REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:















APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:

Sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 15 de enero de1992, bajo el No. 6, Tomo 14A-Pro;cuya última modificación se inscribió ante el Registro Mercantil Primera del Distrito Capital en fecha 30 de diciembre de 2011, bajo el Nº 12, Tomo 276-A; representada por la ciudadanaMARILU BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.581.615, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.135.

Abogados en ejercicio SIMÓNJIMÉNEZ SALAS y OSCAR MAGO BENDAHAN, inscritos en el Inpreabogadobajo los Nos. 007 y 32.543, respectivamente.

CiudadanosERMALY YAHEL MUJICA PERAZA y FRANK ALEXANDER MARQUEZ MONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-25.840.303 y V-17.522.328, respectivamente.

No tienen apoderado judicial debidamente constituido en autos.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

24-10.102.

I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, asistida por el Defensor Público Provisorio en materia de Inquilinato y Defensa a la Vivienda, abogado RUBÉN TIAPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.180, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de septiembre de 2023, a través de la cual se declaró la CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos FRANK ALEXANDER MARQUEZ MONTES y ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, y, consecuentemente CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCANDINAVA C.A., contra losprenombrados, ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 12 de enero de 2024, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegado el momento para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda y sus posteriores reformas, presentados en fecha 11 de mayo de 2021, 16 de agosto de 2021 y 15 de febrero de 2023, respectivamente, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A., representada por la abogada en ejercicio MARILÚ BELLO CASTILLO, procedió a demandar a los ciudadanosERMALY YAHEL MUJICA PERAZA y FRANK ALEXANDER MARQUEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ, en su condición de arrendatario sobre un inmueble constituido por una casa en el área comercial en la población de Carrizal, calle El Stadium, Nº 5, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuya vigencia comenzó a correr desde el año 2014, por un (1) año fijo e improrrogable; asimismo, indicó que posterior a ello, se celebraron nuevos contratos en los años 2015, 2016 y 2017.
2. Que la ciudadana ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, como cónyuge –a su decir- del arrendatario, asumió la responsabilidad contractual al hacer uso del inmueble de manera conjunta desde hace tres (3) años.
3. Que del último contrato celebrado en el año 2017, se desprende que el uso del inmueble es de absoluta y total actividad lucrativa en el área de oficina.
4. Que a pesar de las obligaciones asumidas en el contrato en especial a la falta de pago del canon de arrendamiento, el ciudadano FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ, ha tenido –según su decir- una conducta sostenida y sistemática de incumplimiento grave de su obligación principal dejando de pagar el canon desde hace dos (2) años.
5. Que se vio en la imperiosa necesidad de notificar vía judicial en fecha 21 de enero de 2019, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, al arrendatario otorgándole para ese momento quince (15) días para entregar el inmueble libre de bienes y personas.
6. Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil; concatenados con los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
7. Que por lo antes expuesto, ocurre a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ y ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, para que convengan o en su defecto, sean condenados a lo siguiente: “(…) 1) Desocupar el inmueble arrendado de manera inmediata. 2) Entregarlo en el mismo buen estado en que lo recibió, libre de bienes y personas. 3) Pagar los costos y costas(…)”.
8. Por último, estimó la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), equivalentes a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y solicitó que la misma sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 16 de septiembre de 2021, compareció la ciudadana ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, asistida por el apoderado judicial para la parte actora, a fin de consignar diligencia en la cual conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes (folio 96); no obstante, el tribunal conocedor del asunto mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2021, negó la homologación de este acto (folio 100).
Asimismo, se observa que el ciudadano FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES (parte codemandada), no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno en la oportunidad para dar contestación a la demanda; razón por la que no hay alegato alguno en el que fundamentase su defensa.-Así se precisa.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de septiembre de 2023, se adujeron -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) En cuanto a este aspecto, este Sentenciador (sic) observa que la parte demandada, no concurrió, por ante este Tribunal (sic), ni por si ni por medio de apoderados, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 20 de Julio (sic) de 2023 a dar Contestación (sic) a la demanda que se le propuso.- Ante ésta circunstancia, se observa que se da cumplimiento con el primer supuesto para la procedencia DE LA CONFESIÓN FICTA, que por mandato expreso establece el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI (sic) SE DECIDE.
(…omissis…)
Por lo tanto, del cómputo practicado en las actas que preceden, se puede observar que el lapso probatorio tuvo lugar desde el 21 de julio de 2023, hasta el 4 de agosto de 2023, ambas fechas inclusive, razón por la cual, al no acudir personalmente la parte demandada en dicho lapso, ni por medio de persona interpuesta, trae como consecuencia que, no promueva prueba que lo favorezca, por tanto, no impugnó ni tacho de falso los documentos que le fueron opuestos, configurándose de esta manera el segundo requisito en el artículo 362 del código de procedimiento civil, Y ASI SE ESTABLECE.
Por último, exige dicha norma procesal que la demanda no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (sic).
En este sentido, la parte actora peticiona que el demandado sea condenado en resolver el contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 1.579 y 1.592, numeral 2º del Código Civil, concatenado con los artículos 39 y 40 de la Ley de arrendamiento (sic) Inmobiliario, por lo que la pretensión de la parte se encuentra permitida por la Ley (sic), y así se establece.
Dicho lo anterior, este Juzgador (sic) concluye en que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, tampoco acreditó a los autos algún medio de probatorio capaz de desvirtuar la pretensión del accionante, y como dicha pretensión se encuentra permitida por la Ley (sic), se verifica la confesión ficta de los ciudadanos FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES y ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, por haberse configurado los extremos a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ADMINISTRADORA ESCANDINAVA C.A., en contra del ciudadano FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES ERMAL Y (sic) YAHEL MUJICA PERAZA. Y así se decidey así se decide expresamente.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSGUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic),DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de los demandados FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES y ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, quienes no contestaron la demanda, ni tampoco promovieron pruebas, de conformidad con el artículo 887 y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:CON LUGAR la demanda por RESOLUCION (sic)DE CONTRATO de arrendamiento, incoada por ADMINISTRADORA ESCANDINAVA C.A contra FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES y ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA
TERCERO: Se condena a la parte demandada, a la desocupación y entrega inmediata de un inmueble constituido por una casa en el área comercial de la población de Carrizal, Calle (sic) El Stadium, Nº 5, Municipio Carrizal, estado Miranda (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de septiembre de 2023, a través de la cual se declaró la CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES y ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, y consecuentemente, CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCANDINAVA C.A., contra los prenombrados, ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. No obstante a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto, en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente (Ver. Sentencia N° 173, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de Alida Leonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658).
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
 Mediante libelo presentado en fecha 11 de mayo de 2021, la ciudadana MARILÚ BELLO CASTILLO, en representación de la empresa ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A., procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a los ciudadanos FRANCISCO MÁRQUEZ, FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES y ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA (folios 1-4).
 En fecha 27 de agosto de 2021, el Tribunal 1º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, admitió la demanda intentada conforme al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación practicada (folio 77).
 En fecha 16 de septiembre de 2023, compareció la ciudadana ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA (parte codemandada), asistida por el apoderado judicial para ese entonces de la parte demandante, a fin de convenir en la demanda incoada (folio 96).
 Por auto de fecha 28 de septiembre de 2023, el Tribunal 2º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, negó la homologación del convenimiento presentado por la codemandada (folio 100).
 Una vez que se inhibe la jueza conocedora del asunto, se remiten las actuaciones al tribunal de la causa quien mediante auto de fecha 2 de febrero de 2022, se aboca al conocimiento del presente asunto y ordenó la notificación de las partes (folio 127).
 En fecha 15 de febrero de 2023, compareció la representante de la empresa actora, a fin de “reformar la demanda”, desistiendo de la citación del ciudadano Francisco Ali Márquez, y dejando como parte demandada, únicamente a los ciudadanos FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES y ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA (folio 147).
 En fecha 20 de marzo de 2023, el tribunal de la causa admitió la reforma libelar, y ordenó el emplazamiento únicamente del ciudadano FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES, para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada (folio 148).
 En fecha 13 de junio de 2023, compareció el alguacil del juzgado de la causa a fin de consignar diligencia en la cual hizo constar que le entregó boleta de citación al ciudadano FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES, con su respectiva compulsa, quien se negó a firmar el acuse de recibo (folios 152-153).
 El tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de julio de 2023, ordenó librar boleta de notificación al codemandado FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES–previa solicitud de la parte actora-, a fin de completar la citación de éste conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 155-156).
 En fecha 18 de julio de 2023, el secretario del tribunal de la causa hizo constar que se trasladó al domicilio del ciudadano FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES, a fin de hacer entrega de la boleta de notificación librada (folio 157).
 La parte demandante en fecha 3 de agosto de 2023, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa en fecha 7 de agosto de 2023(folios 158-160 y 162).
 En fecha 22 de septiembre de 2023, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada y consecuentemente, con lugar la demanda incoada (folios 165-171).
 En fecha 26 de septiembre de 2023, compareció la ciudadana ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, a fin de consignar diligencia en la cual ejerce recurso de apelación con el fallo dictado por el tribunal de la causa (folio 172).

Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda; la citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
En este mismo sentido, existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación y que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, con lo que se le quebrantaría el derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega al no citado, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso. De esta manera, el legislador con el objetivo de brindarle seguridad a la parte demandada cuando se ha constituido un litisconsorcio pasivo, específicamente en lo que se refiere al inicio del lapso de contestación a la demanda, previno la reedición del acto de citación,así el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 228.- “Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado” (Negritas de esta alzada)

De la interpretación de la norma transcrita se evidencia la consecuencia jurídica impuesta por el legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse. Sobre este artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 de fecha 24 de abril del año 2008 (caso: Centro de Educación Valle Abierto), reiterada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 282 de fecha 17 de julio de 2019, expediente Nº 18-346, señaló lo siguiente:
“(…) se evidencia que la disposición contenida en el artículo 228eiusdem, está dirigida a un supuesto de hecho diferente al del caso bajo estudio, ya que se refiere expresamente a los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta (60) días para la práctica de las mismas, y en el caso de que transcurriere con creces dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados (…)” (negritas añadidas)

De lo señalado, se evidencia que la norma bajo análisis busca no dilatar sine die la expectativa del codemandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus colitigantes, se da un lapso prudencial de sesenta (60) días para la práctica de todas las citaciones, por lo tanto, su objetivo es ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado, quien pudiera quedar confeso al estar desprevenido mediante la postergación por meses o incluso años de la citación de las demás personas demandadas. Ahora bien, en el caso sub examine se observa que la parte demandante en principio, demandó a los ciudadanos FRANCISCO ALÍ MÁRQUEZ, FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES y ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, verificándose de los autos que ésta última compareció al proceso de manera personal en fecha 16 de septiembre de 2021 (folio 96), quedando en esa oportunidad citada tácitamente, y como quiera que aún el resto de los codemandados no se encontraban emplazados para el acto de contestación, es por lo que a partir de dicha fecha (16/9/2021) comenzó la expectativa para la codemandada citada, ciudadana ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, en conocer el inicio del lapso para contestar la demanda, lo cual no debió superar los sesenta (60) días previstos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se evidencia del proceso que la representación judicial de la empresa actora en fecha 15 de febrero de 2023, procede a reformar la demanda y desiste de la citación del codemandado FRANCISCO ALI MÁRQUEZ, advirtiendo que los únicos demandados en la presente causa eran los ciudadanos FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES y ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA; a tal efecto, el tribunal cognoscitivo mediante auto de fecha 20 de marzo de 2023, es decir, luego de un (1) año y seis (6) meses de haber ocurrido la citación tácita de la ciudadana ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA (codemandada), procede a admitir la reforma de la demanda y ordenó nuevamente el emplazamiento únicamente del ciudadano FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES, presumiendo esta alzada que el a quo entendió que la prenombrada ya se encontraba citada desde el 16 de septiembre de 2021, omitiendo que la citación tácita ocurrida había quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación de los codemandados, lo cual, al no ser advertido por el juez de instancia, quebrantó las formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
En este sentido, se ha indicado reiteradamente por el máximo tribunal que el orden público procesal se encuentra contenido en las reglas que rigen el proceso, expresa o tácitamente, por ser éstas las que constituyen el núcleo en el ejercicio de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de marzo de 2009, caso: Epifanio Enrique Peraza contra Sasgo, C.A.). De esta manera, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley; es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En atención a esto, la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado; en consecuencia, el propio juez, aun de oficio, cuando verifique un vicio en la citación, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la reanudación de la misma y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 6 de diciembre de 2015, en el expediente N° 3573, expediente Nº 04-0918, señaló en un caso similar al de autos, lo siguiente:
“(…) Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, que es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandandos, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
En el caso sub iúdice la apoderada judicial de los accionantes incoa el amparo contra el auto que declaró homologada la partición, pero en criterio de esta Sala lo que dicha apoderada judicial persigue no es dejar sin efecto el auto homologatorio, sino que se le respete el derecho de sus representados a esgrimir las defensas en el juicio de partición donde se encontraba rota su estadía derecho y dado que la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de tres (3) años entre la citación de los demandados y la del defensor ad-litemde los herederos desconocidos, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvió tal suspensión y continuó el curso de la causa,sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara (…)”. (Resaltado de esta alzada).

En consecuencia, por cuanto en el presente caso transcurrió más de sesenta (60) días entre las citaciones de los codemandados, la primera de ellas quedó sin efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo cual al no ser advertido por el tribunal de la causa, se configuró así una violación al orden público. En ocasión a ello, resulta pertinente destacar que el derecho a la defensa y debido proceso, constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, encontramos que el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz en su obra denominada “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis S.A. (Caracas, 2003), precisó –entre otras cosas– lo siguiente:

“(...) No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso (...)” (Pág. 671)

Partiendo de lo antes transcrito, podemos inferir que nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; razón por la que el juez como director del proceso debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En este sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supra señaladas que le asisten a la ciudadana ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, parte codemandada en el presente juicio; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, estima necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal al que le corresponda conocer del asunto, se practique la citación de todos los codemandados, quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A., contra los ciudadanos FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES y ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, plenamente identificados en autos, a partir del auto proferido en fecha 20 de marzo de 2023 (exclusive), en el cual se admitió la reforma libelar; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.





V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal al que le corresponda conocer del asunto, se practique la citación de todos los codemandados, quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESCANDINAVA, C.A., contra los ciudadanos FRANK ALEXANDER MÁRQUEZ MONTES y ERMALY YAHEL MUJICA PERAZA, plenamente identificados en autos, a partir del auto proferido en fecha 20 de marzo de 2023 (exclusive), en el cual se admitió la reforma libelar.
Dada la naturaleza de la presente decisión no existe expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro(2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
EXP. No. 24-10.102.