REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:










APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE N°:

Ciudadanos CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GUSTAVO MONTILLA CONTRERAS, MARIO ALBERTO BRAVO SACHICA, FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILLA y JOAQUÍN DE GOUVEIA FREITAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 8.679.552, V-5.738.992, V-12.910.026, V-3.944.602 y V-26.996.606, respectivamente.

Abogados en ejercicio REINALDO JOEL FLORES ROJAS, NARCISO FRANCO, GLADYS OMAIRA MOGOLLÓN y ROBERTO ALÍ COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 232.995, 29.883, 21.626, 15.764 y 31.323, respectivamente.

ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZÚCAR”, inscrita ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1978, la cual quedó anotada bajo el No. 58, Protocolo Primero, Tomo 4.

No constituyó apoderado judicial en autos.


NULIDAD DE ASAMBLEA.

23-10.067.


I
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GUSTAVO MONTILLA CONTRERAS, MARIO ALBERTO BRAVO SACHICA, JOAQUÍN DE GOUVEIA FREITAS y FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILLA, este último abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.323, actuando en su propio nombre y como abogado asistente del resto de los co-demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de octubre de 2023, a través de la cual se declaró INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la demanda que fuera incoada por los prenombrados, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente en fecha 19 de octubre de 2023, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, se dictó auto en fecha 17 de noviembre de 2023, en el cual se fijó a partir de la referida fecha inclusive, un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia; seguido a ello, mediante auto de fecha 18 de diciembre de ese mismo año, se difirió la oportunidad para sentenciar por un lapso de treinta (30) días calendarios, motivado a la necesidad de estudiar y analizar minuciosamente cada una de las actuaciones.
Por último, se observa que en fecha 09 de enero de 2024, compareció el abogado en ejercicio ROBERTO ALI COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de consignar diligencia en la cual manifiesta su voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido.
II
A los fines de verificar la procedencia o no del desistimiento propuesto, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo aducido por el prenombrado profesional del derecho en la diligencia consignada en fecha 9 de enero de 2024; lo cual hace de seguida:
“(…) comparece por ante este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el Ciudadano (sic) ROBERTO ALI COLMENARES (…) en nombre de mis representados, DESISTO de la apelación incoada en contra de la interlocutoria proferida por el a quo mediante la cual declaro inadmisible la presente demanda, todo de conformidad con lo previsto por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negritas y subrayado añadido).

Ahora bien, de la anterior trascripción se evidencia que la parte apelante en el presente juicio incoado por nulidad de asamblea, expresó en forma clara y precisa su voluntad de desistir de recurso de apelación; en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha normas textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De allí, podemos inferir que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el transcrito artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y, b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Vd. Sentencia Nº 910 SCC 14/07/2010).
En aplicación a lo expresado precedentemente, este tribunal observa que riela a los autos poder apud acta a través del cual los ciudadanos CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GUSTAVO MONTILLA CONTRERAS, MARIO ALBERTO BRAVO SACHICA, FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILLA y JOAQUÍN DE GOUVEIA FREITAS, confieren poder a los abogados en ejercicio REINALDO JOEL FLORES ROJAS, NARCISO FRANCO, GLADYS OMAIRA MOGOLLÓN y ROBERTO ALÍ COLMENARES, dando facultad expresa para “(…) desistir, convenir, apelar, celebrar transacciones (…)”; en consecuencia, vista la facultad expresa a los mencionados profesionales del derecho para desistir del presente recurso de apelación, es por lo que este juzgado encuentra reunidas en el caso de marras todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento en cuestión.-Así se decide.



III
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE el desistimiento del RECURSO DE APELACIÓN efectuado por el abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CLAUDIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, JOSÉ GUSTAVO MONTILLA CONTRERAS, MARIO ALBERTO BRAVO SACHICA, FREDDY JOSÉ LEIVA ZORRILLA y JOAQUÍN DE GOUVEIA FREITAS, ampliamente identificados en autos, mediante diligencia consignada en fecha 9 de enero de 2024 (inserta al folio 58 del expediente), contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de octubre de 2023, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentaran los prenombrados contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, todos ampliamente identificados en autos.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treita minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.067.