciudadana, DANNYS SANTIAGA MASS, DE TAIIT venezolana, CASADA, titular de la Cedula de identidad, N.° V. 3.892.311.

• Que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en acatamiento a lo preceptuado en el Articulo 9 de la Ley de Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas, ACUERDA HABILITAR LA VIA JUDICIAL a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto arrendaticio por ante los Tribunales competentes para tal fin por lo que Señora Juez, negamos, rechazamos contradecimos tanto en los hechos como en el derecho la posición de la parte actora cuando en el objeto de la Demanda solicita la Desocupación, el Desalojo, y la entrega del inmueble así como también negamos, rechazamos contradecimos tanto en los hechos como en el derecho, lo solicitado por el actor en el PETITORIO, (1) La entrega totalmente desocupada del inmueble plenamente identificado at supra" ya que contraviene totalmente a la dispositiva del Procedimiento Administrativo Previo A la Demanda que establece el Artículo 8.190 con Rango, Valor Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

• Que es muy importante destacar que la dispositiva del Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda que establece el Artículo 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Anexo Marcado con la letra "B" en su tercer y último punto establece) Se les informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en concordancia con el Articulo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez notificados dentro de los ciento ochenta días (180) siguientes podrán intentar la Acción de Nulidad, en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares, cabe destacar que la Ciudadana, DANNYS SANTIAGA MASS, DE TAIIT venezolana, CASADA, titular de la Cedula de identidad, N.° V- 3.892.311," arrendataria tal como consta en Documento Contrato de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 01 de Agosto de 2008 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda inserto bajo el N.° 61, Tomo: 122, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, nunca se dio por NOTIFICADA, y al no haberse dado por notificada no tuvo el derecho que le asiste al 10 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en concordancia con el Articulo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que solicito a este Tribunal que oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) solicitando se le informe las resultas de las notificaciones de las partes, que de ser negativas por nuestra parte el fallo administrativo, lo solicitado lo hacemos amparados en las garantías del debido proceso, que es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
• Que en cuanto a la plena identificación del demandado el autor de la demanda que nos ocupa de forma maliciosa omitió la identificación completa de mi asistida por cuanto solo se limito a colocar en la Demanda el nombre y apellido de la misma, "DANNY SANTIAGA MASS DE TAIIT, violentándose de esta forma el Articulo 340, de el Código de Procedimiento Civil, el Articulo 168 del Código Civil que expresa: "Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones... así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

• Que en el caso que nos ocupa, la falta de cualidad de la parte demandada en el juicio, por cuanto ésta no pude enfrentar por sí sola la demanda ejercida en su contra y, en consecuencia, solicito la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de un “negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual... se presume contratado para la comunidad conyugal" y se debe aplicar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y decretar la inadmisión sobrevenida o una disposición expresa de ley.


-III-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:

La parte actora en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
• Original del acta de matrimonio Nº 54, de fecha 02 de julio de 1.994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, en donde consta el matrimonio entre los ciudadanos EDGAR OSCAR MONCADA ANDRADES y CARMEN ELENA NUÑEZ GARCIA, inserto en el folio doce (12), del presente documento se desprende el estado civil del demandante, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia certificada, de la Providencia Administrativa Nº CJ-09841 de fecha 28 de junio de 2.016 y expediente signado con el Nº 030158071-016309, expedido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), inserto desde el folio trece (13) al folio ciento trece (113), con el presente documento la parte actora deja constancia de haber tramitado el procedimiento administrativo previo a la presente demanda de desalojo, en la cual se decidió que las partes debían acudir a la vía Judicial a los fines de dirimir la controversia en virtud de no haber conciliación, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original del documento de propiedad, de fecha 08 de febrero de 1.994, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza (hoy municipio Plaza),Guarenas del estado Miranda , inscrito bajo el Nro. 2, Folios 10 al 17, Protocolo Primero tomo 8, en el Primer Trimestre de 1.994, inserto desde el folio ciento catorce (114) al folio ciento diecinueve (119), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente protocolizado mediante el cual se puede comprobar la titularidad del demandante sobre el bien objeto del litigio, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original del Contrato de arrendamiento, de fecha 01 de febrero de 2.008, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. B 332863, Folio 78,inserto desde el folio ciento veinte (120) al folio ciento veintiséis (126), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, mediante el cual se puede comprobar la suscripción de un contrato de arrendamiento entre las partes inmersas en el presente con una duración de seis (6) meses , el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original del Contrato de arrendamiento, de fecha 07 de agosto de 2.008, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. B 504407, Folio 128, ,inserto desde el folio ciento veinte siete (127) al folio ciento treinta y tres (133), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente autenticado, mediante el cual se puede comprobar la suscripción de un contrato de arrendamiento entre las partes inmersas en el presente con una duración de seis (6) meses, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original de la Comunicación descrita como “Desocupación Apartamento” dirigida a la ciudadana DANNYS MASS DE TAIIT, de fecha 12 de septiembre de 2.013, elaborado por el ciudadano EDGAR MONCADA, inserta en el folio ciento treinta y cuatro (134), con la misma la parte actora, desea dejar constancia de haber notificado formalmente a la demandada de desocupar el inmueble, la cual está debidamente firmada por la demandada como recibida, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original de la Comunicación descrita como “Desocupación Apartamento” dirigida a la ciudadana DANNYS MASS DE TAIIT, de fecha 10 de febrero de 2.014, elaborado por el ciudadano EDGAR MONCADA, inserta en el folio ciento treinta y cinco(135), con la misma la parte actora, desea dejar constancia de haber notificado formalmente a la demandada de desocupar el inmueble, la cual está debidamente firmada por la demandada como recibida, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original de la Comunicación descrita como “Desocupación Apartamento” dirigida a la ciudadana DANNYS MASS DE TAIIT, de fecha 09 de diciembre de 2.016, elaborado por el ciudadano EDGAR MONCADA, inserta en el folio ciento treinta y seis (136), con la misma la parte actora, desea dejar constancia de haber notificado en reiteradas oportunidades formalmente a la demandada de desocupar el inmueble, la cual está debidamente firmada por la demandada como recibida, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original de la Comunicación descrita como “Desocupación Acuerdos” dirigida a la ciudadana DANNYS MASS DE TAIIT, de fecha 17 de diciembre de 2.016, elaborado por el ciudadano EDGAR MONCADA, inserta en el folio ciento treinta y ocho (138), con la misma la parte actora, desea dejar constancia de realizado una reunió con la demandada en donde se establecieron acuerdos, a los fines de desocupar el inmueble lo antes posible, asimismo reconociendo la deuda que mantiene con el mismo por concepto del canon de arrendamiento. el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original de la Comunicación descrita como “Desocupación Acuerdos” dirigida a la ciudadana DANNYS MASS DE TAIIT, de fecha 22 de agosto de 2.017, elaborado por el ciudadano EDGAR MONCADA, inserta en el folio ciento treinta y nueve (139), con la misma la parte actora, desea dejar constancia de haber notificado nuevamente a la demandada para que desocupara el inmueble objeto del presente litigio, asimismo reconociendo la deuda que mantiene con el mismo por concepto del canon de arrendamiento. el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia certificada del documento de liberación de hipoteca del inmueble objeto del presente litigio, de fecha 31 de octubre de 2.000, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza, del estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 8, Folios 57 al 64, Protocolo Primero tomo 1, inserto desde el folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y cinco (145), del mismo se puede verificar Instrumento privado correctamente protocolizado mediante el cual se puede comprobar que el demandado cancelo y protocolizo ola cancelación de la hipoteca que existía sobre el inmueble o9bjeto del litigio, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia simple del acta de nacimiento Nº 7.550, de fecha 29 de abril de 1.997, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en donde consta el nacimiento de la hija del demandante la ciudadana VALENTINA JOSE DEL VALLE, inserta en el folio ciento cuarenta y seis (146), con el presente documento el demandante desea dejar constancia que tiene una hija , el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Copia simple del informe médico de fecha 16 de julio de 2.007, expedido por el Hospital Dr. Ricardo Baquero González, a nombre del ciudadano DENNYS JOSE TAITT MASS, (hijo de la parte demandada), Cedula de Identidad Nº V-13.693.595, debidamente firmado por el Traumatólogo y Ortopedista Dr. VICTOR J. CARBALLO, inserto en el folio ciento ochenta y ocho (188).Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado por la parte actora y declarado inadmisible en el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2.023.-
• Copia simple del informe médico de fecha 15 de agosto de 2.007, expedido por el Hospital Dr. Ricardo Baquero González, a nombre del ciudadano DENNYS JOSE TAITT MASS, (hijo de la parte demandada), Cedula de Identidad Nº V-13.693.595, debidamente firmado por el Cirujano Dr. MARIO J. DURAN R., inserto en el folio ciento ochenta y nueve (189).Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado por la parte actora y declarado inadmisible en el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2.023.-
• Copia simple del informe médico de fecha 14 de mayo de 2.009, expedido por el Hospital Universitario de Caracas, departamento de Traumatología y Ortopedia a nombre del ciudadano DENNYS JOSE TAITT MASS, (hijo de la parte demandada), Cedula de Identidad Nº V-13.693.595, debidamente firmado por el Traumatólogo y Ortopedista Dr. CESAR A. MARCINI T., inserto en el folio ciento noventa (190).Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado por la parte actora y declarado inadmisible en el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2.023.-
• Copia simple de informe médico, expedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de de Servicios Médicos, a nombre del ciudadano DENNYS JOSE TAITT MASS, (hijo de la parte demandada), Cedula de Identidad Nº V-13.693.595, debidamente firmado por la Traumatólogo y Ortopedista Dra. AURA ANGULO HERRERA inserto en el folio ciento noventa y uno (191).Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado por la parte actora y declarado inadmisible en el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2.023.-
• Copia simple de la indicación médica, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección de Servicios Médicos, a nombre del ciudadano DENNYS JOSE TAITT MASS, (hijo de la parte demandada), inserto en el folio ciento noventa y dos (192).Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnado por la parte actora y declarado inadmisible en el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2.023.-
• Copia simple del informe médico, de fecha 29 de julio de 2.013, expedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Servicios Médicos, a nombre de la ciudadana DANNYS JOSE TAITT MASS, (parte demandada), Cedula de Identidad Nº V-3.892.311, debidamente firmado por la Dra. LEIDA VERA inserto en el folio ciento noventa y tres (193).El referido documento fue impugnado por la parte actora y declarado inadmisible en el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2.023, en consecuencia esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio.-
• Copia simple del informe médico, de fecha 15 de enero de 2.014, expedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Servicios Médicos, , a nombre de la ciudadana DANNYS JOSE TAITT MASS, (parte demandada), Cedula de Identidad Nº V-3.892.311, debidamente firmado por el Dr. JOSE LUGO inserto en el folio ciento noventa y cuatro (194).El referido documento fue impugnado por la parte actora y declarado inadmisible en el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2.023, en consecuencia esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio.-
• Copia simple del informe médico, de fecha 10 de marzo de 2.014, expedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Servicios Médicos, a nombre de la ciudadana DANNYS MASS, (Parte demandada), Cedula de Identidad Nº V-3.892.311, debidamente firmado por la Dra. LEIDA VERA, inserto en el folio ciento noventa y cinco (195).El referido documento fue impugnado por la parte actora y declarado inadmisible en el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2.023, en consecuencia esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio.-
• Copia simple del informe médico, de fecha 15 de enero de 2.014, expedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Servicios Médicos, a nombre de la ciudadana DANNYSS SANTIAGA MASS DE TAITT, (parte demandada), Cedula de Identidad Nº V-3.892.311, debidamente firmado por el Cirujano Dr. JOSE LUGO, inserto en el folio ciento noventa y seis (196).El referido documento fue impugnado por la parte actora y declarado inadmisible en el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2.023, en consecuencia esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio.-
• Original de factura Nº 140, la cual dada el tiempo, no se aprecia a cabalidad la información de la misma solo se puede verificar el monto que es de seis cientos bolívares (600,00 bs), inserta en el folio ciento noventa y siete (197), la misma fue impugnada por la parte actora, y declarada inadmisible en la oportunidad procesal correspondiente, es por ello que se desecha del acervo probatorio.-
• Copia simple del informe médico, de fecha 22 de julio de 2.014, expedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Servicios Médicos, a nombre de la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (parte demandada), Cedula de Identidad Nº V-3.892.311, debidamente firmado por el Cirujano Dr. JOSE LUGO, inserto en el folio ciento noventa y ocho (198).El referido documento fue impugnado por la parte actora y declarado inadmisible en el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2.023, en consecuencia esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio.-
• Copia simple del informe médico, de fecha 08 de noviembre de 2.016, expedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Servicios Médicos, a nombre de la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (parte demandada), Cedula de Identidad Nº V-3.892.311, debidamente firmado por el Médico Psiquiatra Dra. JEANNETTE ORTIZ, inserto en el folio ciento noventa y nueve (199).El referido documento fue impugnado por la parte actora y declarado inadmisible en el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2.023, en consecuencia esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio.-
• Copia simple del informe médico, de fecha 08 de noviembre de 2.016, expedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Servicios Médicos, a nombre de la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (parte demandada), Cedula de Identidad Nº V-3.892.311, debidamente firmado por el Médico Psiquiatra Dra. JEANNETTE ORTIZ, inserto en el folio doscientos (200).El referido documento fue impugnado por la parte actora y declarado inadmisible en el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2.023, en consecuencia esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio.-
• Copia simple del informe médico, de fecha 07 de febrero de 2.017, expedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Servicios Médicos, a nombre de la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (parte demandada), Cedula de Identidad Nº V-3.892.311, debidamente firmado por el Medico Traumatólogo Dra. BELKIS CANONICO, inserto en el folio doscientos uno (201).El referido documento fue impugnado por la parte actora y declarado inadmisible en el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2.023, en consecuencia esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio.-
• Copia simple del informe médico, de fecha 12 de septiembre de 2.017, expedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Servicios Médicos, a nombre de la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (parte demandada), Cedula de Identidad Nº V-3.892.311, debidamente firmado por la Dra. ISA MEDINA, inserto en el folio doscientos dos (202).El referido documento fue impugnado por la parte actora y declarado inadmisible en el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2.023, en consecuencia esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio.-
• Copia simple del informe médico, de fecha 26 de octubre de 2.017, expedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Servicios Médicos, a nombre de la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (parte demandada), Cedula de Identidad Nº V-3.892.311, debidamente firmado por la Dr. ANTONIO VAIANELLA CARDINALE, inserto en el folio doscientos tres (203).El referido documento fue impugnado por la parte actora y declarado inadmisible en el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2.023, en consecuencia esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio.-
• Copia simple del informe médico, de fecha 21 de junio de 2.019, expedido por el Centro Médico Fénix Salud C.A., a nombre de la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (parte demandada), Cedula de Identidad Nº V-3.892.311, debidamente firmado por la Dr. ERNESTO ANGOLA, inserto en el folio doscientos cuatro (204).El referido documento fue impugnado por la parte actora y declarado inadmisible en el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2.023, en consecuencia esta Juzgadora lo desecha del acervo probatorio.-
• Copia simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (Parte demandada), y carnet del Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura, insertos en el folio doscientos cinco (205). con los respectivos documento se verifica la identidad de la demandada en la presente causa, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merecen ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original del recibo de pago del Apto. N° I-41 de fecha 01 de diciembre de 2.010, por concepto de: Cuota interna del mes de noviembre y diciembre de 2.010, por Bs. F 50,00 cada una paga total de 100,00 Bs. F., efectuado por la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (Parte demandada), recibido por la ciudadana JULY ARCIA, quien funge como tesorera inserta en el folio doscientos seis (206), Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora.
• Original del recibo de pago del Apto. N° I-41 de fecha 06 de octubre de 2.011, por concepto de: Cuota interna del mes de julio, agosto y septiembre de 2.011 el 06/10/2.0111 por Bs. F. 50,00 cada una, paga total de 150,00 Bs. F, efectuado por la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (Parte demandada),recibido por la ciudadana JULY ARCIA, quien funge como tesorera inserta en el folio doscientos seis (206), Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora.
• Original del recibo de pago del Apto. N° I-41 de fecha 07 de noviembre de 2.011, por concepto de: Cuota interna de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.011, por Bs. F 50,00 cada una paga total de 150,00 Bs. F., efectuado por la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (Parte demandada),recibido por la ciudadana JULY ARCIA, quien funge como tesorera inserta en el folio doscientos seis (206), Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora.
• Original del recibo de pago del Apto. N° I-41 de fecha 20 de julio de 2.012, por concepto de: Cuota interna de los meses de enero a junio de 2.012, por Bs. F 50,00 cada una paga total de 300,00 Bs. F., efectuado por la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (Parte demandada),recibido por la ciudadana JULY ARCIA, quien funge como tesorera inserta en el folio doscientos siete (207), Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora.
• Original del recibo de pago del Apto. N° I-41 de fecha 13 de noviembre de 2.012, por concepto de: Cuota interna de los meses de enero a junio de 2.012, por Bs. F 50,00 cada una paga total de 300,00 Bs. F., efectuado por la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (Parte demandada),recibido por la ciudadana JULY ARCIA, quien funge como tesorera inserta en el folio doscientos siete (207), Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora.
• Original del recibo de pago del Apto. N° I-41 de fecha 12 de noviembre de 2.012, por concepto de: pago de cuota extraordinaria, por 300,00 Bs. F., efectuado por la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (Parte demandada), recibido por la ciudadana JULY ARCIA, quien funge como tesorera inserta en el folio doscientos ocho (208), Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora.
• Original del recibo de pago del Apto. N° I-41 de fecha 01 de febrero de 2.013, por concepto de: Cuotas de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.013 , por 200,00 Bs. F., efectuado por la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (Parte demandada),recibido por la ciudadana JULY ARCIA, quien funge como tesorera inserta en el folio doscientos ocho (208), Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora.
• Original del recibo de pago del Apto. N° I-41 de fecha 04 de abril de 2.014, por concepto de: Cuota extraordinaria 2.013, por 300,00 Bs. F., efectuado por la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (Parte demandada), recibido por la ciudadana JULY ARCIA, quien funge como tesorera inserta en el folio doscientos nueve (209), Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora.
• Original del recibo de pago N° 0019, del Apto. N° I-41 de fecha 01 de febrero de 2.013, por concepto de: Segunda cuota extra pago pintura, por 5000,00 Bs. F., efectuado por la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (Parte demandada), recibido por la ciudadana KEIBY CASTILLA, quien funge como tesorera inserta en el folio doscientos diez (210), Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora.
• Copia simple del Comprobante de pago Nro. 08197301, realizado a la cuenta destino del Banco Banesco, perteneciente a la ciudadana KEIBY CASTILLA desde la cuenta perteneciente a la Sociedad Mercantil Sociedad libreta global, por un monto de cinco mil bolívares (5.000 bs), inserta en el folio doscientos diez (210), Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora.
• Original del recibo de pago N° 0019, del Apto. N° I-41 de fecha 01 de febrero de 2.013, por concepto de: Segunda cuota extra pago pintura, por 5000,00 Bs. F., efectuado por la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (Parte demandada), recibido por la ciudadana KEIBY CASTILLA, quien funge como tesorera inserta en el folio doscientos diez (210), Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora.
• Original del recibo de pago N° 12, del Apto. N° I-41 de fecha 15 de junio 2.017, por concepto de: Pago en forma de arco de 2 bucares en el Jardin interno torre I , por 1.100,00 Bs., efectuado por la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (Parte demandada), recibido por la ciudadana ELIZABETH BACKAUS, quien funge como tesorera inserta en el folio doscientos once (211), Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora.
• Original del recibo de pago, del Apto. N° I-41 de fecha 14 de julio 2.017, por concepto de: Pago de cuota por Apt. Reparación reja principal entrada norte, por 1.100,00 Bs., pagado por la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (Parte demandada), recibido por la ciudadana ELIZABETH BACKAUS, quien funge como tesorera inserta en el folio doscientos once (211), Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora.
• Original del recibo de pago N° 12, del Apto. N° I-41 de fecha 26 de octubre de 2.018, por concepto de: Pago de cuota Apt. Limpieza torre, por 20,00 Bs., pagado por la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (Parte demandada), recibido por la ciudadana ELIZABETH BACKAUS, quien funge como tesorera inserta en el folio doscientos once (211), Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora.
• Original del recibo de pago N° 00002, del Apto. N° I-41 de fecha 15 de septiembre de 2.015, por concepto de: Pago de tres mensualidades internas julio, agosto y septiembre 2.015 , por 300,00 Bs. F., efectuado por la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (Parte demandada), recibido por la ciudadana ELIZABETH BACKAUS, quien funge como tesorera inserta en el folio doscientos doce (212), Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora.
• Original del recibo de pago, del Apto. N° I-41 de fecha 04 de diciembre de 2.018, por concepto de: Pago cuota por apt limpieza torre nov 18, por 40,00 Bs. F., e por la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (Parte demandada), recibido por la ciudadana ELIZABETH BACKAUS, quien funge como tesorera inserta en el folio doscientos once (211), Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora.
• Original del recibo de pago, del Apto. N° I-41 de fecha 03 de diciembre de 2.017, por concepto de: Compra primer grupo bombillos fluorescentes reponer quemados jardín p.b , por 10.00,00 Bs. F., pagado por la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (Parte demandada), recibido por la ciudadana ELIZABETH BACKAUS, quien funge como tesorera inserta en el folio doscientos doce (212), Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora.
• Original del recibo de pago, del Apto. N° I-41 de fecha 16 de junio de 2.019, por concepto de: Cuota principal apartamento limpieza torre I febrero 2.019, por 500.00, 00 Bs., efectuado por la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (Parte demandada), recibido por la ciudadana ELIZABETH BACKAUS, quien funge como tesorera inserta en el folio doscientos trece (213), Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora.
• Original del recibo de pago, del Apto. N° I-41 de fecha 07 de marzo de 2.020, por concepto de: Cuota arreglo de piso, por cuatro dólares (4$), efectuado por la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (Parte demandada), recibido por la ciudadana ELIZABETH BACKAUS, quien funge como tesorera inserta en el folio doscientos trece (213), Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora.
• Original del recibo de pago, del Apto. N° I-41 de fecha 27 de julio de 2.020, por concepto de: Abono total Apt I-41, para la compra de reflector para administrar puerta principal, por tres dólares (3$), efectuado por la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (Parte demandada), recibido por la ciudadana ELIZABETH BACKAUS, quien funge como tesorera inserta en el folio doscientos trece (213), Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora.
• Copia simple de la solvencia de condominio de fecha 29 de mayo de 2.023, emitida por Conjunto Residencial LA ARBOLEDA, junta de condominio a nombre de la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (Parte demandada), en la cual se deja constancia que la ciudadana se encuentra solvente en el pago del condominio, inserta en el folio doscientos catorce (214). Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la Litis en virtud de que el hecho objeto del litigio es la falta de pago en los cánones de arrendamiento.
• Original del documento identificado como cuentas por cobrar, al 15 de noviembre de 2.016, debidamente sellada por el Conjunto Residencial LA ARBOLEDA, Junta de Condominio en la cual se deja constancia que la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (Parte demandada), se encuentra solvente en el pago del condominio, inserta en el folio doscientos quince (215). Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.
• Original del informe con seguridad razonable en base a una aseveración N° 9996741, a favor de la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (Parte demandada), expedida por el contador público Licenciado Héctor Muro, en la cual la parte demandada desea dejar constancias sobre la relación de alquileres de la ciudadana antes descrita a los fines de establecer los montos cancelados y los adeudados por la misma, inserta en el folio doscientos dieciséis (216) y doscientos diecisiete (217). Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte actora.
• Copia simple del Comprobante de pago Nro. 105406507, de fecha 09 de junio de 2.023, realizado a la cuenta destino N° 01750084890071678793, perteneciente al Tribunal Primero de Municipio, por un monto de sesenta y tres bolívares (63 bs), inserta en el folio doscientos dieciocho (218), el pago fue efectuado en fecha posterior a la introducción de la presente demanda. Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la Litis.
• Copia simple del acta de matrimonio N° 3, de fecha 18 de marzo de 1.984, expedida por el Registro Civil del Municipio Bermúdez Estado Sucre, donde consta el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos: DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT y ROBERTO DEL VALLE TAITT, inserta en el folio doscientos diecinueve (219) y doscientos veinte (220),dicha documental no aporta nada a la Litis ya que el hecho objeto del litigio es la falta de pago por parte de la demandada, en consecuencia se desecha del acervo probatorio.-
• Copia simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (Parte demandada), inserta en el folio doscientos veintiuno (221). con los respectivos documento se verifica la identidad de la demandada en la presente causa, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merecen ser valorado por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.-
• Original del recibo de pago, del Apto. N° I-41 de fecha 01 d agosto de 2.013, por concepto de: Cancela cuotas internas de los meses de mayo junio, julio y agosto de 2.013, por Bs. F 50,00 cada una, pago total de 200,00 Bs. F., efectuado por la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, (Parte demandada), recibido por la ciudadana JULY ARCIA,, quien funge como tesorera inserta en el folio cuarenta y cinco (45) de la II pieza, Al referido documento esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto fue impugnada por la parte actora.
• Original de la convocatoria, expedida por la Fiscalía Municipal Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de miranda, de fecha 07 de julio de 2.023, dirigida a la ciudadana ELIZABETH BACKAUS, con la cual la parte demandada quiere dejar constancia de estar solvente en el pago del condominio, inserta en el folio cuarenta y cinco (45) de la segunda pieza, dicha documental no aporta nada a la Litis en virtud de que el hecho controvertido es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia se desecha del acervo probatorio.-
• Original de referencia personal, de fecha 16 de diciembre de 2.016, emitida por el ciudadano EDGAR MONCADA, donde deja constancia de conocer a la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAITT, inserta en el folio cuarenta y seis (46) de la segunda pieza, la referida documental no aporta nada a la Litis en virtud de que el hecho controvertido es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. -
• Copia simple de la dispositiva, dictada la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 02 de diciembre de 2.015, en donde se acuerda habilitar la vía judicial para que las partes inmersas en el presente proceso puedan dirimir el conflicto arrendaticio, inserta en el folio cincuenta y uno (51) de la segunda pieza, la referida documental fue impugnada y declarada inadmisible por este Juzgado por no guardar relación con los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del acervo probatorio.-
• Copia simple de la resulta de notificación, suscrita por BRUCE LEE MARQUEZ actuando en representación de la CORPORACION SEADOI, C.A., de fecha 03 de febrero de 2.016, en donde se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico a la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAIIT, de la decisión dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, inserta en el folio cincuenta y dos (52) de la segunda pieza, la referida documental fue impugnada y declarada inadmisible por este Juzgado por no guardar relación con los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del acervo probatorio.-
• Copia simple de la concesión postal, expedida por la CORPORACION SEADOI, C.A., de fecha 29 de diciembre de 2.015, en donde se deja constancia de haber notificado vía correo certificado a la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAIIT, de la decisión dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, inserta en el folio cincuenta y tres (53) de la segunda pieza, la referida documental fue impugnada y declarada inadmisible por este Juzgado por no guardar relación con los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del acervo probatorio.-
• Copia simple de la resulta de notificación, suscrita por BRUCE LEE MARQUEZ actuando en representación de la CORPORACION SEADOI, C.A., de fecha 22 de junio de 2.016, en donde se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico a la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAIIT, inserta en el folio cincuenta y cuatro (54) de la segunda pieza, la referida documental fue impugnada y declarada inadmisible por este Juzgado por no guardar relación con los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del acervo probatorio.-
• Copia simple de la notificación de fecha 11 de agosto de 2.015, expedida por la Directora de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dirigida a la Defensa Publica General, a los fines de designar un defensor judicial a la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAIIT, en el proceso que se llevó a cabo en dicho ente público, inserta en el folio cincuenta y cinco (55) de la segunda pieza, la referida documental fue impugnada y declarada inadmisible por este Juzgado por no guardar relación con los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del acervo probatorio.-
• Copia simple de la resulta de notificación, suscrita por BRUCE LEE MARQUEZ actuando en representación de la CORPORACION SEADOI, C.A., de fecha 08 de julio de 2.015, en donde se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico a la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAIIT, inserta en el folio cincuenta y seis (56) de la segunda pieza, la referida documental fue impugnada y declarada inadmisible por este Juzgado por no guardar relación con los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del acervo probatorio.-
• Copia simple de la concesión postal, expedida por la CORPORACION SEADOI, C.A., de fecha 13 de mayo de 2.015, en donde se deja constancia de haber notificado vía correo certificado a la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAIIT, de la decisión dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, inserta en el folio cincuenta y siete (57) de la segunda pieza, la referida documental fue impugnada y declarada inadmisible por este Juzgado por no guardar relación con los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del acervo probatorio.-
• Declaración de testigos de fecha 20 de octubre de 2.023:
“…En el día de hoy, 20 de octubre de 2.023, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el Acto de la declaración del Testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil promovido por por los Apoderados Judiciales de la parte demandante el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE ORTIZ MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 91.960, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, compareciendo el ciudadano EGLEE SOLEDAD SOSA GARCIA venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.548.684, quien estando debidamente juramentada, dijo ser venezolano, de 62 años de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad V-6.548.684, profesión u oficio, del hogar, domiciliado en: Conjunto Residencial la Arboleda edificio I, Apartamento 33, Calle el Bosque Guarenas, Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre Testigo reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno en declarar. Del mismo modo se deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos PEDRO BORGES y YOLISMAR LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 181.73 y 242.451, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana DANNYS MASS DE TAITT por sí mismo o por medio de Apoderado Judicial. En este estado el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTIZ MARTINEZ, antes identificado pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo lugar donde habita o vive y el tiempo? CONTESTO: conjunto residencial la arboleda calle el bosque, edificio I, apartamento i-33, Guarenas. Desde hace Treinta años (30) años. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si usted conoce a la ciudadana inquilina DANNYS MASS DE TAITT? CONTESTO: si, de vista. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo, si conoce la dirección de la ciudadana DANNYS MASS DE TAITT y menciona la dirección? CONTESTO: Si, conjunto residencial la arboleda, calle el bosque edificio I, apartamento 42 Guarenas. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana DANNYS MASS DE TAITT? CONTESTO: te repito, la conozco de vista como hace aproximadamente trece (13) años. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo cuantas personas habitan en el apartamento de la inquilina señora DANNYS MASS DE TAITT? CONTESTO: que yo haya visto dos (2) personas nada más. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo quiénes son? CONTESTO: que yo sepa es la mama y el hijo. SEPTIMA PREGUNTA: diga la testigo si conoce y ha visto al presunto cónyuge de la ciudadana DANNYS MASS DE TAITT ciudadano ROBERTO DEL VALLE TAITT, lo ha visto habitar el apartamento o convivir con la ciudadana inquilina? CONTESTO: que yo sepa, no. OCTAVA PREGUNTA: diga testigo si el presunto conyugue de la ciudadana DANNYS MASS DE TAITT, señor ROBERTO DEL VALLE TAITT ha vivido y vive en el apartamento de la inquilina? CONTESTO: que yo sepa, no. Es todo. Cesaron. Se deja constancia de haberse dado lectura a la deposición, y su conformidad por parte del testigo…”, con la presente testigo la parte demandada, quiere dejar constancia de quienes Vivian en el inmueble objeto del presente litigio, a la misma esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud de demostrarse de manera fehaciente que en el inmueble no residía el esposo de la demandada.-
• Declaración de testigos de fecha 07 de noviembre re de 2.023:
“…En el día de hoy, 07 de noviembre de 2.023, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el Acto de la declaración del Testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil promovido por el Apoderado Judicial de la parte actora el Abogado en ejercicio ciudadano LUIS ENRIQUE ORTIZ MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 91.960 quien se encuentra presente, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, compareciendo la ciudadana VILMA HERRADA HERRERA quien estando debidamente juramentada, dijo ser venezolano, de 58 años de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de identidad V-6.134.270, profesión u oficio, administrador, domiciliado en: Urbanización El Bosque, Residencias La Arboleda, Edificio O, apartamento o-23, Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre Testigo reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno en declarar. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada PEDRO BORGES y YOLISMAR LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 181.73 y 242.451, respectivamente. En este estado la ciudadana LUIS ENRIQUE ORTIZ MARTINEZ, antes identificado pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo su dirección y cuánto tiempo tiene habitando en el sector? CONTESTO: Mi dirección es Urbanización El Bosque, Residencias La Arboleda, Edificio O, Apartamento O-23 y tengo aproximadamente viviendo veintiocho (28) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAIT y cuanto tiempo? CONTESTO: Si la conozco como ocho (8) o nueve (9) años. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo, si sabe dónde vive la ciudadana DANNY SANTIAGA MASS DE TAIT? CONTESTO: Si, se dónde vive, vive en la Urbanización El Bosque, Residencias La Arboleda, edificio I, Apartamento I-42, Guarenas, estado Miranda. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento de cuantas personas viven allí? CONTESTO: si tengo conocimiento son dos (2) personas. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo la testigo quiénes son? CONTESTO: la señora Danny y el hijo. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo como le consta que es el hijo? CONTESTO: porque le escuchado que le dice mama. SEPTIMA PREGUNTA: diga la testigo si conoce al ciudadano ROBERTO DEL VALLE TAIT quien presuntamente es cónyuge de la ciudadana DANNY SANTIAGA MASS DE TAIT? CONTESTO: No, no lo conozco. OCTAVA PREGUNTA: diga testigo si sabe y le consta si el ciudadano ROBERTO DEL VALLE TAIT ha vivido o vivió en la residencia que habita la ciudadana DANNY SANTIAGA MASS DE TAIT? CONTESTO: Nunca lo he visto no me consta. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en la presente demanda de desalojo? CONTESTO: No, no lo tengo. Es todo. Cesaron las preguntas. En este acto concluida las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, se le otorga el derecho de repregunta a la parte demandada, en este estado toma la palabra PEDRO BORGES quien pasa a realizar la siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la señora DANNYS MASS DE TAIT? CONTESTO: Conozco a la señora de vista y trato, de poca comunicación. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo si ella ha vivido en el apartamento que la señora DANNY MASS DE TAIT tiene arrendado? CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si ella vive en el edificio I donde está ubicado el apartamento que tiene arrendado la señora DANNY MASS DE TAIT? CONTESTO: No, yo vivo en la torre O que queda de un lado lateral. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo sí reconoce este instrumento probatorio promovido por la parte demandada cedula de identidad? CONTESTO: Es la fotocopia de la cedula de identidad de la señora Danny. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo el estado civil que aparece en esa cedula de identidad promovida por la parte demandada? CONTESTO: Bueno la fotocopia de la cedula de identidad indica que es casada. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo la vigencia de esa cedula de identidad de la ciudadana DANNY MASS DE TAIT? CONTESTO: Aquí indica que fue emitida el 29/09/2016 lo indica la fotocopia y vence el 09/2026 esta vigente. SEPTIMA REPREGUNTA: Como la ciudadana testigo podía probar lo que esta diciendo? CONTESTO: Yo conozco a la señora de vista y trato nunca he hablado si es casada o soltero, pero nunca he visto un señor allí. Cesaron las repreguntas. Se deja constancia de haberse dado lectura a la deposición, y su conformidad por parte del testigo…” con la presente testigo la parte demandada, quiere dejar constancia de quienes Vivian en el inmueble objeto del presente litigio, a la misma esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud de demostrarse de manera fehaciente que en el inmueble no residía el esposo de la demandada.-






-III-
PUNTO PREVIO

De acuerdo a la señalado por la parte demandada en su escrito de contestación, donde entre otras cosas alude que la parte actora carece de legitimidad para actuar en la presente demanda, ello a causa de que la misma de acuerdo a las pruebas aportadas en actas se demuestra que su estado civil actualmente es casada y debió accionar junto a su cónyuge para que la misma sea válida, en su oportunidad procesal se aclara a la parte demandada que la demandante goza de la capacidad suficiente para intentar la presente acción, en esta oportunidad ratificamos nuevamente lo explanado, hecho que se sustenta en lo establecido en el extracto de la sentencia que se cita a continuación:
Sentencia de Sala de Casación Civil, Accidental, Tribunal Constitucional, de fecha 19 de Noviembre del año 1992, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, Banque Française Du Commerce Extérieur en amparo, Exp. Nº 91-090:

“…es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga "legitimación ad-procesum", sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal... Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por "legitimidad ad-causam", esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan "legitimidad ad-procesum". De lo anterior se infiere que, no todo legitimado "ad-causam" lo sea "ad-procesum'" como a la inversa, no todo legitimado "ad-procesum" lo es "ad-causam…”

En atención a lo expresado finalmente se puede decir, que la parte actora el ciudadano EDGAR OSCAR MONCADA ANDRADE, tiene plena facultad para actuar en la presente causa, sin requerir la participación de su cónyuge, ya que dicho bien en de su exclusiva propiedad incluso adquirió el mismo antes de contraer matrimonio, aunado al hecho de que quien suscribió el referido contrato de arrendamiento objeto del presente litigio fue el, cómo titular del derecho que posee sobre el inmueble y es el de acuerdo a la norma quien posee el pleno derecho para accionar y hacer valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional. En consecuencia debe declararse improcedente la falta de legitimidad de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a lo alegado por la parte demandada en cuanto a la ilegitimidad por parte del sujeto pasivo, en donde hace alusión a su estado civil de casada, instando a que debió ser demandada su persona y a su vez su cónyuge, este juzgado considera prudente indicar el contenido del siguiente artículo del Código Civil:
”… Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…” (Negritas y subrayado por este Juzgado)
De lo anteriormente descrito es notorio que el Legislador establece ciertas limitaciones, en cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y es específicamente en cuanto a actos de enajenación de bienes, en todos los demás actos de administración cada cónyuge puede actuar separadamente, teniendo responsabilidad civil recae únicamente sobre el cónyuge contrate, en el caso de marras es notorio que quien suscribió el referido contrato de arrendamiento fue la ciudadana DANNYS SANTIAGA MASS DE TAIIT, no estando involucrado su cónyuge ello en virtud de la autonomía que posee cada uno para celebrar contratos de forma unilateral, es por ello que no es necesaria la intervención del cónyuge en la presente acción, puesto que este no fue participe del contrato suscrito entre las partes inmersas en el presente proceso. En consecuencia debe declararse improcedente la falta de cualidad de la parte demandada alegada.
-IV-
MOTIVACIÓN

Legitimada como ha sido las partes inmersas en la presente acción, corresponde a esta Juzgadora una vez analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, en este estado, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, realizar la siguiente acotación:
Es preciso antes de juzgar sobre el fondo que esta sentenciadora previo a cualquier otra consideración, el análisis de la procedencia del desalojo de Vivienda, en la cual fundamento la parte actora la presente demanda.
En tal sentido establecen los artículos 91 y 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, establece:

Causas para el desalojo
“…Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.(Subrayado y negritas por el tribunal) 3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó. 4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. 5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o 34 incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión. Parágrafo único.
En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años.
El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común. Demanda por falta de pago
Artículo 92. El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos consagrados en esta Ley. La demanda se hará conforme a lo establecido en la presente Ley, a tal efecto, probada la insolvencia del arrendatario o arrendataria, éste o ésta podrá llegar a una conciliación con el propietario o arrendador, mediante acta suscrita ante el órgano administrativo competente. Dicho pago no se tendrá como extemporáneo…”

Asimismo al respecto, el autor Arquímedes E. González F., en su obra Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas), tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente que,

“…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo”. Igualmente, se trae a colación el criterio sostenido por Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999. Pág. 315, el cual establece: “…Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia”.
Estas normas prevén las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras. Ahora bien en cumplimiento a las normas anteriormente transcritas, se evidencia en los documentos que fueron valorados up supra, la existencia de la falta de pago, pues como antes describimos la parte actora indica en su escrito libelar que la parte demanda adeuda el canon de arrendamiento desde el 08 de agosto de 2.012, hasta la fecha de la introducción de la presente demanda diez (10) años y dos (2) meses de canon de arrendamiento, en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada consiga comprobante de pago cursante al folio doscientos dieciocho (218), en la primera pieza, con el cual arguye cancelar la totalidad de los meses insolutos, pero es el caso que el pago fue efectuado posterior a la introducción de la presente demanda, aunado al hecho de que es imposible confirmar que el mismo guarde relación con el asunto controvertido en la presente causa.

De lo antes citado es notorio que el demandado se encuentra incurso en las causales de desalojo establecidas en la norma
En este mismo orden de ideas, observó también esta Juzgadora que la presente causa se encuentra amparada por la norma prevista en el artículo 91 y 92 de la novísima Ley y se encuentran satisfechos todos los trámites administrativos previos a la vía judicial, aunado al hecho de haberse cumplido en este proceso todas las etapas respectivas, garantizándose el derecho a la defensa establecido en el artículo 97 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se establece.

Así las cosas el legislador a delimitados las obligaciones del arrendatario las cuales se encuentra encuadrado en el artículo 1.592 del Código Civil el cual contempla lo siguiente:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Negrito y Subrayado por este Tribunal)

Así pues, tenemos que la obligación principal del arrendatario es pagar el precio convenido por canon de arrendamiento así como el de cancelar los mencionados cánones de la forma en cómo fue pactada por las partes en el contrato de arrendamiento siendo este de TRACTO SUCESIVO, no permitiéndole hacer los pagos correspondientes al arrendatario de forma extemporánea por anticipada o por tardía, en efecto el canon fue por un monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS mensuales de la época (Bs.F. 1500,00), los cuales dejo de cancelar el demandado desde el 08 de agosto de 2.012, de forma injustificada e imperante.

En tal sentido, es importante traer a colación por aplicación los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil que establece el 2
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

En este sentido, partimos del punto que el contrato es ley entre las partes, por consiguiente es imperante dar cumplimiento a los pactado entre los ciudadanos EDGAR OSCAR MONCADA ANDRADE y DANNYS SANTIAGA MASS DE TAIT. a través de la clausula del contrato de arrendamiento INTUITO PERSONAE a tiempo determinado, celebrado entre los mismos, debidamente certificado en fecha 07 de agosto de 2.008, ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 61, Tomo 112, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, acerca de un inmueble tipo apartamento ubicado en la Av. Intercomunal Guarenas Guatire, Urbanización El Bosque Conjunto Residencial La Arboleda, Edificio I, Apartamento I-41, Municipio Plaza Guarenas, Estad Miranda, en el sentido que los cánones de arrendamiento debían pagarse los primeros cinco (5) días de cada mes, dicha formalidad contractual fue incumplida por la parte demandada por la falta de pago, lo cual quedo plenamente demostrado. En consecuencia, esta Juzgadora declara insolutos los diez (10) años y dos (2) meses, transcurridos desde el mes de AGOSTO DE 2.012, hasta la fecha de introducción de la demanda NOVIEMBRE de 2.022. ASI SE DECIDE.

Por otra parte en el caso su Lite pretende el actor invocar la necesidad de la ciudadana VALENTINA JOSE DEL VALLE MONCADA NUÑEZ, de ocupar el inmueble, fundamentando su solicitud en el artículo 91 numeral. 2 de la ley de arrendamiento inmobiliario el cual se refiere a la necesidad de ocupación del inmueble por parte del propietario o de algún pariente consanguíneo hasta el segundo grado siendo que las pruebas consignada por el solicitante debe considerarse o no comprobada suficientemente dicha causal aducida

Para que proceda la demanda de desalojo fundamentada en este causal existen elementos fundamentales de obligatorio cumplimiento:

Requisitos legales según la Ley Especial:

1. Demostrar justificadamente la necesidad de ocupar el inmueble.
2. En caso de ser un pariente, demostrar la filiación.
3. Declaración del propietario de no arrendar el inmueble por un mínimo de tres años.
4. Notificación al arrendatario con 90 días de anticipación sobre la desocupación por necesidad de ocupar el inmueble.

Del análisis realizado a los hechos que constan y del acervo probatorio que consta en el mismo se comprueba qué propietario del inmueble probó que la ciudadana VALENTINA JOSE DEL VALLE MONCADA NUÑEZ efectivamente es su hija consignando el acta de nacimiento sin embargo uno de los requisitos fundamentales es demostrar la necesidad de ocupar dicho inmueble y conforme al artículo 1.354 del Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien demanda la ejecución de una obligación debe probarla en el contexto del desalojo la parte actora (propietario) tiene la carga de probar la necesidad de ocupar el inmueble.
Es sine cual nom demostrar la circunstancia de qué la hija del actor está en la necesidad de ocupar el inmueble, así lo ha señalado JOSÉ LUÍS VARELA (Legislación Inquilinaria Practica (sic). Editorial el Guay. Caracas. 1.997. Pág. 181).

“…En efecto, esa necesidad de ocupación es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de manera justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…”

En definitiva de acuerdo a lo descrito y la doctrina citada, es notorio que el actor no cumplió con exigencia establecida en la norma para invocar el desalojo por esta causal, ya que como hemos establecido es imperativo que la parte demandante cumpla con los requisitos legales y demuestra de manera clara y contundente la necesidad de ocupación para que esta proceda. Así se decide.

De la Revisión de las Actas procesales que conforman el presente expediente y de los medios probatorios aportados por las partes este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana Miranda, administrando justicia en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTECON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara EDGAR OSCAR MONCADA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.038.479.

SEGUNDO: Entregar a la parte demandante libre de bienes y personas el inmueble, constituido un inmueble tipo apartamento ubicado en la Av. Intercomunal Guarenas Guatire, Urbanización El Bosque Conjunto Residencial La Arboleda, Edificio I, Apartamento I-41, Municipio Plaza Guarenas, Estad Miranda, el cual pertenece según se videncia en documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1.994, inscrito bajo el N° 2, Folios 10 al 17, Protocolo Primero, Tomo en el Primer Trimestre de mil novecientos noventa y cuatro.

TERCERO: Por no haber vencimiento total en la presente acción, por aplicación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no existe condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-


JUEZA,


FABIOLA TERÁN SUÁREZ

SECRETARIA ACC.,


YAMELY BERMUDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.



SECRETARIA ACC.,


YAMELY BERMUDEZ




FTS/YB/YT
EXP. 5755.-






















YAMELY BERMUDEZ, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 5755, en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue EDGAR OSCAR MONCADA ANDRADE, contra DANNYS SANTIAGA MASS DE TAIT. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los Veintidós (22) días del mes de enero de Dos Mil veinticuatro (2.024). Años 213° y 164°.-
SECRETARIA ACC.,


YAMELY BERMUDEZ


YB/YT.
EXP: 5755.-