REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º


PARTE DEMANDANTE:











APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:












APODERADOS JUDICIALES DE ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR:




APODERADOS JUDICIALES DEL RESTO DE LOS CODEMANDADOS:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA, LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-989.525, V-8.676.503, V-4.355.215, V– 5.565.557, V-11.037.619 y V-4.355.216, respectivamente.

Abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.506.

Ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.067.569 y V- 6.158.079, respectivamente; y la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero dela Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de diciembre de 1996, bajo el No. 77, Tomo 2-A Tro.

Abogados en ejercicio MAGLYS CAROLINA MONCADA MÉNDEZ y EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.302 y 22.900, respectivamente.

No consta en autos.


DAÑOS MATERIALES Y MORALES (incidencia cautelar).

23-10.068.




I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, actuando en su carácter de apoderado judicial parte codemandada, ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de agosto de 2022, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES fuere incoado por los ciudadanos FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA, LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, en contra del prenombrado en conjunto con el ciudadano NORBERTO SANTOS FREITAS, y la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT, C.A., todos plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2023, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes respectivos, constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2023, vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes, sin que ninguna de ellas hiciera uso de tal derecho, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2023, se difirió la oportunidad para proferir el fallo respectivo por un plazo de treinta (30) días calendarios motivado a la complejidad del asunto.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

SOLICITUD CAUTELAR:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de abril de 2023, por los ciudadanos FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA, LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, solicitaron se acordaran medidas cautelares en los siguientes términos:
“(…)De conformidad con lo previsto en los artículo (sic) 585, 588, 599, 600 y 779 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Vigente (sic), como quiera que en el presente caso se encuentran llenos los extremos requeridos para legitimar la solicitud de las medidas cautelares, esto es, el fumus bonis iuris y el Periculum(sic) in mora, los cuales aparecen evidenciados conforme a los Informes (sic) técnicos y de inspecciones, aunado a las declaraciones donde los codemandados han admitido su autoría y responsabilidad, plasmados en documentos que acompañamos a la presente acción cursantes en autos, de los cuales se desprende la existencia de los daños a la parte demandante y por la comisión de los hechos ilícitos denunciados y que fueren perpetrados en perjuicio de los demandantes, por lo que resulta un hecho notorio el temor de que quede ilusoria nuestras pretensiones, solicitamos a tal efecto al Tribunal (sic) Decrete (sic) las siguientes medidas precautelativas sobre bienes de los codemandados:
MEDIDA DE SECUESTRO, sobre todos los bienes, derechos, acciones y Cuentas (sic) Bancarias (sic) que serán presentados en su debida oportunidad, en todas sus características y determinaciones; y
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre todos los bienes inmuebles, propiedad de los demandados, que a continuación se señalan:
-Sobre los derechos reales del Lote (sic) de terreno de 4.378,28 mts2 ubicado en Finca La Guadalupe carretera panamericana Municipio Carrizal, propiedad de, Antonio Lito Gomes de Aguiar (…)
-Sobre los derechos reales de los demandados en un lote de terreno de 5.075,23 mts2 ubicado en Quebrada Honda San Pedro de Los Altos El Jarillo Municipio Guaicaipuro, Propietarios (sic), Antonio Lito Gomes de Aguiar C.I 12.067.569 y Norberto Santos Freitas C.I. 6.158.079 (…)
-Sobre los derechos reales que pertenecen a los demandados en un lote de terreno del 5.093,36 mts2 ubicado en Quebrada Honda San Pedro de Los Altos El Jarillo Municipio Guaicaipuro, Propietarios (sic),Antonio Lito Gomes de Aguiar C.I 12.067.569, Norberto Santos Freitas C.I. 6.158.079 y Jesús Alberto Quintero C.I. 5.093.360 (…)
- Sobre los derechos reales que pertenecen a los demandados en lote de terreno de 4.588,66 mts2 sus anexidades y pertenencias que formó parte de uno de mayor extensión conocido como Finca La Guadalupe Municipio Carrizal, Propietarios (sic), Antonio Lito Gomes de Aguiar C.I 12.067.569 y Antonio José Barrio Abad C.I. 6.970.573 (…)
-Sobre los derechos reales que pertenecen al demandado, Norberto Santos Freitas C.I 6.158.079, sobre el lote de terreno e inmueble ubicado en el Municipio Carrizal Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)
- Sobre los derechos reales que pertenecen al demandado, Norberto Santos Freitas C.I. 6.158.079, sobre un lote de terreno ubicado en calle Miranda, y calle José Manuel Álvarez de Carrizal con sus bienhechurías identificadas como C:C: Porto Santo de 3.688 mts2 (…)
-Sobre los derechos reales que pertenecen al demandado, Norberto Santos Freitas C.I. 6.158.079, en un inmueble denominado quinta María de 875 mts2 ubicado en parcelamiento rural La Macarena municipio Los Teques (…)
- Sobre los derechos reales que pertenecen al demandado, Norberto Santos Freitas C.I. 6.158.079, sobre casa-quita (sic) y lote de terreno ubicado en la calle el Trigo de carrizal (sic) (…)
-Sobre los derechos reales que pertenecen a los demandados, Norberto Santos Freitas C.I. 6.158.079 en nombre de Inversiones Sao Martinho, C.A. (51%) y Antonio Lito Gomes de Aguiar C.I 12.067.569 en un lote de terreno ubicado en calle el (sic) trigo (sic) del Municipio Carrizal de 4.813 mts2(…)”.

OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR:
Asimismo, mediante escrito consignado ante el tribunal de la causa en fecha 4 de julio de 2023 (inserto a los folios 163-173, I pieza del expediente), el abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, procedió a oponerse a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el juzgado de la causa, manifestando para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) en el caso de especie, esta honorable juzgadora decretó medida de prohibición de enajenar y gravar múltiples, sobre los derechos reales de un conjunto de bienes inmuebles co-propiedad de mi mandante, sin haberse acompañado a los autos, por parte de los actores, prueba alguna que constituya presunción grave de peligro de daño e infructuosidad por parte de mí representado, que haga nugatoria una eventual e hipotética ejecución de un futuro fallo. No hay constancia en autos, de actos de insolvencia patrimonial, embargos, ni cualquier otra circunstancia que permita presumir gravemente algún peligro en perjuicio de la parte actora, más sin embargo se decretó y ejecutó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en los términos siguientes:
(…omissis…)
(…) referente al Resumen Gerencial del Avalúo, dictamina que el valor total del inmueble es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES (sic) CON 89/100 ($468.567,89), lo cual a todas luces resulta desproporcionado con el valor real de dicho inmueble, sobre todo en el mercado secundario, donde la vivienda de dos (02) plantas pareadas identificada con el número “1”, y el terreno sobre ella construida registrada a nombre de RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL (difunto) (…) y de las características señaladas en el mencionado avalúo, es significativamente mayor a la oferta inmobiliaria de este momento, tanto más, que el precio de dicho inmueble según consta del documento de propiedad (…) fue la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), equivalente para ese momento a CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA DÓLARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($41.860,46), depreciado por demás al ser un inmueble con una data de construcción superior a los CINCUENTA Y CINCO (55) AÑOS.
Es importante destacar, que según se evidencia de CONSTANCIA CATASTRAL, la cual riela al folio N° 231 del cuaderno principal del presente expediente, con fecha del último aforo: diez (10) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), y fecha de vencimiento reciente, diez (10) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), arrojó un avaluó general de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 616.130,59), razones por las cuales desde ya, rechazo e impugno el avalúo ut-supra mencionado, solicitando a esta honorable Juzgadora (sic) la práctica de la correspondiente experticia, toda vez, que el Decreto (sic) Cautelar (sic) debidamente ejecutado sobre los derechos reales de un conjunto de bienes inmuebles co-propiedad de mi mandante, limita el iusabutendi, vulnerando en consecuencia su derecho a la propiedad previsto en el Artículo (sic) 115 Constitucional, toda vez, que a criterio de esta representación judicial, y después de haber escuchado a varios expertos en la materia, con un solo bien inmueble de la lista ut-supra transcrita se garantizaría las resultas de la Litis (sic) en un hipotético e incierto escenario adverso a mí mandante. Alerto al tribunal, que con relación al daño moral es necesario dar garantías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (…)
Ahora bien, ciudadana juez, cuáles fueron las pruebas aportadas por la parte actora: Las (sic) mismas fueron discriminada (sic) en doce (12) particulares señaladas al folio ciento treinta y tres (133) del cuaderno de medidas, y constituyen simples fotostatos de documentos públicos de la vivienda descrita en el libelo de la demanda, informes de inspecciones, actas, informes técnicos y experticias sobre el estado físico del referido inmueble que no prueban en lo absoluto presunción grave de que quede ilusoria la pretensión de la parte demandante, NO APORTÓ LA PARTE ACTORA UNA SOLA PRUEBA, referente al periculum in mora, razones por las cuales la cautela decretada y ejecutada en contra de los derechos reales de mi mandante sobre los bienes antes mencionado, no debió de haberse materializada.
(…omissis…)
De ambas citas doctrinales resulta claro, que es necesario por parte del solicitante de la cautela, aportar a los autos elementos probatorios que constituyan presunción grave de que el destinatario de la medida preventiva pueda causar lesión al peticionante, y en el caso de marras existe una ausencia absoluta de tales órganos de prueba, no aportó la parte actora nada al respecto, el elenco de simples fotostatos de documentos públicos informes de inspecciones, actas, informes técnicos, experticias, los cuales desde ya impugno en vista de ser simple fotostatos, resultan inocuos para demostrar el periculum in mora.
(…omissis…)
Es por todo lo (sic) fundamentos de hecho y de derecho ut-supra mencionado y con apego a la doctrina y jurisprudencia especializada en la materia cautelar que solicito se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar múltiple decretada por este honorable tribunal, oficiándose lo conducente al ciudadano Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes (…)”
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante, a los fines de demostrar el cumplimiento de los extremos exigidos por la procedencia de la medida cautelar peticionada, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 4-12,I pieza del cuaderno de medidas) marcado con la letra “A”, en copia fotostática,DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 26 de junio de 1991, el cual quedó inserto bajo el Nro. 56, Protocolo Primero, Tomo 5°; a través del cual el ciudadano JORGE FERREIRA PRIETO, da en venta al ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL, la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponden sobre una casa-quinta de dos (2) plantas, paradas en terreno propio de doscientos sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (265,72 mts2), constante de un solo e individual inmueble, en el lugar denominado Las Crucecitas, Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, teniendo un área de construcción de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (243,09 mts2). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la contra parte, el mismo debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo que el ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL, causante común de la parte demandante, adquirió la propiedad del referido inmueble en fecha 26 de junio de 1991.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 13 y 14, I pieza del cuaderno de medidas) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, INFORME DE INSPECCIÓN elaborado por la División de Planeamiento Urbano adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda en fecha 22 de abril de 2008, en el cual se hace constar que “(…) Para el momento de la inspección, se observo (sic), que efectivamente existe un movimiento de tierra no perennizada por parte de esta Dirección de Ingeniería, el ciudadano Antonio Lito Gómez Aguilar (…) esta (sic) ejecutando dicha obra por su propia cuenta y responsabilidad, sin embargo acepto (sic) la responsabilidad de lo que suceda en los trabajos que esta (sic) ejecutando para tranquilidad de los vecinos de la Urbanización Chalet (…)”; y, marcado con la letra “C”, en copia fotostática, ACTA levantada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda en fecha 25 de abril de 2008, relacionada con el expediente No. 039/08, en la cual se hace constar la comparecencia de los ciudadanos Rafael Colina, Héctor Henríquez, Milagro Hernández y Antonio Gómez, procediendo éste último a manifestar que acepta la responsabilidad de lo que suceda en los trabajos que está ejecutando para la tranquilidad de los vecinos de la Urbanización Chalet. Ahora bien, aún cuando los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron impugnados por la contra parte, esta alzada observa que de éstos no se deprende ningún elemento probatorio que demuestre alguno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la medida cautelar peticionada por la parte demandante, por lo que se hace forzoso desechar de esta incidencia los instrumentos bajo análisis.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 15, I pieza del cuaderno de medidas) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, MISIVA dirigida al Mayor (B) Econ. Jesús Rojas de Saavedra en su carácter de Comandante General de los Bomberos del estado Miranda, suscrita por el ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA, en fecha 27 de mayo de 2008, en la cual le notifica que como consecuencia de los movimientos de tierra efectuados por la sociedad mercantil Ferreteria Freilit, la parte posterior de su vivienda se derrumbó totalmente, ocasionando daños materiales, dejando damnificado a su grupo familiar, por lo que solicitó que se efectuaran las inspecciones pertinentes para determinar la habitabilidad de su vivienda. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la mismas corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que de la misma no se deprende ningún elemento probatorio que demuestre alguno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la medida cautelar peticionada por la parte demandante, por lo que se hace forzoso desechar de esta incidencia los instrumentos bajo análisis.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 16-25, I pieza del cuaderno de medidas) marcado con la letra “F”, en copia fotostática, ACTA levantada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda en fecha 10 de julio de 2008, en la cual se hace constar la comparecencia de los ciudadanos Manuel Tapia, Leonardo Colina, Juan Carlos Arocha, Antonio Gómez, Manuel Tapia Galuan, Venanzio Mola, Gerardo Colina, Norberto Freitas, José PérezVian, Rafael Colina, Ing. Roberto Pronio, José Rivero y Carlos Rodríguez,quienes acordaron como solución a la problemática de los movimientos de tierra y construcción de un muro en el lado Sur de la ferretería Freilit, su conformidad con el proyecto levantado por el Ing. Manuel Tapia, como solución técnica constructiva para la estabilización del terreno en riesgo, trabajos que serán ejecutados por los ciudadanos Antonio Lito Gómez y Norberto Santos Freitas; asimismo los propietarios se comprometieron a restituir los daños causados en los terrenos colindantes afectados; y, marcado con la letra “G”, en copia fotostática, INFORME DE INSPECCIÓN elaborado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda en fecha 19 de agosto de 2009, en el cual se hace constar que “(…) se observo (sic) la presencia de 4 construcciones tipo chalet, las cuales se encuentran en un estado de deterioro producto de un movimiento de tierra y una construcción pertenecientes al Sr. Lito Gómez (…) con proyecciones a futuro de construir un centro comercial. En la parte posterior de dicha construcción se dio un corte o movimiento de tierra que afecto (sic) a las viviendas ahí asentadas y la única prevención que se observo (sic)(…) es rellenar con tierra la cual todavía no esta (sic) compactada para prevenir deslizamientos de las viviendas (…)”. Ahora bien, aún cuando los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron impugnados por la contra parte, esta alzada observa que de éstos no se deprende ningún elemento probatorio que demuestre alguno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la medida cautelar peticionada por la parte demandante, por lo que se hace forzoso desechar de esta incidencia los instrumentos bajo análisis.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 26, I pieza del cuaderno de medidas) marcado con la letra “H”, en copia fotostática, NOTA DE PRENSA de cuyo titular se lee “No existe registros de permisos de esta obra”, de la cual no se desprende su autoría ni fecha de publicación, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio al no ser posible verificar su autenticidad.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 27-32, I pieza del cuaderno de medidas) en copia fotostática, NOTA DE PRENSA de cuyo titular se lee “Colapsó muro y se cayeron cuatro viviendas”, publicado en fecha 9 de noviembre de 2021, en el diario “Avance”, descargada de la página web: https://diarioavance.com/; y, en copia fotostática, NOTA DE PRENSA de cuyo titular se lee “Miranda| Cuatro viviendas colapsaron por caída de muro de contención en Carrizal”, publicado en fecha 17 de octubre de 2021, en el diario “El Pitazo”.Ahora bien, en vista que las publicaciones en prensa permiten establecer hechos notorios comunicacionales, esta juzgador ale confiere valor probatorio a los instrumentos bajo análisis, como demostrativos de que ciertamente en el mes de octubre del año 2021, ocurrió el colapso de un muro de contención en la ciudad de Carrizal, y en consecuencia, la afectación de cuatro (4) viviendas.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 33-40,I pieza del cuaderno de medidas) marcado con la letra “L”, en copia fotostática, INFORME TÉCNICO OCULAR signado con la nomenclatura DPCADMC-ITO: 125/2021, elaborado por la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de octubre de 2021, en la comunidad Terrazas del Trigo de ese mismo Municipio, en el cual se hace constar que la misma se encuentra en condiciones de Riesgo Alto. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado por la contra parte, el mismo debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo que la comunidad donde se encontraba la vivienda de la parte demandante se encontraba para el mes de octubre del año 2021, en condiciones de riesgo alto.-Así se establece.
Octavo.-(Folios 41-43, I pieza del cuaderno de medidas) marcado con la letra “N”, en copia fotostática, ACTA levantada por la División de Planeamiento Urbano, Hábitat y Vivienda adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda en fecha 20 de octubre de 2021, relacionado con el expediente Nro. 071/2021, de la que se desprende que ante dicha oficina comparecieron los ciudadanos David Enrique, Antonio Gómez, César Mujica, Leonardo Colina, Ricardo Colina, Rosangel Carballo de Mujica y Milagros Carrillo de Henríquez, en la cual se deja sentado lo siguiente:
“(…) 1.- Por parte del Señor Lito Antonio Gomes se compromete en reubicar a las familias afectadas, ya sea de forma de inquilinato mientras resuelve el tema de la compra de la vivienda de los familiares afectados.
(…omissis…)
3.- Se recomienda a las partes contratar un perito que puede ser en conjunto o de forma individual para establecer el valor del inmueble, es decir, de cada vivienda afectada para de esta forma establecer el valor de cada una de ellas. (…)”

Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado por la contra parte, el mismo debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo que en fecha 20 de octubre de 2021, el ciudadano ANTONIO LITO GOMES, manifestó su compromiso de reubicar a las familias afectadas por el siniestro ocurrido, recomendándose a los presentes, el avalúo de las viviendas mediante un perito.-Así se establece.
Noveno.- (Folios 44-49, I pieza del cuaderno de medidas) marcado con la letra “R”, en copia fotostática, DICTAMEN PERICIAL AMBIENTAL signado con el No. DPA-0142-2022, expedido por la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público en fecha 8 de agosto de 2022, realizado en el sector El Trigo, parte posterior de la ferretería Freilit, margen izquierda de la carretera Carrizal-San Diego, calle José Manuel Álvarez, calle principal El Trigo, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se hizo constar –entre otros hechos- lo siguiente: “(…) hacia el extremo Oeste del terreno se localizó un deslizamiento de tierra en un punto con pendiente pronunciada, que afectó a cuatro (4) viviendas tipo Chalet (…) las cuales sufrieron fracturas de sus elementos estructurales y colapso parcial del muro de contención construido para evitar la activación de movimientos en masa del talud, el cual servía de límite entre la edificación y el terreno donde se construyeron los Chalet (…)”.Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la contra parte, el mismo debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo que en la experticia realizada en el mes de agosto del año 2022, se determinó la ocurrencia de un deslizamiento de tierra que afectó a cuatro (4) viviendas tipo Chalet ubicadas en el sector El Trigo, las cuales sufrieron fracturas de sus elementos estructurales y colapso parcial del muro de contención construido para evitar la activación de movimientos en masa del talud.- Así se establece.
Décimo.- (Folios 50-57, I pieza del cuaderno de medidas) marcado con la letra “Q”, en copia fotostática, INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA realizada por la Comisión Técnica de la Secretaria de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en fechas 7 y 9 de diciembre de 2021, en la avenida Colectora 4 y calle El Trigo de ese mismo municipio, en ocasión al siniestro ocurrido el día 16 de octubre de 2021, haciendo constar que: “(…) carecemos de información técnica, necesaria, para determinar las causas del siniestro como proyectos de construcción, estudios de suelo, verificación de la calidad del concreto, conocer la distribución del acero empleado en los muros, levantamiento de la geometría de los elementos estructurales (…) Lo único verificable en el estado actual de los hechos, es que hay una estructura colapsada por presunta intervención del hombre, que presenta un equilibrio precario, en su conjunto, que puede, por razones naturales e imprevistas, crear daños a persona y bienes que se encuentren en su cercanía (…)”.Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado por la contra parte, el mismo debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo que en la inspección técnica realizada en el mes de diciembre del año 2021, se determinó la ocurrencia de un siniestro que colapsó una estructura por presunta intervención del hombre.- Así se establece.
Décimo primero.- (Folios 58-65, I pieza del cuaderno de medidas) en copia fotostática,DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de abril de 2015, el cual quedó inscrito bajo el No. 2015.302, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.3493; a través del cual los ciudadanos ANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR y ANTONIO JOSÉ BARRIO ABAD, adquieren la propiedad de una porción de terreno que es parte de un lote de terreno de mayor extensión que a su vez formó parte de uno de mayor extensión conocido como “Finca La Guadalupe”, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, teniendo una superficie aproximada de dos mil ciento cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (2.156,83 mts2).Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la contra parte, el mismo debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano ANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR (aquí codemandado), es propietario en un cincuenta por ciento (50%) del inmueble anteriormente referido, sobre el cual recayó la medida cautelar objeto de este asunto.- Así se establece.
Décimo segundo.-(Folios 66-76, I pieza del cuaderno de medidas) en copia fotostática, DOCUMENTO DE CESIÓN debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de septiembre de 2013, inscrito bajo el No. 2013.1902, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.4.302; a través del cual los ciudadanos NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA y MARÍA GILDA SILVA DE VIEIRA, ceden en plena propiedad a los ciudadanos GILDA MARÍA FREITAS SILVA, NORBERTO JUAN FREITAS SILVA, MARÍA JOSÉ FREITAS SILVA y JOSÉ ANTONIO FREITAS SILVA, la totalidad de los derechos que tienen reservándose el usufructo de un inmueble constituido por el cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno secano que mide aproximadamente cinco mil setenta y cinco metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (5.075, 23 mts2), situado en el sector Quebrada Honda, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, hoy parroquia Jarillo, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando éstos en comunidad con el ciudadano ANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR.Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la contra parte, el mismo debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano ANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR (aquí codemandado), es propietario en un cincuenta por ciento (50%) del inmueble anteriormente referido, sobre el cual recayó la medida cautelar objeto de este asunto.- Así se establece.
Décimo tercero.- (Folios 77-87, I pieza del cuaderno de medidas) en copia fotostática, DOCUMENTO DE CESIÓN debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de septiembre de 2013, inscrito bajo el No. 2013.1904, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.4.303; a través del cual los ciudadanos NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA y MARÍA GILDA SILVA DE VIEIRA, ceden en plena propiedad a los ciudadanos GILDA MARÍA FREITAS SILVA, NORBERTO JUAN FREITAS SILVA, MARÍA JOSÉ FREITAS SILVA y JOSÉ ANTONIO FREITAS SILVA, la totalidad de los derechos que tienen reservándose el usufructo de un inmueble constituido por el treinta y tres por ciento (33%) de una porción restante de terreno secano el cual mide aproximadamente cinco mil noventa y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (5.093,36 mts2), situado en el sector denominado “Quebrada Honda” jurisdicción de la parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando éstos en comunidad con los ciudadanosANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR y JESÚS ALBERTO QUINTERO PINTO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la contra parte, el mismo debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano ANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR (aquí codemandado), es propietario en un treinta y tres por ciento (33%) del inmueble anteriormente referido, sobre el cual recayó la medida cautelar objeto de este asunto.- Así se establece.
Décimo cuarto.- (Folios 88-92, I pieza del cuaderno de medidas) en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTAdebidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 2013, el cual quedó inscrito bajo el No. 2013.1193, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.3625; a través del cual los ciudadanos ANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR y ANTONIO JOSÉ BARRIO ABAD, adquieren la propiedad de un lote de terreno con todas sus anexidades y pertenencias que formó parte de uno de mayor extensión y conocido como “Finca La Guadalupe”, en jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, teniendo una superficie aproximada de cuatro mil quinientos ochenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (4.588,66 mts2).Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la contra parte, el mismo debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano ANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR (aquí codemandado), es propietario en un cincuenta por ciento (50%) del inmueble anteriormente referido, sobre el cual recayó la medida cautelar objeto de este asunto.- Así se establece.
Décimo quinto.- (Folios 93-126, I pieza del cuaderno de medidas) en copia fotostática, tres (3) DOCUMENTOS DE CESIÓN debidamente protocolizadosante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el primero en fecha 21 de mayo de 2013, inscrito bajo el No. 2013.1335, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.2672; el segundo enfecha 1° de agosto de 2013, inscrito bajo el No. 2013. 1536, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.7853; y el tercero en fecha 21 de mayo de 2013, inscrito bajo el No. 2013.1016, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.2590; todos celebrados entre terceros ajenos a la presente controversia y sobre bienes inmuebles no afectados por la medida cautelar objeto del presente asunto, por lo que en vista de que su contenido resulta impertinente para la resolución del caso sub examine, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo sexto.- (Folios 127-130, I pieza del cuaderno de medidas) en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 19 de julio de 2006, quedando inserto bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo 09, a través del cual la ciudadana TERESA JOSEFINA GUERRA DE PITTALUGA, actuando en su carácter de apoderada general con facultades de administración y disposición de la ciudadana RAISA EMMA PITTALUGA GUERRA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable en un cincuenta y un por ciento (51%) a la sociedad mercantil INVERSIONES SAO MARTINHO C.A., y en un cuarenta y nueve por ciento (49%) al ciudadano ANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR,un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión y la casa de habitación y demás bienhechurías sobre él construidas, el cual consta de un área aproximada de cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados (4.813mts2), ubicado en el lugar denominado “Las Crucecitas”, en jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; asimismo se desprende una nota marginal en la cual se lee que mediante tramite de fecha 1º de agosto de 2013, la sociedad mercantil INVERSIONES SAO MARTINHO C.A., cede a la ciudadana GILDA MARÍA FREITAS SILVA y OTROS, el porcentaje que le pertenece sobre el mencionado inmueble reservándose el usufructo a favor del ciudadano NORBERTO SANTOS FREITAS y OTRO.Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la contra parte, el mismo debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano ANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR (aquí codemandado), es propietario en un cuarenta y nueve por ciento (49%) del inmueble anteriormente referido, sobre el cual recayó la medida cautelar objeto de este asunto.- Así se establece.
Asimismo, abierto el lapso probatorio conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, conjuntamente con su escrito de oposición a la medida cautelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 174-177, I pieza del cuaderno de medidas) marcado con la letra “A”, en copia certificada ad effectum videndi, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de junio de 2023, quedando inscrito bajo el No. 22, Tomo 44; a través del cual el ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, confiere poder a los abogados en ejercicio MAGLYS CAROLINA MONCADA MÉNDEZ y EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, para que lo represente conjunta o separadamente, y defiendan sus intereses y derechos. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue tachada por la parte contraria, esta juzgadora le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la representación en juicio del ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, parte codemandada en la presente causa.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 178-181, I pieza del cuaderno de medidas) marcado con las letras “B” hasta la “E”, en formato impreso, REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS de las cuales se desprenden diferentes inmuebles situados presuntamente en “Colinas de Carrizal” y su precio de venta; ahora bien, aun cuando el referido medio probatorio no fue impugnado por la contra parte, esta juzgadora observa que el mismo fue promovida a fin de probar el precio de venta de inmuebles ubicados en esa zona según el mercado inmobiliario, sin embargo no se desprende de su contenido la autoría de la información que se describe, siendo imposible determinar si lo mismo corresponde a una consulta de alguna página web o prensa; motivos por los cuales, esta alzada desecha del proceso las documentales bajo análisis.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 182 y 183, I pieza del cuaderno de medidas) marcado con las letra “F” y “G”, en formato impreso, SENTENCIAS JUDICIALES proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia descargadas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión, quien aquí suscribe estima que el mismo no constituye un elemento probatorio como tal, pues corresponde a un fallo dictado por el alto tribunal de la República, del cual esta sentenciadora tiene pleno conocimiento por el ejercicio propio de sus funciones, razón por la cual se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor.- Así se precisa
Asimismo, abierto el lapso probatorio conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte codemandada promovió los siguientes medios probatorios:
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte codemandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la parte promovente solicitó se oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a fin de“(…) dar certeza del último avalúo general del inmueble de dos (02) plantas pareadas identificada con el número 1, y el terreno sobre ella construida, registrado a nombre de RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL (difunto), ubicada en el lugar denominada Las Crucecitas, carretera El Trigo, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 232 y 233, I pieza del cuaderno de medidas) se deprende textualmente que el remitente hizo saber al a quo lo siguiente:“(…) procedo a informarle que esta Gerencia posee un sistema tributario que arroja el valor por metro cuadrado del terreno y de la construcción basado en las formulas establecidas en las ordenanzas municipales (…) El valor del inmueble calculado para el año 2023 es de: Terreno Bs. 22.851,92 Construcción Bs. 330.996,21(…)”.Ahora bien en vista de que ellos guarda estrecha relación con los hechos aquí controvertidos es por lo quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, ello como demostrativo de que conforme al sistema tributario del ente remitente, la construcción (vivienda) propiedad del ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL (difunto), para el año 2023, tendría un valor estimado de trescientos treinta mil novecientos noventa y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 330.996,21).- Así se establece.

.- PRUEBA DE EXPERTICIA: La parte codemandada de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia; no obstante, aún cuando el tribunal de la causa admitió la misma, se observa que la parte promovente en fecha 27 de julio de 2023, desistió de la evacuación del medio probatorio, por carecer su representado de la liquidez para sufragar los gatos(folio 228, I pieza del cuaderno de medidas), en efecto, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Siguiendo este orden, se observa que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente, a fin de consignar las siguientes documentales: (i) Dos (2) DICTAMEN PERICIAL AMBIENTAL realizados por la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público en fechas 8 de agosto de 2022 y 28 de agosto de 2023; y, (ii) INSPECCIÓN TÉCNICA realizada por la División Técnico Científica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 18 de diciembre de 2021. Ahora bien, aún cuando las documentales consignadas corresponden a documentos públicos, el legislador advirtió en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que éstos solo “…podrán producirse hasta los informes…”;motivo por el cual se hace forzoso para quien decide, desechar del proceso tales instrumentales por haber sido consignadas de manera extemporánea por tardío.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 8 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, siendo que en el caso bajo análisis la parte demandada no alegó en su escrito de oposición ninguna circunstancia capaz de destruir o enervar los fundamentos fácticos que adoptó esta Juzgadora (sic) al momento de decretar la medida solicitada; y en vista que, no consignó ningún elemento probatorio a los fines de demostrar la medida dictada haya incumplido con los requisitos exigidos para su concurrencia, por el contrario en fecha 27.07.2023 (Véase (sic) folio 228) el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en representación de éstos, procedió a desistir de la PRUEBA DE EXPERTICIA, fundamentando dicho desistimiento que su representado le informó que “…en los actuales momentos carece de liquidez para sufragar los gatos de dicha prueba…”; aunado a ello nos encontramos que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el poder cautelar debe en todo caso ceñirse a la constatación celosa de unos presupuestos procesales, a saber: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumusbonis iuris) y b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora),los cuales quedaron ciertamente comprobados en el caso bajo examen, por cuanto la parte demandante fundamentó su pretensión en un procedimiento de daños y perjuicios y daño moral derivados, a su decir, de las actuaciones realizadas por los demandados respecto al ilegal movimiento de tierra, construcciones de obras efectuados sin autorización alguna; lo que trajo como consecuencia, el deslizamiento, colapso y desplome de la vivienda detallada en el escrito libelar, lo que – sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo de lo debatido- hace concluir que éste proporcionó al tribunal con las documentales consignadas, elementos presuntivos de la existencia del derecho reclamado, pues, la finalidad dela medida es justamente la de asegurar las resultas del juicio, ya que en el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada existe el peligro de que la parte demandada, ciudadanos ANTONIO LITO GÓMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS y la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERIA (sic) FREILIT C.A., representada por los referidos ciudadanos, intenten burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y siendo que esta juzgadora se basó en una discrecionalidad dirigida, esto es, con la libertad de apreciar circunstancias concretas y decidir de acuerdo a du libre arbitrio signado por la razón de la equidad, la voluntad o consecuencia de la norma, es por lo que debe declararse SIN LUGAR LA OPOSICIÓN que fuera formulada por la representación judicial de la parte codemandada, abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, con respecto a la Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) decretada sobre el porcentaje que en derecho corresponde a su representado, ciudadano ANTONIO LITO GÓMES DE AGUIAR, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN que fuera formulada por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR (…) en contra de la Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) decretada sobre los siguientes inmuebles:
PRIMERO: “Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales que pertenecen al ciudadano ANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR de una (01) porción de terreno que es parte de un lote de mayor extensión que a su vez formó parte de uno de mayor extensión conocido como “Finca La Guadalupe”, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (…)
SEGUNDO:“Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales que pertenecen al ciudadano ANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR de un (01) inmueble constituido por un lote de terreno secano (…) situado en el sector Quebrada Honda, jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos (hoy parroquia El Jarillo), Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…)
TERCERO:“Sobre el treinta y tres como (sic) treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos reales que pertenecen al ciudadano ANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR sobre una porción restante de terreno secano el cual mide aproximadamente CINCO MIL NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS (sic) (5.093,36 M2), situado en el sector denominado “Quebrada Honda”, jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…)CUARTO: “Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales que pertenecen al ciudadano ANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR de un (01) lote de terreno con todas sus anexidades y pertenencias que formó parte de uno de mayor extensión y conocido como “Finca La Guadalupe” en jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (…) QUINTO: “sobre el cuarenta y nueve por ciento (49%) de los derechos que le corresponden al ciudadano ANTONIO LITO GOMEZ DE AGUIAR sobre un (01) lote de terreno el cual formó parte de una mayor extensión, y la casa de habitación y demás bienhechurías sobre él construidas, con un área aproximada de cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados (4.813 M2); ubicado en el lugar denominado “Las Crucecitas”, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 2 de noviembre de 2023, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, a fin se consignar su respectivo escrito de informes, en el cual sostuvo que la sentencia recurrida está viciada de inmotivación por cuanto da por demostrado la prueba del peligro en la demora, no por el simple hecho del retardo del proceso, sino más bien por actos de su mandante lo cual –a su decir- no existe en autos, en vista de que la parte actora no acompañó un solo elemento de convicción o prueba de insolvencia de su representado, quien –según su decir- ante del decreto cautelar no estaba tramitando venta alguna, no existen juicio de atraso o quiebra, ni de ninguna naturaleza, no está ocultando bien alguno ni existe alguna conducta que pudiera constituir un peligro en perjuicio. Seguido a ello, expuso que el tribunal de la causa infringió por falta de aplicación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación, con todos los demás pronunciamientos de ley.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de agosto de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoaran los ciudadanos FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA, LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, en contra de los ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS, y de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT, C.A., todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Se debe precisare en primer lugar, que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas– que la finalidad de las medidas bajo análisis es la garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)” (Subrayado de esta alzada)

De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; encontrándose entre dichas medidas cautelares, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. En este mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Sobre esta materia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0005, del 20 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI, ha dejado establecido, lo siguiente:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumusboni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados (…)”. (Negritas añadidas por esta alzada).

De este modo, ha sido criterio en la doctrina establecida por nuestro el Máximo Tribunal de la República, que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas y cuando se decide la oposición, el juez requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos (2) requisitos fundamentales –como anteriormente se dijo–, a saber, la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Así pues, el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un prepuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se solicita; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión.
Ahora bien, en la presente incidencia cautelar se observa que el apoderado judicial de la parte codemandante, ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, procedió a oponerse a la medida cautelar decretada por el juzgado de la causa, manifestando para ello, entre otras cosas,(i)que la parte demandante no acompañó a los autos prueba alguna que –a su decir- constituya presunción grave de peligro de daño e infructuosidad por parte de su representado, que haga nugatoria una eventual e hipotética ejecución de un futuro fallo; (ii) que no hay constancia en autos de actos de insolvencia patrimonial, embargos, ni cualquier otra circunstancia que permita presumir gravemente algún peligro en perjuicio de la parte actora; y,(iii) que el resumen general del avalúo consignado, dictaminó un desproporcionado valor del inmueble con la realidad, por cuanto el mismo fue adquirido por una suma equivalente para ese momento a CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA DÓLARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($41.860,46), depreciado por demás al ser un inmueble con una data de construcción superior a los cincuenta y cinco (55) años. Por tales motivos, solicitó que al no aportar la parte actora una sola prueba, referente al periculum in mora, se debe revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar múltiple decretada por el tribunal.
Al respecto, resulta oportuno destacar que, la motivación del decreto que acuerda la medida prohibición de enajenar y gravar, así como la sentencia que resuelve la oposición, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa de la parte contra quien obra la medida o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación la que permite que sean susceptibles de control por las vías de la oposición, recurso de apelación y/o recurso de casación. De esta manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, Exp. Nº 2018-000525, dispuso lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
(…omissis…)
Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negritas añadidas por esta alzada).

En el caso de autos, el tribunal de la causa al decidir respecto de la oposición realizada por la parte codemandada en contra de la medida decretada, consideró que éste no desvirtuó los fundamentos del decreto cautelar, ni consignó algún elemento probatorio que desvirtuara el cumplimiento de los requisitos exigidos; así las cosas, quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actas procesales evidencia que mediante decisión de fecha 5 de junio de 2023 (inserta a los folios 131-142, I pieza del cuaderno de medidas), el tribunal de la causa ciertamente decretó la medida cautelar nominada cuya oposición nos ocupa, donde estableció –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…)quien aquí suscribe partiendo de las probanzas antes identificadas en concordancia con los alegatos formulados por la parte demandante, se puede deducir la procedencia de la existencia del derecho que se reclama así como la existencia de un estado de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; en efecto, pudiéndose determinar que en el caso de marras quedaron demostrados los extremos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora y fumusboni iuris, respectivamente), pudiendo el solicitante dela medida llevar a la convicción de la presunción de los requisitos de la procedencia de la medida solicitada, este tribunal DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles que a continuación se detalla (…)”.

De lo que precede, puede observarse que el tribunal cognoscitivo estableció que de los argumentos expuestos por la parte actora y de las probanzas consignadas, se puede “deducir la procedencia de la existencia del derecho que se reclama así como la existencia de un estado de peligro”, lo que demuestra el fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, así como el periculum in mora, referente al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la conllevó a decretar la medida cautelares de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad del codemandado, ciudadano ANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR:
1. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales que le pertenecen sobre una (1) porción de terreno que es parte de un lote de terreno de mayor extensión que a su vez formó parte de una de mayor extensión conocido como “Finca La Guadalupe” jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda;
2. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales que le pertenecen sobre un lote de terreno secano, situado en el sector Quebrada Honda, jurisdicción de la Parroquia San Pedro de los Altos (hoy Parroquia El Jarillo), Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área de cinco mil setenta y cinco metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (5.075,23 mts2).
3. El treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos reales que le pertenecen sobre una porción restante de terreno secano, situado en el sector denominado “Quebrada Honda”, jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual mide cinco mil noventa y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (5.093,36 mts2).
4. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos realesque pertenecen sobre de un (01) lote de terreno con todas sus anexidades y pertenencias que formó parte de uno de mayor extensión y conocido como “Finca La Guadalupe” en jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuyas superficie es de cuatro mil quinientos ochenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (4.588,66 mts2).
5. El cuarenta y nueve por ciento (49%) de los derechos que le corresponden sobre un lote de terreno el cual formó parte de una de mayor extensión, y la casa de habitación y demás bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el lugar denominado “Las Crucecitas”, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante en su escrito libelar, procede a demandar a los ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS, y a la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT, C.A., por daños materiales y morales, solicitando que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles anteriormente identificados propiedad del codemandado, ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, procediendo a fin de fundamentar lo pretendido, a indicar que los requisitos requeridos para legitimar su solicitud, a saber, la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aparecen evidenciados de los informes técnicos e inspección consignados de los cuales “…se desprende la existencia de los daños a la parte demandante y por la comisión de los hechos ilícitos denunciados y que fueren perpetrados en perjuicio de los demandantes…”.
De seguida, se evidencia que la parte actora a los fines de fundamentar la medida solicitada, procedieron a consignar: (i)DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 26 de junio de 1991, el cual quedó inserto bajo el Nro. 56, Protocolo Primero, Tomo 5°; a través del cual se acredita la propiedad del ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL, causante común de la parte demandante, sobre una casa-quinta de dos (2) plantas, ubicada en el lugar denominado Las Crucecitas, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, teniendo un área de construcción de doscientos cuarenta y tres metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (243,09 mts2)(inserto a los folios 4-12, I pieza); (ii)INFORME TÉCNICO OCULAR signado con la nomenclatura DPCADMC-ITO: 125/2021, elaborado por la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de octubre de 2021, en la comunidad Terrazas del Trigo de ese mismo Municipio, en el cual se hace constar que la misma se encuentra en condiciones de Riesgo Alto, motivado al derrumbe de un muro de contención por falta de sustentación del suelo de apoyo o por mal diseño de la estructura de cimentación(inserto a los folios 33-40, I pieza); y, DICTAMEN PERICIAL AMBIENTAL signado con el No. DPA-0142-2022, expedido por la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público en fecha 8 de agosto de 2022, realizado en el sector El Trigo, parte posterior de la ferretería Freilit, margen izquierda de la carretera Carrizal-San Diego, calle José Manuel Álvarez, calle principal El Trigo, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se hizo constar –entre otros hechos-que debido al deslizamiento de tierra ocurrido se afectaron cuatro (4) viviendas tipo Chalet, con mayor intensidad el chalet Nº 1, propiedad de la parte demandante (inserto a los folios 44-49, I pieza).
Al respecto, esta alzada debe señalar que la verosimilitud del derecho reclamado no es propiamente un juicio de verdad, por cuanto la determinación efectiva del derecho que el demandante aspira se le conceda, corresponde a la decisión de fondo; aquel simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. Por lo tanto, en el presente caso, esta juzgadora observa que la parte demandante presumiblemente prima facie tiene la titularidad del derecho reclamado al ser propietarios de un inmueble que se vio afectado por el colapso de un muro de contención, por lo que se puede presumir in limine litis, la existencia del buen derecho (fumus boni iuris), como presupuesto de procedibilidad de las medidas cautelares solicitadas.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden, corresponde establecer la existencia del requisito periculum in mora, para lo cual se debe señalar que en la doctrina se ha denominado “peligro en la mora” y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad, el hecho de que se use esta expresión, se apunta a determinar una serie de hechos objetivos, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria, como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico (Ver. Sentencia Nº 351 del 12 de agosto de 2022, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Entonces, la derivación fundamental de este requisito debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status quo existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución. Dicho esto, en el presente asunto la parte actora en su libelo solicito medida cautelar típica de prohibición de enajenar y gravar sobre diferentes bienes inmueble propiedad de uno de los codemandados, a lo que verifica esta alzada de los accionantes demandaron por DAÑOS MATERIALES Y MORALES a la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT, C.A., y a los ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS, plenamente identificados en autos, alegando que el siniestro ocurrido en fecha 16 de octubre de 2021, que conllevó al colapso de un muro de contención construido por los demandados, provocó la caída de su vivienda y otras tres (3), quedando totalmente inhabitables y causando además –según su decir- la pérdida de todo el mobiliario, ropa y enseres.
Ante tales afirmaciones, se observa que la parte acompañó a su solicitud cautelar, las siguientes documentales: (i)ACTA levantada por la División de Planeamiento Urbano, Hábitat y Vivienda adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda en fecha 20 de octubre de 2021,de la cual se desprende que motivado al siniestro ocurrido el día 16 de ese mismo mes y año, el ciudadano ANTONIO LITO GOMES, “(…)se compromete en reubicar a las familias afectadas, ya sea de forma de inquilinato mientras resuelve el tema de la compra de la vivienda de los familiares afectados (…)”(resaltado añadido)(inserta a los folios 41-43, I pieza); y, (ii)DICTAMEN PERICIAL AMBIENTAL signado con el No. DPA-0142-2022, expedido por la Coordinación Técnico Científica Ambiental del Ministerio Público en fecha 8 de agosto de 2022, realizado en el sector El Trigo, parte posterior de la ferretería Freilit, margen izquierda de la carretera Carrizal-San Diego, calle José Manuel Álvarez, calle principal El Trigo, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se hizo constar –entre otros hechos- lo siguiente: “(…)el deslizamiento de tierra antes transcrito, afectó con mayor intensidad al chalet Nº 1 y su anexo (…) Se constató la actividad de movimiento de tierra, de vieja data, el cual generó taludes de alta variable y contribuyó al colapso de algunas estructuras que fueron construidas en sus inmediaciones(…)”(resaltado añadido) (inserto a los folios 44-49, I pieza).
Ahora bien, de las referidas probanzas se observa que el inmueble propiedad de la parte demandante sufrió daños materiales de mayor intensidad con motivo del colapso del muro de contención construido por encargo de los demandados, constatándose que la actividad de movimiento de tierra de vieja data, generó taludes de alta variable y contribuyó al colapso; aunado a esto, se evidenció que luego del siniestro el ciudadano ANTONIO LITO GOMES (aquí codemandado), se comprometió ante las autoridades administrativas del municipio, a “(…) reubicar a las familias afectadas, ya sea de forma de inquilinato mientras resuelve el tema de la compra de la vivienda de los familiares afectados (…)”, sin embargo, la parte actora en el escrito libelar alegó que los demandados aún no han indemnizado a las víctimas por los daños ocasionados, por lo que solicitaron que fueran condenados al pago de una suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), por concepto de daños material y morales.
Así las cosas, la presunción grave del derecho deviene del petitum mismo de la demanda y de los documentos acompañados al libelo, ya que a criterio de quien decide, el planteamiento mismo de la acción involucra un riesgo manifesto máxime, aún si tenemos en cuenta que en doctrina también se ha venido imponiendo el criterio de que la tardanza y morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otros condiciones propias de litis, constituye precisamente lo que se ha dado en llamar periculum in mora. La jurisprudencia ha señalado que el peligro de la mora de los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia; así, la finalidad primordial de las medidas es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que éste se insolvente real o fraudulentamente, o porque de uno u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su condena.
En suma a lo anterior, se observa que el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, en el escrito de oposición a la medida cautelar, señaló que el decreto preventivo ejecutado sobre los derechos reales que su representado tiene sobre un conjunto de bienes inmuebles, limita –según su decir- el ius abutendi (derecho a disposición), vulnerándose así el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se debe advertir que el máximo tribunal dirimió el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor, en las incidencias cautelares, indicando que en referencia a la limitación del derecho de propiedad, éste suele ser tomado como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución. De esta manera, continuó señalando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguientes:
“(…) Es comprensible la frustración de quien pone en movimiento a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos, y lograda la declaración respecto de la voluntad de la ley y una sentencia favorable a sus intereses, se encuentre con un título inejecutable por haberse hecho insolvente el condenado, quedando ilusoria la ejecución del fallo.
No es posible conceder el derecho a la acción, para luego poner de lado la necesidad de tomar las medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que éste resulte favorable a los intereses del actor.
La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador (…)” (resaltado añadido) (Sentencia Nº 407 del 21/6/2055, expediente Nº 2004-805).

Por consiguiente, no puede anteponerse el derecho constitucional al que alude la parte codemandada-recurrente, si tomar en consideración el derecho al acceso a la justicia de la parte demandante como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, lo que supone la necesidad cierta de garantizar la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada. De esta manera, quien aquí decide y bajo las consideraciones anteriormente realizadas, considera necesario el decreto de la medida cautelar nominada solicitada para evitar cualquier acto por parte de los demandados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que disminuya el patrimonio del accionado.- Así se precisa.
Ahora bien, aun cuando no se encontraron entre los instrumentos que integran el presente cuaderno de medidas ningún elemento que desvirtuara los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, demostrados por la parte actora y exigidos por la norma procesal para la procedencia de las medidas preventivas, esta alzada tomando en consideración el alegato realizado en el escrito de oposición por el abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, referido a que “(…) después de haber escuchado a varios expertos en la materia, con un solo bien inmueble de la lista ut-supra transcrita se garantizaría las resultas de la Litis (sic) en un hipotético e incierto escenario adverso a mí mandante (…)” (resaltado añadido), quien decide no puede pasar por alto que el tribunal cognoscitivo, omitió absoluto pronunciamiento sobre dicha afirmación, la cual tenía por objeto limitar la medida decretada a los bienes que sean estrictamente necesarios, por el contrario, el a quo confirmó el decreto preventivo de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos reales que tiene el codemandado sobre cinco (5) lotes de terrenos, cuyas áreas de superficie superan con creces los diez mil metros cuadrados (10.000 mts2).
En ese sentido, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:
Artículo 586.- “El juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.” (Resaltado añadido).
Sobre esta disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 811, de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: Inversiones PX-02, C.A., contra Corporación Macizo del Este, C.A .ratificada por la misma Sala en sentencia No. 637, de fecha 14 de noviembre de 2022, expediente Nº 22-270, ha establecido sobre la limitación de los bienes objeto de medidas preventivas, lo siguiente:
“(…) En primer lugar, el juez superior tomó en cuenta el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil en su sentencia, y por ello, no ha podido infringirlo por falta de aplicación. No obstante, la Sala efectúa otras consideraciones:
Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
´El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.
Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.
Sí podía el juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizado para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la Alzada que no podía aquél cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. [Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos Antonio Boccalandro Pérez y Ada Pérez de Boccalandro, expediente N° 91-063, N° 425].
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada. Esto precisamente fue lo ocurrido en autos. Los jueces de ambas instancias, consideraron que la medida de prohibición de enajenar y gravar, recaía sobre bienes inmuebles que excedían el monto de lo reclamado en el juicio, y por tal motivo, decidieron limitarla a aquella porción de los bienes que consideraron suficiente a los efectos de garantizar las resultas del juicio.
La parte actora, sostuvo en sus informes ante el juez Superior, que para poder determinarse la proporcionalidad de la medida, podía realizarse una experticia. Pero esta prueba nunca se promovió ni evacuó durante la incidencia. Coincide la Sala con el criterio del juez superior, en el sentido de que si es el actor quien pretende insistir sobre la suficiencia de la medida cautelar, proponiendo la posibilidad de una experticia que demostrase la proporcionalidad de ésta, entonces ha debido instar la evacuación de la señalada prueba de experticia, pues la iniciativa que establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil fue tomada en cuenta por el sentenciador para limitar, a su criterio, la medida cautelar, y nada impidió al actor promover la evacuación de la experticia en comento (…)”

Aunado a lo anterior, la mencionada Sala de Casación Civil sostuvo a su vez mediante sentencia Nro. 123, de fecha 16 de marzo de 2009, caso: Inversiones Scott y Castillo C.A. contra René Brillembourg Capriles y otros, ratificada en sentencia Nro. 215, de fecha 16 de noviembre de 2020, expediente Nº 16-928, lo siguiente:
“(…) la disposición contenida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el juez, aún de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.
De igual se pronunció en el supuesto, de que el juez ya había limitado las medidas porque las consideró excesivas, y ante esta actuación del juez la parte demandante insistió en que no eran excesivas, decidiendo la Sala, como en este caso, que la parte que insiste en su afirmación debe probarla, para así poder pronunciarse en torno dicha solicitud (…)”. (Resaltado del texto).


De la sentencia antes transcrita se desprende que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo, por lo tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la afirmación de la parte codemandada, del exceso de la medida preventiva decretada sobre bienes de su propiedad, tenía la juez a quo la potestad de limitar de oficio -según su prudente arbitrio-, a los bienes necesarios para no incurrir en excesos que afecten el derecho de propiedad de éste, más aún cuando la parte demandante no probó por medio de una experticia, cuál es el valor de los bienes sobre los cuales se decretó la cautelar, para evidenciar su proporcionalidad y suficiencia. Dicho esto, el solicitante puede proponer cualquier actuación que considera necesaria para salvaguardar el derecho que alega, pero las medidas cautelares han de ser exclusivamente conducentes, lo que exige que sean homogéneas con la pretensión principal deducida y proporcionales al resultado, esto es, que la misma esté justificada en función de la necesidad de tutelar cumplidamente intereses jurídicos prevalentes, debiendo aquella ser adecuada y necesaria al fin reseñado.
De esta manera, en el caso sub examine, se evidencia que la parte demandante pretende la indemnización por daños materiales y morales, estimados en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00); a tal efecto, el tribunal de la causa acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos reales que tiene el codemandado, ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, sobre los siguientes inmuebles:
1. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales que le pertenecen sobre una (1) porción de terreno de dos mil ciento cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (2.156,83 mts2), que es parte de un lote de terreno de mayor extensión que a su vez formó parte de una de mayor extensión conocido como “Finca La Guadalupe” jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda (ver folios 58-65, I pieza).
2. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales que le pertenecen sobre un lote de terreno secano, situado en el sector Quebrada Honda, jurisdicción de la Parroquia San Pedro de los Altos (hoy Parroquia El Jarillo), Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área de cinco mil setenta y cinco metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (5.075,23 mts2) (ver folios 66-76, I pieza).
3. El treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos realesque le pertenecen sobre una porción restante de terreno secano, situado en el sector denominado “Quebrada Honda”, jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual mide cinco mil noventa y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (5.093,36 mts2) (ver folios 77-87, I pieza).
4. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos realesque pertenecen sobre de un (01) lote de terreno con todas sus anexidades y pertenencias que formó parte de uno de mayor extensión y conocido como “Finca La Guadalupe” en jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuyas superficie es de cuatro mil quinientos ochenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (4.588,66 mts2)(ver folios 88-92, I pieza).
5. Elcuarenta y nueve por ciento (49%) de los derechos que le correspondensobre un lote de terreno el cual formó parte de una de mayor extensión, y la casa de habitación y demás bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el lugar denominado “Las Crucecitas”, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con un área de cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados (4.813 mts2) (ver folios 127-130, I pieza).

De lo anterior, se puedo observar que la medida cautelar decretada recayó sobre cinco (5) inmuebles cuya suma de sus respectivas superficies, exceden los diez mil metros cuadrados (10.000 mts2), lo que a criterio de esta alzada, constituye un exceso que afecta el derecho de propiedad del codemandado, ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, y como quiera que la parte demandante no hizo valer en la incidencia probatoria respectiva, algún instrumento capaz de acreditar la proporcionalidad del decreto, es por lo que esta alzada procede a limitar la medida preventiva decretada por el tribunal de la causa, por lo que deberá entenderse que la medida de prohibición de enajenar y gravar recaerá únicamente sobre los bienes que a continuación se indican, los cuales –conforme al prudente arbitrio de quien decide- se consideraron suficiente a los efectos de garantizar las resultas del juicio:
PRIMERO: Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales que le pertenecen al ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, sobre un lote de terreno secano que mide aproximadamente cinco mil setenta y cinco metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (5.075, 23 mts2), situado en el sector Quebrada Honda, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, hoy parroquia Jarillo, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se especifican en el documento de cesión debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de septiembre de 2013, inscrito bajo el No. 2013.1902, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.4.302.

SEGUNDO: Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales que le pertenecen al ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, sobre un lote de terreno con todas sus anexidades y pertenencias que formó parte de uno de mayor extensión y conocido como “Finca La Guadalupe”, en jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, teniendo una superficie aproximada de cuatro mil quinientos ochenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (4.588,66 mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se especifican en el documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 2013, el cual quedó inscrito bajo el No. 2013.1193, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.3625.

TERCERO: Sobre el cuarenta y nueve por ciento (49%) de los derechos reales que le pertenecen al ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, sobre un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión y la casa de habitación y demás bienhechurías sobre él construidas, el cual consta de un área aproximada de cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados (4.813 mts2), ubicado en el lugar denominado “Las Crucecitas”, en jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se especifican en el documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 19 de julio de 2006, quedando inserto bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo 09.

Con motivo de lo antes dispuesto, debe entonces esta juzgadora LEVANTAR la medida de prohibición de enajenar y gravardecretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de junio de 2023, sobre los siguientes bienes inmuebles:(i) Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales que le pertenecen al ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, sobre un lote de terreno de mayor extensión que a su vez formó parte de uno de mayor extensión conocido como “Finca La Guadalupe”, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, teniendo una superficie aproximada de dos mil ciento cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (2.156,83 mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se especifican en el documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de abril de 2015, el cual quedó inscrito bajo el No. 2015.302, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.3493; y, (ii) Sobre el treinta y tres por ciento (33%) de los derechos reales que le pertenecen al ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, sobre unlote de terrenosecano el cual mide aproximadamente cinco mil noventa y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (5.093,36 mts2), situado en el sector denominado “Quebrada Honda” jurisdicción de la parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se especifican en el documento de cesión debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de septiembre de 2013, inscrito bajo el No. 2013.1904, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.4.303; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Finalmente, se hace forzoso para esta superioridad declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, actuando en su carácter de apoderado judicial parte codemandada, ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de agosto de 2022, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar decretada en el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES fuere incoado por los ciudadanos FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA, LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, en contra del prenombrado en conjunto con el ciudadano NORBERTO SANTOS FREITAS, y la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT, C.A., todos plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravardecretada únicamente sobre los inmuebles plenamente identificados en el párrafo ut supra, mintiéndose incólume la medida preventiva en cuestión sobre el resto de los inmuebles también identificados anteriormente; tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, actuando en su carácter de apoderado judicial parte codemandada, ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de agosto de 2022, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar decretada en el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES fuere incoado por los ciudadanos FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA, LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, en contra de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERÍA FREILIT, C.A., y de los ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS, todos plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada únicamente sobre los inmuebles que a continuación se especifican:
1. Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales que le pertenecen al ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, sobre un lote de terreno de mayor extensión que a su vez formó parte de uno de mayor extensión conocido como “Finca La Guadalupe”, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, teniendo una superficie aproximada de dos mil ciento cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (2.156,83 mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se especifican en el documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de abril de 2015, el cual quedó inscrito bajo el No. 2015.302, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.3493; y,
2. Sobre el treinta y tres por ciento (33%) de los derechos reales que le pertenecen al ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, sobre un lote de terreno secano el cual mide aproximadamente cinco mil noventa y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (5.093,36 mts2), situado en el sector denominado “Quebrada Honda” jurisdicción de la parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se especifican en el documento de cesióndebidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de septiembre de 2013, inscrito bajo el No. 2013.1904, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.4.303

CUARTO: Se mantiene incólume el decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles, los cuales –conforme al prudente arbitrio de quien decide- se consideraron suficiente a los efectos de garantizar las resultas del juicio:
1. Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales que le pertenecen al ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, sobre un lote de terreno secano que mide aproximadamente cinco mil setenta y cinco metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (5.075, 23 mts2), situado en el sector Quebrada Honda, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, hoy parroquia Jarillo, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se especifican en el documento de cesión debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de septiembre de 2013, inscrito bajo el No. 2013.1902, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.4.302.

2. Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales que le pertenecen al ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, sobre un lote de terreno con todas sus anexidades y pertenencias que formó parte de uno de mayor extensión y conocido como “Finca La Guadalupe”, en jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, teniendo una superficie aproximada de cuatro mil quinientos ochenta y ocho metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (4.588,66 mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se especifican en el documento de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de junio de 2013, el cual quedó inscrito bajo el No. 2013.1193, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.17.1.3625.

3. Sobre el cuarenta y nueve por ciento (49%) de los derechos reales que le pertenecen al ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, sobre un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión y la casa de habitación y demás bienhechurías sobre él construidas, el cual consta de un área aproximada de cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados (4.813 mts2), ubicado en el lugar denominado “Las Crucecitas”, en jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, se especifican en el documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 19 de julio de 2006, quedando inserto bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo 09.

QUINTO: Por lo anteriormente expuesto se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dar fiel cumplimiento a la decisión dictada por esta superioridad y, en este sentido proceda a librar los oficios correspondientes, a fin de levantar la medida de cautelar nominada antes señalada, únicamente en lo que se refiere a los inmuebles supra identificados.
No hay condena en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.








ZBD/lag.-
Exp. No. 23-10.068.