REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Guatire, ______________________________.-
Años: 213º y 164º


DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ANELU C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda bajo el Nª 08, Tomo 173-A, en fecha 19 de agosto de 2.009, identificada con el expediente 220-4531, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el R.I.F J-29804251-6 en su carácter de administradora del de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RESIDENCIAL VILLA AVILA. -

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON T. VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 305.264

DEMANDADA: JULIO GERMAN LUGO POVEA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.762.573.-

REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE DEMANDADA: VIMAR SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 226.386 y ANA MATA AGUILAR inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.976. -

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

EXPEDIENTE: 5766.-
-I-

PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 31 de julio de 2.023 mediante el cual – y por las razones explanadas en él – se demanda el pago de las cantidades de dinero que se dicen corresponden a las cuotas de condominio dejadas de pagar por el demandado por concepto de los gastos comunes del Conjunto Residencial Villa Ávila, al cual pertenece el inmueble de éste.-
En fecha 09 de agosto de 2.023, comparecen los demandante a los fines de otorgar poder Apud-Acta al Abogado SIMON VARGAS, en esta misma fecha consignaron los recaudos necesarios para la admisión de su solicitud.
En fecha 25 de septiembre de 2.023,este Juzgado mediante auto insto a la demandante a consignar la autorización de la comunidad de copropietarios para actuar en la presente causa.
En fecha 16 de octubre del año 2.023, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, SIMON VARGAS, a los fines de consignar la respetiva autorización de la comunidad de propietarios para actuar en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2.023, este Juzgado admite la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 07 de noviembre de 2.023, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia de haber practicado la citación del demandado de manera efectiva.
En fecha 09 de noviembre de 2.023, compareció el demandado, a los fines de otorgar poder Apud Acta a las Abogada en ejercicio ANA LISBETH MATA AGUILAR y VIMAR SOTO.
En fecha 09 de noviembre de 2.023, se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2.023, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada la Abogada VIMAR SOTO a los fines de consignar el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2.023, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito y anexos.
En fecha 23 de noviembre de 2.023, compareció el Apoderado Judicial de la demandante el Abogado SIMON VARGAS, con el objeto de oponerse al escrito presentado por la parte demandada, en esta misma fecha presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de noviembre de 2.023, compareció el Apoderado Judicial de la demandante el Abogado SIMON VARGAS, a los fines de solicitar un computo para la evacuación de las pruebas, asimismo solicito se le designara correo especial.
En fecha 28 de noviembre de 2.023 compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada la Abogada VIMAR SOTO a los fines de consignar escrito para oponerse a las pruebas promovidas por loa parte actora, en esta misma fecha este Juzgado dicto auto mediante el cual emite pronunciamiento a la admisión y oposición de pruebas presentadas por las partes.
En fecha 04 de diciembre de 2.023, este Juzgado dicto de acuerdo a las solitudes de las partes inmersas en el proceso, donde acordó el acto de testigos para que rindan su declaración, asimismo realizo un computo de los días de despacho transcurrido en relación al lapso de pruebas, librando las respectivas boletas de notifiacion.
En fecha 07 de diciembre de 2.023, este Juzgado agrego al presente expediente la comunicación proveniente del Banco Banesco, el cual tiene por objeto dar contestación al oficio librado por este Juzgado N 2860-482.
En fecha 07 de noviembre de 2.023 el Alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia de haber entregado de manera efectiva los oficios librados en fecha 28 de noviembre de 2.023, por este Juzgado.
En fecha 08 de diciembre de 2.23, este Juzgado dicto auto mediante el cual vista la solicitud de la Apoderada Judicial de la parte actora, acordó notificar a la ciudadana ELSY SAEZ, a los fines de rendir su declaración.
En fecha 12 de diciembre de 2.023, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada la Abogada VIMAR SOTO a los fines de consignar escrito de observaciones.
En fecha 03 de diciembre de 2.023, comparece ante este Juzgado los ciudadanos CARMEN ALICIA MARIMON BELLO y EUSEBIO DEL TORO CARRASQUILLA, a los fines de presentar escrito y anexos que tienen por objeto dar respuesta al oficio Nº 2860-481, librado por este Juzgado.
En fecha 13 de diciembre de 2.013 comparece ante este Juzgado los ciudadanos CARMEN ALICIA MARIMON BELLO y EUSEBIO DEL TORO CARRASQUILLA, a los fines de otorgar por apud-acta a el Abogado en ejercicio WILFREDO JOSE MARIN ROCCA, en esta misma fecha el referido abogado presento escrito a los fines de excusarse para no dar su respetiva declaración por ser parte de la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2.023, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos : YAJAIRA GARCIA y JOSE MARIN, de manera efectiva, para que comparezcan ante este Juzgado a rendir su respectiva declaración.
En fecha 18 de diciembre 2.023, este Juzgado mediante auto se pronuncio en cuanto a las diligencia presentadas por ambas partes, donde acue3rda ratificar oficio dirigido a la ADMINISTRADORA ANELU, C.A., a los fines de que envié de forma correcta la información solicitada por este Juzgado, en cuanto al pedimento de la parte demandada de instar a la parte actora a consignar prueba fehaciente de la autorización para actuar en la presente causa, donde se negó su pedimento por extemporáneo y se otorgo una prorroga de diez (10) días para la entrega de la citación y evacuación de testigos.
En fecha 18 de diciembre de 2.023, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada VIMAR SOTO, a los fines de consignar escrito junto a anexos.
En fecha 19 de diciembre, este Juzgado declaro desierto el acto de declaración de testigo de la ciudadana YAJAIRA GARCIA.
En fecha 19 de diciembre de 2.023, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos: EDGAR TRILLO, ELSY SAEZ y JUAN LOYO de manera efectiva.
En fecha 20 de diciembre de 2.023, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada VIMAR SOTO, a los fines de consignar pruebas.
En fecha 14 de diciembre de 2.023, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia de haber entregado el oficio dirigido a la ADMINISTRADORA ADNELU C.A.
En fecha 21 de diciembre de 2.023, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada VIMAR SOTO, a los fines de consignar EL PAGO DE LOS INTERES MORATORIOS.
En fecha 08 de enero de 2.024 compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada VIMAR SOTO, a los fines de consignar el Registro de Vivienda Principal del inmueble perteneciente a su Representado.
En fecha 09 de enero de 2.024, este Juzgado mediante auto declaro desierto el acto de declaración de testigos del ciudadano JUAN LOYO, en esta misma fecha se dejo constancia de haberse llevado a cabo el acto de contestación de testigos de los ciudadanos: EDGAR JOSE TRILLO y ELSY DEL VALLE SAEZ AQUINO.
En fecha 10 de enero de 2.024, este Juzgado mediante auto deja constancia de haber recibido respuesta de la entidad Bancaria Banesco acerca del oficio remitido por este despacho bajo el Nº 2860-482.
En fecha 11 de enero de 2.024, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada VIMAR SOTO, a los fines de consignar el recibo de pago de condominio del mes de diciembre de 2.023.
Cumplidos los tramites de la citación, se trabó la litis y se aperturó el respectivo lapso probatorio, en este sentido habiendo transcurrido el tiempo de Ley y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa hacerlo con las siguientes consideraciones:
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados por las partes en el presente juicio.-
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El Apoderado judicial de la demandante aduce en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1. Que su representada es Administradora del Condominio del edificio “Residencias Antares del Ávila” ubicado en la Urbanización El Ingenio.-
2. Que en gestiones propias de la administración, su mandante ha incurrido en gastos tanto ordinarios como extraordinarios del mencionado conjunto, los cuales han sido plenamente autorizados por la Junta de Condominio.-
3. Que al apartamento distinguido con las siglas PB-E, el cual forma parte del Edificio Nro. 5 Tauro que forma parte del Conjunto Residencial Antares del Ávila, cancelar por concepto de cuotas de condominio los meses de ENERO del 2010 hasta ABRIL del 2014, ambos inclusive, los cuales asciende a la cantidad de Veinte Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con 30/100 (Bs. 20.198,35).-
4. Que hasta la presente fecha han resultado inútiles las gestiones tendientes a obtener el pago de la deuda de condominio del apartamento anteriormente citado.-
SEGUNDO: DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
El defensor ad Litem designado, al contestar la demanda, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES
TERCERO: Sola la parte actora trajo a los autos el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia simple de poder de fecha 11 de mayo de 2.021, otorgado por el ciudadano: GASPARE STILLONE VENTURA-PISELLI, a los Abogados en ejercicio: INES ELENA BELISARIO GAVAZUT y GABRIELA CAROLINA CENTENO RODRIGUEZ, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Decima Séptima de Caracas Municipio Libertador, inscrito bajo el Nro. 25, Tomo 9, Folios 75 AL 77, inserto desde el folio cuatro (4) al folio seis (6), de una revisión realizada al mismo se puede verificar que no guarda relación con las partes inmersas en la presente causa en consecuencia se desecha del acervo probatorio.-
2. Copia simple de acta constitutiva, correspondiente a la empresa “ADMINISTRADORA ANELU,C.A.”, de fecha 19 de agosto de 2.009, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 8, TOMO 173-A,inserta desde el folio catorce (14) al folio diecinueve (19). instrumento que reúne las condiciones exigidas por el artículo 1357 del Código Civil, para ser considerado como Instrumento Público o auténtico, y al no haber sido impugnado, se tienen como fidedignas conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
3. Copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista “ADMINISTRADORA ANELU,C.A.”,de fecha 11 de octubre de 2.022, debidamente protocolizado ANELU,C.A.”, de fecha 19 de agosto de 2.009, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 3, TOMO 490,inserta desde el folio veinte (20) al folio diecinueve (25). instrumento que reúne las condiciones exigidas por el artículo 1357 del Código Civil, para ser considerado como Instrumento Público o auténtico, y al no haber sido impugnado, se tienen como fidedignas conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
4. Copia simple del acta de Asamblea General de Copropietarios y propietarios del Conjunto Residencial Villa del Ávila, debidamente autenticada en fecha 07 de noviembre de 2.022, ante la Notaria Publica Municipio Zamora Guatire Estado Miranda, bajo el Nº 17, TOMO 44, Folios 82 hasta 86, inserta desde el folio veinte seis (26) al folio veintinueve (29). instrumento que reúne las condiciones exigidas por el artículo 1357 del Código Civil, para ser considerado como Instrumento Público o auténtico, y al no haber sido impugnado, se tienen como fidedignas conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
5. Original del Contrato de Servicio de Administración de condominio entre el Conjunto Residencial Villa Ávila y Administradora ANELU, C.A, Guarenas Edo. Bolivariano de Miranda, de fecha 15 de octubre de 2.022, inserto desde el folio treinta (30) al folio treinta y uno (31), dicho instrumento permite verificar el compromiso entre ambas sociedades con sus debidas condiciones,por lo que, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
6. Copia simple documento de propiedad del inmueble perteneciente al demandado el ciudadano: JULIO LUGO POVEA, de fecha 07 de febrero de 2.023, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora Estado Miranda, bajo el Nº 01, Tomo 28, Protocolo 1º, inserto desde el folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y tres (43). instrumento que reúne las condiciones exigidas por el artículo 1357 del Código Civil, el mismo certifica que el demandado es el legitimado pasivo en la presente causa al ser el propietario del inmueble del cual se reclama la falta de pago del condominio, instrumento que reúne las condiciones exigidas por el artículo 1357 del Código Civil, para ser considerado como Instrumento Público o auténtico, y al no haber sido impugnado, se tienen como fidedignas conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
7.
8. Copia simple del acta de Asamblea Extraordinaria de la compañía “
9. Copia fotostática del instrumento poder que acredita la representación del abogado de la demandante, instrumento que reúne las condiciones exigidas por el artículo 1357 del Código Civil, para ser considerado como Instrumento Público o auténtico, y al no haber sido impugnado, se tienen como fidedignas conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-
10. Copia fotostática del Acta de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Antares del Ávila, de fecha 02 de Octubre de 2013. Dicha copia emana de un instrumento autentico, por lo que, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna de su original en atención a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con el valor que le atribuye el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
11. Copia simple de documento de propiedad, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 23 de Noviembre de 1998, anotado bajo los Nros 39 y 47, Protocolos 1º y 3º, Tomo 12 y 1, mediante el cual la demandada adquirió en propiedad el inmueble que generó las cuotas de condominio que se reclaman como insolutas. Dicho instrumento reúne las condiciones del artículo 1.357 del Código Civil para ser tipificado como instrumento público y por ende se le concede el valor de plena prueba respecto de su contenido. ASI SE DECLARA.-
12. Cincuenta y Dos (52) recibos de condominio presuntamente pasados por la Junta de Condominio a la demandada correspondientes a los meses que van desde Enero de 2010 hasta Abril de 2014, ambos inclusive. El inmueble que generó las cuotas de condominio se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal por lo que los instrumentos que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos mencionados en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y como tal emergen de autos con la fuerza ejecutiva que la propia ley les atribuye.- ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Ahora bien, vista la forma en que quedó trabada la litis, este Tribunal pasa a dictar la decisión de mérito y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La acción incoada tiene su fundamento en las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal a los propietarios de inmuebles sometidos a dicho régimen, en especial aquellas contenidas en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la citada Ley.
En efecto, la representación judicial de la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RESIDENCIAS ANTARES DEL AVILA, aduce que la demandada le adeuda unas cantidades de dinero correspondientes a cuotas de condominio derivadas del mantenimiento de las áreas comunes del referido Conjunto Residencial, generadas por el inmueble propiedad de ésta, que se encuentra situado en el mismo Conjunto.
Ante la negativa y rechazo de la representación judicial de la parte demandada a los términos de la demanda, conforme el dispositivo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión se circunscribe a determinar si realmente existen las obligaciones demandadas y, en ese caso, si la demandada efectivamente se encuentra en mora de su cumplimiento o si, por el contrario, ésta no tiene obligaciones pendientes para con la demandante. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: En primer lugar, ha quedado tácitamente reconocida la cualidad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C. A. como administradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RESIDENCIAS ANTARES DEL AVILA donde está ubicado el inmueble que efectivamente se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, conforme se evidencia del documento de propiedad del mismo, el cual tiene pleno valor probatorio de esa circunstancia. ASI SE DECIDE.
De tal manera, conforme lo expresa el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, las planillas o recibos pasados por la compañía administradora del condominio del Conjunto, respecto de los gastos y contribuciones para el mantenimiento de las cosas comunes señaladas en la Ley y en el propio documento de Condominio, a la propietaria del apartamento distinguido con las siglas PB-E, el cual forma parte del Edificio Nro. 5 Tauro que forma parte del Conjunto Residencial Antares del Ávila, tienen fuerza ejecutiva y hacen plena prueba de las obligaciones cuya ejecución se pretende mediante esta acción. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Los recibos de condominio que se señalan como adeudados aparecen expedidos a nombre de CRISTINA ALEXANDRA VARISCO CRESPO, persona que fue señalada como DEMANDADA en la relación procesal contenida en esta causa.
Además de lo anterior, las obligaciones cuya ejecución se pide son “Propter Rem”, es decir, siguen a la propiedad del inmueble, tal y como lo prevé el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, independientemente de la persona sobre quien recaiga la titularidad de dicha propiedad, la cual indiscutiblemente ha quedado demostrada a favor de la demandada de autos. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así la parte que reclama el cumplimiento de una obligación debe probarla, y aquella que alegue el pago o el hecho extintivo de dicha obligación, debe por su parte demostrar tales circunstancias.-
Pues bien, la parte actora pretende el pago o el cumplimiento por parte de la demandada de su obligación de pagar las cuotas de condominio generadas por el inmueble de su propiedad, correspondiente a los meses que van desde Enero de 2010 hasta Abril de 2014, ambas inclusive, y para ello trae a los autos los correspondientes recibos pasados por la administración a la ciudadana CRISTINA ALEXANDRA VARISCO CRESPO.-
Como se dijo con anterioridad, la actora demostró fehacientemente la titularidad de la propiedad a favor de la demandada, amén que éste nada objetó respecto de dicha titularidad, por lo que se tiene por cierta la obligación de la ciudadana CRISTINA ALEXANDRA VARISCO CRESPO de pagar las cuotas de condominio generadas por el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-E, el cual forma parte del Edificio Nro. 5 Tauro que forma parte del Conjunto Residencial Antares del Ávila. ASI SE DECIDE.-
TERCERA CONSIDERACION: Por consiguiente, le es forzoso a este Juzgador declarar que la acción de cobro de cuotas de condominio, resulta a todas luces procedente con inclusión de la INDEXACION o corrección monetaria solicitada, por efecto de la devaluación del poder adquisitivo de la moneda nacional, en razón que no fue reclamada ningún tipo de indemnización aparte del cobro de los intereses generados por los correspondientes recibos que, evidentemente, habiendo sido calculados a la tasa legal, no satisfacen la pérdida antes expresada desde la interposición de la demanda hasta el día que la decisión hubiere quedado definitivamente firme, tal y como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE CUOTAS DE CONDOMINIO interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RESIDENCIAS ANTARES DEL AVILA, contra CRISTINA ALEXANDRA VARISCO CRESPO, ambas plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena a la demandada a:
PRIMERO: Pagar a la parte demandante la cantidad de Veinte Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con 35/100 (Bs. 20.198,35), por concepto de las cuotas de condominio generadas por el inmueble propiedad de la demandada, correspondientes a los meses que van desde ENERO de 2010 hasta ABRIL de 2014, ambas inclusive.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, por concepto de la INDEXACION o corrección monetaria de la suma demandada por concepto de cuotas de condominio, reflejada en el particular PRIMERO de esta dispositiva, de acuerdo a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la presente demanda, 12 de Junio de 2014, exclusive, hasta el día en que la presente decisión hubiere quedado definitivamente firme, inclusive.
CUARTO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire a los _______________ (______) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON




FTS/MGR/grey
EXP. 4051-14.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 4051-14, en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RESIDENCIAS ANTARES DEL AVILA, contra CRISTINA ALEXANDRA VARISCO CRESPO. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los ____ días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° y 156°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



MGR/grey
EXP: 4051-14.-