REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 164º

Caucagua, doce (12) de Enero de dos mil veinticuatro (2024).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: KERIT PRISCILIA MORALES DIAZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-18.134.508, domiciliada en la Calle principal Las Colonias, Casa s/n, Frente a la carnicería Boaventura, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo Estado Bolivariano de Miranda.
OTRA PARTE: WILLMAN ERNESTO ARENAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-16.910.632, domiciliado en Calle principal de la comunidad Santa Bárbara, Casa N° 10, Rio Chico, Municipio Páez, Estado Bolivariano de Miranda.
ABOGADA ASISTENTE:MARIA JOSE SANCHEZ DE CELIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.261.551, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.348.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
SOLICITUD Nº: 1460-23.

NARRATIVA
Se inicia el proceso de Divorcio por Desafecto presentado por la ciudadana: KERIT PRICILIA MORALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad, N° V-18.134.508, debidamente asistida por la profesional de derecho de la Defensa Pública, abogada MARIA JOSE SANCHEZ DE CELIS, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.348, en el cual entre otras cosas señala:
Que en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil ocho (2008), contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio Brión, del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en Acta de Matrimonio bajo el Nº 23, Folio 205, Tomo I.
Que fijó como último domicilio conyugal: Calle principal Las Colonias, Casa s/n, frente a la carnicería Boaventura, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes en común.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que existe incompatibilidad de caracteres o desafecto y se ajusta a lo estipulado en la sentencia número N°1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.
Este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la solicitud de divorcio considera necesario hacer las siguientes observaciones:

1.- En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal procede a admitir la presente solicitud, y en esa misma fecha se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que emita su opinión al respecto y Boleta de Notificación a la otra parte, Exhorto y Oficio en virtud de no tener dirección fuera de esta jurisdicción. Riela en el folio ocho (08).

2.- En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se libró Boleta de Notificación a la ciudadana: FISCAL DECIMA TERCERA (13º) DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Riela en el folio nueve (09).

3.- En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se libró Boleta de Notificación al ciudadano: WILLMAN ERNESTO ARENAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.910.632, a los fines de que se le sea notificado al cónyuge antes identificado. Riela desde el folio diez (10).

4.- En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se libró Exhorto N° 080-23 al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÀEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Riela desde el folio once (11).

5.- En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se libró oficio Nº2770-116-2023 al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÀEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el cual se acordó remitirle exhorto constante de dieciséis (16) folios útiles. Riela al folio doce (12) de la presente solicitud.

6.- En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), de manera espontánea comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: KERIT PRISCILIA MORALES DIAZ y WILLMAN ERNESTO ARENAS PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-18.134.508 y V.-16.910.632 respectivamente, ambos exponen continuar con la solicitud de divorcio en cuanto no se tramite por Desafecto sino como DIVORCIO 185-A Riela al folio trece (13) de la presente solicitud.


7.- En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se deja sin efecto el exhorto el cual quedo registrado bajo el Nº080 de fecha veintinueve (29) de noviembre del 2023, de igual manera queda sin efecto el Oficio de Remisión Nº 2770-116-2023 ordenado el veintinueve (29) de noviembre del 2023, el cual fue dirigido al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Riela al folio catorce (14) de la presente solicitud.

8.- En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), En horas de despacho comparece ante este Tribunal el ciudadano: JEIVERSON HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil accidental y expone: “hace entrega de Boleta de Notificación a nombre de la ciudadana: FISCAL 13º DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, constante de un (01) folio útil, firmada a los fines de ley. Es todo”. Riela al folio quince (15) de la presente solicitud.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS
Acompañaron al escrito de solicitud;
1.- Fotostato simple de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana: KERIT PRISCILIA MORALES DIAZ. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la identidad de la solicitante y su estado Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio tres (03) de la presente solicitud.
2.- Fotostato simple de la cedula de identidad del demandado ciudadano: WILLMAN ERNESTO ARENAS PEREZ. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la identidad del solicitante y su estado Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio cuatro (04) de la presente solicitud.
3.- Fotóstatos simples de la cédula de identidad e inpreabogado de la abogada asistente ciudadana: MARIA JOSE SANCHEZ DE CELIS. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Riela al folio cinco (05) de la presente solicitud.
4.- Fotóstato simple del Acta de Matrimonio Nº23, Folio 205, Tomo I, certificación de fecha 28 de junio de 2023, de los solicitantes: KERIT PRISCILIA MORALES DIAZ y WILLMAN ERNESTO ARENAS PEREZ. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial y fecha de celebración del acto de matrimonio de los solicitantes a tenor
de lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Riela desde el folio seis (06) al folio siete (07) de la presente solicitud.

DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Igualmente en el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“cuando los cónyuge han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”



FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR
En contraste, las nuevas causales de desafecto o incompatibilidad de caracteres y de mutuo consentimiento simplifican sustancialmente su tramitación del Divorcio, pues una no estaría sujeta a prueba por cuanto es un asunto subjetivo que se tramitaría como de mero derecho y la otra, en razón de no haber contención no estaría sujeta a prueba. Y por ello simplifica de alguna manera el procedimiento.

Lo anterior está en sintonía con la naturaleza jurídica del matrimonio y a lo Dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, como se indicó, la misma descansa en un vínculo afectivo de pareja y cuando el afecto se pierde a tal grado que origine una crisis familiar, lo aconsejable es tramitar su disolución y que los cónyuges puedan una vez extinguido el nexo continuar con sus vidas.

Por su parte, el artículo 77 CNRBV establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75. De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.… ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público.
Ahora bien, por la especial particularidad de esta causal al ser subjetiva y referirse al fuero interno de uno o ambos cónyuges, no tiene sentido un debate probatorio sobre su existencia, pues es más que suficiente la alegación seria que realice uno de los consortes para considerar que la misma se ha verificado.

Finalmente, conviene recordar a Domínguez Guillén:

“…La lógica de las relaciones humanas apunta a que dos personas no pueden estar juntas si una de éstas no quiere. La delicadeza de la relación matrimonial y las dificultades que pueden derivar de una imposición legal se hacen evidentes en la práctica. De allí que a pesar de la taxatividad de las causales del divorcio contencioso, la tendencia por la fuerza de la realidad apunta a facilitar la disolución del vínculo, llegándose a referir el «divorcio libre» como ejemplo de las tendencias actuales del Derecho de Familia…”

En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:

“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales
y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación decuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”

Es por lo antes expuesto que este JUZGADOR pasa a motivar-.

MOTIVA
Se trata la presente solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer. Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
En fecha 29 de noviembre de 2023 este Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por incompatibilidad de caracteres y ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de igual manera se ordenó la citación del ciudadano: WILLMAN ERNESTO ARENAS PEREZ, identificado con la cédula de identidad N° V.-16.910.632.En fecha cinco (05) de diciembre del 2023, comparecen de forma espontanea ante este Tribunal los ciudadanos: KERIT PRISCILIA MORALES DIAZ y WILLMAN ERNESTO ARENAS PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nrs V.-18.134.508 y V.-16.910.632 respectivamente, manifestando a una sola voz de seguir con la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A.
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en artículo 185-A y en nada se contradice con el Divorcio por Desafecto.
Así también fue considerado por la Sala Civil en su sentencia 1070 que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme criterio vinculante de esta Sala no precisa de
un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, quedó demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2008 en la República Bolivariana de Venezuela; según se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, asentada bajo el Acta Nº 23, Año 2008, al ciudadano: WILLMAN ERNESTO ARENAS PEREZ (cónyuge-demandado), plenamente identificado compareció por ante este Tribunal, de manera espontanea, sin poner oposición a la solicitud, como se evidencia en el auto de fecha cinco (05) de Diciembre del 2023, la cual el ciudadano antes mencionado se da por notificado de la presente solicitud este órgano jurisdiccional de conformidad con la sentencia up supra mencionada declara procedente la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana: KERIT PRISCILIA MORALES DIAZ (cónyuge-demandante), nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.134.508, debidamente asistida por la abogada MARIA JOSE SANCHEZ DE CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 105.348, contra el ciudadano: WILLMAN ERNESTO ARENAS PEREZ (cónyuge-demandado), identificado con la cédula de identidad N° V-16.910.632.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento de jurisdicción voluntaria, y por cuanto se encuentra vencido el término para que el cónyuge ciudadano WILLMAN ERNESTO ARENAS PEREZ, plenamente identificado en actas procesales expusiere lo que creyere conducente, quien no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por la ciudadana: KERIT PRISCILIA MORALES DIAZ, (cónyuge demandante) este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor del municipio Acevedo de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto, desamor, e incompatibilidad de caracteres, y en consecuencia con base al artículo 185-A del código civil vigente, en consecuencia DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por la ciudadana: KERIT PRISCILIA MORALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad, V-18.134.508, (cónyuge demandante), domiciliada en la Calle principal Las Colonias, casa s/n, frente a La Carnicería Boaventura, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo estado Bolivariano de Miranda, y el ciudadano: WILLMAN ERNESTO ARENAS PEREZ (cónyuge-demandado), identificado con la cédula de identidad N° V-16.910.632, domiciliado en Calle principal de la comunidad Santa Barbará, Casa Nº 10, Rio Chico, Municipio Páez, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Octubre del 2008, ante Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 23, folio Nº205. Se declara firme esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el Expediente N° AA20-C-2017-000312, con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916. En consecuencia, regístrese en el libro respectivo. Cúmplase.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ

SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
Se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA.
NARM/GFB/rainer.
Solicitud 1460-23