REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:






APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:



EXPEDIENTE No.
Ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.998.983.

Abogado en ejercicio FREDDY ARCÁNGEL MÁRQUEZ VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 240.114.

Ciudadanas MARÍA EUGENIA SULBARÁN ZAMBRANO y CARMEN MARÍA PALENCIA GUERRA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.100.867 y V-7.236.358, respectivamente.

Abogada en ejercicio MIRIAM GISELA DE LEÓN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.178.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO (principal) / CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (reconvención)

23-10.039.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio FREDDY ARCÁNGEL MÁRQUEZ VIDAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de marzo de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” incoara la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, contra las ciudadanas MARÍA EUGENIA SULBARÁN ZAMBRANO y CARMEN MARÍA PALENCIA GUERRA; y, PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención o mutua petición incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todos debidamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 7 de agosto de 2023, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constatando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Posterior a ello, esta tribunal mediante auto dictado en fecha 23 de octubre de 2023, declaró vencido el lapso de observaciones a los informes dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2023, este tribunal motivado a la complejidad del asunto, difirió la oportunidad para sentenciar por un plazo de treinta (30) días calendarios.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 9 de octubre de 2018, el abogado en ejercicio FREDDY ARCÁNGEL MÁRQUEZ VIDAL, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, procedió a demandar a las ciudadanas MARÍA EUGENIA SULBARÁN ZAMBRANO y CARMEN MARÍA PALENCIA GUERRA, por “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que su representada en fecha 29 de agosto de 2018, realizó un contrato privado de opción de compra-venta con las ciudadanas MARÍA EUGENIA SULBARÁN ZAMBRANO y CARMEN MARÍA PALENCIA GUERRA, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle La Gruta, Centro Comercial Francismar 22, C.A., distinguido con el número 03, en la ciudad de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, el cual mide dieciocho metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (18,26 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que fue de Silvestre Hernández, hoy de la sucesión de Pedro Delgado; Sur: casa que fue de Francisco Javier Caballero, hoy de la sucesión; Naciente: fondo de casa del mismo señor Caballero; y, Poniente: calle en medio con casa (hoy solar) que fue de Jorge hedderich y perteneciente ahora a Enrique Urrutia.
2. Que dicho inmueble–a su decir- es propiedad de su poderdante según sentencia definitiva protocolizada en fecha 13 de diciembre de 2017, bajo el Nº 2017.1898, asiento registral 2, Inmueble Matriculado con el Nº 236.13.10.1.12503, folio real del año 2017.
3. Que el precio de la venta fue por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), los cuales debían ser pagados por las compradoras mediante pagos de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 38.750,00) durante veinticuatro (24) meses continuos a partir de la firma del documento, cancelados todos los treinta (30) de cada mes.
4. Que las compradoras al llegar al término de vencimiento del primer mes para cancelar la cuota establecida en el contrato de opción de compra venta, se comunican con su poderdante vía telefónica en fecha 29 de septiembre de 2018, alegando –según su decir-que no realizarían ninguna negociación porque no tenían el dinero para pagar el precio, y que además el contrato no tenía validez según la opinión de una abogada de su confianza, por lo que preferían prescindir del mismo.
5. Que su la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, intentó dialogar con las demandadas en varias oportunidades con el fin de llegar a un acuerdo de pago, siendo infructuosos sus intentos.
6. Que su representada le hizo entrega del inmueble a las compradoras al momento de cerrar la negociación, teniendo ellas desde el primer momento la posesión del bien, el cual remodelaron a su gusto para el funcionamiento de un centro clínico.
7. Que se puede evidenciar la mala fe de parte de las demandadas, quienes sacaron –a su decir- en fecha 1º de octubre de 2018, sacaron todas sus pertenencias del inmueble, desocupando totalmente el local.
8. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160,1.166, 1167 y 1.363 del Código Civil; concatenado con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
9. Que por las razones expuestas, procede a demandar por “incumplimiento de contrato” a las ciudadanas MARÍA EUGENIA SULBARÁN ZAMBRANO y CARMEN MARÍA PALENCIA GUERRA, y a tal efecto solicitó lo siguiente: “(…) sea cancelado el mes de Septiembre (sic) 2018 vencido igualmente su indexación como lo establece el contrato de opción de Compra-Venta (sic) de fecha 29/08/2018 (…) Que las demandadas entreguen el inmueble en el mismo estado que lo recibieron (…)”.
10. Por último, estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 42.500,00), equivalentes a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.).

PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2018, las ciudadanas MARÍA EUGENIA SULBARÁN ZAMBRANO y CARMEN MARÍA PALENCIA GUERRA, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio MIRIAM GISELA DE LEÓN MARTÍNEZ, procedieron a contestar la demanda intentada en su contra; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en su contra; no obstante, indicaron que es cierto que en fecha 29 de agosto de 2018, suscribieron un contrato privado de opción de compra venta con la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, por un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle La Gruta, Centro Comercial Francismar, 22, C.A., distinguido con el Nº 3, en la ciudad de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que también es cierto que en fecha 6 de septiembre de 2018, las ciudadanas MARÍA EUGENIA SULBARÁN ZAMBRANO y CARMEN MARÍA PALENCIA GUERRA, celebraron un nuevo contrato privado de opción de compra venta por dos (2) locales comerciales, agregándose un nuevo local a la negociación primigenia, de los cuales uno de ellos fue –según su decir- cancelado en su totalidad por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
3. Que en relación al otro local, la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, les manifestó que había que realizar otro contrato privado de opción de compra motivado a la reconversión monetaria existente al momento en nuestro país, así que procedieron a realizar otro contrato privado de opción, el cual forma parte del presente expediente.
4. Que después de firmados los contratos, la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, les hizo entrega de los locales comerciales en cuestión, comenzando a hacer las reparaciones necesarias a los mismos, ya que estaban deteriorados y necesitaban adecuarse para una clínica de medicina general.
5. Que niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que se hayan negado o alegado que no iban a realizar ninguna negociación porque no tenían dinero, y que tampoco es cierto que la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, haya tratado de dialogar, ya que fue –según su decir- todo lo contrario, mostrándose siempre hostil y sin ningún interés en dialogar.
6. Que niegan, rechazan y contradicen que se hayan negado a cumplir con el pago de la primera cuota correspondiente para el 29 de septiembre de 2018, por cuanto para el 5 de septiembre de ese mismo año–según su decir- ya habían sido desalojadas de los locales bajo amenaza por parte la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, quien les decía vía telefónica que no quería verlas en los locales porque las mandaría a buscar con la policía.
7. Que la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, desde el principio de las negociaciones –según su decir- siempre actuó de mala fe y sin intención de cumplir con las obligaciones adquiridas como la promitente vendedora, quien en la cláusula tercera se comprometió a que el inmueble lo entregaría libre de gravámenes y servidumbre, solvente con todos los servicios, y con los impuestos nacionales, estadales o municipales, lo cual –a su decir- la promitente vendedora no cumplió.
8. Que la vendedora –según su decir-entregó los inmuebles con deudas de impuestos nacionales, estadales y municipales, actuando de mala fe valiéndose de artimañas y que de manera engañosa les exigió cantidades de dinero para solventar todas las deudas pendientes por pagar del inmueble producto de la venta, pero que aún siguen pendientes los pagos por concepto de impuestos.
9. Que la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, no quiso reconocerles todos los pagos realizados para que fueran rebajados del monto de la venta como habían acordado sino que siguió pidiéndoles dinero para otros gastos, persuadiendo con amenazas y artimañas para que solventaran todos los compromisos gravados en el inmueble y que le correspondían a la actora.
10. Que en vista de la controversia presentada, la vendedora –a su decir- las desalojó arbitrariamente de los locales comerciales con ayuda de órganos policiales, por lo que en virtud de lo expuesto, es que oponen la excepción del contrato no cumplido.

*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que las ciudadanas MARÍA EUGENIA SULBARÁN ZAMBRANO y CARMEN MARÍA PALENCIA GUERRA, procedieron a RECONVENIR ala ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
1. Que en fecha 29 de agosto de 2018, suscribieron un contrato privado de opción de compra venta con la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle La Gruta Centro Comercial Francismar 22, C.A., distinguido con el Nº 3, en la Ciudad de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que en fecha 6 de septiembre de 2018, celebraron un nuevo contrato privado de opción de compra venta por dos (2) inmuebles constituidos por locales comerciales, propiedad de la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, de los cuales uno fue cancelado en su totalidad por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
3. Que la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, desde el principio de las negociaciones para la compra del inmueble antes mencionado siempre actuó –a su decir- de mala fe y sin intención de cumplir con obligaciones adquiridas como la promitente vendedora en el contrato.
4. Que la demandante-reconvenida se ocupó de hacerles llamadas telefónicas de manera reiterada para amenazarlas y exigirles que desocuparan los inmuebles, y que de una manera inescrupulosa y bajo amenazas las desalojó arbitrariamente con la ayuda de órganos policiales.
5. Que tuvieron que desalojar los inmuebles por las tantas amenazas recibidas de parte de la vendedora, tanto el local que ya había sido desalojado como el otro local el cual habían realizado varios abonos y que la actora-reconvenida no ha querido reconocerles.
6. Que la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, actuando de mala fe no cumplió con su obligación establecida en la cláusula tercera de entregar el inmueble libre de gravámenes e impuestos.
7. Fundamentó la presente reconvención en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.161, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
8. Que por lo antes expuesto reconviene a la parte actora para que convenga o sea condenada por el tribunal a lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que reconozca que el contrato privado celebrado en fecha 06/09/2018 y al cual hacemos referencia constituye un contrato de compra-venta perfeccionado, en el cual se tramitó la negociación en fecha 06/09/2018SEGUNDO: Que reconozca que mis representadas le cancelo (sic) en la forma señalada la suma de quinientos mil Bolívares (sic) (Bs. 500.000,00) como pago total del precio de venta de uno de los locales mencionados. TERCERO: Que haga la entrega del local comercial que fue cancelado en su totalidad, según contrato privado de opción de compra venta de fecha 06/09/2018. CUARTO: Que la parte demandante- reconvenida YOLIMAR DELGADO MONTES reconozca los pagos realizados por las “actores reconvencionales” y se considere como parte de pago de la compra del otro local, celebrado en el contrato privado de opción de compra venta en fecha 29/08/2018(…)”.
9. Por último, estimó la presente demanda reconvencional en la cantidad de cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000,00) equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2019, el abogado en ejercicio FREDDY ARCÁNGEL MÁRQUEZ VIDAL, actuando en representación de la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, procedió a dar contestación a la reconvención incoada en contra de su representada, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que es cierto que en fecha 29 de agosto de 2018, las ciudadanas MARÍA EUGENIA SULBARÁN ZAMBRANO y CARMEN MARÍA PALENCIA GUERRA, suscribieron junto con su representada, un contrato privado de opción de compra venta por un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle La Gruta, Centro Comercial Francismar 22, C.A., distinguido con el Nº 03, en la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención intentada tanto los hechos como el derecho invocado por ser inciertos; en efecto, sostuvo que el documento que las reconvinientes señalan como contrato privado de opción de compra-venta es única y exclusivamente una autorización que le hace entrega su representada a las reconvinientes para deslindar el inmueble objeto de la controversia una vez haya sido cancelada la deuda en su totalidad.
3. Que dicha autorización es dirigida a la Dirección de Catastro Municipal en fecha 6 de septiembre de 2018, y no como pretenden hacer creer las reconvinientes a la justicia que es un contrato privado de opción de compra venta, siendo lo correcto que es una autorización.
4. Que –el único contrato de opción de compra-venta existente, firmado y vigente es según su decir- de fecha 29 de agosto de 2018, objeto de la demanda principal.
5. Que niega, rechaza y contradice, lo relacionado con las transferencias de pagos realizadas ante la entidad bancaria Banesco, por cuanto las mismas no son productos de pagos de la negociación del contrato de opción de compra-venta del inmueble sino de pagos relacionados con canon de arrendamiento, servicios y condominios ya que las partes tenían un contrato de arrendamiento por el mismo inmueble celebrado en fecha 24 de mayo de 2018, cuyo plazo de duración fue de seis (6) meses, y que el mismo fue prescindido por las partes en fecha 27 de agosto de 2018, para optar por el inmueble bajo la figura de contrato de opción de compra venta.
6. Que igualmente existe una transferencia realizada al Banco de Venezuela en la cuenta de ahorro Nº 01020161660100044924, cuyo titular es el ciudadano FREDDY ARCÁNGELMÁRQUEZ VIDAL, las cuales -a su decir- fueron realizadas por concepto de cancelación de honorarios profesionales para gestionar los tramites de registro mercantil, servicios que –a su decir- les prestó a las demandadas para realizar la compañía denominada Centro Clínico Maricarmen Carmary.
7. Que niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por las reconvinientes referente al estado físico del inmueble, el cual –según su decir- nunca estuvo deteriorado para su entrega, tanto en el periodo del contrato de arrendamiento y mucho menos al momento del contrato de opción de compra-venta.
8. Que las demandadas tenían posesión del inmueble, y que el mismo es de una construcción de nueva data de siete (7) años; asimismo, señaló que –la autorización que realizó su poderdante a las hoy demandadas habla de dos (2) locales comerciales, ya que las reconvinientes remodelaron el inmueble derribando una pared interna que divide a otro inmueble, por cuanto a su decir las mismas necesitaban más espacio físico para llevar a cabo el centro clínico que iba a funcionar.
9. Que rechaza, niega y contradice lo alegado por las reconvinientes referente a las amenazas por vía telefónica, así como haber sido desalojadas del inmueble a través de la fuerza pública.
10. Finalmente. solicitó que sea declarada sin lugar la reconvención por no tener cualidad jurídica, por cuanto los hechos narrados mencionan el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta sobre un documento inexistente en la presente causa, ya que –según su decir- se refieren a una autorización.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)Como consecuencia de lo anterior, y examinadas como han sido las pruebas cursantes en autos, considera quien suscribe la presente causa, que el hecho generador del incumplimiento se materializó debido a la inactividad manifiesta de la parte actora, al no cumplir con la obligación asumida en el contrato accionado, en particular no haber entregado el bien inmueble libre de gravamen o servidumbre y solvente con todos los servicios de que haya hecho uso, así como solvente con los impuestos nacionales, estadales o municipales, por lo que inexorablemente, debe este Juzgador (sic) declarar sin lugar la presente acción que por Incumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Compra-Venta (sic), incoara la ciudadana Yolimar Delgado Montes, contra las ciudadanas María Eugenia Sulbaran Zambrano y Carmen Maria Palencia Guerra. Así se decide.-
(…omissis…)
****De la Reconvención (sic) planteada por las ciudadanas Eugenia Sulbaran Zambrano y Carmen Maria Palencia Guerra.
(…omissis…)
En lo referente al alegato esgrimido a que la actora actuó de mala fe, y no cumplió con su obligación establecida en la cláusula Cuarta(sic) referida a que “El inmueble se entrega libre de gravámenes, servidumbres y solvente con todos los servicios de que haya hecho uso y solvente con los impuestos Nacionales, Estadales o Municipales y que hasta la fecha mantiene dicho incumplimiento de dichas obligaciones”, como se expreso(sic) anteriormente, colige este a-quo, que la actora, al momento de celebrar la compra venta del inmueble no tenia(sic) las solvencias necesarias del inmueble, siendo que en la posterior cláusula establece que el inmueble se entrega libre de gravamen, servidumbre y solvente de impuestos, siendo contradictorio para quien aquí juzga, ya que por una parte declara la actora que a la fecha de otorgamiento de la compra venta, que esta (sic) realizando las gestiones necesarias para obtener las solvencias del inmueble, y por otra parte establece que el inmueble se entrega libre de gravamen, servidumbre y solvente de impuestos, no demostrando la parte actora-reconvenida durante el curso de la presente causa lo contrario, motivo por el cual este a-quo, no teniendo prueba en contrario o alegato fundamentado del mismo y ante el silencio por parte de la actora-reconvenida se tiene como cierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, y examinadas como han sido las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgador (sic) declarar con lugar la reconvención propuesta por las ciudadanas Maria Eugenia Sulbaran Zambrano y Carmen Maria Palencia Guerra contra la ciudadana Yolimar Delgado Montes, en consecuencia, se ordenara(sic) en la dispositiva del presente fallo a la actora-reconvenida a que cumpla voluntariamente con la entrega de los recaudos para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, tal como fue convenido en la cláusula Cuarta (sic) del contrato de autos (…) previo el pago de la diferencia del precio de la venta pactada, a saber, la cantidad de Novecientos (sic) Noventa (sic) Mil (sic) Bolívares (sic)(Bs. 990.000,00) (…)
V.- DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley(sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR La (sic) Excepción (sic) del Contrato (sic) no Cumplido(sic) (Exceptio(sic) Non (sic) Adimpletis(sic) Contractus(sic)), alegado por la parte demandada en su escrito de Contestación (sic) de la demanda, en fecha 12 de diciembre de 2018. En consecuencia, SIN LUGAR la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que sigue la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES (…) contra las ciudadanas MARIA EUGENIA SULBARAN ZAMBRANO y CARMEN MARIA PALENCIA GUERRA (…)
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadanas MARIA EUGENIA SULBARAN ZAMBRANO y CARMEN MARIA PALENCIA GUERRA (…) en contra de la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES (…) en consecuencia se ordena a la actora-reconvenida a que cumpla voluntariamente con la entrega de los recaudos para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta (…) previo el pago de la diferencia del precio de la venta pactada, a saber, la cantidad de Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 990.000,00) (…)
TERCERO: SE ORDENA la INDEXACIÓN de las cantidades dinerarias, anteriormente señaladas en el punto “SEGUNDO” del presente dispositivo; a partir de la fecha de admisión de la demanda –Veinticinco(sic) (25) de Octubre (sic) del año 2018-, hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo (…)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante escritos de informes presentados ante esta alzada en fechas 8 de agosto y 28 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, denunció lo siguiente:(i) que la sentencia definitiva incumple –a su decir-con los requisitos de la motivación adecuada y suficiente, al no sustentarse en la valoración conjunta, por cuanto la inspección judicial es inexistente, y por no haberse admitido el contrato de arrendamiento como prueba; (ii) que los desalojos solo pueden llevarse a cabo a través de un procedimiento judicial, el cual es inexistente en el presente caso; y, (iii) que no existe lógica ni razón que un contrato de compra-venta donde se estableció el monto de la venta de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) para pagar en veinticuatro (24) meses, se alegue que ello fue cancelado en menos de dos (2) meses.
Posterior a ello, manifestó que las codemandadas desde un principio alquilan el inmueble con intenciones de remodelarlo, lo cual su mandante autorizó, siendo –a su decir- tales trabajos cancelados por las demandadas a los obreros a través de la cuenta Banesco de su poderdante, así como el gasto de condominio y pago de material de construcción, siendo dicho motivo por el cual existen recibos y facturas a nombre de la demandante. Asimismo, continuó indicando que la parte demandada entregó a su representada a fin de cerrar la negociación, un pago inicial de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), y un abono de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), quedando una suma pendiente de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) que sería cancelado durante un (1) año; por último, expuso que la parte demandada se ha valido de la buena fe de su defendida para que el tribunal de la causa declarara parcialmente con lugar la reconversión, motivo por el cual ejerció el presente recurso de apelación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de marzo de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” incoara la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, contra las ciudadanas MARÍA EUGENIA SULBARÁN ZAMBRANO y CARMEN MARÍA PALENCIA GUERRA; y, PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención o mutua petición incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todos debidamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, procedió a demandar a las ciudadanas MARÍA EUGENIA SULBARÁN ZAMBRANO y CARMEN MARÍA PALENCIA GUERRA, por “incumplimiento de contrato”; sosteniendo para ello que en fecha 29 de agosto de 2018, celebró con las codemandadas un contrato privado de opción de compra venta, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle La Gruta, Centro Comercial Francismar 22, C.A., distinguido con el número 03, en la ciudad de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, el cual –a su decir- es de su propiedad según sentencia definitiva protocolizada en fecha 13 de diciembre de 2017, bajo el Nº 2017.1898, asiento registral 2, Inmueble Matriculado con el Nº 236.13.10.1.12503, folio real del año 2017. Seguido a ello, sostuvo que el precio de la venta fue por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), los cuales debían ser pagados por las compradoras mediante pagos de treinta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 38.750,00) durante veinticuatro (24) meses continuos, pero que al llegar al término de vencimiento del primer mes, las codemandadas le manifestaron que no tenían el dinero y que preferían prescindir del contrato, procediendo en fecha 1º de octubre de 2018, a sacer todas sus pertenencias del inmueble, desocupando totalmente el local; motivos por los cuales, intenta la presente acción por “incumplimiento de contrato” a fin de que “(…) sea cancelado el mes de Septiembre (sic) 2018 vencido igualmente su indexación (…)”, y que a su vez “(…)las demandadas entreguen el inmueble en el mismo estado que lo recibieron (…)”.
Por su parte, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, las ciudadanas MARÍA EUGENIA SULBARÁN ZAMBRANO y CARMEN MARÍA PALENCIA GUERRA, indicaron que es cierto que en fecha 29 de agosto de 2018, suscribieron un contrato privado de opción de compra venta con la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, por el inmueble descrito en el libelo, pero que en fecha 6 de septiembre de 2018, celebraron un nuevo contrato privado por dos (2) locales comerciales, agregándose un nuevo local a la negociación primigenia, de los cuales uno de ellos fue –según su decir- cancelado en su totalidad por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Seguido a ello, negaron, rechazaron y contradijeron que se hayan negado a cumplir con el pago de la primera cuota correspondiente, por cuanto para el 5 de septiembre de ese mismo año –según su decir- ya habían sido desalojadas de los locales bajo amenaza de la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, quien desde el principio de las negociaciones –a su decir- siempre actuó de mala fe y sin intención de cumplir con las obligaciones adquiridas, como era entregar el inmueble libre de gravámenes y servidumbre, solvente con todos los servicios, y con los impuestos nacionales, estadales o municipales, lo cual no cumplió, sino que entregó los inmuebles con deudas de impuestos y les exigió cantidades de dinero para solventar las mismas, pero que aún siguen pendientes los pagos; por último, sostuvieron que la demandante no quiso reconocerles todos los pagos realizados para que fueran rebajados del monto de la venta como habían acordado sino que siguió pidiéndoles dinero para otros gastos, por lo que en virtud de lo expuesto, es que oponen la excepción del contrato no cumplido.
Visto los términos expuestos por las parte, esta alzada observa en primer lugar, que el tribunal conocer del asunto mediante auto de fecha 25 de octubre de 2018 (inserto al folio 36 del expediente), admitió la presente demanda intentado por “incumplimiento de contrato”, determinándose erróneamente así durante el curso del proceso del presente juicio; asimismo, del libelo de demanda se desprende –entre otras cosas- que la actora pretende: “(…) Que las demandadas entreguen el inmueble en el mismo estado que lo recibieron (…)” (resaltado añadido). Dicho esto, se observa que la parte actora pretende la resolución del contrato privado de opción de compra venta que celebró con la parte demandada y por consiguiente la entrega material del inmueble objeto del mismo.
De esta manera, esta superioridad señala que el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hace la parte ni tampoco de las normas en que sustenten su pretensión, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes, lo que le permite observar oficiosamente cuál ley aplicar para un caso en concreto y la calificación jurídica de la acción. De este modo y adentrándonos al caso de marras, se debe precisar que la demandante exige la desocupación y entrega material del inmueble objeto del presente juicio, lo cual se logra con la resolución de lo convenido en el contrato privado de opción de compra venta que la vincula con la parte demandada; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar, a los fines de calificar la acción propuesta que la presente acción es seguida por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de opción de compra venta.- Así se establece.
Determinada la naturaleza jurídica del contrato traído al juicio, debe proceder quien decide a establecer la procedencia o no de la pretensión ejercida por la parte actora, quien persigue una acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por lo que es preciso señalar que ésta acción constituye la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; en otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente que:

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado del tribunal)

De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto, esta juzgadora puede determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, son necesariamente: (i) que el contrato jurídicamente exista; (ii) que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones, y (iii) que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias del caso de marras, quien aquí suscribe observa lo siguiente:
1) Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver; ahora bien, en el caso que nos ocupa la demandante solicita la resolución del CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA celebrado en fecha 29 de agosto de 2018, entre la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, en su carácter de “LA PROMITENTE VENDEDORA”, y las ciudadanas MARÍA EUGENIA SULBARÁN ZAMBRANO y CARMEN MARÍA PALENCIA GUERRA, en su carácter de “LAS PROMITENTES COMPRADORAS”, en cuya cláusula primera se indicó expresamente lo siguiente (folios 10-11 del expediente):
“(…) PRIMERA: LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete a vender y LAS PROMITENTES COMPRADORAS a comprar un inmueble constituido por un Local (sic) Comercial (sic) el cual mide, Dieciocho (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) Con (sic) Veintiséis (sic) Centímetros (sic) (18,26m2) distinguido con el número 03. Ubicado en la calle la Gruta CENTRO COMERCIAL FRANCISMAR 22 C,A en la ciudad de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, propiedad que mide once metros con setenta y un centímetros (11,71mts) de frente por treinta metros con diez centímetros (30,10mts) de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que fue de Silvestre Hernández, hoy de la sucesión de Pedro Delgado. Sur: casa que fue de Francisco Javier Caballero, hoy de la sucesión. Naciente: fondo de casa del mismo Señor (sic) Caballero y Poniente: calle en medio con casa (hoy solar) que fue de Jorge hedderich(sic) y pertenece ahora a Enrique Urrutia. Según consta en Sentencia (sic) Definitiva(sic), Registrada (sic) bajo el número 2017.1898, Asiento Registral 2, Inmueble Matriculado Número (sic) 236.13.10.1.12503. Libro Folio Real año 2017 de fecha 13/12/2017 (…)”.

De la transcripción que precede, puede esta juzgadora advertir que la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, pretende resolver un contrato de opción de compra venta, cuyo objeto recae sobre un bien inmueble el cual afirmar ser de su propiedad, según “Sentencia (sic) Definitiva (sic), Registrada (sic)”; a tal efecto, consignó conjuntamente al escrito libelar, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2017, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por prescripción adquisitiva incoara la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, contra los herederos desconocidos de las ciudadanas JUANA FRANCISCA y RAFAELA MATILDE PORTILLA, y como consecuencia, la parte actora adquirió por prescripción, el siguiente inmueble “(…) una casa ubicada en la calle que conduce a la Iglesia, en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado (sic) Miranda, Cúa, la cual mide de frente once metros setenta y un centímetros, por treinta metros diez centímetros de fondo, bajo los siguientes linderos: NORTE, casa que fue de Silvestre Hernández, hoy de la Sucesión de Pedro P. Delgado. SUR: casa que fue de Francisco Javier Caballero, hoy de la sucesión; NACIENTE, fondo de casa del mismo señor Caballero y PONIENTE, casa en medio con casa (hoy solar) que fue de Jorge hedderich Ca, y pertenece ahora a Enrique Urrutia (…)”(folios 14-27 del expediente).
De esta manera, no hay lugar a dudas que la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, pretende hacer valer su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, derivado de una decisión judicial que declaró la adquisición del mismo a su favor por prescripción; no obstante a ello, esta juzgadora considera inexorable advertir que la notoriedad judicial conlleva a que el juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el órgano jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su tribunal, así como sentencias dictadas por otros tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones (véase a tales efectos decisión de la Sala de Casación Civil Nro. 00567 del 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A.).
Dicho esto, quien aquí suscribe no puede pasar por alto que la aludida sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2017, fundamento de la supuesta propiedad que se atribuye la parte demandante, fue sometida a revisión ante esta alzada por el ejercicio del recurso ordinario de apelación, evidenciándose del libro de entradas y salidas de causas que en fecha 3 de mayo de 2018, este juzgado le dio entrada al expediente proveniente del referido juzgado de instancia asignándole el No. 18-9369, en el cual se profirió sentencia definitiva forma en fecha 21 de septiembre de 2018, declarándose lo siguiente (véase http://miranda.tsj.gob.ve/ DECISIONES/2018/SEPTIEMBRE/99-21-18-9369-.HTML):
“(…) este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda, teniendo en cuenta que conforme al artículo 1.061 del Código Civil, debe abrirse el proceso de herencia yacente, lo que significa que se nombrará un curador de dicha herencia, con quien se entenderá la citación en el presente proceso de prescripción adquisitiva conjuntamente con las otras personas que deben ser llamadas a dicho juicio, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de dicha demanda; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio a partir del auto proferido en fecha 26 de mayo de 2015 (inclusive), el cual se encuentra inserto a los folios 37 y 38 dela pieza I del presente expediente, ello en ocasión al juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadana YOLYMAR DELGADO MONTES contra los sucesores desconocidos de las ciudadanas JUANA FRANCISCA PORTILLA y RAFAELA MATILDE PORTILLA, todos ampliamente identificados en autos (…)” (subrayado añadido).
De lo transcrito se evidencia que la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2017, fue ANULADA por esta alzada en fecha 21 de septiembre de 2018, así como todo lo actuado en el juicio, ordenándose la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, ello motivado a que en ese asunto la parte demandada eran unos sucesores desconocidos de las ciudadanas JUANA FRANCISCA PORTILLA y RAFAELA MATILDE PORTILLA, quienes eran las titulares del derecho sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende se declare a favor de la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, por lo que necesariamente debía citarse al Fisco Nacional, para que éste considerare si era procedente acudir a los procedimientos de yacencia, y vacancia de la herencia, trámites que no se cumplieron, dejando indefenso al Fisco Nacional en el juicio.
Así, la referida decisión de reposición quedó firme al no haber sido impugnada por las partes a través del anuncio del recurso de casación de manera tempestiva, ordenándose en fecha 9 de octubre de 2018, la remisión del expediente a su tribunal de origen. Por consiguiente, se patentiza que la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, y su apoderado judicial, abogado en ejercicio FREDDY ARCÁNGEL MÁRQUEZ VIDAL, quien también representó a la prenombrada en el referido juicio de prescripción adquisitiva, pretenden hacer valer de manera fraudulenta y con la intención de sorprender al órgano jurisdiccional en su buena fe, una decisión judicial que fue anulada por el tribunal de alzada, y con ella atribuirse derechos de propiedad sobre un bien inmueble, siendo más grave aún cuando esta alzada determinó que esa sentencia –anulada-asignó a la demandante un bien que podría ser de la República, afectándose así indirectamente los intereses patrimoniales de la nación.
En este sentido, puede entonces quien decide concluir sin lugar a dudas, que la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, no demostró ser propietaria del inmueble identificado en el escrito libelar, a través de algún documento público fehaciente, por lo que en razón de ello, se debe entonces analizar si la prenombrada podía o no celebrar el contrato privado de opción de compra venta cuya resolución demanda en el presente caso, y en consecuencia, determinar la existencia jurídico o no de esta convención, para lo cual es preciso advertir que aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, o comprar lo que no es propiedad del vendedor, el legislador previó la consecuencia para ésta irregularidad, así en el artículo 1.483 del Código Civil en su primer párrafo establece lo siguiente:
Artículo 1.483.- “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona” (negritas añadidas).

De la disposición transcrita, se evidencia que en caso de determinar que la cosa vendida es ajena, resulta posible anularla para la protección del comprador y de sus intereses, ya que efectivamente ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le corresponde; así las cosas, encontrándose la demandante sin la facultad para disponer del inmueble objeto del caso sub examine¸ no podía enajenar el mismo a las codemandadas ni a otro, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (nemodat quod non habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene.
De esta manera, si bien el legislador advirtió que la venta de la cosa ajena es anulable, cuya acción sólo le corresponde al comprador o quien sus derechos hubiere, esta juzgadora no puede obviar de que del análisis efectuado a todo el expediente, la parte demandante y su representante judicial, intentan una acción fraudulenta cuyo propósito es la de causar dolosamente un daño a terceros y, a la vez, sorprender a la administración de justicia, valiéndose la actora del aparato jurisdiccional del Estado para fines que están muy lejos de aquellos intrínsecos a la magna función jurisdiccional en un Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, como se propugna en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no es otra que la de garantizar en el curso de una relación jurídico-procesal la obtención del principio axiológico primario de justicia.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0097, de fecha 11 de mayo de 2000, dictado en el expediente No. 00-0083, dejó asentado que: “(…) En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su Letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento (…) e incurriendo en temeridad y abuso de derecho (…)” (Resaltado añadido). De esta manera, el máximo tribunal ya ha reiterado que el proceso actualmente debe ser el espejo y la salvaguarda de los valores consagrados en el orden constitucional vigente y en aras de instaurar una cultura de justicia, por lo que el juez se ha convertido en el funcionario que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales; reconociéndosele entonces al juez la tarea imperiosa –entre otras- de buscar la verdad, para con ello lograr el fin del proceso consagrado en el artículo 257 de la Carta Magna: la justicia.
Ahora bien, no se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material. De esta manera, aunque no sea posible ontológicamente establecer un acuerdo sobre qué es la verdad y si esta es siquiera alcanzable, jurídicamente la aproximación a la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los particulares. Así las cosas, el desiderátum constitucional del artículo 2 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad”. De esta manera, como bien lo ha venido proclamando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho procesal civil de la democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso, por ello se debe seguir una justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Constitución de 1999.
Aunado a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes; asimismo, este precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“(…) Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…)” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.) (Resaltado añadido).

En este sentido, quien decide en búsqueda de la verdad, esclarecer los hechos, y proporcionar un proceso equilibrado que conlleve a alcanzar la justicia, no puede pasar por alto la conducta de la parte demandante–previamente delatada- que constituye una falta de lealtad y probidad, contrario a la majestad de la justicia, por lo que en consecuencia, y a fin de resolver definitivamente el presente asunto, debe advertir que desde el inicio del proceso la ciudadanaYOLIMAR DELGADO MONTES, se afirma propietaria de un local comercial identificado con el No. 3, ubicado en la calle La Gruta, Centro Comercial Francismar 22, C.A., en la ciudad de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: “(…) Norte: casa que fue de Silvestre Hernández, hoy de la sucesión de Pedro Delgado, Sur: casa que fue de Francisco Javier Caballero, hoy de la sucesión; Naciente: fondo de la casa del mismo señor Caballero, y Poniente: calle en medio con casa (hoy solar) que fue de Jorge Hedderich y pertenece ahora a Enrique Urrutia (…)”.
Asimismo, se observa que la demandante afirmó que dicha propiedad deviene de una decisión judicial proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2017, la cual posteriormente fue anulada por este tribunal de alzada en fecha 21 de septiembre de 2018, lo cual patentiza su comportamiento engañoso en el proceso, generando en esta juzgadora la suficiente convicción de que la propiedad que se atribuye la demandante sobre el inmueble objeto del juicio, no está válidamente demostrada en autos.- Así se precisa.
Por tal razón, visto que la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, no ostenta la propiedad del bien inmueble descrito en el contrato privado de opción de compra venta celebrado en fecha 29 de agosto de 2018, con las ciudadanas MARÍA EUGENIA SULBARÁN ZAMBRANO y CARMEN MARÍA PALENCIA GUERRA, cuya resolución demanda en el presente juicio, no debió ni podía intentar vender una cosa que no le pertenece, por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le corresponde, al hacerlo dicha negociación es absolutamente nula; por consiguiente, esta juzgadora a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectivo, obrando según las facultades conferidas en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y con el ánimo de evitar que cualesquiera de las partes tergiverse los fines atribuidos a la actividad jurisdiccional, simulando unas estructuras fácticas que no se correspondan con la verdad, pudiendo causar dolosamente daños a la contraparte o a terceros, declara la NULIDAD del contrato privado de opción de compra venta celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, y como ello conlleva inexorablemente a la inexistencia del contrato bilateral en cuestión, se advierte que no se encuentra cumplido el primer requisitos de procedencia para las acciones resolutorias; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, siendo inoficioso continuar con el análisis de los demás requisitos, debido a que sería un desgaste innecesario, se debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, contra las ciudadanas MARÍA EUGENIA SULBARÁN ZAMBRANO y CARMEN MARÍA PALENCIA GUERRA, todas plenamente identificadas en autos; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
En este mismo orden, es precio señalar que la parte demandada, ciudadanas MARÍA EUGENIA SULBARÁN ZAMBRANO y CARMEN MARÍA PALENCIA GUERRA, en la oportunidad para contestar la demanda procedieron a reconvenir a la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, solicitando así la entrega del inmueble objeto del presente juicio; no obstante, en vista que la parte actora-reconvenida no tiene la propiedad del inmueble y por tanto, está impedida de vender una cosa que no le pertenece, lo que conllevó forzosamente a esta alzada a declarar ut supra la nulidad del referido contrato, es por lo que se debe a su vez declarar IMPROCEDENTE la mutua petición o reconvención incoada; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora obrando conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al juez a tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia, no puede pasar por alto la actitud y conducta desempeñada por la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, al pretender hacer valer en este juicio una sentencia judicial con la cual fundamenta su propiedad, la cual resultó anulada por el tribunal de alzada, siendo más grave aún la conducta del apoderado judicial de ésta, abogado en ejercicio FREDDY ARCÁNGEL MÁRQUEZ VIDAL, quien es quien consigna en autos el referido instrumento y fue quien además defendió los derechos de la demandante en el juicio de prescripción adquisitiva cuyas actuaciones fueron anuladas, por lo que evidentemente constituye una actuación por parte de éste carente de lealtad y probidad, contrario a la ética profesional.
Aunado a ello, se observa que la demandante y su apoderado judicial afirman que la referida decisión que acredita la supuesta propiedad del inmueble, fue posteriormente protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2017, bajo el No. 2017.1898, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.12503, consignando a tal efecto una nota de protocolización inserta a los folios 25 y 26 del presente expediente, cuyo contenido no se corresponde con las formalidades que todo registro cumple para la protocolización de una decisión judicial, siendo además imposible que el tribunal que profirió la sentencia anulada, haya librado oficio al mencionado registro público para la inscripción del fallo, cuando éste había sido impugnado en su oportunidad.
Por consiguiente, ante los diferentes indicios circunstanciales explanados, que ponen en relieve la intención de la parte demandante de intentar una acción fraudulenta cuyo propósito es la de causar dolosamente un daño a terceros y, a la vez, sorprender a la administración de justicia, valiéndose la demandante y su apoderada judicial del aparato jurisdiccional del Estado para fines que están muy lejos la justicia, ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, donde presuntamente fue protocolizada con fecha del 13 de diciembre de 2017, inscrito bajo el No. 2017.1897, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.12503, la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2017, contentiva del juicio que por prescripción adquisitiva incoara la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, contra los herederos desconocidos de las ciudadanas JUANA FRANCISCA y RAFAELA MATILDE PORTILLA, para su debida información y actuaciones legales correspondientes.- Así se establece.
En adición a lo anterior, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y demás actuaciones pertinentes a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que conozca la posible comisión de un delito punible de los ciudadanos YOLIMAR DELGADO MONTES y FREDDY ARCÁNGEL MÁRQUEZ VIDAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.998.982 y V-9.567.679, respectivamente. Aunadamente, se ORDENA remitir copia de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados del estado Bolivariano de Miranda, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el profesional del derecho FREDDY ARCÁNGEL MÁRQUEZ VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 240.114, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de abogados.-Así se establece.




VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de marzo de 2023; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, contra las ciudadanas MARÍA EUGENIA SULBARÁN ZAMBRANO y CARMEN MARÍA PALENCIA GUERRA; e, IMPROCEDENTE la reconvención o mutua petición incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del contrato privado de opción de compra venta celebrado en fecha 29 de agosto de 2018, entre la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, en su carácter de “LA PROMITENTE VENDEDORA”, y las ciudadanas MARÍA EUGENIA SULBARÁN ZAMBRANO y CARMEN MARÍA PALENCIA GUERRA, en su carácter de “LAS PROMITENTES COMPRADORAS”, plenamente identificadas en autos.
TERCERO: Se ORDENA remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, donde presuntamente fue protocolizado en fecha 13 de diciembre de 2017, bajo el No. 2017.1898, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 236.13.10.1.12503, la sentencia judicial dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de agosto de 2017, en un juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS de las ciudadanas JUANA FRANCISCA y RAFAELA MATILDE PORTILLA, la cual fue anulada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de septiembre de 2018, así como todo lo actuado en el juicio, ordenándose la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, ello para su debida información y actuaciones legales correspondientes.
CUARTO: Se ORDENA remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión y demás actuaciones pertinentes a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que conozca la posible comisión de un delito punible de los ciudadanos YOLIMAR DELGADO MONTES y FREDDY ARCÁNGEL MÁRQUEZ VIDAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.998.982 y V-9.567.679, respectivamente.
QUINTO: Se ORDENA remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados del estado Bolivariano de Miranda, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el profesional del derecho FREDDY ARCÁNGEL MÁRQUEZ VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 240.114, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-