REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana MERCEDES EMINIA SÁNCHEZ MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.742.799.

Abogados en ejercicio YURIMAR ELENA PEÑA, LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y JOSÉ GREGOORIO FOTI GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.785, 258.097 y 122.270, respectivamente.

Ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-20.066.258.

No constituyó apoderado judicial en autos.


ACCIÓN REIVINDICATORIA.

23-10.056.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MERCEDES EMINIA SÁNCHEZ MORA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.103, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de agosto de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la prenombrada contra la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 2 de octubre de 2023, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2023, se hizo constar que ninguna de las partes consignó escrito de informes en la presente causa, y por consiguiente se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar y su posterior reforma consignados en fecha 30 de septiembre y 10 de octubre de 2022, respectivamente, el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES EMINIA SÁNCHEZ MORA, procedió a demandar a la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que su representada es propietaria de un inmueble con un área de sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts2), ubicado en la urbanización La Mata, sector La Redoma, detrás del Colegio Clemente Urbaneja, calle Cedeño con Constitución, casa No. 28-2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de noviembre de 2018, bajo el No. 38, Tomo 330.
2. Que dicho inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, quien –a su decir- se niega a desocupar el mismo a pesar de las innumerables diligencias efectuadas por su representada, lo que le ha causado un perjuicio irreparable al patrimonio de su defendida por cuanto no ha podido disfrutar del bien de su propiedad.
3. Que en fecha 18 de junio de 2020, su defendida publicó la venta del referido inmueble en las redes sociales, comunicándose con ella en fecha 3 de julio de ese mismo año, el ciudadano José Molina para ver el inmueble, junto a su pareja, la hoy demandada, con quienes –a su decir- se realizó la negociación de compra venta del mismo que se finiquitaría en un período de tres (3) meses, una vez que el futuro comprador terminara con las remodelaciones en el bien, motivo por el cual, su representada le entregó en ese momento el inmueble a los prenombrados.
4. Que en el mes de septiembre de 2020, una vez culminado el tiempo acordado, su defendida le manifestó al comprador que debían finiquitar la compra-venta, pero ello nunca le contestó; asimismo, indicó que en el mes de diciembre de ese mismo año, la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, empezó a manifestar que no podía cumplir con la compra de la casa porque su jefe estaba en el exterior y era la persona que les facilitaría el dinero.
5. Que a principio del año 2021, los ciudadanos José Nicolás Molina y YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, terminaron su relación amorosa, quedándose esta última en el inmueble con su nueva pareja, quienes –a su decir- han denunciada a la demandante ante diferentes entes alegando ser propietarios del inmueble.
6. Fundamentó la presente acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con los artículos 545 y 548 del código Civil.
7. Que a su vez demanda a la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, por daños y perjuicios, los cuales ascienden a la suma de mil dólares americanos (USD $1.000), los cuales le ha ocasionado a su defendida por su conducta maliciosa de no entregar el inmueble.
8. Que por todo lo expuesto, es por lo que en nombre de su representada, demanda a la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el tribunal a lo siguiente: “(…) a.- Que la ciudadana MERCEDES HERMINIA SANCHEZ MORA (…) es la únicas (sic) y exclusivos (sic) propietarios (sic) del inmueble objeto de esta reivindicación.- b.- Que la demanda sea obligada a devolver, entregar o restituir sin plazo alguno el inmueble up supra identificado, totalmente desocupado, libre de bienes y personas.- c.- A pagar los Costos (sic) y Costas (sic) del presente juicio (…) e.- Que la demandada (…) se condena al pago de los daños y perjuicios, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($2.000,00) (…)”.
9. Por último, estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), equivalente a ciento veinte mil unidades tributarias (120.000 U.T.).

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, no compareció por medio de sí ni por apoderado judicial alguno en la oportunidad para contestar la demanda.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de agosto de 2023, se dispuso lo siguiente:
“(…) Bajo tal predicamento, el justo título mediante el cual se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, es el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente, considerando quien aquí suscribe, que el documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 29 de noviembre de 20148, anotado bajo el número 38, Tomo 330, Folios 146 hasta 149, traído a los autos por la parte demandante, ciudadana MERCEDES ERMINIA SÁNCHEZ MORA, no demuestra de forma legítima la propiedad o titularidad del bien inmueble objeto de la presente acción, por tanto, no habiendo demostrado la parte accionante el primer presupuesto de la acción reivindicatoria, como lo es, el derecho de propiedad y haber demostrado “tener titulo justo que le permita el ejercicio de este derecho”, (documento debidamente protocolizado), requisito sine qua non para intentar la acción, se hace innecesario para este órgano jurisdiccional pasar analizar los siguientes supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria. Luego, con vista a la improcedencia de la acción reivindicatoria propuesta por arecer de justo título para intentarla, el tercer supuesto de la confesión ficta, no se cumple, por cuanto, la petición de la demandante en los términos expuestos, no se encuentra amparada en la ley, motivo por el cual debe declararse sin lugar la presente acción, tal y como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…) declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana MERCEDES ERMINIA SÁNCHEZ MORA (…) contra la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de agosto de 2023; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana MERCEDES EMINIA SÁNCHEZ MORA contra la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, todos ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, debe quien aquí suscribe establecer en primer lugar los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en tal sentido, se observa que en el libelo de la demanda y su posterior reforma, la ciudadana MERCEDES EMINIA SÁNCHEZ MORA, señaló que es propietaria de un inmueble con un área de sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts2), ubicado en la urbanización La Mata, sector La Redoma, detrás del Colegio Clemente Urbaneja, calle Cedeño con Constitución, casa No. 28-2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de noviembre de 2018, bajo el No. 38, Tomo 330, el cual se encuentra ocupado por la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, ello motivado a que en el mes de junio de 2020, celebró con la pareja de ésta para ese entonces, el ciudadano José Molina, la compra venta de dicho inmueble, cuya negociación se finiquitaría en un período de tres (3) meses, una vez que el futuro comprador terminara con las remodelaciones en el bien, motivo por el cual, le entregó en ese momento el inmueble a los prenombrados. Asimismo, indicó que en el mes de septiembre de 2020, una vez culminado el tiempo acordado, le manifestó al comprador que debían finiquitar la compra-venta, pero ello nunca le contestó, hasta que en el mes de diciembre de ese mismo año, la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, empezó a manifestar que no podía cumplir con la compra de la casa porque su jefe estaba en el exterior y era la persona que les facilitaría el dinero; posterior a ello, expuso que a principio del año 2021, el ciudadano José Nicolás Molina terminó su relación amorosa con la hoy demandada, quien se quedó en el inmueble con su nueva pareja, motivo por el cual, intenta la presente acción, a fin de que devuelva el mismo totalmente desocupado de bienes y personas, y sea condenada al pago de los daños y perjuicios ocasionados.
Asimismo, se evidencia que cumplidas las formalidades requeridas para la citación de la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, y estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, la prenombrada no dio contestación a la demanda dentro de los veinte (20) siguientes días de despacho siguientes. Así las cosas, en vista que la parte demandada no dio contestación al fondo de la acción intentada en su contra, ni promovió probanza alguna en el curso del juicio, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, debe pasar a revisarse si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: (1) que el demandado no diere contestación a la demanda; (2) que la petición del demandante no fuera contraria a derecho; y (3) que el demandado nada probare que le favorezca.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte accionada no diese contestación a la demanda incoada en su contra, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, advierte que: (i) Mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2022, el tribunal de la causa admitió la reforma libelar y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, ello a los fines de que ésta procediera a dar contestación a la acción dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la misma (folio 46 del expediente); (ii) En fecha 4 de noviembre de 2022, el alguacil del tribunal de la causa, hizo constar que se trasladó al domicilio de la parte demandada, siendo atendido personalmente por la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, a quien se le hizo entrega de la compulsa y se negó a firmar el recibo de la citación (folio 51); y, (iii) En fecha 21 de diciembre de 2022, la secretaria del tribunal cognoscitivo, previo auto, se trasladó al domicilio de la parte demandada a fin de dejar la boleta de notificación librada y así completar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzado a partir de dicha fecha (exclusive) a correr el lapso para contestar la demanda; verificándose de los autos, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de contestar la presente demanda, todo lo cual permite afirmar que el caso de marras se cumple con el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, debe entenderse que ello tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. De tal forma que, no basta que el demandado no haya dado contestación a la demanda, ni haya probado algo que le favoreciera para declarar la procedencia de la acción, pues es necesario que el juez verifique si la pretensión está ajustada a derecho, y si la aceptación de los hechos afirmados en el libelo son capaces de producir las consecuencias jurídicas pretendidas.
En este orden, una vez explicado el tercer requisito, debemos verificar si en el presente caso, estamos en presencia de una acción permitida por la ley o no, y en tal sentido, se observa que la demanda trata sobre una acción reivindicatoria, intentada por la ciudadana MERCEDES EMINIA SÁNCHEZ MORA contra la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la urbanización La Mata, sector La Redoma, detrás del Colegio Clemente Urbaneja, calle Cedeño con Constitución, casa No. 28-2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual adquirió la demandante según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de noviembre de 2018, bajo el No. 38, Tomo 330.
Entonces, si bien es cierto que la parte demandada, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en la ley, la presente acción de autos es una acción reivindicatoria la cual debe cumplir de manera concurrente con los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 548 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Subrayado añadido)

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, podemos afirmar que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este tribunal)

De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de reciente data precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior) (Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)

Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosa está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido de que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante a fin de demostrar su derecho de propiedad consignó conjuntamente con el escrito de reforma de la demanda en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de noviembre de 2018, inserto bajo el No. 38, Tomo 330 (inserto a los folios 20-22 del expediente), a través del cual la ciudadana YULIMAR MARÍA MACIAS INFANTE y la sociedad mercantil INVERSIONES OSCENLAR, C.A., dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MERCEDES HERMINIA SÁNCHEZ MORA, una bienhechurías ubicadas en la urbanización La Mata, sector La Redoma, detrás del Colegio Clemente Urbaneja, calle Cedeño con Constitución, casa No. 28-2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Con vista a lo que precede, se observa que la acción reivindicatoria intentada está dirigida a recuperar un inmueble consistente en unas bienhechurías adquiridas por la parte demandante mediante documento autenticado, el cual no prueba suficientemente el derecho de propiedad sobre las mismas, por no estar debidamente registrado. A tal efecto, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, sostienen:
Artículo 1.920.- “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
“1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”

Artículo 1.924.- “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
De las normas transcriptas, se observa que los títulos traslativos de propiedad deben cumplir con la formalidad del registro y que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho -como el que se ventila en la presente causa-, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba. Al respecto también cabe señalar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° RC-737, de fecha 9 de diciembre de 2011, expediente N° 2011-431, reiterada por la misma Sala en fecha 16 de noviembre de 2016, en el Exp. 2016-000145, dispuso que el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las mejoras y bienhechurías en una acción reivindicatoria, lo constituye un justo titulo registrado, siendo dicho pronunciamiento del tenor siguiente:
“(…) Para decidir, la Sala observa:
(…omissis…)
En este orden de ideas, debe esta Sala de Casación Civil, reiterar su doctrina establecida, entre otras, en sentencia N° 1.073 del 15 de septiembre de 2004, juicio Irene Benavente Blánquez de Marrero, contra Pedro Calcurián, expediente N° 2004-000205, (…), cuando señaló que:
“...En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción Reivindicatoria, esta Sala, en sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, expediente N° 94-659, ratificó el siguiente criterio:
(…omissis…)
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
(…omissis…)
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió el artículo 1.924 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que –se reitera- el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurías en una acción Reivindicatoria, es el título registrado; igualmente, no existe violación por falta de aplicación del artículo 1.920 eiusdem, dado que en su ordinal 1º señala que debe registrarse, “...Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”, por lo que al haber concluido el ad quem que el actor no presentó documento registrado de la propiedad y desechó la acción por esta razón, aplicó correctamente esa disposición legal. En consecuencia, la presente denuncia es improcedente, lo que conlleva vista la desechada anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”. (Subrayado, cursivas y negritas del texto).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita que hoy se reitera, el justo título mediante el cual se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción Reivindicatoria, es el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente (…)” (Resaltado añadido)

De la sentencia transcrita se observa que, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, señalando expresamente que, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos estuviesen registrados.
Así las cosas, en el caso de marras se desprende que constituye un deber de la parte demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, siendo que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro; no obstante a ello, el documento acompañado por la accionante como fundamento de su acción, es una copia simple de un instrumento autenticado, el cual no se encontraba protocolizado en la oficina correspondiente, motivo por el cual, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que no está probado en autos la propiedad que dice tener la parte demandante sobre las bienhechurías que pretende reivindicar de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, al no haberse consignado –se repite- prueba suficiente de la propiedad alegada.- Así se establece.
En este sentido, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, son conducentes o suficientes para que la parte actora pruebe la propiedad del inmueble poseído por la parte demandada, requisito sine cua non para que prospere la presente acción, por cuanto el criterio sostenido por la Máxima Jurisdicción Civil de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente todos los requisitos para ello, a saber, el derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor, que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar, que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado. Entonces, en caso de intentarse una acción como la de autos, es la parte actora la que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación, de no ser así la demanda sucumbirá.
Bajo tales consideraciones, esta juzgadora verificando que no se han demostrado los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, por cuanto no fue acreditado en autos el derecho de propiedad de la reivindicante, considera forzoso concluir que la pretensión de la actora es contraria a derecho, así lo ha advertido en un caso similar al de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 101 de fecha 22 de marzo de 2023, expediente Nº 21-207, al indicar lo siguiente:
“(…) Como puede observarse el error de interpretación supone que el juez consideró objetivamente la norma denunciada pero se equivocó al determinar su contenido y alcance, derivando de ella consecuencias no acordes con el contenido de la ley. Aquí se tiene entonces que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
(…omissis…)
El artículo citado establece la confesión ficta, como una sanción que establece la ley, en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no da contestación a la demanda en los plazos legales determinados. Así mismo la Sala ha establecido que la figura de la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: i) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, ii) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Vid. Sentencias N° RC-80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N°10-466).
Si bien es cierto que la parte demandada, no dio contestación a la querella en el lapso establecido en la ley, la presente acción de autos es una acción reivindicatoria la cual debe cumplir de manera concurrente con los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 548 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
De la transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que el ad quem en relación con el alegato de la confesión ficta desestimó la misma al verificar que la parte actora no cumplió con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria contemplados en el artículo 548 del Código Civil, específicamente la demandante no demostró la propiedad sobre el bien que pretende reivindicar, sustentando su decisión en el análisis probatorio de las pruebas aportadas al proceso por las demandantes, en la cual cursa copia certificada de título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Circunscripción Judicial del estado Lara, en el presente asunto, y en la causa KP02-V-2015-00248 llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, la cual en dicho juicio no fue impugnada ni desestimada, donde consta que la propietaria de las bienhechurías y mejoras aquí demandadas pertenecen a la hoy demandada.
Por lo tanto considera esta Sala, que el ad quem interpretó correctamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al verificar que la acción no fuera contraria a derecho, por lo que en aplicación correcta del mencionado artículo procedió a identificar que el actor cumpliera con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecidos en el artículo 548 del Código Civil, determinando el mismo que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la propiedad de las bienhechurías y mejoras que pretendía reivindicar, por lo que a juicio de la Sala dicho pronunciamiento es conforme a derecho, razones por las cuales el juez superior no tenía porqué aplicar a la sentencia recurrida el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en lo relacionado al principio indubio pro reo. Así se decide (…)” (resaltado añadido)

Por consiguiente, tomando en consideración lo antes delatado, y verificándose de los autos que la pretensión de la parte actora es contraria a derecho, por no haber cumplido con la carga de demostrar la propiedad de las bienhechurías que pretendía reivindicar, es por lo que en el caso de marras no cumple con el tercer requisito de hecho para la procedencia de la confesión ficta; y por lo tanto, la presente acción reivindicatoria incoada por la ciudadana MERCEDES HERMINIA SÁNCHEZ MORA en contra de la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, plenamente identificados en autos, debe ser declarada SIN LUGAR; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por último, es de precisar que constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del material probatorio, puesto que la ley exige un título registrado para acreditar la propiedad del inmueble del reivindicante lo cual no sucedió en el presente juicio.- Así se precisa.


Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MERCEDES EMINIA SÁNCHEZ MORA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.103, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de agosto de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la prenombrada contra la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, todos ampliamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA la referida decisión; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MERCEDES EMINIA SÁNCHEZ MORA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.103, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de agosto de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la prenombrada contra la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, todos ampliamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA la referida decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.





Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.056.