ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso, a través de libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.509.377, asistido en este acto por el abogado JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°52.906, en la demanda que, por RENDICIÓN DE CUENTAS, se recibe por ante este despacho en fecha primero (1°) de julio del año dos mil veintidós (2022), con sus anexos. (F-01 al 16).
En fecha siete (07) de julio del dos mil veintidós (2022), este Tribunal realiza auto de admisión ordenando, la intimación y el emplazamiento, a la parte demandada ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.114.542. (F-17 y 18).

En fecha tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna fotostatos a los fines de que se ordene la elaboración de la compulsa y oficios respectivos, asimismo consigna instrumento poder. (F-19 al 22).
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal dicta auto ordenando librar la respectiva compulsa de citación al ciudadano ADONIS ABALO LORENZO antes identificado. (F-23 al 25).
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia, mediante el cual solicita el abocamiento a la presente causa del ciudadano Juez. (F-26).
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente, YESSICA CONCEPCIÓN. (F-27).
En fecha treinta (30) de enero del dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia, mediante el cual se da por citado de la presente causa y consigna instrumento poder. (F-28 al 31). En fecha quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia donde solicita el cómputo de los días de despacho desde el 14/12/2022 hasta el 15/02/2023. (F-32).
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal, mediante auto procedió a realizar cómputo solicitado por la parte actora. (F-33).
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.114.542, mediante diligencia, consigna escrito de oposición a la intimación de Rendición de Cuentas. (F-34 al 47).
En fecha siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal, de oficio realiza cómputo de los lapsos procesales. (F-48).
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.114.542, mediante diligencia, consigna escrito de contestación a la demanda de Rendición de Cuentas. (F-49 al 66).
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal, de oficio realiza cómputo de los lapsos procesales. (F-67).

En fecha tres (03) de abril de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.114.542, mediante diligencia, consigna escrito de contestación a la demanda de Rendición de Cuentas. (F-49 al 66).
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal, de oficio procede a realizar el cómputo de las actas procesales. (F-67).
En fecha tres (03) de abril de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, contentivo de cuatro (04) folios, acompañado de sus anexos. (F-68 al 110).
En fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, contentivo de cinco (05) folios útiles, acompañado de sus anexos. (F-111 al 129).
En fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal acordó agregar los escritos de promociones de pruebas, consignados por las partes. (F-130).
En fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas, constantes de seis (06) folios útiles. (F-131 al 137).
En fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de oposición a las pruebas de la contraparte. (F-138 y 139).
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal, de oficio realiza cómputo de los lapsos procesales. (F-140).
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dictó providencia de pruebas, promovida por las partes. (141 al 144).
En fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la evacuación de testigos, de la ciudadana DUARYELIZ KEYLIN SÁNCHEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-23.947.543. (F-145).
En fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), los apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de informes de la presente causa. (F-146 al 164).
En fecha treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes de la presente causa. (F-165 al 167).

En fecha diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), los apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de observaciones a los autos. (F-168 al 171).
En fecha trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones. (F-172).
En fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), cumplidos como han sido los lapsos procesales, se remite el presente juicio visto para sentencia. (F-173).
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dictó auto, donde acordó diferir la publicación de la sentencia por treinta (30) días continuos. (F-174).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil (2023), la ciudadana LELLY BELKIS URBINA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-6.180.869, contadora pública, en su carácter de veedor judicial, consigna el informe de gestión correspondiente a los lapsos 01-05-2023 al 31-05-2023 y del 01-06-2023 al 30-06-2023. (F-175).


DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
I PIEZA
En fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), este Tribunal acordó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines requeridos por la parte actora. (F-01).
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los fotostatos correspondientes a los fines de tramitar el cuaderno de medidas. (F-02 al 19).
En fecha primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal dictó sentencia, donde declaró PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la designación de la ciudadana LELLY BELKIS URBINA. (F-20 al 29).
En fecha primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana LELLY BELKIS URBINA SANDOVAL, contadora pública, donde fue designada como veedor judicial, debiendo comparece por ante Tribunal a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo ha sido designada. (F-30).
En fecha primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal otorgó credencial a la ciudadana LELLY BELKIS URBINA SANDOVAL, donde fue designada como veedor judicial de la entidad de trabajo MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A. (F-31).
En fecha primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal libró oficio al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPOITAL Y ESTADO MIRANDA, donde hace del conocimiento que la ciudadana LELLY BELKIS URBINA SANDOVAL, fue designada veedor judicial de la entidad de trabajo MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., a los fines legales pertinentes. (F-32 y 33).
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna las resultas de notificación de la ciudadana LELLY BELKIS URBINA SANDOVAL, en su carácter de veedor judicial. (F-34 y 35).
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), compareció la ciudadana LELLY BELKIS URBINA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-6.180.869, contadora pública, donde procede a juramentarse, comprometiéndose a cumplir los trabajos inherentes ordenados por el ciudadano Juez. (F-36).
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la ciudadana LELLY BELKIS URBINA SANDOVAL, en su carácter de veedor judicial, consigna diligencia a los autos, mediante el cual expresa el presupuesto de honorarios profesionales que se ocasionarán, con motivo de su designación. (F-37 al 44).
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la ciudadana LELLY BELKIS URBINA SANDOVAL, en su carácter de veedora judicial, consigna diligencia, mediante el cual deja constancia que fue atendida por el ciudadano Víctor Conde, quien dijo ser el Encargado. El Sr. Adonis Abalo no se encontraba en el Motel, donde no pudo hacer la correspondiente notificación. Desalojando el lugar. (F-45).
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia, mediante el cual solicita el traslado del Tribunal y constitución del presente ente, en la sede del Motel El Refugio del Tuy, C.A., a los fines de ejecutar la medida y hacer cumplir que la veedora judicial pueda realizar sus labores. (F-46).
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal, acordó lo solicitado por el apoderado de la parte actora, ordenando constituirse el día catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) a las 12:00 p.m., en la sede de la entidad de trabajo MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A. (F-47 al 49).
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal libró oficio al Comisionado DUGLAS TOVAR, en su carácter de Director de la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, donde solicita sea designada una comisión de funcionarios del cuerpo policial, a los fines de acompañar a este Tribunal, con el objeto de practicar medida cautelar innominada. (F-50).
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se constituyó este Tribunal, en la sede de la entidad de trabajo MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., en la persona del Juez, La Secretaria y el Aguacil, conjuntamente con los cuerpos armados y la Veedor Judicial, a los fines de practicar medida cautelar innominada, donde la misma fue efectiva. (F-51).
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo del oficio dirigido a la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda. (F-52 y 53).
En fecha dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022), el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, consigna escrito de oposición, constante de seis (06) folios con sus anexos. (F-54 al 74).
En fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas, constantes de tres (03) folios. (F-75 al 78).
En fecha quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, constantes de tres (03) folios, con sus anexos. (F-79 al 87).
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por las partes. (F-88).
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana LELLY BELKIS URBINA SANDOVAL, en su carácter de veedor judicial, mediante diligencia consigna informes que guarda relación con la presente medida. (F-89 al 167).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dictó sentencia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada. (F-168 al 179).
En fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal, mediante auto, acordó cerrar la pieza I, del presente cuaderno, en virtud de su volumen, procediendo abrir una segunda. (F-180 I Pieza y 01 II Pieza).

II PIEZA

En fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana LELLY BELKIS URBINA SANDOVAL, en su carácter de veedor judicial, mediante diligencia consigna informe de gestión correspondiente al periodo 01-02-2023 al 28-02-2023, a los fines legales consiguientes. (F-02 al 91).
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana LELLY URBINA SANDOVAL, en su carácter de veedor judicial, mediante diligencia consigna informe de gestión correspondiente a los lapsos 01-03-2023 al 31-03-2023 y del 01-04-2023 al 30-04-2023. (F-92 al 260).

MOTIVA

Cumplidos como han sido los extremos procesales correspondientes, en la presente causa, quien suscribe considera oportuno hacer las siguientes consideraciones, antes de emitir pronunciamiento al fondo:
Nos encontramos en presencia de un juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, instaurado por el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.509.377, en contra del ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.114.542, en el que alega el demandante las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

(…) MOTIVO DE LA PRESENTE ACCIÓN: Demanda de Rendición de Cuentas contra el ciudadano: ADONIS ABALO LORENZO, titular de la cedula de identidad V.-6.114.542, en su carácter de accionista y propietario del cincuenta (50%) del capital accionario en la empresa MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2001, bajo el no. 4, tomo 23-a-pro, de conformidad con el artículo 673 del CPC. Mediante la presente acción judicial se pretende conocer las cuentas que ha tenido y que se han manejado en el MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A, anteriormente identificado, la cual es regentada por mi socio Adonis Abalo, pero de manera libre y abierta pues a pesar de que las facultades de administración y disposición son indistintas, el ciudadano Adonis Abalo me ha negado de manera reiterada el acceso tanto a la empresa como a conocer el estado financiero de la misma. En dicha empresa, MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A. a pesar de que solamente estamos mi socio Adonis Abalo Lorenzo y el suscrito, la misma es administrada solamente por mi socio antes identificado. Ciudadano Juez, el caso que llevo a su conocimiento es para que con su competente autoridad ponga orden en la empresa in comento, MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A., pues la misma se encuentra actualmente en un caos económico, financiero, fiscal, administrativo, contable, no tiene rumbo, no se sabe a ciencia cierta cuál es su rentabilidad, sus dividendos, no sabemos que se ha hecho con los ingresos percibidos, cuáles son sus gastos corrientes, a cuánto asciende su pasivo, su activo, cuál es su estado financiero real y actual, porqué (sic) el capital social de las empresas todavía se mantiene expresado en bolívares de los denominados inicialmente “Fuertes” y, no actualizado en Bolívares Soberanos, mucho menos, en la actualidad los denominados Bolívares Digitalizados, según la última reforma gubernamental que creó la reconversión monetaria ocurrida en el país.
CAPITULO II DE LA CUALIDAD PROCESAL DEL DEMANDANTE. En efecto, ciudadano, la demanda que interpongo por virtud del presente escrito, la ejerzo con mi cualidad de accionista y propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario en la empresa MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A., tal como consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2001, bajo el no. 4, tomo 23-apro, mi cualidad e interés procesal la establece la Ley en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria. Omissis… CAPITULO III PERIODO DE LA SOLICITUD DE LA RENDICIÓN DE CUENTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MOTEL EL REFFUGIO (sic) DEL TUY C.A. A tal efecto, de conformidad con el artículo 673 del CPC, indico los periodos del cual solicito la Rendición de Cuentas de la empresa MOTEL EL REFUGIOA (sic) DEL TUY C.A, años: 01/07/2016 al 30/06/2017; 01/07/2017 al 30/06/2018; 01/07/2018 al 30/06/2019; 01/07/2019 al 30/06/2020, 01/07/2020 al 30/06/2021; 01/07/2021 al 30/06/2022, con base de ser propietario de QUINIENTAS (500) acciones, por un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), lo cual represente el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario en la empresa. CAPITULO IV FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA ACCIÓN. Ciudadano Juez el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece: “Artículo 673° Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. “Omissis… CAPITULO V DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. Ciudadano Juez, la necesidad imperiosa de nuestra representada de obtener un remedio que imponga el Tribunal a su cargo para poner en este asunto es de suma importancia en la vida negocial de mi representada, pues, el demandado Adonis Abalo Lorenzo, está usurpando, está violando mis derechos subjetivos negociales y, en consecuencia, está ocupando ilegalmente un negocio, un comercio de manera unilateral, cuando conoce bien que la responsabilidad debe compartirla conmigo que soy su socio igualitario y autorizado por los estatutos sociales de la empresa a organizarla, coordinar sus actividades, representarla y dirigirla en los límites permitidos por el acta social, cuestión esta que se ha negado de manera sistemática a hacer. Ciudadano Juez, no conozco el estado de la compañía ni su solvencia económica, la opinión recogida es que se encuentra casi abandonada y ya se es Vox Populi que se atrasa en los pagos y no ejerce a cabalidad el objeto social a que está destinada. De allí que como bien apreciará el sentenciador en esta causa, resulta muy cómodo para el demandado sostener este juicio por años, ocupando de forma unilateral un negocio, gratuitamente y, de manera ilegal, un negocio ajeno, que, en cincuenta por ciento (50%) no le pertenece a el demandado porque me pertenece, sin pagar absolutamente nada por su uso y disfrute y utilidad económica, solo para su provecho. Omissis… Es así como de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem. Solicito muy respetuosamente del Tribunal a su digno cargo, se sirva decretar y, en consecuencia, decrete las siguientes medidas: 1.- Medida Innominada: consistente en nombramiento un VEEDOR JUDICIAL, con plenas facultades de administración, para que en mi nombre y representación revise con exactitud la situación financiera de la empresa, pudiendo tomar medidas adicionales para poder hacerse de una idea clara de dicha situación, instalar sistemas contables, seguridad pasiva y cualesquiera que determine viable para el mejor cumplimiento de su actividad supervisoria. Es decir, pido muy respetuosamente al despacho que lleva su digno cargo, que nombre a un profesional, que además de ser Veedor Judicial, en mi nombre, realice una revisión en los Libros de Contabilidad de la empresa Motel El Refugio Del Tuy C.A. Para que de esta manera el demandado rinda las cuentas demandadas por virtud del presente escrito. Púes (sic) sería una ventaja desproporcional, como dije anteriormente, que el demandado decida sostener este juicio y se mantenga dentro de la empresa solo, ocupándolo y lucrándose de manera ilegal del negocio, sin pagar o cumplir con la sociedad y con sus obligaciones y beneficiándose con la gratuidad del negocio que mantenemos en comunidad, en sociedad, según los documentos que consigno de manera fehaciente que prueban la cualidad del escrito, mi relación negocial y los argumentos que expuse ate (sic) este Tribunal. La justicia y la equidad son valores morales del derecho, si el demandado no entrega o no rinde voluntariamente las cuentas del negocio, objeto de este juicio, debe el Tribunal de manera inexorable ordenar su rendición mediante medios idóneos para hacerlo, con cargo al evasor de manera temporal hasta que recaiga sentencia definitiva sobre la presente causa. Así lo solicito de manera muy respetuosa al Tribunal que lleva la presente causa. 2.- ) Que dicte orden de prohibición de enajenar acciones ni de registrar ninguna asamblea de la sociedad mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 4, Tomo 23-A-Pro de fecha diecinueve (19) de febrero de 2.001, a cuyos efectos solicito se libre oficio al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital. Omissis... CAPITULO VI DEL PETITORIO. Por lo expuesto anteriormente, es por lo que por la protección que debo en beneficio de mi representada MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A. antes identificada, procedo a demandar, como en efecto así lo hago al ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, quien es venezolano, mayor de edad, de mí mismo domicilio de la Gran Caracas, titular de la cédula de identidad No. 6.114.542 para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en lo siguiente: El demandado deberá convenir o en su defecto ser condenado en los siguientes particulares: PRIMERO: En que, en su condición de Socio, Director Gerente y único administrador de la empresa Motel El Refugio del Tuy C.A., anteriormente identificada, debe inexorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en rendir cuentas de su gestión al frente del referido negocio durante los periodos fiscales antes mencionados, donde entre otras cosas debe presentar Estados Financieros Auditados de dicho periodos, los flujos de caja anualizados y costos y gastos operativos del lapso, para ser revisados por el Veedor Judicial. Asimismo, rendir cuentas del cumplimiento de las obligaciones formales tributarias y mercantiles con terceros, las cuentas contables, manejos financieros, dividendos obtenidos de los ejercicios económicos comprendidos durante el periodo demandado de la Rendición de Cuentas. SEGUNDO: la exigencia del pago de las cantidades de dineros adeudadas y vencidas, liquidas y exigibles de las ganancias o las diferencias de ellas que fuesen obtenidas en el negoció, (sic) en el periodo antes indicado con sus respectivos ingresos y egresos por cada uno de los periodos indicados. TERCERO: que se condene al demandado a la entrega de las cantidades que resulten a favor de mi representado ANTONIO MOREIRA MOTA titular de la cedula identidad N° E-81509377, por concepto de la cuota parte que le corresponde de sus acciones de la empresa antes identificada, cantidad que se fijara de conformidad a la experticia complementaria que ordene el tribunal y se practique en el presente juicio de rendición de cuentas. CUARTO: El demandado deberá convenir en celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, una vez rendidas las cuentas de la empresa que maneja y restituirme en mis funciones de Director Gerente, con las facultades de compartir la administración de la empresa, tal y como lo establecen los estatutos sociales de la misma, así como en pagarme los dividendos verdaderamente ganados durante el lapso de esa gestión y que arrojen las cuentas presentadas y debidamente auditadas. QUINTO: pido que el demandado sea condenado en Costas en el presente juicio. Omissis… CAPITULO IX ESTIMACION DE LA CUANTIA. Estimo la cuantía de la presente acción en la suma de Seiscientos Mil Bolívares Digitales (Bs. D. 600.000,00), equivalentes a un millón quinientas mil unidades tributarias (1.500.000 UT) y a su vez equivalentes a ciento cinco mil dólares (USD$ 105.000) de los Estados Unidos de Norteamérica (…).

De cara a lo anterior, el ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.114.542 asistido en este acto por los abogados en ejercicio PETRONIO RAMÓN BOSQUES y RAFAEL RUBÉN GAMARRA CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 50.472, respectivamente, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hacen en los siguientes términos:
DE LAS EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
(…) TITULO I DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO. En tales órdenes, el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de mantener, aún de oficio, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo que en resumen faculta al Juez a estar presto a la posibilidad de decretar la nulidad de un procedimiento, en cualquier estado y grado, si en el mismo se han violados derechos fundamentales que atentan contra los valores y principios constitucionales del Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, todo ello a tenor de los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a actuar de oficio en resguardo del orden público o de las buenas costumbres y del artículo 17 ejusdem el cual ordena al Juez a tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la rectitud y nobleza de la justicia. En sintonía a ello, esta Alzada considera que pretender ahondar en la importancia del orden público, es sobrescribir en todo aquello que ya la doctrina jurisprudencial, literaria y académica, amplia y abundantemente nos han enseñado; no obstante, a los fines de la compresión real de la delación que se ha advertido en el presente asunto, es menester recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto con el 26 y 257 eisudem, constituyen la columna vertebral sobre la cual se sienta la base del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, propugnado como principio fundamental de nuestra actual República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso impone un conjunto de lineamientos que deben, en el sentido estricto del deber impretermitible, observar en cada una de sus actuaciones todos los órganos jurisdiccionales que integran el sistema nacional de justicia. Tales lineamientos están relacionados con los derechos humanos, el orden público, la seguridad jurídica y, que, desde una visión holística, supone el interés y los fines del Estado. Concatenado a ello, el artículo 257 Constitucional claramente establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y dentro del proceso será indispensable e indisponible cumplirse taxativamente las formalidades esenciales, de orden público, para no lesionar esa justicia que erige como el principio primero y último del bien común. Omissis… TITULO II RELACION DE LOS HECHOS. Ciudadano Juez, la presente causa se inició en virtud de demanda interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.509.377, actuando en su carácter de accionista y propietario del Cincuenta por Ciento (50%) del capital accionario en la Sociedad Mercantil “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A.,” antes identificada, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.906, contra el ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.114.542, en su carácter de accionista y propietario del Cincuenta por Ciento (50%) del capital accionario en la Sociedad Mercantil “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A.,”, domiciliada en la carretera Nacional San Francisco de Yare-Santa Teresa del Tuy, Sector Pararrayos, Motel El Refugio del Tuy, Municipio San Francisco de Yare, del Estado Miranda, por RENDICION DE CUENTAS, de los Ejercicios Económicos correspondientes a los años 01/07/2016 al 30/06/2022, fundamentado en lo previsto en los Artículos 291 y 310 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. I. Asimismo ciudadano Juez, dicha demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha Siete (07) de Julio de 2022, tramitándose por el Procedimiento previsto en el Libro IV, Titulo II, Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil. II. Igualmente ciudadano Juez, en fecha Primero (1°) de Noviembre del 2022, decisión dictada por el Tribunal mediante el cual acordó procedente la medida cautelar innominada, consistente en la designación de la ciudadana LELLY BELKIS URBINA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.949.386, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos N° 160.136, como VEEDOR JUDICIAL del “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A.,”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital, en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2001, bajo el N° 4, Tomo 23-A-Pro; con las siguientes funciones dirigidas a supervisar, controlar y vigilar, bajo los lineamientos que se establecen bajo los criterios establecidos por la Sa (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia No 3536, Exp. 03-1485, dictada el 18 de diciembre de 2003. III. En fecha Treinta (30) de Enero de 2023, comparece por ante este tribunal, el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.114.542, en su carácter de accionista y propietario del Cincuenta por Ciento (50%) del capital accionario en la Sociedad Mercantil “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A.,”, parte demandada en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado se doy (sic) por citado. IV. En fecha Dos (02) de Febrero de 2023, comparecen por ante este tribunal, el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.114.542, en su carácter de accionista y propietario del Cincuenta por Ciento (50%) del capital accionario en la Sociedad Mercantil “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A,”, parte demandada en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consigno (sic) escrito de OPOSICIÓN a la Medida Cautelar Innominada consistente en el nombramiento de un Veedor Judicial. V. En fecha Dos (02) de Marzo de 2023, comparece por ante este tribunal, el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.114.542, en su carácter de accionista y propietario del Cincuenta por Ciento (50%) del capital accionario en la Sociedad Mercantil “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A.,”, parte demandada en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, consigno (sic) escrito de OPOSICIÓN a la Intimación de Rendición de Cuentas. TITULO III DE ESTA ACTUACION. Nuestra presencia en esta oportunidad, ni en ninguna otra, en que deba verificarse nuestra comparecencia en este proceso, tiene la virtud de ratificar, subsanar o convalidar de alguna manera, los errores de procedimiento que fueren, imputables a la parte demandante, que puedan afectar la validez y eficacia de este proceso judicial, incoado de manera temeraria, ante los órganos jurisdiccionales, no obstante a lo anterior, a todo evento, y a los solos fines de salvaguardar el legítimo derecho a la defensa, que le asiste a nuestros mandantes, hacemos formal oposición a la Intimación incoada en su contra, en los siguientes términos: TITULO IV ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A. Ciudadano juez, la Sociedad Mercantil “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A.,”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Febrero de 2001, registrada bajo el N° 4, Tomo 23-A-Pro, Expediente N° 553475, se rigió por las cláusulas que transcribimos a continuación: (Cita textual) a) Acta Constitutiva: DE LA ADMINISTRACION: DÉCIMA SEXTA: “La compañía será administrada por una Junta Directiva compuesta por DOS DIRECTORES GERENTES, quienes podrán ser o no accionistas de la Sociedad Mercantil, firmando conjunta o separadamente y durarán en el ejercicio de sus funciones CINCO (5) años y podrán ser reelegidos y removidos en cualquier momento por decisión de la Asamblea General de Accionistas” DÉCIMA NOVENA: “Los Administradores o Junta Directiva estarán obligados a presentar al Comisario el Balance General y Estado de Perdida y Ganancias y demás documentos necesarios dentro del lapso estipulado en el Artículo 304 del Código de Comercio, para el Comisario pueda dar cumplimiento al Artículo 305 del antes código” VIGÉSIMA SEXTA: “Quedan asignados para el primer periodo como DIRECTOR GERENTE al ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA y ADONIS ABALO LORENZO, ya anteriormente identificados y para el cargo de COMISARIO al ciudadano RAFAEL A. DURAND, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión CONTADOR COLEGIADO EN EJERCICIO PÚBLICO, inscrito en el colegio, bajo el N° 22.973 y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.551.505” TITULO V ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA EMPRESA MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A. Ciudadano juez, en fecha 25 de Enero de 2017, la Sociedad Mercantil “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY, C.A.,”, celebro (sic) una Asamblea General Extraordinaria de Accionista, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero del año 2017, bajo el N° 29, Tomo 12-A, Expediente N° 553475, donde se encontraban presentes los señores accionistas ciudadanos ADONIS ABALO LORENZO y ANTONIO MOREIRA DA MOTA, venezolano el primero y portugués el segundo, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.114.542 y E-81.509.377, respectivamente, propietario cada uno de QUINIENTAS (500) ACCIONES, mediante la cual se aprobaron la Modificación de las Cláusulas Décima Séptima y Vigésima Segunda de los Estatutos Sociales, que transcribimos a continuación: (Cita textual) b) Asamblea General Extraordinaria: DE LA ADMINISTRACION: DÉCIMA SÉPTIMA: “Los Directores Gerentes Conjuntamente están autorizados para ejecutar actos de administración, actuarán por la compañía y podrán ejercer de manera especial las siguientes atribuciones: (---) A) Representar legalmente a la compañía, firmar para ella toda clase de documento, obligarla a todos los actos previstos y negocios lícitos como parte de su objeto decretado por la Junta Directiva; B) Convocar las Asambleas y reuniones de la Junta Directiva y presidir las mismas; C) Contratar los préstamos con o sin garantía especiales; D) Vender Activos de la Compañía. (---) VIGÉSIMA SEXTA: “Quedan designados como Directores Gerentes los ciudadanos ADONIS ABALO LORENZO y ANTONIO MOREIRA DA MOTA, ya anteriormente identificados y para el cargo de Comisario al ciudadano RAFAEL ANTONIO DURAND CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.686.515, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° V-12686515-1, Licenciado en Contaduría, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, bajo el No. C.P.C. 44.863. Asimismo, el ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, plantea la convivencia de ampliar a cinco (05) años la duración del Comisario en sus funciones” TITULO VI PUNTO PREVIO INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA En nombre de nuestros representado, oponemos como Defensa Perentoria de Fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de la Norma Civil Adjetiva, “LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL CIUDADANO ANTONIO MOREIRA DA MOTA, PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO”, Omissis... I Ahora bien ciudadano juez, se desprende de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.509.377, actuando en su carácter de accionista y propietario del Cincuenta por Ciento (50%) del capital accionario en la Sociedad Mercantil “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A.,”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, domiciliada en la carretera Nacional San Francisco de Yare-Santa Teresa de Tuy, Sector Pararrayos, Motel El Refugio del Tuy, Municipio San Francisco de Yare, del Estado Miranda, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.906, interpone demanda contra el ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.114.542, en su carácter de accionista y propietario del Cincuenta por Ciento (50%) del capital accionario en la Sociedad Mercantil “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A.,” antes identificada, por RENDICION DE CUENTAS, de los Ejercicios Económicos correspondientes a los años: 01/07/2016 al 30/06/2017; 01/07/2017 al 30/06/2018; 01/07/2018 al 30/06/2019; 01/07/2019 al 30/06/2020; 01/07/2020 al 30/06/2021; y 01/07/2021 al 30/06/2022, fundamentando en lo previsto en los Artículos 291 y 310 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ciudadano juez, del contenido del escrito libelar específicamente del Capítulo I denominado “MOTIVO DE LA PRESENTE ACCIÓN” se observa que la parte accionante señaló lo siguiente: “Demanda de Rendición de Cuenta contra el ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.114.542, en su carácter de accionista y propietario del Cincuenta por Ciento (50%) del capital accionario en la empresa “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A.,”, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2001, bajo el N° 4, Tomo 23-A-Pro, de conformidad con el artículo 673 del CPC. En efecto, ciudadano, la demanda que interpongo por virtud del presente escrito, la ejerzo con mi cualidad de accionista y propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario en la empresa “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A.,”, tal como consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de Febrero de 2001, bajo el N° 4, Tomo 23-A-Pro, mi cualidad e interés procesal la establece la Ley en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria. Aunque no soy socio minoritario, el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020 el siguiente postulado.” III. Igualmente ciudadano juez, del contenido del escrito libelar específicamente del Capítulo II denominado “DE LA CUALIDAD PROCESAL DEL DEMANDANTE” se observa que la parte accionante señaló lo siguiente: En efecto, ciudadano, la demanda que interpongo por virtud del presente escrito, la ejerzo con mi cualidad de accionista y propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario en la empresa “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A.”, tal como consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de Febrero de 2001, bajo el N° 4, Tomo 23-APro, mi cualidad e interés procesal la establece la Ley en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria. Aunque no soy socio minoritario el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020 el siguiente postulado.” IV Ahora bien ciudadano juez, de una revisión de los estatutos sociales establecidos en el documento original constitutivo de la Sociedad Mercantil “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A.,”, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Febrero de 2001, registrada bajo el N° 4, Tomo 23-A-Pro, (Folio 09 al Folio 16), se puede observar que en su Cláusula Décima Sexta: se dispuesto que: “…La Compañía será administrada por una Junta directiva compuesta por DOS DIRECTORES GERENTES, quienes podrán ser o no accionistas de la Sociedad Mercantil, firmando conjunta o separadamente y durarán en el ejercicio de sus funciones CINCO (5) años y podrán ser reelegidos y removidos en cualquier momento por decisión de la Asamblea General de Accionistas…”. Asimismo en la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 25 de Enero de 2017, e inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 03 de Febrero del año 2017, bajo el N° 29, Tomo 12-A, Expediente N° 553475, se puede observar que en su Cláusula Décima Séptima: se dispuso que: “Los Directores Gerentes Conjuntamente están autorizados para ejecutar actos de administración, actuaran por la compañía y podrán ejercer de manera especial las siguientes atribuciones: (---) A) Representar legalmente a la compañía, firmar para ella toda clase de documento, obligarla a todos los actos previstos y negocios lícitos como parte de su objeto decretado por la Junta Directiva; B) Convocar las Asambleas y reuniones de la Junta Directiva y presidir las mismas; C) Constatar los préstamos con o sin garantía especiales; D) Vender Activos de la Compañía. Igualmente en su Cláusula Décima Novena: se dispuso que: “Los Administradores o Junta Directiva estarán obligados a presentar al Comisario el Balance General y Estado de Perdida y Ganancias y demás documentos necesarios dentro del lapso estipulado en el Artículo 304 del Código de Comercio, para el Comisario pueda dar cumplimiento al Artículo 305 del antes citado código”; De igual forma en su Disposiciones Finales, Cláusula Vigésima Sexta: se dispuso que: “Quedan asignados para el periodo a partir del Tres (03) de Febrero del año 2017, como DIRECTORES GERENTES los ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA y ADONIS ABALO LORENZO, ya anteriormente identificados y para el cargo de COMISARIO al ciudadano RAFAEL ANTONIO DURAND CARRASCO, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión CONTADOR COLEGIADO EN EJERCICIO PÚBLICO, inscrito en el colegio, bajo el N° 22.973 y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.551.505. V Al respecto se entiende, que la administración del negocio en cuestión tal y como lo establece el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Febrero de 2001, registrada bajo el N° 4, Tomo 23-A-Pro, (Folio 09 al Folio 16), en su Cláusula Décima Sexta: se dispuso que: “…La Compañía será administrada por una Junta Directiva compuesta por DOS DIRECTORES GERENTES, quienes podrán ser o no accionistas de la Sociedad Mercantil, firmando conjunta o separadamente y durarán en el ejercicio de sus funciones CINCO (5) años y podrán ser reelegidos y removidos en cualquier momento por decisión de la Asamblea General de Accionistas”; Asimismo como fue establecido en la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 25 de Enero de 2017, e inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 03 de Febrero del año 2017, bajo el N° 29, Tomo 12-A, Expediente N° 553475, y conforme a lo dispuesto en la modificada Cláusula Décima Séptima: se dispuso que: “LOS DIRECTORES GERENTES” conjuntamente están autorizados para ejecutar actos de administración de la Sociedad Mercantil “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A.,”, por lo que del análisis del Acta Constitutiva de la referida Sociedad Mercantil, presentado junto al libelo de la demanda por la parte demandante, Así como de la Asamblea General Extraordinaria, antes identificada, que anexamos al presente escrito, no se desprende de que las mismas encuadre sobre los legitimados activos, que establece el artículo 673 ejusdem, es decir, el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.509.377, actuando en su carácter de accionista y propietario del Cincuenta por Ciento (50%) del capital accionario, de la Sociedad Mercantil “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A.,”, no demostró la calidad para interponer el presente juicio, y así poder ejercer la presente pretensión por Rendición de Cuentas. VI Ahora bien, estudiando como ha sido el tema de la Rendición de Cuenta, considera oportuno esta representación judicial, verificar los sujetos Activos y Pasivos de la presente acción, o lo que es lo mismo la legitimación Activa y Pasiva de las partes, por lo que resulta necesario citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Omissis… VII Ahora bien ciudadano juez, examinado el libelo de la demanda, evidencia esta representación judicial, que el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.509.377, actuando en su carácter de accionista y propietario del Cincuenta por Ciento (50%) del capital accionario, también ostenta el cargo de DIRECTOR GERENTE en la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A.,”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Febrero de 2001, registrada bajo el N° 4, Tomo 23-APro., y modificada por última vez su Acta Constitutiva Estatutaria, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 25 de Enero de 2017, e inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 03 de Febrero del año 2017, bajo el N° 29, Tomo 12-A, Expediente N° 553475, razón por la cual y conforme a lo dispuesto en la modificada Cláusula Décima Séptima de los estatutos sociales, ejerce la administración conjunta de la empresa con el DIRECTOR GERENTE ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.114.542, en su carácter de accionista y propietario del Cincuenta por Ciento (50%) por lo que siendo así, éste carece de legitimación para demandar la rendición de cuentas de esa empresa, en virtud de ser uno de los administradores que está en la obligación de rendirlas; lo que conlleva a carecer de cualidad para demandar, por lo que en consecuencia solicitamos respetuosamente al Tribunal se declare CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte demandante para sostener el Presente Juicio, por lo que aun y cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio, razón por la cual deberá declararse INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.509.377, por RENDICIÓN DE CUENTAS, de la Sociedad Mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A., antes identificada, correspondiente a los Ejercicios Económicos de los años: 01/07/2016 al 30/06/2017; 01/07/2017 al 30/06/2018; 01/07/2018 al 30/06/2019; 01/07/2019 al 30/06/2020; 01/07/2020 al 30/06/2021; 01/07/2021 al 30/06/2022., contra el ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.114.542, en su carácter de Accionistas y DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A., supra identificada. TITULO VII PUNTO PREVIO INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA. En nombre de nuestro representado, oponemos como Defensa Perentoria de Fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de la Norma Civil Adjetiva, “LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA PARA INTENTAR O SOSTENER EL PRESENTE JUICIO”. Omissis… I Ahora bien ciudadano juez, se desprende de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.509.377, actuando en su carácter de accionista y propietario del Cincuenta por Ciento (50%) del capital accionario en la Sociedad Mercantil “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A.,”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, domiciliada en la carretera Nacional San Francisco de Yare-Santa Teresa de Tuy, Sector Pararrayos, Motel El Refugio del Tuy, Municipio San Francisco de Yare, del Estado Miranda, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.906, interpone demanda contra el ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.114.542, en su carácter de accionista y propietario del Cincuenta por Ciento (50%) del capital accionario en la Sociedad Mercantil “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A.,” antes identificada, por RENDICION DE CUENTAS, de los Ejercicios Económicos correspondientes a los años: 01/07/2016 al 30/06/2017; 01/07/2017 al 30/06/2018; 01/07/2018 al 30/06/2019; 01/07/2019 al 30/06/2020; 01/07/2020 al 30/06/2021 y 01/07/2021 al 30/06/2022, fundamentado en lo previsto en los Artículos 291 y 310 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. II. Asimismo ciudadano juez, del contenido del escrito libelar específicamente del Capítulo I denominado "MOTIVO DE LA PRESENTE ACCIÓN” se observa que la parte accionante señaló lo siguiente: “Demanda de Rendición de Cuenta contra el ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.114.542, en su carácter de accionista y propietario del Cincuenta por Ciento (50%) del capital accionario en la empresa “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A.,”, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2001, bajo el N° 4, Tomo 23-A-Pro, de conformidad con el artículo 673 del CPC. En efecto, ciudadano, la demanda que interpongo por virtud del presente escrito, la ejerzo con mi cualidad de accionista y propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario en la empresa “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A.,” tal como consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de Febrero de 2001, bajo el N° 4, Tomo 23-A-Pro, mi cualidad e interés procesal la establece la Ley en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria. Aunque no soy socio minoritario, el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020 el siguiente postulado” III Igualmente ciudadano juez, del contenido del escrito libelar especialmente del Capítulo II denominado “DE LA CUALIDAD PROCESAL DEL DEMANDANTE” se observa que la parte accionante señaló lo siguiente: En efecto, ciudadano, la demanda que interpongo por virtud del presente escrito, la ejerzo con mi cualidad de accionista y propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario en la empresa “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A.,”, tal como consta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de Febrero de 2001, bajo el N° 4, Tomo 23-A-Pro, mi cualidad e interés procesal la establece la Ley en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria. Aunque no soy socio minoritario, el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020 el siguiente postulado” IV Ahora bien, estudiado como ha sido el tema de la Rendición de Cuenta, considera oportuno esta representación judicial, verificar los sujetos Activos y Pasivos de la presente acción, o lo que es lo mismo la legitimación Activa y Pasiva de las partes, por lo que resulta necesario citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Omissis… V Ciudadano juez, de una revisión de los estatutos sociales establecidos en el documento original constitutivo de la Sociedad Mercantil “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A.,”, (…) se puede observar que en su Cláusula Décima Sexta: se dispuso que: “…La Compañía será administrada por una Junta Directiva compuesta por DOS DIRECTORES GERENTES, quienes podrán ser o no accionistas de la Sociedad Mercantil, firmando conjunta o separadamente y durarán en el ejercicio de sus funciones CINCO (5) años y podrán ser reelegidos y removidos en cualquier momento por decisión de la Asamblea General de Accionistas…”, Asimismo en su Cláusula Décima Novena: se dispuso que: “Los Administradores o Junta Directiva estarán obligados a presentar al Comisario el Balance General y Estado de Perdida (sic) y Ganancias y demás documentos necesarios dentro del lapso estipulado en el Artículo 304 del Código de Comercio, para el Comisario pueda dar cumplimiento al Artículo 305 del antes citado código”; De igual forma en sus Disposiciones Finales, Cláusula Vigésima Sexta: se dispuso que: “Quedan asignados para el primer periodo como DIRECTOR GERENTE al ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA y ADONIS ABALO LORENZO, ya anteriormente identificados y para el cargo de COMISARIO al ciudadano RAFAEL A. DURAND, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión CONTADOR COLEGIADO EN EJERCICIO PÚBLICO (…). Al respecto se entiende, que la administración del negocio en cuestión le fue atribuida a la Junta Directiva compuesta por DOS (02) DIRECTORES GERENTES, ni siquiera se puede presumir, que la administración de la Sociedad Mercantil “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A.,”, le fue conferida al demandado en el presente caso. Así las cosas, del análisis del instrumento presentado junto al libelo de la demanda por la parte demandante, no se desprende que la misma encuadre sobre los legitimados pasivos, que establece el artículo 673 ejusdem, es decir, no demostró la cualidad del ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.114.542, para sostener el presente juicio, y así poder ejercer la presente pretensión por Rendición de Cuentas. VI Ciudadano juez, es menester resaltar que es imperante que se cumplan todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, estos requisitos no pueden estar sujetos a un cumplimiento parcial. En consecuencia, el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA, de nacional portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.509.377, parte demandante en la presente causa, no demostró mediante documento auténtico que efectivamente existía una relación con el pretendido Intimado ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.114.542, que permitiera de manera efectiva el ejercicio de la acción de Rendición de Cuentas, pues no acreditó condición alguna que legitimara al Demandado para la Rendición de Cuentas, por no haber incorporado a los autos documento auténtico que evidenciara de manera clara, precisa, efectiva e inequívoca la administración encomendada al Demandado de la Sociedad Mercantil en cuestión, para así hacerlo susceptible de Rendir Cuentas. TITULO VIII HECHOS LIBELADOS EXPRESAMENTE NEGADOS POR LA ACCIONADA I. Sin perjuicio a las consideraciones de hecho y de derecho, aquí explanadas, negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA (…) actuando en su carácter de accionista y propietario del Cincuenta por Ciento (50%) del capital accionario, quien también es DIRECTOR GERENTE en la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A.”, contra del ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.114.542, en su carácter de accionista y propietario del Cincuenta por Ciento (50%) del capital accionario, quien también es DIRECTOR GERENTE (…) II Negamos, Rechazamos y Contradecimos a lo alegado por la parte actora en este proceso, quien señala en el Capítulo III denominado “PERIODO DE LA SOLICITUD DE LA RENDICIÓN DE CUENTA” lo siguiente: A tal efecto, de conformidad con el artículo 673 del CPC, indico los periodos del cual solicito (sic) la Rendición de Cuentas de la empresa “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A.,” años: 01/07/2016 al 30/06/2017; 01/07/2017 al 30/06/2018; 01/07/2018 al 30/06/2019; 01/07/2019 al 30/06/2020; 01/07/2020 al 30/06/2021; 01/07/2021 al 30/06/2022, con base de ser propietario de QUINIENTAS (500) ACCIONES, por un valor de QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) III Negamos, Rechazamos y Contradecimos a lo alegado por la parte actora en este proceso, quien señala en el Capítulo VI denominado “DEL PETITORIO” lo siguientes: es por lo que por la protección que debo en beneficio de mi representada “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A.,”, antes identificada, procedo a demandar, como en efecto así lo hago al ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, quien es venezolano, mayor de edad, de mí mismo domicilio de la Gran Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.114.542, para que convenga o a ellos sea condenado por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: “En que, en su condición de Socio, Director Gerente de la empresa “Motel El Refugio del Tuy C.A.,”, anteriormente identificada, debe inexorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en rendir cuentas de su gestión al frente del referido negocio durante los periodos fiscales antes mencionados, donde entre otras cosas debe presentar Estados Financieros Auditados de dicho periodo, los flujos de caja anualizados y costos y gastos operativos del lapso, para ser revisados por el Veedor Judicial. Asimismo, rendir cuentas del cumplimiento de las obligaciones formales tributarias y mercantiles con terceros, las cuentas contables, manejos financieros, dividendos obtenidos de los ejercicios económicos comprendidos durante el periodo demandado de la Rendición de Cuenta” SEGUNDO: la exigencia del pago de las cantidades de dinero adeudadas y vencidas, liquidas y exigible de las ganancias o las diferencia de ellas que fuesen obtenidas en el negocio, en el periodo antes indicado con sus respectivos ingresos y egresos por cada uno de los periodos”. TERCERO: que se condene al demandado a la entrega de las cantidades que resulten a su favor de mi representado ANTONIO MOREIRA DA MOTA, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.509.377, por concepto de cuota parte que le corresponde de sus acciones de la empresa antes identificada, cantidad que se fijara de conformidad a la experticia complementaria que ordene el tribunal y que se practique en el presente juicio de rendición de cuenta”. CUARTO: El demandado deberá convenir en celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, una vez rendidas las cuentas de la empresa que maneja y restituirme en mis funciones de Director Gerente, con las facultades de compartir la administración de la empresa, tal y como lo establecen los estatutos sociales de la misma, así como pagarme los dividendos verdaderamente ganados durante el lapso de esa gestión y que arrojen las cuentas presentas y debidamente auditadas. QUINTO: pido que el demandado sea condenado en Costas en el presente juicio. TITULO IX CONTESTACIÓN AL FONDO. I Ciudadano juez, de los estatutos sociales establecidos en el documento original constitutivo de la Sociedad Mercantil “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A.,”, (…), se puede observar que en su Cláusula Décima Sexta: se dispuso que: “… La Compañía será administrada por una Junta Directiva compuesta por DOS DIRECTORES GERENTES, quienes podrán ser o no accionistas de la Sociedad Mercantil, firmando conjunta o separadamente y durarán en el ejercicio de sus funciones CINCO (5) años y podrán ser reelegidos y removidos en cualquier momento por decisión de la Asamblea General de Accionistas…”; Asimismo en su Cláusula Décima Novena: se dispuso que: “Los Administradores o Junta Directiva estarán obligados a presentar al Comisario el Balance General y Estado de Perdida y Ganancias y demás documentos necesarios dentro del lapso estipulado en el Artículo 304 del Código de Comercio, para el Comisario pueda dar cumplimiento al Artículo 305 del antes citado código”; De igual forma en su Disposiciones Finales, Cláusula Vigésima Sexta: se dispuso que: “Quedan asignados para el primer periodo como DIRECTOR GERENTE al ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA y ADONIS ABALO LORENZO, ya anteriormente identificados y para el cargo de COMISARIO al ciudadano RAFAEL A. DURAND, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión CONTADOR COLEGIADO EN EJERCICIO PUBLICO, inscrito en el colegio, bajo el N° 22.973 y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.551.505”. Al respecto se entiende, que la administración del negocio en cuestión le fue atribuida a la Junta Directiva compuesta por DOS (02) DIRECTORES GERENTES, por lo que no se puede presumir, que la administración de la Sociedad Mercantil “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A,”, le fue conferida de manera exclusiva al ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.114.542. II Asimismo ciudadano juez, mediante la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 25 de Enero de 2017, por la Sociedad Mercantil “MOTEL EL REFUGICO DEL TUY C.A.,” (…) y conforme a lo dispuesto en la Cláusula Décima Séptima: de los Estatutos sociales que establece: “Los Directores Gerentes Conjuntamente están autorizados para ejecutar actos de administración, actuarán por la compañía y podrán ejercer de manera especial las siguientes atribuciones: (…) A) Representar legalmente a la compañía, firmar para ella toda clase de documento, obligarla a todos los actos previstos y negocios lícitos como parte de su objeto decretado por la Junta Directiva; B) Convocar las Asambleas y reuniones de la Junta Directiva y presidir las mismas; C) Contratar los préstamos con o sin garantía especiales; D) Vender Activos de la Compañía; Así como conforme a lo previsto en la Cláusula Vigésima Sexta: de los Estatutos Sociales que establece: “Quedan designados como Directores Gerentes los ciudadanos ADONIS ABALO LORENZO y ANTONIO MOREIRA DA MOTA, por lo que mal podría pretender el demandante que el ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.114.542, en su carácter de accionista y propietario del Cincuenta por Ciento (50%) del capital accionario, Rendir Cuentas de una gestión que jamás ha desempeñado de manera particular tal y como lo establece la modificada Cláusula Décima Séptima y mucho menos la gestión de los años: 01/07/2016 al 30/06/2017; 01/07/2017 al 30/06/2018; 01/07/2018 al 30/06/2019; 01/07/2019 al 30/06/2020; 01/07/2020 al 30/06/2021; 01/07/2021 al 30/06/2022, toda vez que no ha sido administrador de manera particular en ese tiempo, que la persona quien ejerció conjuntamente la administración durante los años 01/07/2016 al 30/06/2022, fue el hoy demandante, ciudadano ANTONIO MOREIRA DA MOTA, Omissis… TITULO X IMPUGNACION DE LA CUANTIA ESTIMADA POR LA ACTORA COMO VALOR DE LA ACCION. Ciudadana (sic) juez, oponemos como punto previo para ser decidido en la oportunidad de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, La Impugnación de La Cuantía, por considerar esta representación judicial, exagerada la estimación hecha por el actor en el libelo de la demanda, al señalar que estima la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTA, en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Digitales (Bs. D. 600.000,00), equivalentes a Un Millón Quinientas Mil Unidades Tributarias (1.500.000 UT) y a su vez equivalente a Ciento Cinco Mil Dólares (USD$ 105.000) de los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual es totalmente exagerado por la parte demandante. Omissis… III Ciudadana (sic) juez, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos respetuosamente al Tribunal, se declare CON LUGAR la presente Impugnación de la CUANTIA y en consecuencia de conformidad con lo previsto en la Gaceta Oficial N° 42.359 del 20/04/2022, de la Providencia Administrativa emanada del Despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el N° SNAT/2022/000023, en la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria a Cero Cuarenta Bolívares (Bs. 0,40), se fije la misma en la cantidad de: OCHO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 8.000,00), equivalente a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T.) Omissis… Por último, solicitamos que la presente contestación sea agregada al expediente, tramitada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada SIN LUGAR la temeraria acción interpuesta por el ciudadano ANTONIO MOREIRA MOTA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.509.377, en su carácter de accionista y propietario del Cincuenta por Ciento (50%) del capital accionario, quien también ostenta el cargo de DIRECTOR GERENTE en la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A.,”, representado por el abogados (sic) JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.949.386, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.906, contra el ciudadano ADONIS ABALO LORENZO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.114.542, en su carácter de accionista y propietario del Cincuenta por Ciento (50%) del capital accionario, quien también ostenta el cargo de DIRECTOR GERENTE en la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “MOTEL EL REFUGIO DEL TUY C.A.,” (…).