CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento previa distribución mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2023, previo sorteo realizado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicialdel Estado Bolivariano de Miranda, en su función de Receptor y Distribuidor de Documentos, porla ciudadanaADRIANA HERNANDEZ LA ROSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.572, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadanoTOMAS RAM0N DIAZ YANEZ, titular de la Cédula de identidad NºV-586.867, en el juicio que por Desalojo interpusiera en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, persona jurídica de Derecho Público, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20008202-0; creada por Decreto Ejecutivo Nº 32.77 de fecha 28 de julio de 1983, publicado en Gaceta Oficial en fecha 28 de julio de 1983, ante el Instituto Pedagógico de Miranda José Manuel Sisso Martínez, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-2003236-7, representada por delegación en ese acto por la Profesora BEATRIZ JOSEFINA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.226.488, y solidariamente al INSTITUTO PEDAGOGICO DE MIRANDA JOSE MANUEL SISO MARTINEZ (UPEL), en la persona de su Rector ciudadano MANUEL REYES BARCO.
Seguidamente, en fecha 01 de diciembre de 2023,este Tribunal dictó auto de entrada, quedando registrado el libro de demandas bajo el Nº C-2935-2023.
En fecha 08 de diciembre de 2023, previa consignación de los documentos inherentes al presente juicio, este Tribunal dictóauto de admisión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2024, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró compulsa de citación, exhorto y oficio Nº 5410-008-C-2024, para cumplimiento de la debida citación de la parte demandada en la presente causa.
Asimismo, en fecha 15 de enero de 2024, este Juzgado dictó auto complementario, ordenando la notificación de los entes de Gobierno competentes, librándose oficios al: Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Educación, Ministerio Popular para la Educación Universitaria y al Director de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 19 de enero de 2024, comparece por ante este Despachola ciudadana ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.572, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TOMAS RAM0N DIAZ YANEZ, ymediante diligencia procedió a desistir de la presente acción.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo, señala el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De igual forma señala el artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:
...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439).
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se desistiere de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal desistimiento, es evidente que a toda luces se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto la parte interesadase encuentra debidamente representada conforme a poder especial que riela a los folios N° 15 y 16, por lo que este sentenciador declara la procedencia del desistimiento realizado en fecha 19 de enero de 2024. Y ASÍ SE DECIDE.