REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, nueve (9) de Enero de 2.024
213º y 164º
DEMANDANTE: JOSE VITAL CORREIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.387.881.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.227.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RIAIRE 2000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 2011, bajo el Nro. 15, Tomo 21-A. Siendo su representante el ciudadano: RICHARD ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.120.396.-
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO JOSE TORRES CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.991.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: N° 5583.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 14 de octubre de 2.022, por la abogada en ejercicio LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE VITAL CORREIA mediante el cual solicita el DESALOJO en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RIAIRE 2000, C.A, Siendo su representante el ciudadano: RICHARD ANTONIO ALVAREZ GOMEZ plenamente identificados en autos, por cuanto los últimos prenombrado detentan un bien inmueble adquirido por su representado, de forma ilegal y en contra de su consentimiento.-
El 24 de octubre del 2.022, este despacho a través auto, admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, asimismo ordenó la citación a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RIAIRE 2000, C.A, en la persona de su representante el ciudadano: RICHARD ANTONIO ALVAREZ GOMEZ a comparecer ante este juzgado y dar su opinión al respecto de la demanda incoada en su contra. El 15 de noviembre de 2022, el ciudadano alguacil de este despacho NELSON CHEREMA consigno compulsa de citación que le fuere entregada para informar al demandado la acción intentada en su contra, el mismo manifestó que podía recibir la compulsa de citación sin ningún problema.-
En fecha 14 de diciembre del año 2.022, el ciudadano RICHARD ANTONIO ALVAREZ GOMEZ en su carácter representante de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RIAIRE 2000, C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO JOSE TORRES CONTRERAS plenamente identificados en autos, procedió a consignar ante este despacho escrito de contestación de la demanda acompañándolo de los instrumentos probatorios.-
En fecha 15 de diciembre del año 2022, la Apoderada Judicial de la parte actora consigno diligencia manifestó a este despacho entre otras cosas, la desestimación por su parte acerca de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en fecha 14 de diciembre de 2022.
El 30 de enero del año 2023, el ciudadano RICHARD ANTONIO ALVAREZ GOMEZ en su carácter representante de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RIAIRE 2000, C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO JOSE TORRES CONTRERAS consigno ante este despacho escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de enero del año 2023, este despacho emitió pronunciamiento acerca de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, declarándolas sin lugar y ordeno en el mismo auto la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
El 10 de febrero de 2023, este Juzgado difiere la audiencia preliminar, por cuanto la defensora Judicial María José Sánchez expone que en diligencia de 9 de febrero de 2023 que el defensor judicial auxiliar se encuentra haciendo goce y uso de sus vacaciones, es por ello que el 15 de febrero del año 2023 se celebro ante las puertas de este despacho la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
El 16 de febrero de 2023, se emitió por este despacho la fijación de los hechos y los limites de las controversias de acuerdo a lo explicado por las partes en el proceso.
El 09 de marzo del presente año, este Juzgado emitió auto acerca de la oposición de las pruebas de la parte demandada, así como de las pruebas promovidas por las partes inmersas en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de marzo de 2023, el ciudadano NELSON CHEREMA alguacil de este despacho, consigno recibo de oficio Nº 083-23 correspondiente al presente expediente dirigido al GERENTE DEL BANCO DE VENEZUELA a los fines de informar a este despacho acerca de lo peticionado por la parte demandada, el cual informo que podía recibirla sin ningún problema.-
El 02 de mayo de 2023, se dicto auto por este Tribunal indiciando a las partes en el proceso que fenecido como se encuentra el lapso para la promoción de pruebas y considerando de suma importancia la consignación de las resultas por parte de la Institución Financiera Banco de Venezuela ordena ratificar el oficio dirigido a la mencionada entidad bancaria a los fines de informar acerca de los particulares descritos en el escrito de contestación de la demanda.
El 23 de mayo del presente año, se dicto auto de abocamiento por la Abogada Marisol González Rondón, dando conocimiento a la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se suspende la causa por un lapso de tres (3) días. En consecuencia se ordeno notificar a la parte accionante acerca del abocamiento in comento. Por lo tanto, en fecha 26 de mayo del año 2023, el ciudadano NELSON CHEREMA alguacil de este despacho consigno boleta de notificación a los fines de informar al ciudadano JOSE VITAL CORREIA acerca del abocamiento realizado por la Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, tal boleta fue recibida por su apoderado judicial sin ningún problema.
En fecha 13 de junio del 2023, encontrándose en el último día hábil para fijar y celebrar audiencia oral y pública en el presente caso, este Juzgado dicto auto mediante el cual acuerda librar nuevamente oficio dirigido a la Institución Financiera Banco de Venezuela a los fines de informar de manera correcta y expedita sobre los particulares antes descritos, lo cuales se expresan con precisión en el escrito de contestación de la demanda.-
El 14 de junio de 2023, fue presentado ante la sede de este escrito de alegatos consignado por la apoderada judicial de la parte accionante en relación a la contratación y los hechos del contrato de arrendamiento.
En fecha 21 de junio de 2023, la Abg. Fabiola Terán Suarez se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil suspender la causa por un lapso de tres (3) días a los fines de que las partes en el proceso interpongan los recursos correspondientes.
En fecha 26 de junio de 2023, el ciudadano NELSON CHEREMA alguacil de este despacho, consigno recibo de oficio Nº 242 correspondiente al presente expediente dirigido al GERENTE DEL BANCO DE VENEZUELA a los fines de informar a este despacho acerca de lo peticionado por la parte demandada, el cual informo que podía recibirla sin ningún problema.
En fecha 27 de junio del año 2023, el ciudadano NELSON CHEREMA alguacil de este despacho consigno boleta de notificación a los fines de informar al ciudadano JOSE VITAL CORREIA acerca del abocamiento realizado por la Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ, tal boleta fue recibida por su apoderado judicial sin ningún problema. En la misma fecha el mencionado alguacil de este despacho consigno boleta de notificación a los fines de informar al ciudadano RICHARD A. ALVAREZ G., acerca del abocamiento realizado por la Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ, tal boleta fue recibida sin ningún problema.
En fecha 20 de Octubre de 2023, el ciudadano NELSON CHEREMA alguacil de este despacho, consigno recibo de oficio Nro.394 correspondiente al presente expediente dirigido al GERENTE DEL BANCO DE VENEZUELA y estando en la dirección respectiva el ciudadano VICTOR BETANCOURT, quien funge como abogado de la mencionada entidad bancaria manifestó que podía recibir el mismo sin ningún problema.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PRIMERO: Los hechos esgrimidos por la Apoderada Judicial de parte actora entre otras cosas, son los siguientes:
• Qué su representado el ciudadano JOSE VITAL CORREIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.387.881, suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.011, con el ciudadano RICHARD ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad
N° V-17.120.396, quien en ese acto representaba a la Empresa Mercantil
REPRESENTACIONES RIAIRE 2000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 2.011, bajo el N° 15, Tomo 21-A.
• Que dicho contrato de arrendamiento era por tiempo DETERMINADO, sobre un inmueble, constituido por un (1) local en la planta baja del
Edificio JOCON, destinado a Electroauto, ubicado en la Carretera Nacional de la
Ciudad de Guatire con Calle Venezuela, sector Las Barrancas, Guatire Municipio
Autónomo Zamora del Estado Miranda, donde se da en arrendamiento por Un (1) Año
fijo.
• Que dicho contrato comienza a correr desde del Quince (15) de Marzo de 2.011 hasta el Quince (15) de Marzo de 2.012, Contrato que ha sido renovado anualmente, y sufriendo el canon de arrendamiento variaciones a lo largo de la relación arrendaticia hasta estipularlo de común acuerdo entre las partes contratantes, todo según al artículo 32 Ord 1, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial, concatenado con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y con lo establecido en el Convenio Cambiario N° 1, Gaceta N° 6.405 de fecha 21 de Agosto del año 2018, en sus Artículos 1,2,8 letra a y b, y artículo
9; en la cantidad de SESENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES DE (75 USD).
• Que el ARRENDATARIO se obligó a pagar los primeros cinco (05) días de cada mes
por mensualidades vencidas, pagaderos en Bolívares de la República Bolivariana
de Venezuela a la tasa de conversión del mercado, que haya fijado el Banco Central de Venezuela al momento de que EL ARRENDATARIO efectué el pago, más el impuesto al Valor Agregado (IVA), a la orden del arrendador en cuenta N° 0116-0232-13-0011300027, del Banco Occidental de Descuento (BOD). Titular:
"JOSE VITAL CORREIA", Según artículo 27 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial.
• Que el arrendatario dejo de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, de 2022. 1) Abril. de 2022: Por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (341, 25 Bs), (A razón de 4,55 Bolívares por cada dólar estadounidense, de acuerdo a la tasa que fijo en fecha 5/5/2022 el Banco Central de Venezuela); 2) MAYO de 2022: Por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (388,50Bs), (A razón de 5,18 Bolívares por cada dólar estadounidense, de acuerdo a la tasa que fijo en fecha 5/6/2.022 el Banco Central de Venezuela);3) JUNIO de 2022: Por la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (415,50 Bs), (A razón de 5,54 Bolívares por cada dólar de acuerdo a la tasa que fijo en fecha 5/7/2022 el Banco Central de Venezuela); 4) JULIO de 2022: Por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (438,00 Bs), (A razón de 5,84 Bolívares por cada dólar de
acuerdo a la tasa que fijo en fecha 5/8/2022 el Banco Central de Venezuela); 5)
AGOSTO de 2022: Por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SINCENTIMOS (597,00 Bs), (A razón de 7,96 Bolívares por cada dólar de acuerdo a la tasa que fijo en fecha 5/9/2022 el Banco Central de Venezuela) 6) SEPTIEMBRE de 2022: Por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (614,25 Bs), (A razón de 8,19 Bolívares por cada dólar de acuerdo a la tasa que fijo en fecha 5/10/2022 el Banco Central de Venezuela). TOTALIZANDO: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 2.794,70), equivalentes a (6.986,75 UT) Unidades Tributarias a razón de 0,40 Bs cada una de ellas en fecha 11/10/2022, fecha de corte, para el momento en que se realiza la redacción de la presente demanda.
SEGUNDO: Los hechos expresados por la parte demandada fueron los siguientes:
• Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los señalamientos que hace la parte demandante en su escrito libelar, por cuanto carecen de razones y fundamentos serios, siendo que el objeto de la pretensión no es en realidad la falta de pagos, sino la intención de aumentar exageradamente y de forma unilateral el canon de arrendamiento de setenta y cinco (USD 75) dólares actuales a ciento ochenta (USD 180) dólares mensuales.
• Que al negarse a tal exageración, opta por demandar su desalojo, incluso solicitando medida cautelar de secuestro sin haber agotado el obligatorio agotamiento de la vía administrativa como lo establece el artículo 41 literal L del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial, por lo que, no encuadra en los supuestos de la norma especial que regula la materia inquilinaria para uso comercial, ya que en el mencionado libelo de la demanda, la parte actora indica: “... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete y practique medida de Secuestro del Inmueble Arrendado para lo que pido que el Tribunal se constituya en el Inmueble Arrendado y solicito que se acuerde el depósito de dicho inmueble en la persona del Ciudadano JOSE VITAL CORREIA...".
• Que es arrendatario del local objeto de la presente litis desde el año 2.011, mediante contrato privado, mismo que he mantenido en buen estado de conservación durante todos estos años y manteniéndome al día con mis obligaciones, así como aceptando los sucesivos aumentos anuales, pero en el año 2.020 la hija del propietario de nombre JENIFER CORREIA titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.438.142, se entrevista con él y le indica que ella llevaría ahora la administración y cobranza del inmueble, por lo que todo el trato seria directo con ella quien es hija de quien se hace llamar propietario del Inmueble, fijando un monto de mutuo acuerdo de SETENTA Y CINCO DOLARES (USD$ 75) mensuales pagaderos en bolívares, que luego de esto intenta imponer un canon especulativo e inconsulto por lo que continúe cancelando el canon que habíamos pactado verbalmente.
• Que debe hacer del conocimiento de este Tribunal,, que en el año 2.019 suscribió un último contrato privado en el que quedó establecido un canon mensual de QUINIENTOS MIL (500,000) Bolívares mensuales el cual consigno en su original
solicitando el reconocimiento de contenido y firma.
• Que no ha sido ni será nunca su intención continuar en el mencionado inmueble de forma ininterrumpida, pero, debe reconocerse su condición de arrendatario legítimo, no se le ha notificado la no renovación del contrato ni otorgado la prorroga legal establecida en el artículo 26 de la ley.
• Que la relación continuó sin contrato por lo que siguió cancelando sus obligaciones a la cuenta del ciudadano JOSE VITAL CORREIA, mediante pago móvil a su cuenta del Banco de Venezuela, anclado al monto de SETENTA Y CINCO dólares mensuales, pagados en Bolívares según la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela que consigna ante este Tribunal disgregados de la siguiente manera: (A) operación correspondiente a meses de Abril, Mayo, Junio 2.022 por un MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( BS 1.302,75 ) número de Operación 868246783931; (B) operación correspondiente a meses de Julio 2.022 por CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS ( BS 434,25 ) número de Operación 868353471742; (C) operación correspondiente a meses de Agosto 2.022 por QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( BS 588,75 ), numero de Operación 871058127446; (D) operación correspondiente a meses de Septiembre 2.022 por SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS 641,25) número de Operación 876411388110; (E) operación correspondiente a meses de Octubre 2.022 por SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS 641,25) número de Operación 876472068955; (F) operación correspondiente a meses de Noviembre 2.022 por SETECIENTOS DIECISIETEBOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS ( BS 717,00) número de Operación 877655820213; (G) operación correspondiente a meses de diciembre 2.022 por OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS ( BS 890,00 ) número de Operación 879510301556, todos los pagos descritos realizados al receptor el ciudadano JOSE VITAL CORREIA, Cedula de Identidad Nro. V- 12.387.881. las cuales solicito a este digno tribunal sean admitidas y oficie a la institución bancaria para su certificación.-
-III-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:
• Copia simple del poder especial otorgado por el ciudadano JOSE VITAL CORRREIA a las abogadas en ejercicio ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA. El cual se encuentra autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Plaza Guarenas del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2014, anotado bajo el No. 09, tomo 203, en donde se puede demostrar la facultad que le fue otorgada a las ciudadanas antes mencionadas a los fines de llevar a cabo la presente demanda en nombre del ciudadano VITAL CORRREIA. El cual merece ser valorado puesto que no fue formalizada la tacha interpuesta por la parte demanda y cumple con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. –
• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE VITAL CORREIA y la compañía REPRESENTACIONES RIAIRE 2000 C.A representada por el ciudadano RICHARD ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, debidamente autenticado ante el Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores y Justicia, Notaria Publica Interina del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 24 de marzo del año 2011, bajo el número 75 del Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, mediante el cual se puede comprobar la suscripción de un contrato de arrendamiento entre las partes inmersas en el presente proceso. El cual merece ser valorado de conformidad a establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. –
• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE VITAL CORREIA y la compañía REPRESENTACIONES RIAIRE 2000 C.A representada por el ciudadano RICHARD ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, debidamente autenticado ante el Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores y Justicia, Notaria Publica Interina del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 12 de abril del año 2012, bajo el número 39 del Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, mediante el cual se puede comprobar la suscripción de un contrato de arrendamiento entre las partes inmersas en el presente proceso. El cual merece ser valorado de conformidad a establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio.-
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE VITAL CORREIA y la compañía REPRESENTACIONES RIAIRE 2000 C.A representada por el ciudadano RICHARD ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, debidamente autenticado ante el Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores y Justicia, Notaria Publica Interina del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 05 de julio del año 2013, bajo el número 01 del Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, mediante el cual se puede comprobar la suscripción de un contrato de arrendamiento entre las partes inmersas en el presente proceso. El cual merece ser valorado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. –
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE VITAL CORREIA y la compañía REPRESENTACIONES RIAIRE 2000 C.A representada por el ciudadano RICHARD ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, que corresponde a la relación arrendaticia suscrita para el periodo del 2014 al 2015, mediante el cual se puede comprobar la suscripción de un contrato de arrendamiento entre las partes inmersas en el presente proceso. El cual merece ser valorado de conformidad a establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. –
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE VITAL CORREIA y la compañía REPRESENTACIONES RIAIRE 2000 C.A representada por el ciudadano RICHARD ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, que corresponde a la relación arrendaticia suscrita para el periodo del 2016 al 2017, mediante el cual se puede comprobar la suscripción de un contrato de arrendamiento entre las partes inmersas en el presente proceso. El cual merece ser valorado de conformidad a establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. –
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE VITAL CORREIA y la compañía REPRESENTACIONES RIAIRE 2000 C.A representada por el ciudadano RICHARD ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, que corresponde a la relación arrendaticia suscrita para el periodo del 2015 al 2016, mediante el cual se puede comprobar la suscripción de un contrato de arrendamiento entre las partes inmersas en el presente proceso. El cual merece ser valorado de conformidad a establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. –
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE VITAL CORREIA y la compañía REPRESENTACIONES RIAIRE 2000 C.A representada por el ciudadano RICHARD ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, que corresponde a la relación arrendaticia suscrita para el periodo del primero 1º de julio 2018 a diciembre de 2018, mediante el cual se puede comprobar la suscripción de un contrato de arrendamiento entre las partes inmersas en el presente proceso. El cual merece ser valorado de conformidad a establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. –
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE VITAL CORREIA y la compañía REPRESENTACIONES RIAIRE 2000 C.A representada por el ciudadano RICHARD ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, que corresponde a la relación arrendaticia suscrita para el periodo del quince 15 de marzo de 2018 hasta el catorce de marzo de 2019, mediante el cual se puede comprobar la suscripción de un contrato de arrendamiento entre las partes inmersas en el presente proceso. El cual merece ser valorado de conformidad a establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. –
• Impresión del print de pantalla acerca de los resultados bancarios de pagomovilBDV numero de operación 868246783931 banco receptor BANCO DE VENEZUELA, teléfono receptor 04141321994, cedula de receptor 12387881 monto de operación 1.302,75, concepto PAGO, referente al pago de abril, mayo y junio. Pero es el caso que dicho instrumento probatorio fue impugnado en su debida oportunidad por la parte accionante en el presente proceso, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. –
• Impresión del print de pantalla acerca de los resultados bancarios de pagomovilBDV número de operación 868353471742 banco receptor BANCO DE VENEZUELA, teléfono receptor 04141321994, cedula de receptor 12387881 monto de operación 434,25, concepto PAGO, referente al pago del mes de julio. Pero es el caso que dicho instrumento probatorio fue impugnado en su debida oportunidad por la parte accionante en el presente proceso, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. –
• Impresión del print de pantalla acerca de los resultados bancarios de pagomovilBDV número de operación 871058127446 banco receptor BANCO DE VENEZUELA, teléfono receptor 04141321994, cedula de receptor 12387881 monto de operación 588,75, concepto PAGO, referente al pago del mes de agosto. Pero es el caso que dicho instrumento probatorio fue impugnado en su debida oportunidad por la parte accionante en el presente proceso, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio.-
• Impresión del print de pantalla acerca de los resultados bancarios de pagomovilBDV número de operación 876411388110 banco receptor BANCO DE VENEZUELA, teléfono receptor 04141321994, cedula de receptor 12387881 monto de operación 641,25, concepto PAGO, referente al pago del mes de septiembre. Pero es el caso que dicho instrumento probatorio fue impugnado en su debida oportunidad por la parte accionante en el presente proceso, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio.-
• Impresión del print de pantalla acerca de los resultados bancarios de pagomovilBDV número de operación 876472068955 banco receptor BANCO DE VENEZUELA, teléfono receptor 04141321994, cedula de receptor 12387881 monto de operación 641,25 concepto PAGO, referente al pago del mes de octubre. Pero es el caso que dicho instrumento probatorio fue impugnado en su debida oportunidad por la parte accionante en el presente proceso, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio.-
• Impresión del print de pantalla acerca de los resultados bancarios de pagomovilBDV número de operación 877655820213 banco receptor BANCO DE VENEZUELA, teléfono receptor 04141321994, cedula de receptor 12387881 monto de operación 717,00 concepto de PAGO, referente al pago del mes de noviembre. Pero es el caso que dicho instrumento probatorio fue impugnado en su debida oportunidad por la parte accionante en el presente proceso, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio.-
• Impresión del print de pantalla acerca de los resultados bancarios de pagomovilBDV número de operación 879510301556 banco receptor BANCO DE VENEZUELA, teléfono receptor 04141321994, cedula de receptor 12387881 monto de operación 890,00 concepto de PAGO, referente al pago del mes de diciembre. Pero es el caso que dicho instrumento probatorio fue impugnado en su debida oportunidad por la parte accionante en el presente proceso, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio.-
• Original de recibo de pago emitida por la sociedad mercantil YUBEN S SERVICES Y PLAYING, C.A. emitida en fecha 19 de febrero de 2015 el cual hace constar el pago del canon de arrendamiento del local PB-01 por un monto de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00). Por cuanto el presente recibo es correspondiente a un lapso no demandado en la presente causa, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por ser impertinente a la presente Litis. ASI SE ESTABLECE.
• Original de recibo de pago emitida por la sociedad mercantil YUBEN S SERVICES Y PLAYING, C.A. emitida en fecha 10 de febrero de 2014 el cual hace constar el pago del canon de arrendamiento del local PB-01 por un monto de MIL QUINIIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Por cuanto el presente recibo es correspondiente a un lapso no demandado en la presente causa, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por ser impertinente a la presente Litis. ASI SE ESTABLECE.
Vale destacar que en cuanto a las anteriores impresiones de pago el 09 de mazo de de 2023, este despacho se pronuncio acerca de la admisión o no de las mismas por cuanto fueron promovidas por la parte demandada como pruebas de informes de acuerdo a los recibos de, ahora bien, es menester para quien suscribe fueron acordadas y por ende se ordenó mediante oficio solicitar a la Institución Financiera Banco de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil información al respecto. En consecuencia, el 03 de mayo de 2023 la mencionada entidad bancaria emitió oficio de números y letras VPCJ-GLDGA-CSI-2023 002119 acerca de los movimientos bancarios desde el mes de abril hasta el mes de junio de 2022 de siete (7) folios útiles, estando tal información incompleta; por tal motivo, el 13 de junio del presente año la parte demandada solicito nuevamente se oficiara a la entidad bancaria en aras de remitir a este despacho tal información, por lo tanto, en fecha 05 de junio de 2023 la Institución Financiera Banco de Venezuela expidió nuevo oficio de números y letras VPCJ-GLDGA-CSI-2023 002850 en el que participa “que en respuesta a lo solicitado, participa que su entidad bancaria emitió consultoría jurídica bajo el correlativo Nº VPCJ-GLDGA-CSI-2023 002119 por lo que proceden a anexar al presente, copia de dicha comunicación donde se evidencia el suministro de la información requerida”.
Por lo tanto, el 25 de septiembre de 2023, la parte afectada mediante diligencia, solicito fuere ratificado oficio a la entidad bancaria nuevamente, con motivo de la prueba de informes solicitada por su representación, por cuanto tales pruebas son de vital importancia para el desenvolvimiento del presente juicio, a los fines de demostrar la solvencia de sus obligaciones.
En atención a lo antes expuesto este tribunal deja expresa constancia que en fecha 27 de septiembre de 2023 nuevamente se ofició con extrema URGENCIA a la Institución Financiera Banco de Venezuela a los fines de que diere información al respecto de los pagos efectuados por la parte demandada, mediante comunicación del Banco de Venezuela de fecha 02 de noviembre de 2023 con No. VPCJ-GLDGA-CSI-2023 remite movimientos bancarios desde abril a diciembre de 2022 de la cuenta No. 0102-0233-71-01-00017532 perteneciente al ciudadano CORREIA JOSE VITAL, donde se desprende que en fecha 31 de julio de 2022 bajo operación bancaria 0677206783931 se hizo un pago móvil por la cantidad de MIL TRESCIENTO DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 1302,75) correspondiente a los canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2022. Del estado de cuenta del mes de agosto de 2022 se verifica que en fecha 01 de agosto de 2022 con numero de transferencia 0677203471742 se realizó pago móvil por la cantidad de CUATROSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 434,25) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de julio de 2022. En el estado de cuenta del mes de septiembre de 2022 se verifico el 01 de septiembre de 2022 pago móvil con No de referencia 0677208127446 por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 588,75) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto de 2022. Del estado de cuenta del mes de Noviembre de 2022 se puede verificar que en fecha 02 y 03 de noviembre de 2022 se realizó transacción No. 0677201388110 y 0677202068955 ambas por un monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 641,25) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses septiembre y noviembre de 2022, en el mismo mes se puede verificar que en fecha 17 de noviembre de 2023 se realizó transacción con el No. 0677205820213 por un monto de SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 717,00) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2022. En el estado de cuenta del mes de diciembre de 2022 se puede verificar que en fecha 08 de diciembre de 2022 se realizó transacción No. 0677200301556 por un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 890,00), correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero 2023.
• Copia simple de la cedula de identidad correspondiente al ciudadano RICHARD ANTONIO ALVAREZ GOMEZ. El cual merece ser valorado de conformidad a establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil quien suscribe le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio. -
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
Esta Juzgadora visto como quedo trabada la litis una vez concluido la intervención de las partes como de las circunstancias de hecho y de derecho suscitados en el presente expediente, tenemos que la parte actora pretende el desalojo sobre un inmueble constituido por un (1) local en la planta baja del
Edificio “JOCON”, destinado a Electroauto, ubicado en la Carretera Nacional de la
Ciudad de Guatire con Calle Venezuela, sector Las Barrancas, Guatire Municipio
Autónomo Zamora del Estado Miranda, donde se da en arrendamiento por un (1) año fijo.
Dicha demanda nace por la voluntad de la parte actora de solicitar el desalojo por el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial, por cuanto la parte demandante dejo de cumplir con su obligación de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y /o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Indicando al despacho que por la naturaleza de la actividad desempeñada por el ARRENDATARIO, la cual se estable en la clausula primera del contrato de arrendamiento, la cual establece que el inmueble objeto de litigio su destinación era única y exclusivamente para el uso de electroauto, contratándose siempre operando o prestando servicio activo, nunca suspendiendo su actividad económica. Así pues, tenemos que los cánones impagados son los correspondientes a los meses de: ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, de 2022 respectivamente, que por el incumplimiento en los pagos de los meses anteriormente señalados nacía el derecho de hacer entrega inmediata del inmueble en cuestión.
En este sentido, establece el artículo 40 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial lo siguiente
Artículo 40: “son causales de desalojo;
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
Esta norma enuncia las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos. Así las cosas, la pretensión de la parte demandante va encuadrada intentar la presente acción de desalojo por la falta de pago de SEIS MESES (3) EN MORA correspondiente a: ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, de 2022 respectivamente, así las cosas, el legislador a delimitados las obligaciones del arrendatario las cuales se encuentra encuadrado en el artículo 1.592 del Código Civil el cual contempla lo siguiente:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Negrita y Subrayado por este Tribunal)
Así pues, tenemos que la obligación principal del arrendatario es pagar el precio convenido por canon de arrendamiento así como el de cancelar los mencionados cánones de la forma en cómo fue pactada por las partes en el contrato de arrendamiento siendo este de TRACTO SUCESIVO, no permitiéndole hacer los pagos correspondientes al arrendatario de forma extemporánea por anticipada o por tardía, en efecto se evidencia en cuanto a las actas que conforman el presente expediente que las cantidades adeudas se detallan a continuación dependiendo de los meses insolventes los montos especificados:
1) ABRIL de 2022: Por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (341, 25 Bs), (A razón de 4,55 Bolívares por cada dólar estadounidense, de acuerdo a la tasa que fijo en fecha 5/5/2022 el Banco Central de Venezuela).
2) MAYO de 2022: Por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (388,50Bs), (A razón de 5,18 Bolívares por cada dólar estadounidense, de acuerdo a la tasa que fijo en fecha 5/6/2.022 el Banco Central de Venezuela).
3) JUNIO de 2022: Por la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (415,50 Bs), (A razón de 5,54 Bolívares por cada dólar de acuerdo a la tasa que fijo en fecha 5/7/2022 el Banco Central de Venezuela).
4) JULIO de 2022: Por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (438,00 Bs), (A razón de 5,84 Bolívares por cada dólar de
acuerdo a la tasa que fijo en fecha 5/8/2022 el Banco Central de Venezuela).--------------------.
5) AGOSTO de 2022: Por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SINCENTIMOS (597,00 Bs), (A razón de 7,96 Bolívares por cada dólar de acuerdo a la tasa que fijo en fecha 5/9/2022 el Banco Central de Venezuela).
6) SEPTIEMBRE de 2022: Por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (614,25 Bs), (A razón de 8,19 Bolívares por cada dólar de acuerdo a la tasa que fijo en fecha 5/10/2022 el Banco Central de Venezuela).
TOTALIZANDO: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 2.794,70).
Todo ello por motivo de las reconversiones monetarias, pues así fue convenido por ambas partes en su correspondiente oportunidad procesal, pacto que no pudo ser desvirtuado por el defensor judicial de la parte demandada, por lo que ha de tener como cierto que esos son los montos que se adeudan como canon de arrendamiento. Así se Establece. -
En tal sentido, es importante traer a colación por aplicación los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil que establece el objeto de contrato y específicamente estipula lo siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Por otra parte el artículo 1.167 del Código Civil, señala:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Aunado a ello, es deber para este juzgado complementar el criterio antes citado con el contenido del artículo 1.264 del Código Civil el cual contempla lo siguiente:
“…Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…” (Negrita por este despacho)
Con lo estudiado en marras, tenemos que el contrato es ley entre las partes, es decir, que la obligación principal del arrendatario es pagar el precio convenido por canon de arrendamiento así como el de cancelar los mencionados cánones de la forma en cómo fue pactado por las partes; por consiguiente es imperante dar cumplimiento a lo convenido entre los ciudadanos JOSE VITAL CORREIA y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RIAIRE 2000, C.A, Siendo su representante el ciudadano: RICHARD ANTONIO ALVAREZ GOMEZ plenamente identificados en autos, así las cosas, en la presente causa no se pudo comprobar la solvencia efectiva de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RIAIRE 2000, C.A o por su representante RICHARD ANTONIO ALVAREZ GOMEZ parte demandada en el presente juicio acerca de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, por lo que en el presente caso ha quedado probado el incumplimiento contractual por la accionada, es decir, la arrendataria, ello en relación a la cláusula sexta convenida o acordada en el último contrato de arrendamiento antes mencionado, acerca de inmueble constituido por un (1) local en la planta baja del Edificio “JOCON”, destinado a Electroauto, ubicado en la Carretera Nacional de la ciudad de Guatire con Calle Venezuela, sector Las Barrancas, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, por esta razón debe prosperar en derecho la demanda de desalojo. Así se Decide. -
De la Revisión de las Actas procesales que conforman el presente expediente y de los medios probatorios aportados por las partes este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana Miranda, administrando justicia en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE VITAL CORREIA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NroV-8.752.197, mediante el cual solicita el DESALOJO en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RIAIRE 2000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 2011, bajo el Nro. 15, Tomo 21-A. Siendo su representante el ciudadano: RICHARD ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.120.396.
SEGUNDO: Entregar a la parte demandante libre de bienes y personas un inmueble constituido por un (1) local en la planta baja del Edificio “JOCON”, destinado a Electroauto, ubicado en la Carretera Nacional de la Ciudad de Guatire con Calle Venezuela, sector Las Barrancas, Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
CUARTO: Por haber vencimiento total en el presente caso se condena en costa a la parte demandada, por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, _____________(___) de __________________ de dos mil cuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA ACC.,
YAMELY BERMUDEZ
En la misma fecha, siendo tres de la tarde (03:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
SECRETARIA ACC.,
YAMELY BERMUDEZ
FTS/YB/KPA
Exp. 5583
Abg. YAMELY BERMUDEZ, Secretaria Accidental del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas en el expediente signado con el Nro. 5583, en el Juicio que por DESALOJO (Local Comercial) sigue JOSE VITAL CORREIA contra La Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES RIAIRE 2000, C.A. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, _____________________. Años 213° y 164°. -
SECRETARIA ACC.,
YAMELY BERMUDEZ
YB/KPA
EXP: 5583.-
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