REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Grita, 22 de Enero de 2024.-
213º y 164º
Vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA CONTRA EL REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, SEBORUCO ANTONIO RÓMULO COSTA, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO TÁCHIRA, SOBRE OFICIO NRO. 432-275, DE FECHA 28/11/2023, en la persona de la ciudadana registradora pública ABG. NALLYBE DE JESUS GARCÍA CARTAYA, interpuesta en fecha 18 de enero del presente año por el ciudadano: JHONY ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor edad Titular de la cédula de Identidad V-16.788.287, soltero, con domicilio en la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, actuando debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS RIVERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.970.843, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.695, соn domicilio procesal en el Centro Cívico, Piso 2-02, Oficina 2, San Cristóbal, ocurro con todo respeto ante usted, actuación que señala es efectuada de conformidad con los artículos 2, 7, 19, 26, 27, 28, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 15, y 341, del Código de Procedimiento Civil, así como con el artículo 115, 49 y 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y con la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales; de la cual en fecha 19-01-2024, presento escrito de REFORMA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA.

A este respecto, quien Juzga en atención a que el Juez, antes que un Director del proceso, asume el papel de contralor, porque su función consiste propiamente en velar por que las actuaciones procesales se realicen en las condiciones de lugar y tiempo previamente establecidas en la Ley y con observancia de los requisitos y formas que aseguren su eficacia en el proceso, con especial sujeción a lo dispuesto en el artículo 19 de las Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual el Juez al constatar que no están llenos los extremos de ley exigidos en el articulo 18 ejusdem puede ordenar la corrección del defecto u omisión, materializándose así lo que en doctrina se conoce como el despacho saneador, consistente en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción.
Nuestra Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 19 señala que si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos en su artículo 18, el Juez constitucional puede ordenar al accionante la corrección de su solicitud en cuanto al error, defecto u omisión que presenta la misma.
Por su parte, el Doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, señala lo siguiente:
“…DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le dé una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”

En tal sentido, quien Juzga hace las siguientes consideraciones:
El accionante, en su escrito libelar señala que es legítimo propietario de un inmueble que adquirió mediante documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 08 de julio de 2021, inscrito bajo el número 2014.574, asiento registral 9 del inmueble matriculado bajo con el numero 432.18.5.1.3314 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
Expone a su vez que, de dicho registro público egresó oficio Nro. 432-275, de fecha 28/11/2023, que no tenía conocimiento y en donde acota que están remitiendo el inmueble a remate y que es de su propiedad, por tal motivo invocó el habeas data para que el Tribunal ordene al registro público antes mencionado actualizar el oficio y enviar la información correcta al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informando que la persona quien tienen el derecho legitimo de la propiedad, es el ciudadano JHONY ALBERTO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor edad, Titular de la Cédula de Identidad V-16.788.287, de conformidad con el documento inscrito en fecha 08 de julio de 2021, bajo el número 2014,574, asiento registral 9 del inmueble matriculado bajo con el numero 432.18.5.1.3314 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
En tal sentido observa que en el indicado libelo, solo se limito a señalar que el registro emitió un oficio, (del cual anexo copia simple), no expresando las razones o motivos suficientes que demuestren el presunto agravio o lesión de sus derechos constitucionales, por los cuales interpone la presente acción, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 4, articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; en cuanto a lo consagrado en el numeral 5 Ejusdem, dispone: 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. Se observa el señalamiento de que el accionante es el propietario, que según el oficio del registro, está remitiendo el inmueble a remate, sin señalar las circunstancias precisas donde pudiera estarse dando esta situación, solo menciona el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de esta circunscripción Judicial, sin señalar si cursa una causa por ante ese despacho relacionada con el inmueble, número de expediente y cualquier otra información que coadyuve a dilucidar la pretensión por parte de quien juzga. además se infiere que el mismo ciudadano ha tenido acceso al mencionado documento de propiedad, ya que es uno de los dos anexos que acompañan la presente acción, al igual que al oficio Nro. 432-275, de fecha 28/11/2023, emanado de dicha oficina registral.
Por otra parte, resalta el hecho indicado de que ha tenido “negativa del registro en responder al error ocasionado en oficio Nro. 432-275, de fecha 28-11-2023”, sin presentar anexo alguno que soporte tal afirmación, tampoco consigna prueba documental alguna de haber agotado las vías administrativas, en el marco de la autotutela o de los recursos administrativos que contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente.
Finalmente, se observa que de la denominación atribuida DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA, el amparo constitucional se desarrolla de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Gaceta Oficial Nº 34.060 del 27 de septiembre de 1988), y el Habeas Data propiamente dicho, consagra un procedimiento especial consagrados en los artículos 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (Gaceta Oficial N° 6.684 Extraordinario, de fecha 19 de enero de 2022).

Es por lo anteriormente expuesto que este Juzgador con base en las consideraciones precedentes, ordena la corrección de la presente solicitud de amparo en cuanto al señalamiento expreso de las razones o motivos suficientes que sustenten el presunto agravio o lesión de los derechos constitucionales, por los cuales interpone la presente acción; la descripción narrativa completa del hecho, acto omisión y demás circunstancias que motiven suficientemente esta solicitud de amparo constitucional, así como la consignación de los elementos probatorios que demuestren el agotamiento de las vías administrativas a que hubiere lugar, previas a la interposición de la presente acción de amparo constitucional de habeas data.
En Fuerza de lo expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA CORRECCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en los términos expuestos. Notifíquese al accionante. Cúmplase.-
EL JUEZ,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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MARLIG LISBETH PAVON MORA

En la misma fecha del auto anterior se inventario bajo el N° 3332-2024 y se libró la respectiva boleta de notificación
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SECRETARIA ACC.
JEGG.-