II
ANTECEDENTES
Corresponde a este tribunal pronunciarse respecto a la ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana JUANA MERCEDES MEZA DE AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.414.413, en contra de la ciudadana YUXILETH CLARED PACHECO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.715.732,por una casa con un área de construcción tipo V–3, de noventa y cinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (95,20 m2), enclavada en un lote de terreno Municipal, de una superficie aproximada de ochocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (849,77m2), ubicada en el sector las Mercedes de Cua, calle principal, Cua, Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 09 de febrero del 2023, fue recibida la presente demanda, la cual fue asignada a este Juzgado mediante sorteo realizado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según acta de distribución Nº 9, de fecha 06-02-2023; a cuyo evento y acto legal, este juzgado mediante auto ordeno darle entrada y registro en el libro de causas correspondiente, bajo el NºC-2867-2023, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. Cursante al folio (5).
En fecha 16 de febrero del 2023, compareció por ante este tribunal, la ciudadana JUANA MERCEDES MEZA DE AMARISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.414.413, asistida por los abogados JORGE ANTONIO RAMOS y JUAN BLANCO M, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 159.795 y 198.686, respectivamente, quien procedió a consignar los recaudos respectivos. Asimismo, consignaron poder apudacta. Folios (6 al 42).
En fecha 24 de febrero del 2023, este Juzgado dictó despacho saneador instando a la parte actora a señalar el procedimiento a seguir la presente causa. Cursante al folio (43).
Seguidamente, en fecha 10-03-2023, folio N° 44 y vto, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jorge Ramos, en su carácter acreditado en autos, quien procedido a señalar el procedimiento a seguir y consignar los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 14 de marzo del 2023, folio N° 46, este Juzgado dictó auto instando a la parte actora a acatar las disposiciones previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda.
En fecha 23 de marzo 2023, compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio JORGE ANTONIO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.795, a los fines dar cumplimiento al auto dictado por este despacho, y consigna escrito de reforma del libelo de demanda. Cursante a los folios (47 al 49).
En fecha 29 de marzo de 2023, este Juzgado previa consignación de los recaudos respectivos y de la reforma del libelo de la demanda, procedió a la admisión en la presente causa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Cursante al folio (50).
Seguidamente, en fecha 03 de abril de 2023, este tribunal dictó auto, previa consignación de los fotostatos respectivos, ordenando la elaboración de la compulsa de citación, siendo entregada la misma al alguacil de este Tribunal. Cursante al folio (51).
En fecha 03 de mayo de 2023, compareció el ciudadano alguacil de este juzgado, quien procedió a consignar compulsa de citación con efecto de firma. Cursante a los folios (52 al 53).
En fecha 23 de mayo de 2023, comparecieron por ante este tribunal, los abogados MIGUEL NAAR y EGLEE ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 173.137 y 163.425, respectivamente, en su carácter de Defensores Públicos con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría,Extensión Valles del Tuy Estado Miranda, y consignan diligencia, mediante la cual, manifiestan la aceptación de la defensa de la ciudadana YUXILETH CLARED PACHECO PÉREZ, portadora de la cedula de identidad Nº V-27.715.732. Cursante al folio (54).
En fecha 30 de mayo 2023, se recibió escrito de la contestación de la demanda, suscrito por la ciudadana YUXILETH CLARED PACHECO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.715.732, debidamente asistida por el abogadoMIGUEL NAAR, inscrito enel Inpreabogado bajo el Nº 173.137, en su carácter de Defensor Público. Cursante a los folios (57al 58).
Seguidamente, en fecha 20 de junio de 2023, se recibió escrito pruebas, suscrito por la ciudadana YUXILETH CLARED PACHECO PÉREZ, debidamente asistida por la abogada EGLEE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.425, en su carácter de Defensora Pública. Cursante al folio (59).
En fecha 28 de junio de 2023, comparecieron los abogados JORGE ANTONIO RAMOS y JUAN BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 159.795 y 198.686, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUANA MERCEDES MEZA DE AMARISTA, y consignan escrito de pruebas y sus recaudos anexos. Cursante a los folios (73 al 78).
En fecha 10 de julio de 2023, este Juzgado admite las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, por no ser contrarias al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, salvo su apreciación en la definitiva, librándose al efecto los oficiosrespectivos, con motivo de la prueba de informes promovida por la parte actora.Asimismo, se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada. Cursante alos folios (79 al 81).
En fecha 09 de agosto de 2023, este juzgado previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual designa correo especial alos abogados JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ y/o JORGE ANTONIO RAMOS. Cursante al folio (83).
En fecha 18 de septiembre de 2023, se levantó acta mediante el cual este juzgado declara DESIERTO el acto de la evacuación de testigo del ciudadano JUAN FRANCISCO ESCALONA, en virtud de no haber comparecido. Asimismo, tuvo lugar la evacuación testimonial delos ciudadanos OMAR JESÚS GARCIA y YAMETH OREIME, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.407.281 y V-4.975.898, testigos promovidos por la parte demandada. Cursante a los folios (85 al 87).
En fecha 18 de octubre de 2023, comparecieron los abogados JORGE ANTONIO RAMOS y JUAN BLANCO, en su carácter acreditado en autos, y consignaron escrito de informes, a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Cursante a los folios (93 al 96).
En fecha 31 de octubre de 2023, este tribunal, dicta auto, mediante el cualdice “VISTOS”, por lo que a partir de la presente fecha inclusive comienza a transcurrir el lapso de 60 días para dictar sentencia, contemplado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio (97).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, es necesario reflexionar sobre el alcance del principio de preclusión de los lapsos procesales en contraste con los principios de celeridad y economía procesal, el cual dispone la obligación que tiene el sentenciador de administrar justicia de dejar transcurrir íntegramente el lapso de sentencia, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, en este orden de idea el artículo expresamente señala lo siguiente:
“…Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes…”
En tal sentido, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad para el ejercicio de los recursos conforme al principio de expectativaplausible comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo en comento.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Arguyó la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
Que la demandada ciudadana YUXILETH CLARED PACHECO PÉREZ, desde hace aproximadamente cuatro (4) años viene ocupando un inmueble de su propiedad.
Que dicho inmueble está constituido por una casa con un área de construcción tipo V-3 de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (95,20 M2), y se encuentra enclavada en un lote o parcela de terreno Municipal.
Que dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (849,77 m2).
Que está ubicado en el sector las Mercedes de Cua, Calle Principal, Cua- Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, argumenta que, dichas bienhechurías presentan las siguientes características: piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloques, 3 habitaciones, 1 comedor, 1 porche, 1 cocina, 1 sala, 2 baños, 2 puertas, 6 ventanas.
Que las mismas se encuentran alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con dos líneas rectas de veintinueve metros con noventa y cinco centímetros (29,95 m) con terreno baldío. SUR: En dos líneas rectas, una de cuatro metros con diez centímetros (4,10 ), veintitrés metros con noventa y cinco centímetros (23,95 m) y un segmento de veintiséis metros con diez centímetros (26,10 m), con carretera Cua – Ocumare y casa que fue o es de Ana Suarez. ESTE: Con una línea recta de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 m) con casa que es o fue Ana Suarez y OESTE: Con una línea recta de cincuenta metros con noventa centímetros (50,90 m)con casa que fue o es de Daniel Bello.
Que el antes descrito inmueble le pertenece, tal como consta en el titulo supletorio declarado a su favor por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 del mes de mayo de 2022, y su posterior protocolización ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2022, quedando inscrito bajo el Nº 11, folios 53, tomo 13, del protocolo de transcripción del año 2022.
La acciónate alega que en la actualidad la ciudadana YUXILETH CLARED PACHECO PÉREZ, ocupa dicho inmueble desde hace un tiempo sin su autorización ni consentimiento, aduciendo para ella que lo ocupa por cuanto manifiesta que tiene derecho porque su abuela aparece en el acta de defunción de un supuesto propietario del terreno, donde se encuentra el inmueble, además la acciónate alega que su hermana fallecida ROSAURA MEZA, supuestamente le había dejado un documento en el cual le decía que la bienhechuría era de su mama de nombre YAMILETH PÉREZ, situación totalmente falsa; por lo que le solicitó que le mostrara tal documentación.
Finalmentey con fundamento a los hechos antes narrados, es por lo que demanda, a la ciudadana YUXILETH CLARED PACHECO PÉREZ, antes identificada, a que convenga a la REIVINDICACIÓN del inmueble de su propiedad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada arguyó lo siguiente:
Contradice la demanda propuesta en su contra, niega y rechazalos hechos narrados en el libelo de la demanda, así como que su asistida haya usurpado el inmueble identificado en el libelo de la demanda.
Niega y rechaza, el argumento de la parte demandante, al señalar que su asistida ocupa el inmueble desde hace cuatro (4) años sin autorización,toda vez que si bien es cierto, por cuanto en escrito firmado por la comunidad dan fe que habita dicho inmueble por treinta (30) años, aunado al hecho que sus hijos C.E.S.P. de 11 años de edad, Y.C.P.P. de 9 años de edad y S.J. P.P DE 6 años, viven en dicha vivienda desde su nacimiento.
Niega y rechaza, que la parte demandante sea propietaria originaria del inmueble, por cuanto el título supletorio de propiedad argumentado por la parte accionante data de fecha 12 de mayo del 2022.
DE LA CARGA PROBATORIA:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que “…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Ahora bien, corresponde a este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes, que fueron admitidas en su debida oportunidad y en el mismo orden que fueron incorporadas en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales traídos en el libelo de la demanda:
1.- Folios 07 al 10, marcada con la letra A, copia certificada del título supletorio declarado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de Mayo de 2022 y protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, de fecha 15 de agosto de 2022, quedando asentado bajo el No. 11, folios 53, Tomo 13, del protocolo de transcripciones del año 2022. Ahora bien, tal instrumento no fue ratificado mediante la prueba testifical por lo que a criterio de este juzgador no le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Folios 32 al 35, copia fotostática, marcada con las letras “B, C, D y E”, convocatorias libradas de fechas 01-07-2022; 05-09-22; 09-09-2022 y 13-09-20212, por la Unidad de Defensa Publica de los Valles del Tuy, a la demandada. Este Tribunal las desecha por cuanto nada aportan a la presente demanda.ASÍ SE DECIDE.
3.- Folios 36 y 37, copias fotostática marcado con las letra “F y G,” Actas levantada por la Unidad de Defensa Publica de los Valles del Tuy, donde intervinieron las partes del presente proceso. Este Tribunal las desecha por cuanto nada aportan a la presente demanda.ASÍ SE DECIDE.
4.- Folios 38 al 41, marcado con las letra “H y I”, copias fotostática de actas de fecha 03-10-2022 y 10-10-2022, levantadas por ante la casa de Justicia y Paz del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal las desecha por cuanto nada aportan a la presente demanda.ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE INFORMES:
5.- En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean partes en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la parte promovente solicitó:
1°) se oficie a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Publica con competencia inquilinaria, extensión Valles del Tuy, solicitándole copia de las convocatorias y actas levantadas entre las partes intervinientes en el presente litigio. Por cuanto no consta las resultas de lo solicitado, no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.
2°)se oficie a la casa de Justicia y Paz del Municipio Urdaneta del estado Miranda, solicitando el contenido del acta levantada en fecha 10-10-2022, entre las partes intervinientes en el presente litigio. Por cuanto no consta las resultas de lo solicitado, no hay nada que valorar. ASI SE ESTABLECE;y
3°) se oficie al Consejo Nacional Electoral, solicitando el ultimo domicilio de la ciudadana YUXILETH PACHECO. Por cuanto dichas resultas que rielan al folio N° 90 y 91, no aportan ningún elemento probatorio para la resolución del presente juicio, consecuentemente, quien aquí suscribe desecha la referida prueba del proceso y no le confiere ningún valor probatorio. ASÍ SE PRECISA.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- folio (60 al 63), marcada con la letra “A”, copia simple de carta aval, de fecha julio 2022, emitida por la comuna “Hijos de Zamora” a nombre de la ciudadana Yuxileth Clared Pacheco Pérez.Dicho documento de carácter administrativo.Este Tribunal lo desecha por cuanto nada aporta a la presente demanda.ASÍ SE DECIDE.
2.- folios (64 al 65), marcada con la letra “B”, escrito dirigido por la ciudadana Yuxileth Clared Pacheco Pérez, al consejo comunal “Las Casitas. Este Tribunal lo desecha por cuanto nada aporta a la presente demanda.ASÍ SE DECIDE.
3.- folio (66), marcada con la letra “C”, copia simple de constancia de residencia, emitida por el consejo comunal “Las Casitas” a nombre de la ciudadana Yuxileth Clared Pacheco Pérez, suficientemente identificada en autos, de fecha 10 de mayo 2023.Dicho documento de carácter administrativo.Este Tribunal lo desecha por cuanto nada aporta a la presente demanda.ASÍ SE DECIDE.
4.- folios (67 al 69), marcada con las letras “D, E y F”, copia simple de las partidas de nacimientos de los tres hijos de la demandada con el fin de demostrar que los mismos habitan en dicha vivienda desde su nacimiento.Este Tribunal las desechas por impertinente, por cuanto nada aportan a la presente demanda.ASÍ SE DECIDE.
5.- Folio 78 marcado con el Nº 1, consulta mediante el Consejo Nacional Electoral domicilio de la ciudadana YUXILETH CLARED PACHECO PEREZ. Este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta a la presente demanda.ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió como testigos a los ciudadanos JUAN FRANCISCO ESCALONA, OMAR JESÚS GARCÍA y YAMETH OREIME TORO.Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declaren sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que este sentenciador pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
Respecto al testigo JUAN FRANCISCO ESCALONA, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que el prenombrado rindiera su respectiva declaración, el mismo no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene nada que valorar. ASÍ SE PRECISA.
En cuantoa la declaración testimonial delos ciudadanos OMAR JESUS GARCIAy YAMETH OREIME TORO, que rielan desde el folio N° 86 al 89. Las mismas se desechan por cuanto no aportan nada aportan al proceso. Así se precisa.

IV
MERITO DE LA CAUSA:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la acción petitoria propuesta, no sin antes significar que, sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por la Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad”(pág. 440),señala lo siguiente.
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

A partir del dispositivo previsto en el artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe que es propietario de la cosa que se trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, es decir la propiedad de la cosa que reivindica; y que la misma esta indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial (posesión indebida de la cosa que reivindica), así como también, la plena identidad existente entre cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma, y debe constar la prueba de la propiedad. Ahora bien, técnicamente al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos de el de propiedad que deban respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir, que existen título que le otorgan derechos de posesión al demandado.
Al ejercer la acción reivindicatoria, el actor procurara recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad y dominio contra su voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
Empero, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlosentres,asaber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señala:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor…
c) Identificación de la cosa:
La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.
Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”.
Y continúa el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sub litis, “será necesario que el actor no exhiba un título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.
Ahora bien, analizados los elementos probatorios de autos, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, observando al respecto que:
La presente acción reivindicatoria incoada por la ciudadanaJUANA MERCEDES MEZA DE AMARISTA, suficientemente identificada en autos, se evidencia que la misma está dirigida a la restitución de un inmueble constituido por (1) casa con un área de construcción tipo V–3 de noventa y cinco metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (95,20 m2), enclavado en un lote de terreno Municipal, de una superficie aproximada de ochocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (849,77m2), ubicada en el sector las Mercedes de Cua, calle principal, Cua, Municipio autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Sobre el deslindado terreno se encuentran edificadas unas bienhechuríasque presentan las siguientes características: piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloques, 3 habitaciones, 1 comedor, 1 porche, 1 cocina, 1 sala, 2 baños, 2 puertas 6 ventanas, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con dos líneas rectas de veintinueve meros con noventa y cinco centímetros 29 metros (29,95) con terreno baldío. SUR: En dos líneas rectas, una de cuatro metros con diez centímetros (4,10 ), veintitrés metros con noventa y cinco centímetros (23,95m) y un segmento de veintiséis metros con diez centímetros (26,10 m), con carretera Cua – Ocumare y casa que fue o es de Ana Suarez. ESTE: Con una línea recta de veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80) con casa que es o fue Ana Suarez y OESTE: Con la línea recta de cincuenta metros con noventa centímetros (50,90)con casa se fue o es de Daniel Bello, y protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, de fecha 15 de agosto de 2022, quedando asentado bajo el No. 11, folios 53, Tomo 13, del protocolo de transcripciones del año 2022, el cual se encuentra ocupado por la demandada, sin ningún título que lo acredite, sin autorización, ni derecho alguno para detentarla.
En la presente causa, con el libelo, la parte demandante acompañó como documento fundamental de la presente acción, título supletorio declarado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 del mes de mayo de 2022, y su posterior protocolización ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2022, quedando inscrito bajo el Nº 11, folios 53, tomo 13, del protocolo de transcripción del año 2022, esto es el inmueble del que se pretende reivindicar; sin embargo con el medio probatorio aportado, pretende la parte demandante demostrar la propiedad de las bienhechurías en la presente causa.
De conformidad con la reiterada y pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere mediante el título supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el título supletorio “ES UNA PRUEBA” de la posesión o de algún derecho a partir desu fecha cierta, en consecuencia, los efectos del título supletorio, son simplemente probatorios de la posesión (sentenciadel 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).
Igualmente, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en sentencia Nº 0-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
…..el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros. Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio…”
Asimismo, ha aclarado la Sala Civil del nuestro máximo Tribunal de Justica, al indicar, que mal podría considerar la parte actora el título supletorio como prueba del derecho de propiedad del bien inmueble, pues, ha sido reiterada y pacifica la doctrina jurisdiccional respecto al hecho que esos instrumentos obtenidos en jurisdicción voluntaria solo demuestran posesión y nunca propiedad, así lo reitero la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 1523/2009 del veintiocho (28) de noviembre, expediente signado 1998-14681 (Caso: Arnaldo Maglione Castillo y Régulo Orozco Henríquez contra hoy República Bolivariana de Venezuela), así:

“…dichos títulos supletorios, en general, son considerados suficientes sólo para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, pues éstos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar.
En este sentido, la Sala en su sentencia Nº 806 del 13 de julio de 2004, precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al dejar sentado lo siguiente:

“…El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es promovente del justificativo.
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil)”.
De igual forma, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su decisión Nº 2399, del 18 de diciembre de 2006, precisó el valor probatorio de este tipo de instrumentos, dejando sentado que “…tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”.
Así, no siendo los títulos supletorios indubitables, los mismos no pueden considerarse traslativos del derecho de propiedad, ni válidos por si solos para demostrar éste. (Vid. Sentencia de esta Sala, registrada bajo el N° 00734 de fecha 27 de mayo de 2009, expediente N° 1999-16180)...”.

Por tanto, se reitera una vez más en este fallo, lo sentado en diversas decisiones de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, acerca de que el titulo supletorio no es título y no suple ningún derecho, pues, no es suficiente para demostrar y probar el derecho de propiedad, por ser de naturaleza extrajudicial y por carecer por si solo de valor probatorio, como tampoco pueden considerarse traslativos de propiedad.

Conforme las anteriores determinaciones éstesentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por sí mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación judicial de la parte demandante alegó la existencia de un derecho que no quedó probado en este proceso en particular, por cuanto el documento fundamental que aporta el accionante, es insuficiente, ya que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que la declaración de las testimoniales evacuadas en el titulo supletorio, al no haber sido expuesto al contradictorio, carece de valor probatorio en el presente juicio.y así formalmente queda establecido.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y de acuerdo a las jurisprudencias y normativa antes citada, observa este Tribunal que la parte actora ha debido acompañar a su escrito libelar el documento fundamental de la acción, es decir, el documento de propiedad debidamente registrado, requisito éste indispensable para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que el actor debe probar fehacientemente que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el caso de autos, la parte actora demanda la reivindicación de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, situado en el sector las Mercedes de Cua, calle principal, Cua, Municipio autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del título supletorio declarado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de mayo 2022, quedando inscrito bajo el Nº 11, folios 53, tomo 13, del protocolo de transcripción del año 2022.asimismo, en el referido título supletorio donde consta la declaración de los ciudadanos MACERO DE TORO MIGDALIA ESTILITA Y BELLO MARTINEZ DANIEL ESTEBAN, testigos éstos que intervinieron en el aludido justificativo, ello trae como consecuencia que al no ratificar sus declaraciones contenidas en tal documental en el presente procedimiento contencioso, el señalado instrumento no puede tener efectos contra terceros por las razones jurídicas que fueron explicadas ut supra en cuanto al tratamiento legal de este tipo de prueba, además el hecho de haber sido registrado no cambia su naturaleza de título supletorio, en tal sentido nuestro ordenamiento jurídico patrio, prevé la posibilidad de demandar en reivindicación bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad municipal, sin embargo, para este supuesto es necesario también que las mismas estén registradas, pues son inmuebles sometidos a las formalidades de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, donde además conste el consentimiento del municipio; no resultan suficientes los títulos supletorios o los documentos notariados para invocar las mismas consecuencias.
En tal sentido, motivado a que de las actas procesales se desprende que, no quedó probada la titularidad que se atribuye la demandante respecto del inmueble antes descrito, con el título supletorio cursante a los folios 07 al 31, no cumpliéndose así el primer requisito de procedencia de la acción petitoria que nos ocupa. En consecuencia, observa este Juzgador que al no reunir la parte actora todos los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria interpuesta, sucumbe en su pretensión, siendo forzoso concluir que la demanda es improcedente y debe ser declarada sin lugar por este tribunal en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

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