REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º

PARTE ACCIONANTE:






PARTE ACCIONADA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-993.775 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.764, actuando en su propio nombre y representación.

JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS CEDROS, en la persona de la ciudadana MARÍA PASCUALE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.368.988, quien funge como suplente del presidente.

No constituido en autos.


AMPARO CONSTITUCIONAL.

23-10.0097.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de diciembre de 2023, la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoara por el prenombrado en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS CEDROS, todos plenamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2023, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.

Mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS CEDROS, en fecha 28 de noviembre de 2023, el prenombrado manifestó –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) DEL ACTO QUE DA ORIGEN AL PRESENTE RECURSO DE AMPARO
En fecha quince (15) de noviembre de 2023, la Ciudadana (sic) MARIA PASCUALE, por vía telefónica, invitó a los propietarios de las Residencia Los Cedros para: “Buenos días, Esta tarde entre 6 y 7 pm algunos vecinos estaremos en PB recogiendo las firmas de los propietarios para solicitar se realice la asamblea para la elección de la nueva junta de condominio, Feliz (sic) día”
Pero el día, sábado veinticinco (25) de noviembre de 2023, apareció publicado en las carteleras de las Residencia los Cedros, es decir, Planta (sic) Baja (sic), Estacionamiento (sic) Planta (sic) Baja (sic), Sótano (sic) 1, Sótano 2 y Cabina (sic) del Ascensor (sic) Impar, sendas Convocatorias (sic), la Primera (sic) convocada por “COPROPIETARIOS EDIFICIO LOS CEDROS”, y la Segunda (sic) publicada en el mismos día supra indicado, en la Página (sic) 5 del Diario “EL AVANCE”, cuyo texto, en ambas, es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Ciudadana Juez (sic), es evidente que el acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales lo constituye la convocatoria a Asamblea (sic) efectuada por “COPROPIETARIOS EDIFICIO LOS CEDROS”ente no facultado para convocar asambleas y sus actos solo son válidos cuando se está en presencia de Asamblea (sic) General (sic) de Copropietarios (sic), tal y como lo prevé el artículo 18 en comento, y por omisión de la Junta de Condominio al no acatar la obligación que le impone el referido literal “a” del artículo 18, amenaza claramente la violación de las normas constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la cosa juzgada, proveniente de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Superior Primero así como una ejecución inminete de lo ordenado en ella, llegando al extremo de pretender que la mal convocada asamblea delibere sobre lo puntos 1 y 2, es decir, INFORME DE LA ADMINISTRADORA e INFORMES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO, cuando que lo URGENTE, es (sic).Elección de Junta de Condominio, y que, para ese efecto, la Ciudadana (sic) MARIA PASCUALE recogió firmas de las propietarios.
(…omissis…)
Finalmente, Ciudadana (sic) Juez (sic), solicito se admita la presente acción de amparo; que se declare procedente la medida cautelar innominada solicitada; que se declare con lugar la presente acción autónoma de amparo constitucional, y en tal virtud, se ordene a la Junta de Condominio del Edificio (sic) Los Cedros restablezca la situación jurídica infringida, aplicando para ello la obligación que les impone el literal “a” del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, que la citación tanto de la Junta de Condominio, como la del Fiscal del Ministerio Público, se haga a través de la vía telefónica (…)”




III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de diciembre de 2023, se dispuso lo siguiente:
“(…)En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete, y quien Juzga, acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema y resguardando de la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, y observando que en el presente caso puede el presunto agraviado acudir al tribunal de la causa a solicitar el trámite correspondiente por el incumplimiento de la decisión si considera que la misma ésta siendo desacatada por la demandada, motivo por el cual, quien decide, considera que mediante la indicada acción se puede dirimir perfectamente su pretensión, pues es el mismo solicitante quien alude a dicha acción o mecanismo, al señalar que se está contraviniendo la cosa juzgada, por lo que, se encuentra consciente de la existencia de otras vías distintas a la del amparo constitucional en las cuales se pueden subsumir sus argumentos, por lo que, la presente acción de amparo contraviene la disposición del artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser materia de amparo; y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otras vías, porque descender a analizar o revisar la Ley de Propiedad Horizontal, se traduce en un análisis de índole legal o revisar si se ésta o no en cumplimiento con la orden del tribunal superior, desvirtúa la naturaleza de la solicitud de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
En efecto, siendo que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, pues el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; consecuentemente, quien aquí decide considera que en el caso de autos la parte querellante no podía utilizar la vía de amparo constitucional como vía sustitutiva de acciones ordinarias, estimando quien decide que la referida pretensión no es materia excepcional que afecte el orden público ni viole garantía constitucional alguna de manera directa y flagrante, que deba ser conocida mediante una acción de amparo constitucional, razón por la que, debe declararse indefectiblemente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego, este tribunal debe desechar in liminelitis la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
III.DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO:INADMISIBLEin liminelitisla acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES (…) actuando en su propio nombre y representación contra la Junta de Condominio del Edificio Los Cedros, en la persona de la ciudadana MARÍA PASCUALE (…)
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas. (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación que fue interpuesto por la parte querellante contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de diciembre de 2023, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por elciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES contra laJUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS CEDROS, ampliamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de diciembre de 2023, a través de la cual se declaró inadmisible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS CEDROS, ampliamente identificados en autos; así las cosas, debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de autos el accionante, ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES, sostuvo que le fue vulnerado sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS CEDROS, bajo los siguientes fundamentos: i) Que en fecha 15 de noviembre de 2023, la ciudadana MARÍA PASCUALE, suplente del presidente de la junta de condominio, por vía telefónica, invitó a los propietarios de las Residencia Los Cedros, para la planta baja del edificio a fin de recoger firmar de los propietarios para solicitar que se realice la asamblea para la elección de la nueva junta de condominio; ii) Que no obstante a ello, el 25 de noviembre de 2023, apareció publicado en las carteleras de la Residencia Los Cedros, sendas convocatorias, la primera convocada por los “COPROPIETARIOS EDIFICIO LOS CEDROS”, y la segunda publicada en el mismo día en la página cinco (5) del diario “El Avance”, en las cuales se convocaba a una asamblea extraordinaria a celebrarse el 28 de noviembre de 2023; iii) Que el acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales lo constituye la convocatoria a dicha asamblea efectuada por “COPROPIETARIOS EDIFICIO LOS CEDROS”, quienes –a su decir- no están facultados para ello, y que sus actos solo son válidos cuando se está en presencia de una asamblea general de copropietarios; (iv) Que la omisión de la Junta de Condominio al no acatar la obligación que le impone el literal “a” del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, amenaza claramente la violación de las normas constitucionales que garantizan la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la cosa juzgada, proveniente de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Superior Primero así como una ejecución inminente de lo ordenado en ella. Por tales motivos, solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en tal virtud, se ordene a la Junta de Condominio del Edificio Los Cedros a que restablezca la situación jurídica infringida, aplicando para ello la obligación que les impone el literal “a” del artículo 18 eiusdem.
Con vista a tales planteamientos, se observa sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que el ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES, pretende denunciar las actuaciones lesivas presuntamente surgidas en ocasión a la convocatoria para la celebración de una asamblea extraordinaria de propietarios del edificio Los Cedros para el día 28 de noviembre de 2023, y en caso de no existir el quorum reglamentario, se convocaba a una segunda y tercera convocatoria para el 4 y 8 de diciembre de 2023, respectivamente; evidenciándose que el prenombrado fundamenta su solicitud de amparo, en la supuesta invalidez de la convocatoria efectuada por los copropietarios del edificio Los Cedros, por no estar éstos –según su decir- facultados para realizar la misma conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, visto que las causales de admisibilidad de las acciones de amparo son de orden público y, por tanto, revisables en todo estado y grado del proceso, incluso, en la oportunidad para la sentencia de fondo, aún cuando previamente se haya hecho pronunciamiento favorable sobre la admisión del amparo, esta juzgadora considera necesario traer a colación lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación (…)”.

En este sentido, debe destacarse que la ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida: a) que se concrete la lesión si ésta no se ha iniciado, b) si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y c) si ya se ha cumplido, en cuanto sea posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo. En otras palabras, la causal de inadmisibilidad citada tiene su fundamento en que la acción de amparo fue concebida como un instrumento restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados, mas no como una figura generadora de nuevos derechos a favor de las partes involucradas, teniendo así una naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos.
En efecto, al analizar el objetivo de esta figura de protección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, Exp. 16-0851, reiteró lo siguiente:
“(…) La causal de inadmisibilidad citada tiene su fundamento en que la acción de amparo fue concebida como un instrumento restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados, mas no como una figura generadora de nuevos derechos a favor de las partes involucradas, teniendo así una naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.604/2012).
En efecto, al analizar el objetivo de esta figura de protección, esta Sala ha señalado en pacífica y reiterada jurisprudencia lo siguiente:
la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, empero una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Consecuencia de lo expuesto es que el amparo constitucional resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente
(vid. sentencia n° 228 del 20 de febrero de 2001, caso: ‘J.M.B.’).
Igualmente, sobre dicha disposición normativa esta Sala en sentencia n° 1.376/2009, reiteró lo siguiente:
… respecto a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala, mediante sentencia N° 455, del 24 de mayo de 2000, caso ‘G.M.’, reiterada en sentencia N° 756 del 27 de abril de 2007, caso: ‘D.P.G.’, estableció lo siguiente:
‘...La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)
Conforme al precedente citado, en el presente caso lo pretendido en forma alguna conlleva un efecto restablecedor de una situación jurídica alterada por alguna irregularidad procesal que conlleve la lesión directa a algún derecho procesal de rango constitucional, por el contrario, se pretende retrotraer los efectos de una medida ejecutiva que ya fue llevada a cabo y la subrepticia intención de recuperar la posesión del local comercial cuyo contrato de arrendamiento fue judicialmente resuelto por las instancias civiles competentes.
En todo caso, la pretensión de tutela constitucional no puede ser tramitada pues, como se señaló, los efectos de la medida ejecutiva acordada a favor del arrendador se consumaron y revisten carácter irreversible, adecuándose tal supuesto a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Resaltado añadido)

A la luz de las consideraciones anteriores, en el presente caso, el solicitante del amparo, ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES, pretende que se anule la convocatoria para la celebración de una asamblea extraordinaria de propietarios del edificio Los Cedros, y así, impedir la celebración de la asamblea que tendría lugar el día 28 de noviembre de 2023, y a falta de quórum, los días4 y 8 diciembre del mismo año; en efecto, para la presente fecha ya se ha consumado tales oportunidades, lo que permite presumir que de haberse efectuado la asamblea cuya convocatoria fue objeto de impugnación, lógicamente, para el presente momento, la situación jurídica denunciada como infringida se habría tornado en irreparable a través de esta vía, puesto que no es posible retrotraer los efectos de dicho acto al momento antes de su realización, mediante este especial procedimiento.
En vista de lo antes expuesto, al haberse consumado las convocatorias para la celebración de una asamblea extraordinaria de propietarios del edificio Los Cedros, se genera la imposibilidad de que a través de la sentencia de amparo se restablezca la situación jurídica infringida, pues la situación de hecho no podría retrotraerse, configurándose así, la causa de inadmisibilidad del presente asunto prevista en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando a salvo las acciones ordinarias que el querellante pueda intentar para enervar la eficacia y validez de las decisiones adoptadas en dicha asamblea –de haberse celebrado- conforme al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.- Así se decide.
En tal sentido, quien decide advierte que en el presente caso se configuró la causal de inadmisibilidad contenida en la disposición legal supra referida, a causa de la irreparabilidad de la situación que se denunció como lesiva de los derechos constitucionales del accionante, lo que a su vez imposibilita que la situación jurídica pueda ser retrotraída al estado que tenía antes de la presunta lesión constitucional a través de un mandamiento de amparo.En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE el amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS CEDROS, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de diciembre de 2023, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y por lo tanto, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoara por el prenombrado en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS CEDROS, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dejará sentado en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBERTO ALÍ COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de diciembre de 2023, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y por lo tanto, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoara por el prenombrado en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LOS CEDROS, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00: a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 23-10.097.