REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213° y 164°


PARTE INTIMANTE:






PARTE INTIMADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA:





MOTIVO:



EXPEDIENTE No.:

Ciudadano JESÚS NAKAY HERNÁNDEZ VILLALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.154.787 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 264.580, actuando en su propio nombre y representación.

Ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.225.528.

Abogadas en ejercicio YUNIRA MARQUEZ, DEBORAH CARREÑO MARQUEZ, y MARISOL PIÑA HERNÁNDEZ, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.415, 315.240, y 40.447, respectivamente.
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (vía incidental).

23-10.085.

I

ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio YUNIRA MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en fecha 14 de agosto de 2023, a través del cual se declaró la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la ciudadana JESÚS NAKAY HERNÁNDEZ VILLALTA, contra la prenombrada, todos plenamente identificados en autos, condenándose a la ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, prenombrados a cancelar la cantidad de tres mil dólares estadounidenses (USD $3.000,00), o su equivalente en moneda nacional.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2023, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2023, esta alzada dejó constancia del vencimiento del término previsto para la presentación de los informes a que hubiere lugar, sin que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; y se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE INTIMANTE:
Mediante escrito libelar consignado en fecha 13 de junio de 2023, la abogada en ejercicio JESÚS NAKAY HERNÁNDEZ VILLALTA, actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar a la ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 20 de abril de 2022, fue contratada por la ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, según poder apud acta, para prestar sus servicios profesionales en el juicio de retracto legal incoado en su contra por el ciudadano TOMAS ENRIQUE FONSECA GONZÁLEZ, sustanciado en el expediente No. 2775-2022, de la nomenclatura interna del tribunal de la causa.
2. Que en el referido proceso realizó las siguientes actuaciones: (a) Escrito de contestación a la demanda en fecha 31 de mayo de 2022; (b) Asistencia al acto de audiencia preliminar en fecha 7 de junio de 2022; (c) Asistencia a la nueva audiencia preliminar fijada por el tribunal para fijar los hechos controvertidos, en el cual consignó escrito de audiencia preliminar; (d) Escrito de promoción de pruebas consignado en el lapso de promoción de pruebas; (e) Escrito relativo a las posiciones juradas en fecha 26 de julio de 2022; (f) Diligencia de fecha 3 de agosto de 2022, en la cual solicita pronunciamiento al tribunal; (g) Asistencia al acto de
3. audiencia oral celebrado en fecha 24 de noviembre de 2022; (i) Diligencia de fecha 19 de diciembre de 2022, en la cual interponer recurso de apelación y solicita la publicación del extenso del fallo; (j) Diligencia de fecha 16 de enero de 2023, en la ratifica diligencia anterior y se da por notificada del fallo dictado.
4. Que la ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, -según su decir- en ningún estado de la causa estuvo indefensa en cuanto a lugar y derecho, puesto que en todo momento fue diligente y realizó todos los actos requeridos por el tribunal y establecidos por las respectivas leyes, en las debidas oportunidades, con la ética, responsabilidad y profesionalismo que la caracterizan como persona y abogada.
5. Que la ciudadana aquí accionada en fecha 6 de febrero del año 2023, compareció ante el tribunal de alzada a fin de consignar escrito mediante el cual revocó el poder que previamente le había concedido al inicio del litigio, designando de esta forma como nueva apoderada judicial a la profesional del derecho MARTHA TRINIDAD RONDON CARPIO, ello sin previo aviso, lo cual –según su decir- comporta un acto de mala fe de la demandada.
6. Que a pesar de las gestiones realizadas con el fin de lograr el pago de lo adeudado por la vía amistosa, estas han resultado nugatorias, por lo fundamenta la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
7. Estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 3.000,00), equivalentes a OCHENTA Y UN MIL SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 81.060,00), pagaderos en dólares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día que se haga efectivo el pago.
8. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y por lo tanto, sea la demandada condenada a pagar la cantidad de TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 3.000,00), en dólares o en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del día que se haga efectivo el pago, mas el monto que se acuerde por el ajuste de la inflación.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 14 de agosto de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declaró lo siguiente:
“(…) Ahora bien, establecido el hecho de que la demandada ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, quedó citada tácitamente cuando compareció a la audiencia de ejecución, debidamente asistida por la abogada YUNIRA MARQUEZ, por lo que ha debido cumplir con las cargas procesales subsiguientes, como lo era la contestación de la demanda, en la podía incluso acogerse al derecho de retasa, y promover las pruebas respectivas para su defensa, cosa que no sucedió en la oportunidad respectiva. Siendo que única y exclusivamente, comparecieron el día 08-08-2023, las abogadas YUNIRA MARQUEZ Y DEBORAH CARREÑO, para el momento de la celebración de la audiencia conciliatoria, y presentaron escrito de promoción de pruebas y se acogieron al derecho de retasa.
En tal sentido, se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, no participó en ninguna etapa procesal, luego de que en fecha 30-06-2023, se hubiera dado por citada tácitamente. Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
(…omissis…)
En el presente caso, se evidencia que la demandada aun estando citada tácitamente en fecha 30 de junio de 2023, no compareció a contestar la demanda, por lo que es lógico entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa.
(…omissis...)
En el caso de marras se observa que la parte demandada no ejerció su derecho a probanzas en la oportunidad respectiva, por sí o por medio de apoderado judicial, tendiente a enervar la pretensión de la parte demandante, dando por cumplido el requisito indicado.
(…omissis...)
En consecuencia, a tenor del artículo 22 de la ley (sic) de abogados (sic) invocado por la parte demandante, y aplicables al caso concreto, por cuanto se le da cabida dentro del ordenamiento jurídico venezolano al ejercicio de la acción incoada, no estando incursa en ningún tipo de prohibición. Asimismo, el accionante junto con su escrito libelar consigna:
1. Copias que por provenir de un tribunal se reputan como documentos públicos, concediéndole valor probatorio de conformidad al artículo 1.360 del Código Civil.
Dichas copias comprueban que efectivamente la abogada intimante actuó como apoderada judicial de la co-demandada ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, en el expediente principal N° 2775-2022, de la nomenclatura llevada por este tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Observa el Tribunal (sic) que la parte demandada, ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, habiendo quedada citada tácitamente al momento de la audiencia de ejecución de sentencia, de conformidad al segundo párrafo de artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; no compareció ni por si no por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiera obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, ya que la acción ejercida está determinada en el artículo 22 de la Ley de Abogados; es por lo cual, constatado como han sido los elementos antes expuestos, este Juzgador (sic) determina que en el presente caso se configuró la Confesión (sic) Ficta (sic). Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según la existencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y no desvirtuada la deuda existente por honorarios profesionales, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave (…) declara: PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES (…) En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la Abogada (sic) JESUS NAKAY HERNANDEZ VILLALTA, en contra de la ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, ambas partes identificadas Ut (sic) Supra (sic). SEGUNDO: como consecuencia de la precedentemente explanado, se ordena a la ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES (sic) a pagar a la ciudadana JESUS NAKAY HERNANDEZ, la cantidad reclamada, a saber, TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $3000,00), o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento del pago total y definitivo (…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 14 de agosto de 2023, a través del cual se declaró la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la ciudadana JESÚS NAKAY HERNÁNDEZ, contra la ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, plenamente identificadas en autos, condenándose a la prenombrada a cancelar la cantidad de tres mil dólares estadounidenses (USD $3.000,00), o su equivalente en moneda nacional. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. No obstante a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto, en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente (Ver. Sentencia N° 173, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de Alida Leonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658).
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
 En fecha 15 de junio de 2023, el tribunal de la causa ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la demanda de intimación de honorarios profesional interpuesta en fecha 13 de junio del mismo año, y en el juicio principal por la abogada JESÚS NAKAY HERNÁNDEZ, contra la ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES (folios 1-4).
 En fecha 21 de junio de 2023, el a quo admitió la demanda intentada conforme al procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretando la intimación de la ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a fin de que pague u oponga las defensas que considere pertinentes (folio 21).
 En fecha 6 de julio de 2023, el alguacil del tribunal de la causa consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES (folios 23-24).
 En fecha 18 de julio de 2023, el tribunal de la causa dictó auto en el cual hizo constar que por cuanto en fecha 30 de junio de 2023, oportunidad fijada para la celebración del acto de ejecución forzosa, consta que la ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES “…hizo acto de presencia…”, es por lo que ésta “…se encuentra citada tácitamente…”, ordenando a tal efecto, practicar cómputo de los días de despacho transcurridos (folio 26).
 En fecha 18 de julio de 2023, el tribunal de la causa mediante auto separado, declaró la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes (vuelto del folio 26).
 En fecha 31 de julio de 2023, compareció la parte intimante a fin de consignar diligencia, en la cual se limita a ratificar las pruebas ofrecidas conjuntamente al escrito libelar (folio 27).
 En fecha 1º de agosto de 2023, el tribunal cognoscitivo admitió las pruebas promovidas por la parte intimante, y fijó un acto conciliatorio entre las partes (folios 28-29).
 En fecha 3 de agosto de 2023, compareció la ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, a fin de conferir poder apud acta a las abogadas en ejercicio YUNIRA MÁRQUEZ, DEBORAH CARREÑO MÁRQUEZ, y MARISOL PIÑA HERNÁNDEZ (folio 31).
 En fecha 8 de agosto de 2023, se levantó acta en la cual se hizo constar que las partes no llegaron a ningún acuerdo; asimismo, en esa misma fecha, la abogada en ejercicio YUNIRA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, consignó escrito de alegatos contra la demanda incoada y consignó elementos probatorios (folios 32-43).
 El tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de agosto de 2023, declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte intimada, al haber sido aportadas de manera extemporánea por tardío (vuelto folio 44).
 En fecha 14 de agosto de 2023, el tribunal cognoscitivo dictó sentencia en la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, con lugar la demanda incoada (folios 45-51).
 En fecha 20 de septiembre de 2023, la abogada en ejercicio YUNIRA MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión (folio 53).

Antes que cualquier otra consideración, se estima oportuno dejar sentado que la citación es un acto comunicacional por excelencia en el proceso de carácter complejo y mediante el cual se emplaza al demandado para que conteste la demanda y ejerza el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en otras palabras, la citación es necesaria como un medio necesario y no como un fin, en el sentido de que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales: nadie puede ser juzgado sin ser oído; la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso (Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, pág. 131).
Sumado a ello, en nuestro proceso civil, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la citación es una formalidad necesaria y esencial para la validez de un juicio, denota que un vicio en la misma podría conllevar a la invalidación de ese proceso, y que la citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra en un plazo determinado y, tal llamamiento o comunicación, tiene como primer acto, la citación personal, que constituye el mecanismo por excelencia y sine qua non, impretermitible, que debe agotarse para la continuación del debido iter adjetivo. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda “es formalidad necesaria para la validez del juicio”, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito.
Acorde con lo anterior, resulta propicio referir el texto del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que contiene, en su único aparte, los supuestos que deben darse para que opere la citación presunta del demandado. Así, el mencionado artículo señala:
Artículo 216.- “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.” (Resaltado añadido)

La inteligencia de dicho precepto patentiza, que se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo; en efecto, se presume que por el hecho de que un demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga expresamente que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda.
En este sentido, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna por su actuación, sobre el cual ha recaído la citación o notificación tácita. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2864/2002 del 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), reiterada por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 654 de fecha 30 de noviembre de 2011, estableció que:
“(…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación) (…)” (resaltado añadido).

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, no cabe dudas en cuanto a que para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente; es decir, para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma. Ahora bien, de la revisión al caso sub examine se observa que el mismo deviene por una demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales formulada por la abogada en ejercicio JESÚS NAKAY HERNANDEZ, contra quien fuere su cliente en el juicio principal seguido por retracto legal arrendaticio, a saber, ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, por lo que debe puntualizarse la forma de sustanciación de la demandas de cobro de honorarios profesionales, para lo cual se hace preciso traer a colación el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual señala lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Negrillas de esta alzada).

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo. En suma a ello, de acuerdo a lo previsto en el referido artículo y siguientes, se determinan dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, las cuales son una declarativa y otra ejecutiva, bien sea demandando al propio cliente o al condenado en costas, por concepto de actuaciones judiciales. Así, tenemos que respecto a estas fases, en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 802 del 1º de diciembre de 2023, expediente Nº 23-554, sintetizó lo siguiente:
“(…) Al respecto, tenemos que la primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; ésta puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
En cuanto a la segunda fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado acredite el pago de tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, son inapelables, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 28 (…)” (resaltado añadido)

Ahora bien, no se discute que el proceso de intimación de honorarios profesionales al que se refiere el presente caso, se encuentra inmerso dentro de la primera fase o etapa declarativa, sustanciado por cuaderno separado, por lo que si bien se tramita de manera incidental, el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente. Al respecto, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 67, de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana contra Banco República C.A., expediente N° 00-081, reiterada por la misma Sala en sentencia N° 769 de 11 de diciembre de 2003, expediente N° 2001-000112; sentencia Nº 625 del 8 de agosto de 2006, expediente Nº 2006-000412; sentencia Nº 159 del 30 de marzo de 2009, expediente Nº 2008-600, entre otras, señaló:
“(...) Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa (...)” (resaltado añadido).

Adicional a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3.005 de fecha 14 de diciembre de 2004, expediente No. 03-1988, advirtió lo siguiente:
“(…) Así pues, el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado establecido en la norma legal citada, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, una declarativa y otra ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, que se inicia cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios reclamados, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho a percibir los honorarios profesionales que ha estimado, lo cual se realiza con fundamento en las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase declarativa culmina con la respectiva sentencia que declara la procedencia o improcedencia del cobro de los honorarios estimados o con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
Ahora bien, en la fase declarativa del proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le resultó adversa, no sólo por el tribunal de alzada, sino incluso en casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la ley. En la segunda fase o etapa ejecutiva, el fallo de retasa, así como cualquier otra decisión conexa a dicha decisión, es inapelable.
Precisado lo anterior, la Sala observa que en el caso bajo examen la decisión judicial impugnada por la representación judicial del accionante está referida al pronunciamiento de extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas y, en aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogados, al inicio de la articulación probatoria prevista en artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de dilucidar si el abogado intimante tiene o no el derecho de reclamar los honorarios profesionales demandado. Ello así, resulta diáfano que la sentencia cuestionada es de carácter interlocutorio, ya que no resuelve sobre el fondo del derecho discutido, sino sobre asuntos accesorios y previos al proceso mismo.
Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia de las Salas de Casación Civil (sentencia nº 0090 del 27 de abril de 2001) y Social (sentencia nº 069 del 26 de julio de 2001) de este Alto Tribunal, han señalado que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados es en realidad, un juicio autónomo propio, no una mera incidencia dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente (...)” (resaltado añadido).

De lo expuesto, se desprende que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, es un juicio autónomo propio, independiente, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal; así, la autonomía e independencia que tiene el cuaderno de cobro de honorarios profesionales respecto del principal se patentiza en su instrucción y sustanciación, pues todas las actuaciones procesales que se cumplen en la dinámica de este proceso son independientes del juicio principal, sin que las cumplidas en el juicio principal tengan incidencia sobre el de honorarios profesionales.
Ahora bien, en el caso sub examine se observa que aún cuando el alguacil del tribunal de la causa hizo constar en fecha 6 de julio de 2023, haber intimado personalmente a la ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVE, comenzando a partir de esa fecha a correr el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para formular oposición, el juez conocer del asunto durante este plazo, dictó auto en el cual consideró tácitamente intimada a la prenombrada por haber actuado en el juicio principal, por lo que a fin de verificar si esto estuvo o no ajustado a derecho, se hace preciso señalar en sentido general que, respecto a la intimación tácita de la parte demandada en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil de nuestro más alto juzgado, desde hace algunos años, se pronunció acerca de la intimación y declaró que la misma pudiera convertirse en tácita, si en las actas procesales podía constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación; así, la referida Sala en criterio sentado en decisión N° 571 de fecha 24 de septiembre de 2003, en el juicio seguido por Luís Enrique Pichardo López contra Hernán Celestino Rosales Hernández y Otra, expediente N° 03-086, reiterado en sentencia Nº 285 del 19 de julio de 2010, expediente Nº 09-434, estableció:
“(…) De la precedente transcripción observa este Alto (sic) Tribunal (sic), que el Juez (sic) de alzada declaró que al diligenciar el abogado Pedro Luís Bastardo para consignar el poder que lo acreditaba como mandatario de Hernán Celestino Rosales y Mariela Martín Pimentel, y oponerse al procedimiento de intimación, quedó intimado presuntamente el último de los demandados, quien con el otorgamiento de dicho poder evidenció que tenía conocimiento del decreto intimatorio, no pudiéndose tomar como tempestiva la oposición realizada antes de que se iniciara el lapso establecido por la ley; y al no ser realizada nueva oposición dentro de los diez días siguientes al 14 de noviembre de 2000, quedó firme el decreto intimatorio.
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la citación tácita. La intención del legislador al establecer este principio fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada.
A los procedimientos intimatorios le es aplicable el efecto de la citación presunta, por ser plenamente asimilable.
Así, en sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Alesandro Sergio Odoardi, contra Inversiones Bahía Mágica, C.A., exp. N° 00-194), la Sala estableció que resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. Los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, resulta aplicable al procedimiento de intimación.
En el caso analizado, precisamente se plantea que la ciudadana Mariela Martín fue intimada personalmente por el alguacil del Juzgado de Municipio Zamora del estado Miranda, y al no constar en autos la intimación del otro demandado, el mismo quedó intimado tácitamente con la diligencia a través de la cual el abogado Pedro Luís Bastardo Vallenilla, consignó el poder que lo acredita como apoderado de ambos.
Por tanto, es aplicable el criterio establecido por la Sala, pues no puede considerarse oportuna la oposición hecha al decreto intimatorio en el dies a quo, es decir, en la misma oportunidad en que se entendió tácitamente intimado el ciudadano Hernán Celestino Rosales.
La Sala no comparte el razonamiento del formalizante, pues si bien es a partir de la intimación del último de los demandados que comienza a transcurrir el lapso para la oposición al decreto intimatorio, al constar en los autos que el apoderado de los demandados diligenció en el expediente, debía considerarse tácitamente intimado en el juicio, como en efecto así lo estimó el Juez (sic) de la recurrida (…)” (resaltado añadido).
En tal sentido, en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales le es aplicable el efecto de la citación presunta previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la celeridad y economía procesal, por cuanto al constar en las actas que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago, debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. Sin embargo, ha sucedido en la práctica que en los asuntos como el de autos, en los cuales se sustancia el procedimiento de cobro de honorarios profesionales vía incidental en cuaderno separado, se pretenda dar por citada o intimada a la parte demandada de manera tácita, al haber actuado en el juicio principal y no en el cuaderno de incidencia, confundiéndose así la naturaleza autónomo e independiente de la estimación e intimación de honorarios profesionales. Así, en estos supuestos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, tal es el caso de la sentencia N° 1022 de fecha 7 de septiembre de 2004, expediente No. 04-294, reiterada por la misma Sala en sentencia Nº 840 de fecha 14 de diciembre de 2017, expediente Nº 17-305, al señalar lo siguiente:
“(…) la Alzada determinó que no se había cumplido la citación de las demandadas en el juicio por cobro de honorarios profesionales, dado que no consta en autos la misma ni ninguna actuación o diligencia por parte de su representante legal, ya que la señalada por el recurrente para que operase la citación presunta establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fue -como bien además lo reconoce expresamente el recurrente- una solicitud de expedición de copias certificadas que se solicitaron en el juicio por daño material y moral interpuesto por el hoy accionante, abogado Jorge Luis Mogollón M., actuando en representación de las hoy accionadas, ciudadanas Aura RAQUEL Moreno Alvarado y Fabiola Virginia Marín Chacón contra el ciudadano Miguel Arnáez y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Proinca, motivo por el cual ordenó la reposición de la causa para que se sustancie el proceso y determine si el hoy demandante tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales que demanda.
En relación a la presunción legal establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones realizadas en juicios distintos que cursan ante un mismo Tribunal, la Sala en sentencia Nº 368 del 16 de noviembre de 2001, caso Norima Sentimenti contra Vito Mirtolini, expediente Nº 2000-000479, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:
(…omissis…)
(…) la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional, razón por la cual no puede ser deducida de un procedimiento diferente, como lo pretende el formalizante al señalar que la demandada del juicio de honorarios profesionales había quedado tácitamente intimado pues actuó en el juicio de donde emanan las actuaciones que justifican los honorarios del intimante al solicitar la expedición de copias certificadas en el juicio por daño material y moral que se tramitó ante ese mismo Tribunal.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la sentenciadora de alzada no violó por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ni incurrió en el vicio de reposición mal decretada desechada de plano por la falta de técnica en su fundamentación, razón suficiente para determinar la improcedencia de esta única denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide (…)” (resaltado añadido).

En suma a lo anterior, sentencia de la misma Sala Nº 444 del 30 de junio de 2005, expediente No. 05-0281, indicó a su vez lo siguiente:
“(…) Por otra parte, a los efectos de considerar si realmente ha operado la citación presunta en los juicios que se llevan a cabo por cobros de honorarios profesionales, tramitados bien sea por vía incidental o en cuaderno separado; la Sala ha sostenido en reiteradas decisiones el carácter de independencia y la autonomía que distingue a los procesos de tal naturaleza, (en relación con el juicio donde se generaron los honorarios pretendidos). Por tanto, tomando en cuenta esas particularidades, se ha pronunciado al respecto en varias sentencias entre las cuales se cita la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, en el expediente Nº 04-294, contentivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales intentó el abogado Jorge Luis Mogollón contra las ciudadanas Aura Raquel Moreno Alvarado y Fabiola Virginia Marín Chacón, como se expresa a continuación:
(…omissis…)
Respecto a lo alegado, la Sala observa que no consta en autos actuación alguna por parte de la empresa intimante, que apoye el alegato de quien intima, por lo tanto, infiere, que con respecto a la empresa intimada no operó la citación presunta, tal como lo afirmó el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en el auto apelado, de fecha 24 de febrero de 2005, ya que el sub iudice, tal como lo sostiene la doctrina reiterada y pacífica de la Sala; es un proceso autónomo que se desenvuelve con absoluta independencia de aquel en el cual se generó para el abogado intimante el derecho a cobrar los honorarios que le pertenecen por la representación judicial ejercida.
Con fundamento en tales afirmaciones, debe la Sala reiterar que es necesario que consten en el expediente de este juicio y no en otro, las actuaciones realizadas por la parte intimada o sus apoderados, antes de su citación, para que pudiera determinarse la presunta o tácita citación de aquella, situación que no se verificó en el presente caso.
Siendo así, expuesto como ha sido todo lo anterior, la Sala concluye que la interposición recursiva aquí resuelta no debe prosperar, razón suficiente para determinar su declaratoria sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Sin embargo, la Sala ha constatado que en el sub iudice, la citación de la intimada no ha sido agotada de conformidad con la ley, por cuanto no consta en autos que ésta se haya efectuado. De modo que para garantizar la fiel aplicación de los artículos 27, 49 y 257 constitucionales, esta Sala ordena la continuación del procedimiento de intimación de honorarios profesionales cumpliéndose con lo establecido en el Libro Primero, Titulo IV, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)” (resaltado añadido).

Conforme a lo expuesto, al admitirse la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales vía incidental o por cuaderno separado, debe ordenarse la intimación de la parte demandada, ya que ésta no se encuentra a derecho en dicho proceso, por lo que su intimación debe cumplirse de acuerdo a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible su citación (o intimación) tácita, siempre que exista evidencia de que hayan realizado alguna actuación en el cuaderno de tercería, sin que pueda entenderse que cualquier actuación cumplida por ellos en el expediente principal después de admitida la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, dé lugar a que opere su intimación tácita, dada la autonomía e independencia de que goza este proceso respecto del principal.
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de julio de 2023 (inserto al folio 26), dejó intimada tácitamente a la ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, bajo el fundamento de que ésta estuvo presente en el acto de ejecución forzosa fijado en la causa principal seguida por retracto legal arrendaticio celebrado en fecha 30 de junio de 2023, cuando lo cierto es que el presente cuaderno tiene autonomía e independencia respecto del principal, por lo que el hecho de que la prenombrada haya actuado en el asunto primigenio, no puede equipararse a la intimación tácita, por cuanto ésta –como se indicó supra- debe constar en el cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo que evidentemente la conclusión a que arribó el tribunal cognoscitivo constituye una subversión al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.- Así se precisa.
Además de lo anterior, aún cuando la ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, o cualesquiera de sus apoderados judiciales, fuesen asistido a un acto fijado en el expediente principal, e incluso en el supuesto caso que tuvieren acceso al cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales, al no constar en dicho asunto actuación alguna por parte de ésta, mal puede advertirse la intimación tácita de la prenombrada, así lo ha dispuesto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, Exp. Nro. 2015-000911, en el cual señaló lo siguiente:
“(…)si bien es cierto que la parte actora-recurrente solicitó el expediente (…) no es menos cierto que esta conducta no puede configurarse como un caso análogo a la citación tácita, en virtud de que tal como lo establece el mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte o su apoderado se consideraran tácitamente citados (o notificados) cuando hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, dentro del expediente, situación ésta distinta al caso de marras (…)” (resaltado añadido).

En consecuencia, resulta claro para quien decide, que al no constar en el cuaderno separado seguido por estimación e intimación de honorarios profesionales, actuación alguna por parte de la ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, ni de sus apoderados judiciales con expresa facultad para darse por citados o intimados en nombre de ésta, antes de la válida y efectiva intimación personal realizada por el alguacil del tribunal de la causa en fecha 6 de julio de 2023, no puede entonces considerarse que existan actuaciones que pongan en conocimiento a la intimada del presente juicio incoado en su contra y conduzcan a esta sentenciadora a la plena convicción de que ésta conoce de la causa antes de la referida fecha; por lo tanto, cuando el a quo concluyó que la parte demandada se encontraba tácitamente intimada desde el 30 de junio de 2023, no sólo infringió normas legales sino a su vez transgredió las garantías constitucionales de las partes, afectando el interés general y perturbando la realización del fin de la función jurisdiccional, cual es la justicia, trayendo como consecuencia que el propio juez aun de oficio cuando constate que no se ha verificado correctamente debe proceder a corregir el proceso.
De este modo, debe advertirse que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del alto tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actas procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por lo anteriormente señalado, este juzgado en virtud del error cometido en el proceso relacionado con la intimación de la parte demandada y, aplicando la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera ajustado a derecho ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal al que le corresponda conocer, fije a través de auto expreso el inicio del lapso de diez (10) días de despacho indicado en el auto de admisión para que pague o se oponga al cobro de los honorarios intimados en su contra, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados, prescindiendo de practicar intimación de la parte demandada dado que la misma se encuentra a derecho, quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara la ciudadana incoara la ciudadana JESÚS NAKAY HERNÁNDEZ contra la ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, a partir de la diligencia consignada por el aguacil del tribunal de la causa en fecha 6 de julio de 2023 (exclusive), inserto a los folios 23 y 24 del expediente; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal al que le corresponda conocer del asunto, fije a través de auto expreso el inicio del lapso de diez (10) días de despacho indicado en el auto de admisión para que pague o se oponga al cobro de los honorarios intimados en su contra, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados, prescindiendo de practicar intimación de la parte demandada dado que la misma se encuentra a derecho, quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara la ciudadana incoara la ciudadana JESÚS NAKAY HERNÁNDEZ contra la ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES, a partir de la diligencia consignada por el aguacil del tribunal de la causa en fecha 6 de julio de 2023 (exclusive), inserto a los folios 23 y 24 del expediente.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.085.