REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
SOLICITUD Nº 3151-2023
ACCIONANTE: SINDY PAOLA QUINTERO RINCON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-27.997.224, domiciliada en la calle 89 No.20-84, barrio Diamante, Bucaramanga, República de Colombia.
APODERADA: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.165.938, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.143.
ACCIONADO: WILMER FABIAN GUTIERREZ QUITIAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-21.306.754, domiciliado en la calle 20 con carrera 20, Saravena, Arauca, República de Colombia. (No constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 06 de diciembre de 2023, por el cual la ciudadana SINDY PAOLA QUINTERO RINCON representada por su Apoderada Judicial, la abogada MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE conforme consta en Poder Especial que en original riela al folio 7-vuelto del presente expediente; manifiesta que en fecha 24 de mayo de 2013, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano WILMER FABIAN GUTIERREZ QUITIAN ya identificado, ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.015 que anexa. Agrega que luego de contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el sector Ranchería, calle Camino de El Libertador, Casa S/N, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; unión de la cual no procrearon hijos.
Asimismo hace saber que desde el principio su relación marital fue armoniosa, fundamentada en la tolerancia, la comprensión, el respeto y el afecto mutuo; luego de lo cual surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, por lo cual desde hace mas de tres (3) años dejaron de tenerse afecto como pareja, no pretendiendo reconciliación alguna; razón por la cual fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicita sea declarado Con Lugar el Divorcio por Desafecto, con los demás pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2023 de 2023 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, así como el emplazamiento del identificado cónyuge accionado, tanto vía WhatsApp como a su dirección de correo electrónico. Se libró lo conducente.
En fecha 18 de diciembre de 2023, la ciudadana Alguacila de este Juzgado deja constancia de la citación efectuada a la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira.
Al folio 19 riela diligencia recibida vía telemática, proveniente de la arriba indicada Fiscalía, manifestando opinión favorable a lo solicitado.
De fecha 09 de enero de 2024, constancia suscrita por la Alguacila de este Tribunal, relativa a la citación efectuada en igual data vía WhatsApp y Correo Electrónico, al ciudadano WILMER FABIAN GUTIERREZ QUITIAN. Constan impresiones de lo actuado. Constan las respectivas impresiones.
A los folios 21-22 acta de fecha jueves 11 de enero de 2024, referente a la celebración de la Audiencia Telemática. Constan impresiones de captura de pantalla.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión del la identificada ciudadana SINDY PAOLA QUINTERO RINCON, representada por su Apoderada Judicial la abogada MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, e refiere a que sea declarado por este Tribunal de Municipio el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el ciudadano WILMER FABIAN GUTIERREZ QUITIAN¸ con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia marcada con el No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
En consonancia con lo establecido en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No.001-2022 de fecha 16 de junio de 2022; haciendo uso este Órgano Jurisdiccional de las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC) la ciudadana Alguacil de este Juzgado en fecha martes 09 de enero de 2024, remitió vía WhatsApp al No.+573205696265 y a la dirección de correo electrónico wgutierrezquitian@gmail.com, fijación fotográfica de la compulsa, del auto admisorio, así como de la Boleta de Citación, siendo recibido por el identificado destinatario.
Pues bien en este escenario procesal, se destaca que en fecha jueves 11 de enero de 2024 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) oportunidad fijada, se celebró la AUDIENCIA TELEMÁTICA en la sede natural de este Juzgado de Municipio, con la presencia del ciudadano Juez Titular, la Secretaria Accidental, la Alguacil; así como de la abogada MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SINDY PAOLA QUINTERO RINCON.
A través de Video Llamada Vía WhatsApp desde el teléfono celular de la ciudadana Secretaria de este Despacho Jurisdiccional, al número telefónico aportado por la solicitante; atendió el ciudadano WILMER FABIAN GUTIERREZ QUITIAN, quien manifestó no portar en ese momento la cédula de identidad venezolana, identificándose como documento supletorio con la Licencia para Conducir, de la cual se tomó y se imprimió la captura de pantalla anexa, verificándose el número de Cédula de Identidad V-21.306.754. el identificado ciudadano en alta y clara voz manifestó ante el Tribunal lo siguiente: “Ciudadano Juez, citado como fui por la alguacil de este Tribunal, en este mismo acto manifiesto mi total conformidad con la solicitud de divorcio por desafecto presentada por la ciudadana SINDY PAOLA QUINTERO RINCON. Es todo”
Como ya se señaló, la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, mediante diligencia remitida al correo electrónico institucional de este despacho en fecha 19 de diciembre de 2023, emitió “opinión favorable” a la presentada solicitud de divorcio por desafecto.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 015 de fecha 24 de mayo de 2013, asentada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, a nombre de los ciudadanos WILMER FABIAN GUTIERREZ QUITIAN y SINDY PAOLA QUINTERO RINCON ya identificados.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-21.306.754 y No.V-27.997.224, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos WILMER FABIAN GUTIERREZ QUITIAN y SINDY PAOLA QUINTERO RINCON respectivamente.
Original del Poder Especial amplio y suficiente otorgado por la ciudadana SINDY PAOLA QUINTERO RINCON, a la profesional del derecho MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE ya suficientemente identificadas; con la facultad de tramitar el Divorcio por Desafecto, en contra del ciudadano WILMER FABIAN GUTIERREZ QUITIAN. Mandato Autenticado ante la Notaría 8 del Círculo de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, en fecha 16 de noviembre de 2023; debidamente Apostillado en fecha 24 de noviembre de 2023.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos, demostrando la identidad de los ciudadanos WILMER FABIAN GUTIERREZ QUITIAN y SINDY PAOLA QUINTERO RINCON, así como el Matrimonio Civil celebrado ante la autoridad competente y del mismo modo, la suficiente representación y facultades de la identificada Mandataria Especial . Así se declara.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial, que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, visto el total acuerdo manifestado expresamente por el identificado ciudadano WILMER FABIAN GUTIERREZ QUITIAN a la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada en su contra por la ciudadana SINDY PAOLA QUINTERO RINCON, representada por su Apoderada Judicial MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE; sumado a que no hubo objeción por parte de la representación de la FISCALÍA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción del estado Táchira; resulta forzoso el declarar Procedente la Solicitud de Divorcio por Desafecto en los términos solicitados, prosiguiéndose con los demás pronunciamientos de Ley correspondientes. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana SINDY PAOLA QUINTERO RINCON en contra del ciudadano WILMER FABIAN GUTIERREZ QUITIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-27.997.224 y No.V-21.306.754 respectivamente; representada la primera por la profesional del derecho MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.143.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los identificados ciudadanos WILMER FABIAN GUTIERREZ QUITIAN y SINDY PAOLA QUINTERO RINCON, conforme Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 015 de fecha 24 de mayo de 2013, ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y estámpese la correspondiente nota marginal en la ya detallada Acta de Matrimonio No. 015.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo a los 12 días del mes de enero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-_______.
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