REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE QUERELLANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
APODERADOS JUDICIALES DE DIOSGRACIA OMAIRA MORENO:
APODERADO JUDICIAL DEL RESTO DE LOS CODEMANDADOS:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.712.768.
Abogados en ejercicio JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ, ANTONIO LEGORBURU MATHEUS y NIDIA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 268.850, 26.925 y 64.161, respectivamente.
CiudadanosLUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.345.775, V-4.877.474 y V-18.583.226, respectivamente.
Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO PINO, JOSÉ LUIS GARCÍA DIMAS y GUSTAVO JOSÉ ASCANIO REQUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.512, 213.557 y 158.061, respectivamente.
Abogado en ejercicio OSCAR MANUEL REQUENA CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 250.390.
QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
23-10.058.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el prenombrado contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, todos ampliamente identificados.
Mediante auto dictado en fecha 3 de octubre de 2023, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y conforme con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte actora y los codemandados, ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2023, este tribunal dejó constancia que se encontraba vencido el lapso para la presentación de las observaciones, haciendo saber que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, y seguidamente comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
De la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 30 de junio de 2023; se desprende textualmente lo siguiente:
“(…)En lo que respecta al primer extremo atinente a que el demandante hubiere ejercido la posesión de la cosa de la que afirma haber sido despojado, el mismo impone al accionante la demostración de la posesión y del despojo, en otros términos, debe acreditar el hecho de la posesión actual y la ocurrencia del despojo. Siendo así, para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción y así se establece. Bajo tal premisa, este Tribunal (sic) observa que en autos, no hay plena prueba de la afirmación de hecho del accionante acerca de la posesión que del bien objeto de esta causa se atribuye, toda vez, que a juicio de este Juzgado (sic), los medios de prueba promovidos por el actor, a tales efectos, carecen de eficacia probatoria, tal y como fue establecido anteriormente, al examinar las pruebas aportadas y por el contrario, ha sido evidenciado, a través de distintas documentales que el sitio de trabajo del accionante desde hace muchos años se encuentra en el Estado (sic) Guárico, según consta de Constancia de Trabajo que cursa inserta en autos, aunado ello al hecho que, el actor admite que se desempeña en la sede principal de PETROGUÁRICO, empresa mixta de PDVSA, de igual forma, incluso de distintas instrumentales que rielan en autos se desprende que el mismo demandante ha indicado en ellas que reside en el Estado (sic) Guárico, alguna de las cuales corresponden a fechas que anteceden a la indicada como de ocurrencia del supuesto despojo y de la interposición de la demanda que nos ocupa, tales como Consulta de Datos del Portal del Poder Electoral, de cuyo contenido se desprende que el hoy demandante registra que sufraga en la localidad del Estado (sic) Guárico, Constancia de Pre-Registro Tarjeta de Movilidad Fronteriza (Migración Ministerio de Relaciones Exteriores), en el cual aparece para el año 2018 como domicilio del hoy accionante el Municipio Leonardo Infante, lo que coincide con lo afirmado por el accionante en la Constancia de Residencia de fecha 2 de octubre de 2017 expedida por el Registrador Civil del Estado (sic) Guárico, Municipio Infante y, copia fotostática de contrato de venta de vehículo celebrado entre el accionante y el co-demandado LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda en fecha 29 de enero de 2021, bajo el No. 5, Tomo 64, Folios 114 hasta 117. Dicha instrumental fue otorgada antes de la introducción de la presente demanda y de su contenido se desprende que se indica como domicilio del hoy accionante el siguiente: "Valle de La Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico", entre otras, por lo que, resulta aplicable lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…)
En cuanto a la ocurrencia del despojo, la prueba de ello supone la evidencia de la posesión actual del querellante, toda vez que no puede haber despojo sin posesión anterior, siendo así, tampoco se cumple este segundo supuesto de procedencia, por ser necesario para que se configure el despojo la existencia de plena prueba de la posesión anterior que se atribuye el actor y así se determina.
Igualmente, ocurre con los otros dos presupuestos o requisitos, por cuanto parten de la existencia de un despojo.
Por tales consideraciones, la acción propuesta por el querellante no debe prosperar, tal y como será determinado en la dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques (…) declara: SIN LUGAR la presente Querella (sic) Interdictal (sic) de Despojo (sic) o Restitutoria (sic) propuesta por el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA (…) contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO (…)
Se condena en costas a la parte actora de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 708 del Código de Procedimiento Civil (…)”
III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 3 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la PARTE QUERELLANTE, ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, consignó ante el tribunal de la causa su respectivo escrito de informes (inserto a los folios 144-148, II pieza), en el cual como punto previo denuncia la supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa por parte del tribunal de la causa, quien –a su decir- libró boleta de notificación a su defendido, a los codemandados y al apoderado de estos, pero omitió la notificación de su persona como apoderado judicial de la parte querellante. Seguido a ello, procedió a denunciar lo siguiente: (i) que el a quo a pesar de haber admitido el instrumento contentivo de un testamento, lo desecha por impertinente, aún cuando el mismo fue promovido –según su decir-para demostrar la cualidad de la parte querellantes; (ii) que durante el lapso probatorio se solicitó al tribunal de la causa que fijara una nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidas, cuyo acto previamente fue declarado desierto, pero ello fue omitido o silenciado por el juzgado, dejando sin efecto una prueba fundamental; (iii) que en la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa, cursa declaración del presidente del condominio, quien afirmó que su defendido siempre ha permanecido en el inmueble objeto del juicio, lo cual fue desestimado por el a quo; y, (iv) que existe un evidente desorden procesal por cuanto el tribunal cognoscitivo realizó refoliatura de gran parte del expediente sin existir un auto que lo ordenara. Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación intentada y se anule la sentencia recurrida.
Por su parte, el apoderado judicial de la PARTE QUERELLANTE, ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, presentó en fecha 1º de noviembre de 2023, su respectivo escrito de informes ante esta alzada (inserto a los folios 150-164, II pieza), en el cual luego de realizar una extensiva delación sobre la naturaleza de la acción interdictal, así como una transcripción de la sentencia recurrida, y una relación de las pruebas aportadas a los autos, señaló que la parte querellante posee y tiene su residencia permanente y establecida en la avenida Manapire, Residencias Casa Vieja, Valle de La Pascua, estado Guárico o en la urbanización Vipedi, avenida Arturo Álvarez Alayón, edificio Río Grande, piso 1, Valle de La Pascua, estado Guárico; motivo por el cual, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado con todas las consecuencias legales que de ella se derive.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó anteriormente, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la querella interdictal por despojo que incoara el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, todos ampliamente identificados. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe estima necesario precisar lo siguiente:
Antes de proceder a conocer el fondo de la controversia, resulta conducente precisar en esta oportunidad que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “iura novit curia”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que es facultad del Juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, consecuentemente, esta sentenciadora estima prudente realizar un breve análisis de las actuaciones cursantes en autos, lo cual se hace de seguida:
*En fecha 23 de febrero de 2023, el ciudadano LUIS MANUEL MONTILLA, asistido por los abogados en ejercicio VÍCTOR JULIO MELÉNDEZ y GABRIELA RAMÓN LEAL CEDILLO, procedió a interponer la presente querella interdictal de despojo contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO (folios 2-7, I pieza).
*Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2022, el tribunal de la causa admitió la querella interdictal intentada, exigió a la parte querellante la constitución de una garantía, y ordenó el emplazamiento de la parte querellada, señalando que una vez citados, la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días, y concluido dicho lapso, las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren convenientes (folios 144-147, I pieza).
*En fecha 14 de noviembre de 2022, comparecieron los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, asistidos por el abogado LUIS ALBERTO PINO, a fin de darse por citados en la presente causa (folio 187, I pieza).
*En fecha 16 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito de “contestación y descargos” en defensa de sus representados (folios 190-210, I pieza).
*El tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022, ordenó la notificación de la parte querellante para la reanudación de la causa motivado a que se encontraba el expediente inactivo desde hace más de cuatro (4) meses, advirtiendo que una vez conste en autos dicha notificación, se continuará el juicio conforme a lo indicado en el auto de admisión (folio 291, I pieza).
*En fecha 25 de noviembre de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte querellante a fin de darse por notificación del auto dictado el 22/11/2022 (folio 292, I pieza).
*En fecha 1º de diciembre de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte querellada a fin de consignar escrito de promoción de pruebas (documentales e informes)(folios 294-309, I pieza).
*En fecha 2 de diciembre de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte querellante a fin de consignar escrito de promoción de pruebas (documentales, inspección, informes, testimoniales y posiciones juradas) (folios 318-324, I pieza).
*El tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2022, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes (folios 329-333, I pieza).
*En fechas 14 y 16 de diciembre de 2022, el tribunal de la causa declaró desiertos los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte querellante (folios 334-336 y 345, I pieza).
*En fecha 14 de diciembre de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte querellada a fin de consignar escrito de alegatos conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (folios 338-344, I pieza).
*En fecha 16 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó al tribunal fijar una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos; por su parte, en esa misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte querellada a fin de consignar los fotostatos necesarios para librar los oficios que corresponden a las pruebas de informes admitidas (folios 346 y 348, I pieza).
*En fecha 19 de diciembre de 2022, el tribunal de la causa evacuó lainspección judicial promovida por la parte querellante (folios 349-351, I pieza).
*El tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de enero de 2023, negó la solicitud de la parte actora de fijar una nueva oportunidad para evacuar la prueba testimonial promovida, por haber sido presentada de manera extemporánea por tardío; no obstante, prorrogó el lapso de evacuación por cinco (5) días de despacho únicamente para el trámite de las pruebas de informes promovidas (folios 2 y 3, II pieza).
*En fecha 27 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte querellada consignó su respectivo escrito de alegatos (folios 76-91, II pieza).
*En fecha 30 de junio de 2023, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró SIN LUGAR la querella interdictal de despojo intentada (folios 100-122, II pieza).
De la breve síntesis previamente realizada, podemos verificar que el tribunal de la causa ordenó la tramitación del presente juicio de conformidad con las reglas y previsiones previstas en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 190, de fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-1356, de cuyo contenido se desprende que en el procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes.
Ahora bien, en el presente caso se observa que a partir del 25 de noviembre de 2022 (exclusive), la causa quedó abierta a pruebas, evidenciándose que en fecha 01 y 02 de diciembre de 2022, comparecieron las partes a fin de consignar su respectivo escrito de promoción de pruebas; no obstante, se observa que no fue sino hasta el 9 de diciembre de 2022, cuando el tribunal de la causa se pronuncia mediante auto sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes (ver folios 329 al 333, I pieza), siendo necesario resaltar que en cuanto a las pruebas admitidas por la parte querellante, el a quo indicó lo siguiente:
“(…) DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: (…) sólo se admite la prueba para dejar constancia de la ubicación del inmueble objeto del presente juicio y la identificación de las personas que se encuentra en el mismo para el momento de la práctica de la diligencia en referencia (…) A los efectos de la evacuación de la prueba bajo los términos antes expuestos, se fija el SEXTO (6to) día de despacho siguientes al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para la cual quien suscribe la presente actuación se trasladará al lugar indicado para tal diligencia, y así se establece.
(…omissis…)
DE LAS TESTIMONIALES: Contenidas en el Capítulo (sic) V, se admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JENNY YELITZA REBOLLEDO MENESES, CAROLINA DEL CARMEN ESPIDEL VARGAS, YUDIS PIA BASTARDO ROJAS, MARY NATHALY GARCÍA MENDOZA, GLENY ENEIDA INOJOSA y ERLIS MOGOLLON (…) Para la evacuación de las testigos promovidas de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, deberán comparecer las ciudadanas JENNY YELITZA REBOLLEDO MENESES, CAROLINA DEL CARMEN ESPIDEL VARGAS y YUDIS PIA BASTARDO ROJAS, en el mismo orden, a rendir declaración el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 09:30 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente. Seguidamente, para la evacuación de las ciudadanas MARY NATHALY GARCÍA MENDOZA, GLENY ENEIDA INOJOSA y ERLIS MOGOLLON, deberán comparecer en el mismo orden, a rendir declaración el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 09:30 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente (…)” (resaltado añadido).
Con vista a lo anterior, es preciso señalar que el tribunal cognoscitivo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes faltando solo un (1) día para la finalización del lapso probatorio, lo cual ocurrió en fecha 12 de diciembre de 2022(según cómputo inserto al vuelto del folio 1, II pieza); sin embargo, a pesar de este hecho, se observa que el a quo fijó para el sexto (6º) día de despacho siguiente, la evacuación de la prueba de inspección judicial referida, y para el tercer (3º) y quinto (5º) día de despacho siguiente la evacuación de la prueba testimonial promovida, es decir, fuera del lapso probatorio de diez (10) días previsto para el procedimiento de querella restitutoria, ello sin prorrogar o extender el mismo para la evacuación de estas pruebasfuera de la articulación, motivado a que resultaba evidente la dificultad de evacuarlas dentro del único día que restaba por transcurrir del plazo legal, más aún cuando las partes actuaron diligentemente dentro del lapso probatorio, siendo a criterio de quien decide, el órgano jurisdiccional cognoscitivo quien en vez de proveer sobre las pruebas promovidas de manera inmediata debido a la brevedad del lapso probatorio, lo hizo al cuarto (4º) día de despacho siguiente.
No obstante a lo antes delatado, esta alzada observa a su vez que en el caso de la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte querellante, el acto fue declarado desierto por incomparecencia de los testigos, evidenciándose que el promovente mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2022 (inserto al folio 346, I pieza), solicitó al tribunal que fijara una nueva oportunidad para su evacuación, siendo pertinente advertir que dicha solicitud se realizó el mismo día en que el acto en cuestión fue declarado desierto. Siguiendo así este orden, advierte esta juzgadora que ante la referida pretensión el tribunal cognoscitivo mediante auto de fecha 12 de enero de 2023 (inserto a los folios 2 y 3, II pieza), declaró lo siguiente:
“(…) la parte actora en diligencia de fecha 16 de diciembre de 2022, solicita que se fije nueva oportunidad para evacuar los testigos, y posteriormente, en fecha 19 de diciembre de ese año, solicita la reapertura del lapso probatorio, cabe acotar que, el lapso probatorio feneció en fecha 12 de diciembre de 2022, tal y como se aprecia en el cómputo realizado por la secretaria de este Juzgado (sic), por lo que dichas solicitudes son extemporáneas por tardías, ya que como bien es cierto, este Juzgado (sic) evacuó dicha prueba fuera del lapso probatorio en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, aun así no comparecieron los testigos, y por cuanto no se desprende en el expediente que la falta de comparecencia de los testigos haya sido por una causa extraña no imputable, es por lo que, resulta forzoso para este Juzgado (sic) negar dicha petición. Distinto fuera el caso si la solicitud se hiciera dentro del lapso probatorio y no como es el presente caso donde la parte actora lo peticiona siete (7) días después de haber fenecido el mismo.
(…omissis…)
Visto lo anterior, resulta necesario para esta Juzgadora (sic) prorrogar el lapso de evacuación para el trámite de las pruebas de informes promovidas por cinco (5) días de despacho, contados a partir de la notificación telemática que se haga a las partes, ene l entendido que vencido el lapso en referencia, se reciban o no las resultas de esas probanzas, comenzará a discurrir el lapso de tres (3) días para que las partes presentes (sic) los informes respectivos (…)” (resaltado añadido).
De lo antes transcrito, se observa que el tribunal de la causa negó la solicitud de la parte querellante de fijar una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial admitida, por haber sido realizado de manera extemporánea por tardío, es decir, fuera del lapso probatorio, omitiendo el hecho de que en el momento en que se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos fijados para el día 16 de diciembre de 2022, ya había vencido el lapso en cuestión, no siendo posible para la parte promovente solicitar previamente a ello la fijación de una nueva oportunidad si aún no se había celebrado el acto. Ahora bien, con relación a la extensión del lapso probatorio para algunas pruebas, la Sala de Casación Civil en sentencia número 140 de fecha 4 de marzo de 2016, caso: Servicios y Proyectos Mag, C.A., contra Coninser 4.000, C.A., ratificó el criterio de la Sala Constitucional en sentencia número 175 de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, señalando lo siguiente:
“(…)Conforme con el criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlos que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las experticias y otros medios no prohibidos expresamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Asimismo, la Sala Constitucional hace la salvedad que los medios de prueba que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos en caso de la experticia.
Pues, señala el criterio en comentarios que …se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación (...)”.
Igualmente, en dicho fallo se ratificó también el criterio sentado por la misma Sala de Casación Civil en sentencia número 774, del 10 de octubre de 2006, caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez, contra Luis Ángel Romero Gómez y otra, en el cual se acogió el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes mencionado, señalándose lo siguiente:
“(…) Esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
(…omissis…)
Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: BluefieldCorporation C.A., c/ InversionesVeneblue C.A., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla (sic) sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa (…)”
Como se evidencia de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, reiterados a su vez por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 497 del 30 de septiembre de 2021, expediente Nº 19-001, se patentiza que el máximo tribunal de la República ha autorizado a los jueces para ampliar el lapso de evacuación con respecto a las pruebas que por sus especiales características necesitan en algunos casos un período mayor para su evacuación. Ahora bien, subsumiéndonos en el caso de autos, se observa que el tribunal de la causa negó la solicitud de la parte querellante de fijar una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial admitida, con base en que dicha solicitud se hizo una vez vencido el lapso probatorio, y motivado a que no demostró que la incomparecencia de los testigos haya sido por una causa extraña no imputable.
A juicio de quien decide, tal pronunciamiento demuestra un excesivo apego al formalismo, pues, si bien es cierto que el proceso civil está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, no puede obviarse el hecho de que la parte promovente desplegó una conducta ajustada a derecho en cuanto a la promoción de la prueba testimonial, lo cual hizo al quinto (5º) día del lapso probatorio, no siendo sino el tribunal de la causa quien proveyó sobre su admisión al cuarto (4º) día de despacho siguiente, faltando solo un día para finalizar el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y fijó la oportunidad para la evacuación de esta probanza fuera del lapso probatorio, en cuyo acto la parte promovente solicitó diligentemente al tribunal que fijara una nueva oportunidad para que tuviera lugar la prueba testimonial admitida; por lo tanto, no es cierta la afirmación de la recurrida, cuando señala que el demandante solicitó de manera tardía la fijación de una nueva oportunidad para evacuar la prueba testimonial en el proceso.
Aunado a ello, tampoco puede pasar por alto esta juzgadora que habiendo solicitado la para querellante que se fijará una nueva oportunidad para evacuar las testimoniales admitidas en fecha 16 de diciembre de 2022, y ser dicha pretensión negada por el tribunal de la causa en fecha 12 de enero de 2023, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, éste decide en esa misma oportunidad prorrogar solamente el lapso de evacuación de las pruebas de informes promovidas por considerar las mismas “…sustanciales para la efectiva resolución del caso que nos ocupa…”, lo que a criterio de quien decide, constituye un desequilibrio entre las partes contendientes en el juicio, dejando en desventaja a la parte querellante, puesto que en principio, en las acciones posesorias como la del presente caso, laprueba por excelencia la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
En tal sentido, si el tribunal cognoscitivo pretendía garantizar el derecho a la defensa de las partes, y con ánimos de procurar la incorporación al proceso de pruebas “sustanciales para la efectiva resolución” de la controversia, debió y no lo hizo, fijar una nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas, por ser éstala prueba por excelencia en estas acciones, y todo ello con el fin de resolver el conflicto conforme a los postulados que propugnan los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debiéndose con ello entender que tal evacuación pueda realizarse sin límite de tiempo ya que, esto lo que traería como consecuencia es que los procesos se eternicen, sino al menos garantizar la defensa de las partes, por cuanto -se repite- la sentenciadora en lugar de negar la solicitud de fijar una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial que ya había sido admitida, ha debido proveer la misma, más aún cuando iba a prorrogar el lapso de evacuación para las pruebas de informes.- Así se establece.
Por tales razones, esta juzgadora en atención a los principios fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el caso sometido a estudio, sí hubo indefensión, por cuanto el tribunal de la causa no acordó la extensión del lapso para evacuar la prueba testimonial oportunamente promovida, la cual además es fundamental para la solución del caso concreto, colocándose en evidencia el error del juez que hace palpable la lesión del derecho a la defensa que se le causó a la parte querellante. Por estas razones, esta superioridad considera forzoso ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer por distribución del presente juicio, fije mediante auto expreso la oportunidad para la declaración de las testimoniales oportunamente promovidas por la parte querellante y fije el lapso para su evacuación, quedando así de esta maneraANULADAS todas las actuaciones del proceso desde la fecha 12 de enero de 2023(inclusive) oportunidad en que el tribunal extendió el lapso para la evacuación solamente de las pruebas de informes; tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 2023; asimismo, debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer por distribución del presente juicio, fije mediante auto expreso la oportunidad para la declaración de las testimoniales oportunamente promovidas por la parte querellante y fije el lapso para su evacuación, quedando así de esta maneraANULADAS todas las actuaciones del proceso desde la fecha 12 de enero de 2023 (inclusive) oportunidad en que el tribunal extendió el lapso para la evacuación solamente de las pruebas de informes, ello en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoara el prenombrado contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, todos ampliamente identificados; tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 2023; y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer por distribución del presente juicio, fije mediante auto expreso la oportunidad para la declaración de las testimoniales oportunamente promovidas por la parte querellante y fije el lapso para su evacuación.
SEGUNDO: Se ANULA todo lo actuado en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoara el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, todos ampliamente identificados, a partir del auto proferido en fecha 12 de enero de 2023 (inclusive) oportunidad en que el tribunal de la causa extendió el lapso para la evacuación solamente de las pruebas de informes inserto a los folios 2 y 3 de la pieza II del expediente.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.058.
|