REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Charallave, veintidós (22) de enero de 2024.-
213º Y 164º

PARTE ACCIONANTE: MARIANA ISABEL GUTIERREZ MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.729.252, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.055, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRACION APANEY, C.A.
PARTE ACCIONADA: VIVIAN CLAUDETT SCUCCES CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.584.855.
MOTIVO: PENSIONES DE CONDOMINIO VENCIDAS
EXPEDIENTE Nº 125-2016
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES

Por recibida, en fecha 07/06/2016, la solicitud de PENSIONES DE CONDOMINIO VENCIDAS, presentada en fecha 31/05/2016, por la ciudadana: MARIANA ISABEL GUTIERREZ MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.729.252, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.055, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRACION APANEY, C.A., en contra de la ciudadana VIVIAN CLAUDETT SCUCCES CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.584.855, dándosele entrada y formándose expediente signado bajo el Nº 125-2016 e instando a la parte solicitante a consignar los recaudos pertinentes para darle entrada al asunto y continuar el procedimiento.
En fecha 15/06/2016 comparece la ciudadana MARIANA ISABEL GUTIERREZ MENDOZA, identificada ut supra, consignando los recaudos solicitados.
En fecha 06/07/2016, se admite la solicitud y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana VIVIAN CLAUDETT SCUCCES CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.584.855, se libra la correspondiente Boleta de Citación.
En fecha 28/09/2016 y 27/10/2026 el alguacil de este despacho, Jesús Meneses consigna diligencia dejando constancia de no haber podido entregar la Boleta de Citación a la ciudadana VIVIAN CLAUDETT SCUCCES CASTILLO, ut supra identificada.
En fecha 30/01/2017, comparece la MARIANA ISABEL GUTIERREZ MENDOZA, ut supra identificada, y consigna planillas de liquidación de condominio desde mayo hasta noviembre 2016, las cuales se ordenaron agregar a autos en fecha 02/02/2017.
En fecha 07/02/2017 el alguacil de este despacho, Jesús Meneses consigna diligencia dejando constancia de no haber podido entregar la Boleta de Citación a la ciudadana VIVIAN CLAUDETT SCUCCES CASTILLO, ut supra identificada.


MOTIVA

Para Decidir, se observa:
Así las cosas, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido, el Tribunal observa que, la parte accionante debe cumplir con dos (2) obligaciones procesales a los fines de impulsar el proceso, las cuales han sido establecidas por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, a saber, la que corresponde a la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, y en Segundo Lugar, la de proveer de los medios necesarios al Funcionario Judicial (Alguacil), para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal o citación, las cuales deben ser satisfechas en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la Admisión de la demanda, de conformidad con la norma antes transcritas.
Así las cosas, ha sido desarrollada de manera reiterada y pacífica en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, referente a la penalización aplicable a los abogados que no cumplan con la carga procesal de impulsar el juicio, ello a los fines de impedir que los mismos se prolonguen indefinidamente, y para poder garantizar el ejercicio de la finalidad judicial para brindar una administración de justicia enfocada en el Concepto de Nuestra Carta Magna.
En sintonía a lo anterior, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-02-02, se estableció:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.” (Subrayado del Tribunal).”
Así las cosas, la Sala de Casación Civil determinó mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia el Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la referida Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN, de la presente causa que por PENSIONES DE CONDOMINIO VENCIDAS, ha intentado MARIANA ISABEL GUTIERREZ MENDOZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.729.252, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.055, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRACION APANEY, C.A, en contra de VIVIAN CLAUDETT SCUCCES CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.584.855. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese en el portal web: http://miranda.tsj.gob.ve, así como en el portal web wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los veintidós (22) de enero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

SANTIAGO BLANCO RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

RUSSELL CAMACHO.

En esta misma fecha veintidós (22) de enero de 2024.Se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

RUSSELL CAMACHO.
SJBR/RC/ml.-
EXP. 125-2016.
Pensiones de Condominio Vencidas.-