II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanosRAMÓN ANTONIO REQUENA HERNANDEZ y JESÚS MARÍA REQUENA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-627.379 y V-3.334.595,respectivamente, actuando en su carácter de administradores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HIRATOJEMA C.A., instauraron en fecha 10-02-2023,demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL),en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMONDU, C.A., representada por los ciudadanosVÍCTOR ALEXANDER LEVY SHAMIS y GABRIELA KIZER KIZER, titulares de lascédulas de identidad N° V-10.788.004 y V-7.682.925,respectivamente, en su carácter de directores de la empresa demandada, en virtud del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, basado en lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, en concordancia con los literales “A” e “I” del artículo 40 del decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que desocupenel inmuebleobjeto de la presente demanda, ubicado en la calle comercio Nº 8, de la ciudad de Cua, frente a la plaza bolívar, cruce con las calles comercio y José María Carreño, frente a la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda.
Seguidamente, en fecha 16-02-2023, este tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda. Cursante al folio (07).
En fecha 10 de abril de 2023, previa consignación de los recaudos respectivos y reformado como ha sido el libelo de la demanda, este tribunal procedió a admitir la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, tramitándose por el procedimiento Oral previsto en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Cursante al folio (78).
En fecha 24 de abril de 2023, este tribunal, una vez consignados los fotostatos respectivos, procedió a librar compulsa de citación a la parte demandada, haciéndole a su vez entrega de la misma al ciudadano alguacil de este tribunal, en fecha 25-04-2023. Folios (81 y 82).
Seguidamente, en fecha 03 de mayo de 2023, compareció el ciudadano JOSÉ ASTUDILLO, en su carácter de alguacil de este Tribunal, quien procedió a consignar sin efecto de firmar compulsa de citación. Cursante al folio (83)
En fecha 22 de mayo de 2023, este tribunal previa solicitud de la parte actora, dictóauto mediante el cual ordena la citación de la parte demanda Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMONDU, C.A, por medio de cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio (94).
En fecha 4 de julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado RAFAEL JOSÉ PALMA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.964, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna las publicaciones de los carteles de citación. Folio (96).
En fecha 06 de juliode 2023, compareció el secretario de este Tribunal, quien dejó constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijo el cartel de citación. Folio (99.)
En fecha 02 de octubre de 2023, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, y cumplidas con las formalidades previstas en el artículo 223 del CPC, procedió a designar como defensora judicial de laparte demandada Sociedad MercantilINVERSIONES SIMONDU, C.A, a la abogada GESILCE CALDERIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.668, librándole a tal efecto boleta de notificación y haciéndole entrega de la misma al ciudadano alguacil de este Juzgado. Folios (101 – 102)
Seguidamente, en fecha 05 de octubre de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este tribunal JOSÉ ASTUDILLO, mediante la cual consigna con efecto de firma boleta de notificación librada a la abogada GESILCE CALDERIN, en su carácter de defensora judicial de la parte demandadaSociedad Mercantil INVERSIONES SIMONDU, C.A. folios (103-104).
En fecha 31 de octubre de 2023, hizo acto de presenciaante la sede este tribunal la abogadaGESILCE CALDERIN,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.668, defensora judicial de la parte demandadaSociedad Mercantil INVERSIONES SIMONDU, C.A., quien procedió a aceptar el cargo para el cual ha sido designada y prestó juramento de ley. Folio (105).
En fecha 02 de noviembre de 2023, previa consignación de los fotostatos respectivos, este tribunal dictó auto ordenando librar compulsa de citación ala abogada GESILCE CALDERIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.668, en su carácter de defensora judicial de la parte demandadaSociedad Mercantil INVERSIONES SIMONDU, C.A. folio (107).
Seguidamente, en fecha 03 de noviembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal, quien procedió a consignar con efecto de firma recibo de citación dirigido a la abogada GESILCE CALDERIN, defensora judicial de la parte demandadaSociedad Mercantil INVERSIONES SIMONDU, C.A. folio(108-109)
Acto seguido, en fecha 10 de noviembre de 2023, compareció la abogada GESILCE CALDERIN, identificada ut supra, quien procedió a dar contestación a la demanda. Folio (110- 111).
En fecha 14 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano JUAN CARLOS QUERALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 155.550, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMONDU, C.A, quien procedió a consignar instrumento poder que acredita su representación, debidamente autenticado por ante la notaria publica trigésima cuarta de Caracas, en fecha 27/06/2023, bajo el N° 37, tomo 37. Asimismo, consigno constante de DIECISIETE (17) folios útiles y DOSCIENTOS VEINTICUATRO (224) anexos, escrito de contestación a la demanda; oponiendo a su vezlas cuestiones previascontenidas en el artículo 346, ordinales 1° y 11° del Código de Procedimiento Civil, reconviniendo a la parte actora e impugnando como punto previo la cuantía. Folios (116 al 132).
Seguidamente, en fecha 19 de diciembre de 2023, este tribunal,practico cómputo por secretaria y dicto auto fundamentado declarando valida la contestación de la demanda formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, dando así respuesta a lo peticionado por las partes en sendos escritos presentados en fechas 14 y 15 de diciembre del año 2023. Folios (02 al 09) pieza II.
En fecha 22 de diciembre de 2023, cursante a los folios (10 al 14), pieza II, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, declaró sin lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal Nº 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 11-01-2024, folio N° 16, en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, se ordenó remitir copia certificadas de las actuaciones que rielan en el presente expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Miranda.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Este despacho observa que en fecha 14 de noviembre de 2023, el abogado en ejercicio JUANCARLOS EDUARDO QUERALES COMPAGNONE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.550,en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIMONDU, C.A., parte demandada,presentó escrito de contestación a la demanda y opuso lascuestiones previas contenida en los ordinales1°y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte demandada solicitó se declare con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y manifiesto entre otras cosas lo siguiente:
“omisis”
(“…)Revisado el libelo así como la reforma de la demanda, podemos afirmar que la parte actora señala en reiteradas oportunidades que la acción que pretende ejercer ante este tribunal, es acción de DESOCUPACIÓN, este hecho se refirma lapidariamente en el capítulo III del petitorio del escrito de reforma de la demanda, donde se cambia la acción a ejercer de Resolución de Contrato a Desocupación, al señalar: Ahora bien, fundamentados en lo establecido en el contrato, las normas legales citadas y con base a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se acude ante su competente autoridad ciudadano Juez para DEMANDAR, como en efecto se DEMANDA POR DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE, a INVERSIONES SIMONDU, C.A.(…)”
En este sentido y en virtud de lo anteriormente transcrito denunciamos la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 11, por cuanto la parte actora pretende ejercer una acción que no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico como lo es la acción de “desocupación”.
Ahondando aun mas en lo señalado en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, como es el caso que nos ocupa, el legislador patrio, señalo, expresamente cual sería el único tipo de acción que pudiere ejercer un arrendador que tuviere intención de recuperar el bien arrendado, y esta es la acción de “DESALOJO” tal ycomo lo dispone el artículo 40 de la ley que regula el arrendamiento comercial al exponer:
“Articulo40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) canones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…omisis…)
De tal manera que no queda ningún tipo de duda sobre la no existencia de la acción de “desocupación”pretendida por la actora, en consecuencia y de lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente solicitamos ciudadano juez se sirva declarar con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción interpuesta no existe en nuestro ordenamiento jurídico.
Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente este juzgador hacer las siguientes consideraciones:
En vista de ello, debe precisarse que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por DESALOJO, este juzgador estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dicha norma se desprende textualmente que:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)”
Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”; de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
En el presente proceso el apoderado judicial delaparte demandada, solicita la inadmisibilidad de la demanda bajo el fundamento de que en el presente juicio la parte actora pretende ejercer una acción que no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico como lo es la acción “DESOCUPACIÓN”, con fundamento que en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, como es el caso que nos ocupa, el legislador patrio, señalo, expresamente cual sería el único tipo de acción que pudiere ejercer un arrendador que tuviere intención de recuperar el bien arrendado, y esta es la acción de “DESALOJO” tal como lo dispone el artículo 40 de la ley que regula el arrendamiento, motivo por el cual, sostuvo que no queda ningún tipo de duda sobre la no existencia de la acción de “desocupación“ pretendida por la actora.
Así las cosas, conviene traer a colación la norma invocada por la parte demandada como fundamento a la cuestión previa opuesta, como es el artículo 40, literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se lee lo siguiente:
“Artículo 40: Son causales de desalojo:
A.) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…omissis…)
De la disposición antes transcrita, se establece la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento pactado en el contrato; por lo que no se logra desprender del contenido de tal norma que el legislador haya previsto la imposibilidad de demandar o limitar el ejercicio de una acción, por el contrario, se evidencia que en caso de falta de pago de los cánones de arrendamientos, los arrendadores podrán demandar el desalojo,pero en modo alguno puede afirmarse que exista como causal de inadmisibilidad de las demandas incoadas en ocasión a una relación arrendaticia, que el haberse señalado en el libelo la DESOCUPACION DEL INMUEBLE, sería una causal de inadmisibilidad.
Así, como anteriormente se indicó, para que una demanda sea declarada inadmisible por existir una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es necesario que sea clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, lo cual se subsume, en aquellos casos en que no se reconozca la existencia del derecho que se pretende deducir como es el caso del cobro de deudas provenientes del juego o cuando la admisibilidad de la acción esté sujeta a causales taxativas, lo cual no sucede en el presente caso, pues–se repite- la norma anteriormente transcrita, establece la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento pactado en el contrato, no prohibiendo el ejercicio de ningún procedimiento jurisdiccional en materia de arrendamientos.
No obstante a ello, debe advertirse que es potestad del juez conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, por lo que el tribunal de la causa debe verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
En este mismo orden cabe señalar que, la prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629).
En tal sentido, los argumentos sostenidos por la parte demandada dirigidos a la no existencia de la acción de “desocupación”,por cuanto a su decir, no existe en nuestro ordenamiento jurídico, lo que en modo alguno afecta la admisibilidad de la presente demanda seguida por desalojo. En consecuencia, tal afirmación no constituye causal de inadmisibilidad de la acción incoada en atención a los postulados del Código de Procedimiento Civil concatenados con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por tanto, se hace indefectiblemente desechar del proceso tal alegato. Así se establece.
De lo que precede, este juzgador puede observar que la presente demanda tiene como pretensión el desalojo del local comercial libre de bienes y personas, por cuanto la parte actora fundamentó su pedimento en el artículo 40, literales “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece como causal de desalojo –entre otras- la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos. No obstante a ello, la demandada en la contestación, opuso cuestión previa indicando que la acción de desocupación no existe en nuestro ordenamiento jurídico, debiéndose a su entender, que la acción a incoar únicamente es la del “desalojo”.
Ahora bien, se puede deducir que la parte demandante pretende la desocupación del inmueble arrendado constituido por un local comercial por la presunta falta de pago del canon de arrendamiento acordado, ello con fundamento en las causales de desalojo contenidas en los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y si bien es cierto que en la parte in fine del escrito libelar, solicita que la demanda se declare y sentencie la desocupación del inmueble completamente libre de bienes y personas, ello no puede a criterio de quien decide, constituir una pretensión diferente a la acción de desalojo.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iuranovit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una causal de inadmisibilidad, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante.
Dicho criterio jurisprudencial fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 792, del 18 de junio de 2015, caso: Ida Esmeralda González Acuña, y siendo que el juzgador debe sujetar su decisión a lo alegado y probado en autos, adminiculando los hechos a las normas, no resulta suficiente que su decisión se sujete únicamente a lo señalado por la parte en su petitorio sino que debe atender las pretensiones contenidas a lo largo del escrito, máxime cuando dicha Sala en sentencia N° 1.723 del 9 de diciembre de 2014, Exp. N° 14-0996, precisó que “(…) De lo anterior se colige que la sentencia debe bastarse a sí misma y adminicular los supuestos de hecho y las normas aplicables, por lo que no basta que se transcriba el petitorio de la demanda, sino que hay que ir al fondo de las pretensiones contenidas en el escrito en su totalidad (…)”(resaltado añadido) (sentencia reiterada por la Sala Constitucional en decisión N° 240 del 29 de marzo de 2016, Exp.- 15-0361).
Por consiguiente, de la revisión minuciosa a todo el contenido del escrito libelar, se observa sin lugar a dudas, que el apoderado judicial de la empresa mercantil INVERSIONES HIROTAJEMA, C.A., afirma que por cuanto la empresa demandada ha incumplido –según su decir- las obligaciones contractuales, debe “…desocupar el local comercial…”; no logrando desprenderse de todos sus alegatos que la acción interpuesta sea contraria a derecho, por lo que riela mención alguna sobre esta pretensión, salvo a aquella referencia en la parte in fine del petitorio libelar. De esta manera, siendo que el juzgador debe sujetar su decisión a lo alegado y probado en autos, adminiculando los hechos a las normas, no resulta suficiente que una decisión de inadmisibilidad de la acción por no estar contemplada en el ordenamiento jurídico, se sujete únicamente a lo señalado por la parte en su petitorio, sino que se debe atender las pretensiones contenidas a lo largo del escrito; por lo tanto, visto que el escrito libelar gira en torno al desalojo de un inmueble destinado al uso comercial en virtud de la causal “a” e “i” contenida en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que quien aquí suscribe concluye que la empresa mercantil INVERSIONES HIROTAJEMA, C.A., en órgano de su apoderado judicial, intenta una acción de desalojo de local comercial y en consecuencia la desocupación del inmueble completamente libre de bienes y personas.- Así se establece.
Aunado a ello, no puede pasarse por alto que por el ordenamiento jurídico al que hace referencia la parte demandante en su escrito libelar, es preciso señalar que el juez en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hace la parte ni tampoco de las normas en que sustenten su pretensión, pues conforme al principio iuranovit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes, lo que le permite observar oficiosamente cuál ley aplicar para un caso en concreto y la calificación jurídica de la acción. Por consiguiente, la incorrecta invocación del derecho aplicable y la calificación de la pretensión que haga el demandante en su escrito libelar, no constituye causal de inadmisibilidad de la demanda en atención a los postulados de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto –se repite- tales estimaciones pueden incluso ser fijadas de oficio por el juez, por ser quien conoce el derecho. Así se establece.
Finalmente, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto de la revisión al contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por la Empresa Mercantil Inversiones HIROTAJEMA, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVSERIONES SIMONDU C.A., por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, previsto en la causal “A” del Articulo 40 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; aunado a ello, resulta necesario traer a colación el principio pro accione, de cuyo alcance la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 357 del 10 de agosto de 2010, expediente No. 2010-139, reiterada mediante fallo No. RC-182 del 03 de mayo de 2011, expediente No. 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso:
C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)” (Resaltado de esta alzada)
En efecto, el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de dicha norma constitucional; toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00); todo lo cual hace forzoso para este juzgado declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.