REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º Y 164º
Caucagua, nueve (9) de enero de 2024.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ARGENIS ALBERTO SANCHEZ MORENO Y YEREMY DEL ROSARIO CEBALLOS COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad N°V-14.271.610 y 15.608.169 respectivamente.
ABOGADA: DANIELLYS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°26.371.978 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°298.421.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITUD NRO: S-1453-2023.


NARRATIVA

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES:

Se inicia el proceso en fecha 23 de noviembre de 2023, presentada directamente por ante el Tribunal Móvil, autorizado por Rectoría Civil mediante oficio Nº 233-2023, de fecha 24 de octubre de 2023, en el cual se procedió a recibir la siguiente solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos: ARGENIS ALBERTO SANCHEZ MORENO Y YEREMY DEL ROSARIO CEBALLOS COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-14.271.610 y 15.608.169 respectivamente. Asistidos por la abogada DANIELLYS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°26.371.978, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°298.421, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, en el cual entre otras cosas señalan:


Que contrajeron matrimonio civil, por ante el del Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre del 2015, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 188, folio 188 del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
Que fijaron su último domicilio conyugal, En La Urbanización Macaguita, Sector La Cruz, casa s/n, conocidas como los caballos Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.
Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes en común.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que a partir del año 2019, se separaron definitivamente de hecho, la situación se tornó difícil entre ellos por lo que decidieron separarse de hecho y continuar sin cohabitar y sin ninguna relación afectiva. Desde hace cinco (5) año aproximadamente de mutuo y común acuerdo se separaron de hecho y no de derecho fijando residencias separadas, habiendo en consecuencia ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y en razón a ello, solicitaron de mutuo acuerdo esta solicitud.
Este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Solicitud de Divorcio considera necesario hacer las siguientes observaciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución N0. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:

Articulo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o nocontenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”

Igualmente el artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

En fecha 23 de noviembre de 2023, por auto se ordenó darle entrada y asignándole nomenclatura bajo el N°1453-23, a este Despacho.

En fecha 29 de noviembre de 2023, SE ADMITE, por cuanto no es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres así contemplado en el Artículo
340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiudem, agregando a la presente solicitud los siguientes recaudos: 1.- Fotostato de la cédula
de identidad de los solicitantes; 2.- Original del Acta de Matrimonio N°188 folio 188, de fecha 28 de diciembre de 2015. Asimismo, se ordena librar boleta de notificación Fiscal.

En fecha 29 de noviembre de 2023, se libró boleta de notificación Fiscal a la Décimo Tercera 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas para que emitiera su opinión al respecto.

En fecha 05 de diciembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada de fecha 04 de diciembre de 2023, por la Fiscal Décimo Tercera 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

PUNTO PREVIO

Como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, considera este Juzgador realizar las siguientes consideraciones, como quiera que para la fecha en que se dicta la presente sentencia, el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscal 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, estando plenamente notificada en fecha 04 de diciembre de 2023, por actuación del Alguacil de este Tribunal y consignada como fuere en el expediente en fecha 05 de diciembre de 2023. El Tribunal observa que transcurrieron los diez (10) días de despacho, culminado dicho término en fecha 20 de diciembre de 2023, para que la Fiscal Décimo Tercera 13º del Ministerio Público, opinara en el procedimiento y no obstante haber transcurrido dicho lapso sin que haya en actas opinión alguna de esta representación Fiscal, procede este operador de Justicia a decidir en el presente procedimiento de divorcio sin la opinión Fiscal Décimo Tercera 13º del Ministerio Público, en base a lo establecido en los artículos 129 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 129: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil (OMISSIS). (Subrayado Tribunal).”

“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación (OMISSIS). (Subrayado Tribunal).”

Visto lo anterior considera este Tribunal, que cumplida como fue la notificación del Ministerio Público, en fecha 04 de diciembre de 2023, ha transcurrido tiempo suficientemente oportuno, sin que la misma consignara mediante escrito su opinión oponiéndose o favoreciendo la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, en consecuencia, se procede a resolver el fondo de lo aquí peticionado.


DOCUMENTOS CONSIGNADOS

1.- Acompañaron al escrito de solicitud, fotostatos simples de los documentos de identidad de los ciudadanos ARGENIS ALBERTO SANCHEZ MORENO, la cual señala ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.271.610, así como la ciudadana YEREMY DEL ROSARIO CEBALLOS COLINA, en su documento de identidad dice y señala ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.608.169 de la cual se evidencia y queda demostrado la identidad de ambos ciudadanos. Se valoran favorablemente pues merecen fe pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.

2.- Acompañaron al escrito de solicitud Original del Acta de Matrimonio, expedida en fecha 28 de diciembre de 2015, por ante El Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, constante de un (01) folio útil, de la cual se evidencia y queda demostrado el vínculo matrimonial y la fecha de celebración del mismo. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente y 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente

Para decidir, este Sentenciador observa:

La disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de cinco (5) años, en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses


fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello, a saber:


PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal;

SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo;

TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y

CUARTO: Que el Ministerio Público no objete la solicitud. Del estudio de las actas que conforman el expediente se desprende que se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: ARGENIS ALBERTO SANCHEZ MORENO Y YEREMY DEL ROSARIO CEBALLOS COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-14.271.610 y 15.608.169 respectivamente, razón por la cual este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda interpuesta con los pronunciamientos de ley en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.


FUNDAMENTO PARA DECIDIR

Este Juzgador vista la solicitud, fundamenta esta decisión en el artículo 77 CNRBV, establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75 de la misma carta magna. De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido de los fundamentos para decidir y con relación como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, en consecuencia la suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello se admitió la solicitud por mutuo consentimiento.
En fecha 23 de noviembre de 2023, presentada directamente por ante el Tribunal Móvil solicitada por los ciudadanos ARGENIS ALBERTO SANCHEZ MORENO Y

YEREMY DEL ROSARIO CEBALLOS COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-14.271.610 y 15.608.169 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada, DANIELLYS ALEJANDRA MONSALVE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°26.371.970 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 298.421.

Señalaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho de la registradora Civil del Municipio Acevedo de Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre del año 2015, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 188, folio N°188, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Indican que desde que contrajeron matrimonio, fijaron su residencia En La Urbanización Macaguita, Sector La Cruz, casa s/n, conocidas como los caballos, Parroquia Caucagua de Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, señalan que la relación conyugal al principio se desarrolló de la manera más normal, luego la situación se tornó difícil entre ellos por lo que decidieron separarse de hecho y hacer sus vidas separado. Desde hace aproximadamente cinco (05) año de mutuo y común acuerdo se separaron de hecho y no de derecho fijando residencias separadas, habiendo en consecuencia ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Señalan los solicitantes que de la vida conyugal no procrearon hijos, así mismo señalan que de la unión matrimonial no se adquirieron bienes que liquidar. Por lo que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la solicitud en fecha En fecha 29 de noviembre de 2023, se admitió la solicitud por auto, existiendo en auto las resultas de la boleta fiscal firmada en fecha 04 de diciembre de 2023, por la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas y agregada al expediente en fecha 05 de diciembre de 2023.

Hechas como fueron las anteriores consideraciones del caso y por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de 5 años, no hubo oposición de la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas y habiéndose cumplido en consecuencia con las formalidades establecidas por la Ley, no queda más a este Operador de Justicia que declarar la presente solicitud con Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente los artículos 754 y 756 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:


Articulo 754.- “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Artículo 756.- “Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal a dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (02) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

MOTIVA:
Los ciudadanos: ARGENIS ALBERTO SANCHEZ MORENO Y YEREMY DEL ROSARIO CEBALLOS COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-14.271.610 y 15.608.169 respectivamente, expusieron, que han estado separados de hecho por más de cinco (05) año, sin que haya mediado reconciliación entre ellos, siendo posible hasta hoy disolver el vínculo legal por mutuo consentimiento, manifestaron igualmente, que durante la unión no adquirieron bienes de fortuna, y no procrearon hijos. Fundamentó su pretensión en los artículos 185 A del Código Civil y como bien es sabido que La Sala Constitucional subrayó que tanto la solicitud de conversión de la separación de cuerpo en divorcio como la separación de hecho por más de cinco años correspondían a procedimientos de jurisdicción voluntaria y que eventualmente podría surgir contradicción en relación con la reconciliación o en el supuesto de que uno de los cónyuges se opusiere, pero este caso no existe oposición , sino todo lo contrario los cónyuges están de acuerdo en divorciarse.
Y también es conocido en la doctrina, que el muto consentimiento., apunta Domínguez Guillén:
“… la voluntad de las partes puede ser canalizada a formas no contenciosas de disolución del vínculo matrimonial, específicamente a través de la separación de cuerpos –con miras a conversión en divorcio en un año–, de la ruptura prolongada de la vida en común (artículo 185-A del Código Civil) o del divorcio ante la justicia de paz cuando no existen hijos menores…”
La Sala Constitucional ha atribuido transitoriamente la competencia a los juzgados civiles de municipio, Cuando estos asuntos corresponden a adultos sin hijos comunes menores de edad por ser de jurisdicción voluntaria y por tener competencia Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: ARGENIS ALBERTO SANCHEZ MORENO Y YEREMY DEL ROSARIO CEBALLOS COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-14.271.610 y 15.608.169 respectivamente. Con último domicilio conyugal, En La Urbanización Macaguita, Sector La Cruz, casa s/n, conocidas como los caballos, Parroquia Caucagua de Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, contraído por ante por ante el del Registro Civil en la parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2015, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº188, folio N°188 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, respectivo. Se declara firme esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente concatenada con jurisprudencia y Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 1070 de fecha de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916. En consecuencia, regístrese en el libro respectivo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, nueve (9) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), a los 214º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.-
JUEZ

NELSON A. REQUENA MARQUEZ
SECRETARIO SUPLETNTE
CARLOS VICENTE IZQUIEL
Se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y media de la mañana (9:30). Asimismo fue anotada en el libro diario de este Despacho. Conste.
SECRETARIO SUPLETNTE
CARLOS VICENTE IZQUIEL
Solicitud-1453-23
NARM/CVI/Génesis