REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
213° y 165º
N° DE EXPEDIENTE: 1336-23
PARTE RECURRENTE: CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.421.379.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ANTONIO TREJO CALDERÓN y RICHARD OCTAVIO BRAVO VIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.759 y 151.505, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Abogadas DARIELA ALEXANDRA GONZÁLEZ LEÓN y DANELYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 267.332 y 147.408, respectivamente.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 00036/2022, de fecha 28/11/2022, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-01-00119, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.421.379, contra la Entidad de Trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER.
TERCERO INTERESADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL TERCERO INTERESADO.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.421.379, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.759, en fecha 24 de Mayo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio. Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 05 de Junio de 2023, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, y (iv) Entidad de Trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER, en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.
En fecha 07 de Junio de 2023, comparece la ciudadana Wilmerlys Nicole Verdi Guerrero, en su condición de Alguacil adscrita a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 028/23, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana Nancy Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº 15.024.764, en su condición de Asistente Administrativo del referido ente.
En fecha 21 de Julio de 2023, comparece el ciudadano Héctor Alexander Alarcón Gutiérrez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 027/23, dirigido al Fiscal General del Ministerio Público, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana Fabiana García, titular de la cédula de identidad Nº 27.661.599, en su condición de Asistente Administrativo I del referido ente.
En fecha 28 de Julio de 2023, comparece el ciudadano Héctor Alexander Alarcón Gutiérrez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 029/23, dirigido a la SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER, debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana Iralevic Sanabria, titular de la cédula de identidad Nº 16.659.492, en su condición de Secretaria del referido ente.
En fecha 02 de Agosto de 2023, comparece el ciudadano Héctor Alexander Alarcón Gutiérrez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Oficio Nº 026/23, dirigido a la Procuraduría General de la Republica, debidamente recibido, firmado y sellado, por el Gerente General de Litigio ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti.
En fecha 11 de Agosto de 2023, comparece la Abogada Danelys Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.408, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República y consigna mediante diligencia Oficio-Poder signado bajo el Nº G.G.L.- C.A.L Nº 000821.
En fecha 03 de Octubre de 2023, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Martes Treinta y Uno (31) de Octubre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 31 de Octubre de 2023, se celebró Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 08 de Noviembre de 2023, este Tribunal mediante auto dicta auto de Providencia de Pruebas.
En fecha 10 de Noviembre de 2023, comparece el ciudadano César Octavio Rodríguez Clemente, debidamente asistido por el Abogado Antonio Trejo Calderón, plenamente identificados, y mediante diligencia solicita Inspección Judicial en la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy
En fecha 14 de Noviembre de 2023, comparece la Abogada Dariela González, plenamente identificada, y consigna Escrito de Informes constante de Trece (13) folios útiles.
En fecha 14 de Noviembre de 2023, este Tribunal mediante auto Niega el requerimiento efectuado por la parte recurrente en fecha Diez (10) de Noviembre de 2023.
En fecha 14 de Noviembre de 2023, comparece el ciudadano Cesar Octavio Rodríguez Clemente, debidamente asistido por el Abogado Antonio Trejo Calderón y consigna Escrito de Informes constante de Cinco (05) folios útiles.
En fecha 16 de Noviembre de 2023, este Tribunal mediante auto deja establecido que en la presente fecha se computa como el primero (1º) de los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de Enero de 2024, este Tribunal mediante auto difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00036/2022, de fecha 28/11/2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-01-00119.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955, de fecha 23/09/2010, que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente, ciudadano CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.421.379, señala en su escrito que el Acto Administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa Nº 00036/2022, de fecha 28/11/2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-01-00119, contiene Vicios que afectan la validez del mismo, a saber: I) Violación al Principio Adjetivo de Alteridad, II) Valoración de la Prueba, III) Violación al Principio de Globalidad, IV) Vicio del Silencio de Pruebas, V) Incongruencia Negativa, VI) Falso Supuesto de Hecho y VII) De las Presunciones que no fueron desvirtuadas.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.421.379, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.759, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas DARIELA ALEXANDRA GONZÁLEZ LEÓN y DANELYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 267.332 y 147.408, respectivamente, en su carácter de Representantes de la Procuraduría General de la República. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y del Tercero Interesado. Acto seguido se les otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus alegatos y defensas, iniciando por el Abogado Asistente de la parte recurrente, quien realizó sus alegatos en los siguientes términos:

“… Muy buenos días ciudadano Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Poder Judicial de los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, en Charallave, en función administrativa, ciudadano secretario, ciudadano alguacil, ciudadanas representantes de la Procuraduría General del estado, ciudadano César.
Hemos solicitado de este Tribunal la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0036/22 Nº 017-2021-01-00119, porque hemos solicitado la nulidad, con fecha 05/04/2022, el ciudadano César Octavio Rodríguez se amparó ante la Inspectoría del Trabajo, en esa fecha en que se amparó consignó un documento donde él aparece como trabajador de la Alcaldía donde aparece con 16 trabajadores más, ese documento es fundamental para la toma de la decisión porque allí aparece como trabajador de la Alcaldía, una vez llevado el Expediente Administrativo, la Inspectoría realizados todos los actos correspondientes de su admisión que fue el 25/02/2022, solicitó la ejecución del reenganche del trabajador el 19/05/2022, con el objeto que se desechara, era trabajador de la Alcaldía, verdaderamente allí sucedió algo muy grave porque si allí aparece un documento que era trabajador de la Alcaldía está en el Expediente en el folio 2, era suficiente para que no se abriera el lapso de pruebas del artículo 425 de la Ley.
Y que hizo el Inspector del Trabajo no hizo lo que establece el ordinal 3º, 4º de la Ley Orgánica del Trabajo era verificar si ese documento que estaba allí que lo acompañaba era trabajador o no era trabajador y verificarlo y no lo hizo, a partir de allí de esa comisión que se envió la Institución al ciudadano Cesar Rodríguez se abre el lapso a pruebas.
La Alcaldía promovió 2 testigos, promovió una prueba de terceros y promovió unos documentos que llaman documentos públicos y que no son ningunos documentos públicos, que son unos documentos privados, que son unas nóminas que la pagan la Alcaldía allá mismo, esa prueba fue una prueba prepagada.
Por lo tanto ese Principio de Alteridad se violó allí porque la Empresa preparó su misma prueba y la promueve como tercero a la Directora de Recursos Humanos que es la que prepara la nómina imposible, la manipuló de una manera tal, tal como lo establece en la demanda o en la solicitud de unos trabajadores que aparecen en ese listado, aparece en él y otros no y el caso de mi representado lo obvió, no lo metió en ese listado de trabajadores, igualmente promovió 2 testigos, esos testigos que promovió la parte en este caso la Alcaldía eran trabajadores que uno laboraba como administrador y en el momento que fue identificado en el momento de su evacuación dice que era un administrador y verdaderamente no era administrador y el otro quien promueve no trabajaba en el área de recolección de desechos sólidos de hecho trabajaba en otra oficina como le va a constar a ellos si trabajaba en otra parte imposible y en la evacuaciones sucesivas cuando uno las analiza hay contradicción si conoce al trabajador o que dice que no lo conoce no aportaron nada para determinar que la Inspectoría del Trabajo se viola el artículo 509 del Código Civil y el principio correspondiente a la prueba convenida en los articulos 62 y 69 que es el Principio de Globalidad tampoco lo tomó en cuenta este documento que acompañó el trabajador del trabajo en el momento oportuno que se iba a amparar y ahí dice que es trabajador, ese Principio de Globalidad fue violado por la Inspectoría del Trabajo, el Principio de Alteridad de la Prueba e igualmente en la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y Trabajadores se presume una violación del trabajo allí la Alcaldía no lo mostró lo que dice ese articulado que es que no prestaba servicios y que no había relación de trabajo no lo pudo demostrar, esa conclusión tiene validez porque está configurado en el articulo 53 e igualmente en la Ley del Poder Público Municipal se le da valor en los articulos 116 y 117 a las presunciones establecidas y eso no se materializó e igualmente el Inspector del Trabajo hace en su disposición al no tomar en cuenta esa carta fundamental que era para darle un sentido diferente a la decisión y establece una incongruencia negativa porque no toma todo lo que se ha establecido en el expediente desde el principio hasta el final, obvió por completo que estaba emanado del Director de Servicios Públicos por autorización del Alcalde, que le correspondía el beneficio de una bolsa y a otros 16 trabajadores, de esos 16 trabajadores solamente de acuerdo a la demanda aparecen 4 o 5 nada más de las nóminas que presentaron porque las manipularon de una manera tal de que no entrara mi representado como trabajador, lo sacan de la nómina porque esa lista solamente aparecían 8 y los otros no aparecían e igualmente creo que hay un falso supuesto del Inspector del Trabajo cuando da por demostrado un hecho que no fue así, primero la Alcaldía nunca demostró que no era trabajador siempre se mantuvo que era trabajador y tampoco pudo ir en contra de la presunción del artículo 53, esos son los vicios que hemos establecido aquí por el tiempo de los 10 minutos e igualmente lo tengo escrito en la demanda que hemos consignado…”

Posteriormente, se le otorgó la palabra a la Representación de la Procuraduría General de la República, arriba identificada, quien expuso sus defensas, indicando lo siguiente:
“… Buenos días a todos los presentes, ciudadano Juez, acudimos en este acto las ciudadanas DANELYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ y DARIELA ALEXANDRA GONZÁLEZ LEÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, como punto previo debemos mencionar que el Inspector del Trabajo cumplió con todas las formalidades del procedimiento tipificados en el artículo 425 de la Ley Adjetiva, no hubo violación al debido proceso, al derecho a la defensa, ni de la tutela judicial efectiva, los derechos fundamentales fueron garantizados hasta el momento.
Que la providencia hoy impugnada no adolece de ningún vicio delatado por la parte actora, en virtud que el trabajador no desvirtúo el hecho controvertido, el trabajador no demostró la relación de trabajo, debemos de mencionar que efectivamente la Alcaldía en su momento consignó documentos que merecen fé pública, donde se evidencia que él no aparece en la nómina, lastimosamente no fueron consignados el Expediente Administrativo hoy para verificar dichas pruebas, las pruebas no fueron ni impugnadas, ni desconocidas en el procedimiento administrativo, por lo tanto el Inspector le otorgó valor probatorio contenido de las pruebas promovidas por la Entidad de Trabajo como lo son las nóminas de contratados y las nóminas de obreros (…)
(…) En cuanto al falso supuesto de hecho que la decisión de la Inspectoría del Trabajo fue dictada por hechos que no ocurrieron vale destacar que la Inspectoría del Trabajo apertura previa solicitud de reenganche del ciudadano César Rodríguez y a su vez que en la contestación de la Alcaldía procedieron a promover pruebas y solicitar que se aperturara la articulación probatoria del 425 numeral 7 toda vez que no existía una relación laboral con el ciudadano César Rodríguez, sustanciándose en todo momento apegado a la Ley a tener acceso, promover y evacuar pruebas los hechos alegados por la Alcaldía no fueron desvirtuados por el ciudadano César Rodríguez y es por ello que la Inspectoría fundamenta su decisión en los hechos probados y mantenidos durante la sustanciación del acto administrativo, en este momento invocamos el Principio de la Comunidad de la Prueba promovidos por la Alcaldía del Municipio Tomas Lander en cuanto a los enunciados B y C que demuestra la nómina de obreros y la nómina de contratados debidamente ratificados en su oportunidad, asimismo, en ningún momento se violó el derecho a la defensa, el debido proceso, tuvieron acceso al expediente (…) ”

III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE.
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 31/10/2023 (f. 42 vto y 43), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de la parte recurrente ciudadano CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.421.379, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.759, quien expuso sus alegatos y constan en la reproducción audiovisual, asimismo, consigna Escrito de Promoción de Pruebas de Un (01) folio útil y con Tres (03) anexos identificados 01, 02 y 03 constantes de Tres (03) folios útiles. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A) Documentos Públicos Administrativos de la Pieza Principal del presente Expediente:
(i) Providencia Administrativa de fecha 28/11/2022:

Cursa a los folios 11 al 14, Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 00036/22, de fecha 28/11/2022, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-01-00119, mediante la cual el ente administrativo declara SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por el ciudadano CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.421.379, contra la Entidad de Trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER.

Del contenido de la documental que antecede, se desprende que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante Providencia Administrativa de fecha 28 de Noviembre de 2022, declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.421.379, contra la Entidad de Trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER, evidenciándose que la misma es de carácter público.

Ahora bien, siendo que la referida documental corresponde a instrumentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dicha documental no fue atacada ni desvirtuada por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

B) Documentos de Carácter Privado de la Pieza Principal del Presente Expediente:

(i) Escrito de Pruebas de fecha 31/10/2022:

Cursa al folios 44 y su vto, Escrito de Pruebas consignado por la parte recurrente ciudadano CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.421.379, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado ANTONIO TREJO CALDERON, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 31/10/2023

(ii) Fotostatos de las cédulas de identidad de los testigos promovidos en Sede Judicial por el recurrente:

Cursa a los folios 45 al 47, Fotostatos de las cédulas de identidad de los testigos promovidos en Sede Judicial ciudadanos: Alfredo Belisario, Ygnacio Rivero y Duglas José Bustamante Clemente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.545.542, 6.990.958 y 12.301.092, respectivamente.

Del contenido de las documentales en referencia, se desprende que la parte recurrente consignó documentos de carácter privado a través del Escrito Recursivo en Sede Judicial; constatándose elementos probatorios como cédulas de identidad de los ciudadanos: Alfredo Belisario, Ygnacio Rivero y Duglas José Bustamante Clemente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.545.542, 6.990.958 y 12.301.092, respectivamente, considerando este Juzgado que estos medios probatorios se analizaron y valoraron Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; siendo ello así, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada por este Tribunal en fecha 31/10/2023 (f. 42 vto y 43), se dejó constancia de la COMPARECENCIA, de las Abogadas DARIELA ALEXANDRA GONZÁLEZ LEÓN y DANELYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 267.332 y 147.408, en su carácter Apoderadas Judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quienes expusieron sus alegatos y defensas las cuales constan en su totalidad en la reproducción audiovisual, asimismo, consignaron por escrito lo expuesto oralmente en Audiencia de Juicio Oral y Pública mediante Escrito constante de Nueve (09) folios útiles sin anexos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la parte recurrente ciudadano CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.421.379, debidamente representado por el Abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.759, recurre contra el Acto Administrativo contenido en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2021-01-00438, referido a la Providencia Administrativa Nro. 00036/22, dictada en fecha 28/11/2022, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.421.379, contra la Entidad de Trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER, alegando el hoy recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PUNTO PREVIO

Quien aquí decide, observa que del asunto en estudio, una vez analizado tanto el Escrito Recursivo como los anexos consignados por el recurrente y del desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se desprende que la representación judicial del ciudadano CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE mediante el escrito liberal, estableció de manera imprecisa y no clara, vicios adicionales intrínsecos en los ya señalados por el recurrente, donde presuntamente incurrió el Inspector del Trabajo a través de la Providencia Administrativa que se analiza, es decir, fueron enunciados vicios jurídicos dentro de otros prenombrados, lo cual a bien decir, el accionante enmarcó ambos en un mismo vicio, lo cual no segmentó los señalamientos e imposibilitando el análisis y comprensión de los vicios denunciados, razón por la cual se procede al estudios de los siguientes vicios a continuación: I) Violación al Principio Adjetivo de Alteridad, II) Violación al Principio de Globalidad, III) Valoración de la Prueba, IV) Vicio del Silencio de Pruebas, V) Incongruencia Negativa, VI) Falso Supuesto de Hecho y VII) De las Presunciones que no fueron desvirtuadas.

Ahora bien, es necesario verificar la naturaleza de cada uno de ellos, siendo esta instancia y la materia en estudio especial, entiéndase Contencioso Administrativo Laboral; en este sentido, es necesario puntualizar que la misma está cargada de tecnicismos naturales propios de la materia para los planteamientos de los vicios en la Providencia Administrativa denunciada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del Acto Administrativo recurrido de la siguiente forma:


- Violación al Principio Adjetivo de Alteridad:


Manifiesta la parte recurrente que el Inspector del Trabajo incurre en el vicio señalado, en virtud de los siguientes particulares: 1.- “… Los cuales no fueron analizados en el momento de su evacuación de las pruebas… no aparecía en ese listado como obrero…”, 2.- “…es un listado corrido, promovido por la Accionada y preparadas en la Sede de la Alcaldía, es considerada como Pruebas Emanadas de la misma promovente …”, 3.- …“ esta manipulación de estas Pruebas Documental Privada de las Nóminas marcadas “B” y “C” demuestra que fueron preparadas y dejaron por fuera a otros trabajadores que también estaban en la lista… ”
En este sentido, tomando en cuenta las características del vicio, es menester en primer momento definir doctrinalmente lo que corresponde al Principio de Alteridad de la Prueba, que define Villasmil (2006, p. 53), como un principio de derecho probatorio expresado así por nuestra casación, el cual consiste en que nadie puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, por medio de una actuación que emane de una sola parte, sin el debido control, intervención y sin ningún tipo de autenticidad de la contraparte. Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República ha establecido su criterio jurisprudencial a lo que corresponde el Principio de Alteridad de la Prueba a través de la Sala Casación Social en sentencia N° 717 de fecha 02/07/2010, donde estableció lo siguiente:
… “nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. Así se establece…”

Ahora bien, detallado doctrinal y jurisprudencialmente el vicio en estudio, nadie puede crear, fabricar o procurarse una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un tercero que no tenga interés en las resultas del pleito; en este sentido, de la exhaustiva revisión del presente expediente quien aquí decide observa, que no reposan en el cuerpo integro de la causa anexos o elementos probatorios que permitan verificar el vicio procesal en el que se encuentra presuntamente la decisión del Inspector del Trabajo, por cuanto no fueron consignadas a las actas procesales elementos probatorios necesarios a través de los cuales se pueda acreditar el hecho que se pretende probar, no cumpliendo así el recurrente con el deber de asumir con determinadas cargas procesales, cuyo caso contrario debe sorportar las consecuencias que resultan de las mismas, no permitiendo a este Juzgador verificar la existencia del vicio anunciado y únicamente analizar la documental denominada Providencia Administrativa, la cual narra las circunstancias de hechos que rielan al folio 13 del presente expediente, lo cual indica lo siguiente:
DE LAS DOCUMENTALES:
Promovió y consignó ad- effectum- videndi pruebas documentales marcadas con la letra “B y C”, denominada “NOMINAS DEL PERSONAL CONTRATADO y NÓMINAS DEL PERSONAL OBRERO”, cursante en los folios 15 al 199 y 202 al 271 de autos, con la finalidad de demostrar que el trabajador accionante no pertenece ni nunca perteneció a los registros que lleva la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander, en materia de pago de nómina, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este despacho considera importante resaltar, que no consta en autos oposición alguna, de conformidad con el artículo 83, 84 y 86 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, es por ello que de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Omissis…
Del extracto de la Providencia Administrativa se desprende, que el Inspector analiza las pruebas “B y C”, denominadas NÓMINAS DEL PERSONAL CONTRATADO y NÓMINAS DEL PERSONAL OBRERO, y aunque dichas documentales corresponden a documentos de carácter administrativo por parte del Tercero Interesado, se entiende como controladas por la contraparte, por cuanto al verificar en autos que la representación jurídica del trabajador en Sede Administrativa, no ejerció los medios de ataque procesales que permitan suprimir procesalmente las documentales promovidas en su oportunidad por el hoy Tercero Interesado Alcaldía del Municipio Tomas Lander, siendo ello así, el hoy recurrente al no accionar contra el medio probatorio promovido, se entiende como controladas por la contraparte y válidas en el proceso; asimismo, quien aquí decide insiste en señalar, que el vicio en estudio corresponde a una anomalía de tipo procesal, lo que mal podría evaluarse solamente la Providencia Administrativa, sino por el contrario todas las actuaciones de autos en Sede Administrativa que permitan fijar a este jurisdiscente un análisis crítico comparativo entre los dichos plasmados por el recurrente y lo reflejado de autos, pero en virtud del tecnicismo natural y necesario en esta instancia judicial Contencioso Administrativo, y de la ausencia de elementos probatorios en el expediente, es forzoso para este despacho, solamente evaluar el Acto Administrativo, y que del mismo no arroje suficientes indicios probatorios para determinar la procedencia del vicio en estudio, por lo que el Acto Administrativo cuestionado, no se encuentra inficionado de Violación al Principio Adjetivo de Alteridad que se le endilga, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la presente delación. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Principio de Globalidad:

La parte recurrente expuso que ocurrieron irregularidades como: a) …” en el listado de trabajadores con el N° 15 en la lista aparece nuestro representado o asistido CESAR OCTAVIO RODRIGUEZ CLEMENTE, C.I. N° V-6.421.379 como recolector de desechos sólidos…” , b) …” el cual no fue valorado ni tomado en cuenta por el decisor administrativo, violando el Principio Fundamental de la Globalidad de la decisión, que es una obligación de la administración tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas…”. Asimismo, se desprende del desarrollo del vicio, que el recurrente anuncia dentro del mismo vicio procesal el de Silencio de Pruebas, en virtud de que presuntamente el Inspector c) …” al no tomar en consideración el anexo 02 del expediente consistente en una Carta o Misiva que elaboró el Director de Servicios Públicos de la Alcaldía, donde indica, …… prestaba sus servicios como Recolector de Desechos Sólidos con el N° 16 en el listado para la entidad de trabajo-Alcaldía del Municipio Tomas Lander…”

Ahora bien, Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia que establece lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”. (Resaltado de esta Corte)”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00669, de fecha 7 de mayo de 2014, caso: Alfombras y Fieltros Iberia, C.A.,

…” a pesar de la flexibilidad que caracteriza al procedimiento administrativo frente a la rigidez de los procesos judiciales, cuando los alegatos o defensas omitidos son determinantes en la decisión, la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas acarrea la nulidad del acto administrativo; que para que se configure el vicio es necesario que la Administración no analice ni se pronuncie sobre cuestiones planteadas por el administrado y que estos alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión...”

En este sentido, vistos los criterios jurisprudenciales que establecen, que la administración está en la obligación de pronunciarse sobre algunas cuestiones planteadas tanto inicialmente como al finalizar el procedimiento, y que la naturaleza del vicio se configura cuando el órgano administrativo no analiza sobre los alegatos de defensa realizadas por el administrado. Ahora bien; del caso de marras se desprende del escrito recursivo que el recurrente afirma que según sus alegatos, a) existe documental denominada misiva consignada en su oportunidad por el hoy Tercero Interesado y que presuntamente reposan en el Expediente Administrativo correspondiente, de fecha 01/01/2021, suscrita por parte del ciudadano Elías Rodríguez en su condición de Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander, dirigida al ciudadano Luis Caraballo de Proveeduría de Alimentos Tomas Lander donde a través de dicha prueba se puede constatar el nombre del ciudadano trabajador; asimismo b) reposa en el Expediente Administrativo, documental denominada listado de trabajadores y en el puesto N° 15, presuntamente se encuentra el ciudadano CESAR OCTAVIO RODRIGUEZ CLEMENTE C.I.V N° V-6.421.379 como recolector de desechos sólidos, en tal sentido, quien aquí decide observa que ambas documentales, a según dichos del recurrente, y más allá que puedan generar certeza y convicción para determinar si existen elementos suficientes para que se configure el vicio denunciado, es de vital y de imperiosa necesidad que reposen en autos elementos probatorios que permitan realizar un análisis comparativo por parte de este Juzgador, tomando en cuenta que es el vicio a estudiar por su naturaleza procesal lo que obliga a realizar un seguimiento pormenorizado de ambas documentales, por lo que el vicio discutido como Principio de Globalidad, que se le atribuye al Inspector del Trabajo resulta IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otro lado el recurrente, en el escrito recursivo y en el devenir del relato del vicio, cursa al folio ocho (08vto), línea 13, donde el recurrente explana el vicio de Principio de Silencio de Pruebas, no enunciado con anterioridad, sino que al contrario se encuentra inmerso dentro del mismo vicio analizado de Globalidad y Exhaustividad, a tales efectos del desarrollo de esta sentencia es importante aclarar, que ambos vicios se encuentran estrechamente vinculados, sin embargo, son de naturaleza distinta uno del otro; en este sentido, con respecto al Silencio de Pruebas, entre otras, la Sala Constitucional señaló en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada para resolver el recurso Nº 00229, en el caso Francisca Josefa Bernaez Mendoza, contra Carmen Rosa Silva De González, José Salazar Luís y Yelitza Guevara Vívas, expediente N°2008-000625; la Sala ha sostenido:

´…En vista de dicho alegato, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, expediente Nº 08-325; en la cual se dejó establecido lo siguiente:
´…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:
´…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó ´…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...´ y posteriormente en su denuncia expresa que ´…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…´ y concreta exponiendo que: ´…existe una incompleta valoración de las pruebas…´.

(…Omissis…)

“… En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal…”

Partiendo de la transcripción ut supra señalada, la Sala enfatiza que el sentenciador, en el caso de autos administrativo, debe ignorar completamente la existencia del medio probatorio o cuando el mismo lo enuncia pero no expresa el mérito de la prueba; Ahora bien; quien aquí decide observa que corresponde a un vicio de orden procesal, por lo tanto es de imperiosa necesidad contar con los anexos que reposen en el expediente administrativo, ya que el recurrente pretende hacer valer la existencia de la anomalía procesal con solamente una prueba documental denominada Providencia Administrativa y es la única existente que reposa en el cuerpo del expediente, igualmente, el recurrente detalla que el vicio se encuentra reflejado en la documental denominada lista de trabajadores de recolección de desechos sólidos, donde con el puesto N° 16, se encuentra reflejado el ciudadano trabajador de autos, además el recurrente agrega que la documental no fue tachada, ni impugnada, ni desconocida por el hoy Tercero Interesado.
En tal sentido, nos encontramos con el análisis de un vicio de orden procesal y vista la inexistencia del material probatorio a evaluar para el análisis y posterior criterio que pueda llevar a este sentenciador a determinar la existencia del vicio, ya que como se indicó ut supra, no reposa en autos elementos probatorios para determinar la existencia de alguna inconsistencia por parte del Inspector del Trabajo en su decisión, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el vicio señalado. Y ASI SE ESTABLECE.

- Incongruencia Negativa:

La parte recurrente expuso que ocurrieron irregularidades como: a) …” en la decisión tomada por el juzgador Administrativo no resolvió uno de los puntos sometidos a su consideración en forma clara y precisa…”, b) …” en el folio 2 del expediente aparece un oficio de fecha 01/01/2021, emanado del Director de Servicios Públicos en la Entidad de Trabajo, designado según resolución N° 147/2020 de fecha 01/11/2020, y consignado por el trabajador no fue tomado en consideración el pretendido documento, con lo cual se produce la Incongruencia Negativa…”
En este punto del desarrollo de este vicio enunciado por el hoy recurrente, se entiende por incongruencia negativa la falta de pronunciamiento por el decisor, es decir, omite cualquier consideración al respecto en relación a la defensa, en este sentido, es preciso señalar que nuestro Máximo Tribunal toma como fundamento de acuerdo a la decisión Nº 49, de fecha 16-3-2000, en el caso de José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento C.A. y otro, expediente 98-203, ratifica el criterio antes expuesto que establece lo siguiente:
“...Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala en jurisprudencia consolidada y constante de fecha 19 de junio de 1998, (caso: Maghglebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda) expresó lo que a continuación se transcribe:
‘...En este estado, la Sala pasa a determinar en qué consiste el vicio de incongruencia negativa...’

El jurista Español, Jaime Guasp, en su libro titulado Derecho Procesal Civil, tercera edición corregida, tomo primero, págs. 516 a la 518, determina la incongruencia, con la siguiente expresión:

La Congruencia supone, por lo tanto:

…” Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia positiva (...). Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en congruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente…”. (Subrayado Nuestro).

Asimismo, Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa establece lo siguiente:

“Así, cabe destacar que dicho error se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes señalados, se estará en presencia de la mencionada incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (Vid. sentencias Nros. 34, 364 y 400 de fechas 13 de enero de 2011,9 de abril de 2013 y 4 de julio de 2017, respectivamente).


En atención a lo antes transcrito, quien aquí decide observa que los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal tanto el fundamento doctrinal tomado por la Sala como la jurisprudencia patria, en la cual haciendo una conclusión de las mismas la omisión de pronunciamiento por el decisor es de condición sine qua non, asimismo, este Tribunal deja asentado que la incongruencia negativa está estrechamente vinculada con el Principio de Globalidad y Exhaustividad, lo cual obliga al ente a pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y hasta cualquier cuestión no planteada; en consecuencia, este Juzgado en análisis del vicio y observando las actas procesales que componen el presente expediente, este jurisdiscente observa que no existen elementos probatorios suficientes que puedan sustentar el vicio denunciado por el recurrente, ya que solo reposa en el cuerpo íntegro del expediente la documental denominada Providencia Administrativa, la cual de la misma no se podría determinar si el Inspector del Trabajo logró omitir alguna cuestión planteada por las partes o si por el contrario excluyó todos los asuntos sometidos a su consideración, por cuanto no es posible cotejar, los dichos plasmados por el hoy recurrente y los elementos probatorios a los cuales hace referencia, porque se insiste en indicar no reposan en las actas que conforman el expediente, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la delación planteada por la parte recurrente. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

- Falso Supuesto de Hecho:

Manifiesta la parte recurrente a través de su Escrito Recursivo que el Inspector del Trabajo incurre en el vicio señalado, en virtud de los siguientes particulares: 1.-“…en el folio 06, en la entidad de trabajo en su manifestación, el día 19/05/2022, en el Acta de Ejecución del Reenganche y Restitución ante la entidad de trabajo… Niego, rechazo y contradigo, la solicitud de reenganche en vista de que no existe una relación laboral …”, 2.-“…en el folio 292, el Inspector del Trabajo expresó que la ciudadana Aura Briceño había designado una documentación en el Procedimiento del Acto de Ejecución de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, lo cual no es cierto, ni existe en el expediente tal documento, con lo cual se configura el Falso Supuesto de Hecho porque no ocurrieron de la forma que dice el Inspector del Trabajo, por no existir tal documento...”, 3.-“… no debió haberse abierto el lapso probatorio porque en el folio 2 del expediente aparece un documento administrativo privado de fecha 01/01/2021, donde el Director de Servicios Públicos, reconoce a Cesar Octavio Rodríguez Clemente como personal que labora en la recolección de Desechos Sólidos…”.

Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República ha establecido su criterio Jurisprudencial en cuanto a lo que corresponde al Vicio en estudio a través de la Sala Político Administrativa en sentencias Nros. 01640 de fecha 3 de Octubre de 2007 y 138 del 4 de Febrero de 2009) que señalan lo siguiente:

“… esta Sala ha establecido de manera reiterada que este se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión;…Omissis (Subrayado nuestro)

Del caso de marras se desprende que el recurrente alega el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, se desprende en dos momentos a entender por este Juzgado, 1- Cuando el Inspector presuntamente desvirtuó los hechos acontecidos mediante el acto de reenganche, y 2- Cuando a través del procedimiento administrativo, el recurrente afirma que el Inspector estableció que reposa en el Expediente Administrativo una documental, lo cual no es cierto, y con la cual se configura el vicio denunciado; en este mismo orden de ideas, quien aquí decide establece que el vicio en estudio y según dichos del recurrente a hechos que no ocurrieron o simplemente son falsos, decantando el análisis y a su vez descartando por este Juzgado verificar hechos no relacionados con el asunto de autos, en virtud de la inexistencia de ellos; es este particular el recurrente establece a través de los folios 06 y folio 292 del Expediente Administrativo, en la cual se configura el vicio en estudio, pero del examen minucioso del expediente judicial se desprende que en el mismo no reposan las documentales a que hace referencia la defensa del trabajador, por lo tanto resulta imposible determinar sin un elenco probatorio que permita verificar los hechos denunciados, por cuanto es enfático al señalar que la anomalía existe a los folios en referencia y que en el expediente no se encuentran consignados, al contrario solamente reposa en esta causa la Providencia Administrativa, y para determinar exactamente los hechos alegados es de imperiosa necesidad evaluar y analizar las documentales que el recurrente señala en su escrito, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, el vicio de Falso Supuesto de Hecho. Y ASI SE ESTABLECE.
Seguidamente el recurrente en su escrito de alegatos señala o realiza mención a la Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, vicio que no fue denunciado de forma primigenia y que al contrario se encuentra inmerso en otro, que se desprende del análisis de este Juzgador, y que el hoy recurrente plasmó lo siguiente:

“… por ser fundamental esta Prueba viola el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y viola el derecho a la defensa y el debido proceso…”


Del extracto citado del escrito se desprende, que el accionante al alegar la Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, insiste este Juzgado que no fue un vicio denunciado y que su naturaleza es totalmente distinta al vicio en estudio como lo es el Falso Supuesto de Hecho, ya que no se puede alegar tal anomalía por haber realizado el Inspector la apertura de un lapso probatorio cuando la documental no fue atacada procesalmente. Al respecto es importante citar un extracto de la sentencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela a través de la Sala Constitucional, que establece lo siguiente:


"El derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Subrayado nuestro) (Sentencia No. 5 del 24 de Enero de 2001)


Observado y asentado el criterio de la Sala, en la cual nos afirma el curso para la vulneración del Derecho a la Defensa, siendo así necesario que el interesado desconozca del procedimiento que le afecte y se impida su participación en el mismo, negándole así sus derechos y prohibiéndole las actividades probatorias. Del caso en estudio se desprende que aun cuando fuese un elemento probatorio que condujera al funcionario ejecutante dudar sobre la existencia de la relación laboral y no conforme el patrono desconoce que exista la misma, es necesario cumplir con lo establecido en el artículo 425 numeral 7, sobre el surgimiento de la duda de establecer la relación laboral, y en consecuencia la aplicación de la apertura de la articulación probatoria y así otorgarle a las partes la garantía del debido proceso y derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa Nº 00036/22, de fecha 28/11/2022, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-01-00119, pues cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar su decisión, por lo cual es forzoso para quien preside declarar IMPROCEDENTE el Vicio de Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa delatado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

- De las Presunciones que no fueron desvirtuadas:

Expresa la parte recurrente a través de su Escrito Recursivo, que goza de la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que indica: “Que se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe”, en concordancia con los articulos 72, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera señala que esta presunción establece una relación personal de trabajo con el patrón y esta soportada por estas normas que respaldan su contenido y que fue creada por el legislador. (Subrayado de la parte recurrente). Así, como otras presunciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores como son las contempladas en los articulos 41, 46, 50, 53, 62, 63, 106 y 183 donde la carga de las prueba le corresponde al patrón desvirtuarlas.
De igual manera señala el recurrente que esta presunción legal iuris tantum establece dos extremos: Por una parte, la prestación de un servicio personal y por la otra la presunción de la existencia de una relación de trabajo.
Ahora bien, observa este Juzgador que se evidencia al folio 12 de las actas procesales que conforman el presente expediente, Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2022, se recibieron en Sede Administrativa ejemplar del Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución, suscrita por la Abg. Jennifer Santana, titular de la cédula de identidad Nº 14.720.180, encargada de hacer efectiva la orden de reenganche, en la cual se dejo constancia que una vez ubicados en la sede de la Entidad de Trabajo de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, donde la representación de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander, en la persona de la ciudadana Aura Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 12.300.838, en su carácter de Directora de Recursos Humanos, negó el despido manifestado, negando, rechazando y contradiciendo la solicitud de reenganche, en vista de no existir una relación laboral con el ciudadano César Octavio Rodríguez Clemente, en tal sentido, la funcionaria del trabajo en su oportunidad dejó constancia de la exposición de la representación patronal y procedió a ordenar la apertura de la articulación probatoria contemplada en el articulo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo el caso, que tal y como se desprende de la Providencia Administrativa el Inspector del Trabajo valoró cada una de las pruebas promovidas por ambas partes y arrojó su decisión en atención a los elementos de pruebas aportados para constatar que no existía una relación laboral entre la Alcaldía del Municipio Tomás Lander y el ciudadano Cesar Octavio Rodríguez Clemente, cumpliendo el Órgano Administrativo con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por tal motivo, resulta forzoso para este sentenciador declarar IMPROCEDENTE las denuncias referentes a las “Presunciones que no fueron desvirtuadas”, por cuanto no existen elementos probatorios que permitan comprobar el vicio procesal en el que se encuentra presuntamente la decisión del Inspector del Trabajo, por cuanto no fueron consignadas a las actas procesales elementos probatorios necesarios a través de los cuales se pueda acreditar el hecho que se pretende probar, no cumpliendo así el recurrente con el deber de asumir con determinadas cargas procesales, cuyo caso contrario debe sorportar las consecuencias que resultan de las mismas, no permitiendo a este Juzgador verificar la existencia del supuesto vicio anunciado y únicamente analizar la documental denominada Providencia Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo de orden legal, jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho no incurriendo en los Vicios de: Violación al Principio Adjetivo de Alteridad, Violación al Principio de Globalidad, Valoración de la Prueba, Vicio del Silencio de Pruebas, Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, Incongruencia Negativa, Falso Supuesto de Hecho y De las Presunciones que no fueron desvirtuadas, delatados por el recurrente; es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.421.379, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00036/22, de fecha 28/11/2022, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2021-01-00119, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual la referida Providencia Administrativa conserva su plena validez y eficacia jurídica, en los términos en que fue proferida la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.421.379, contra la Providencia Administrativa Nro. 00036/2022, de fecha 28/11/2022, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2021-01-00119, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.421.379, contra la Entidad de Trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER. TERCERO: La Providencia Administrativa Nº 00036/2022, de fecha 28/11/2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA. Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024) AÑOS: 213° y 165°.




DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. JORGE RAÚL TORO
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO




LDBP/JRTB/jrtb.
Sentencia N° 001-24
Exp. 1336-23




























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 26 de Febrero de 2024
213° y 165°

Oficio N° ______________
CIUDADANO (A):
PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU DESPACHO.-


Tengo a bien dirigirme a usted, de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en la oportunidad de notificarle que mediante sentencia dictada en esta misma fecha 26/02/2024, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declaró SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano CESAR OCTAVIO RODRÍGUEZ CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.421.379, contra la Providencia Administrativa Nro. 00036/2022, de fecha 28/11/2022, dictada en el Expediente Administrativo Nro. 017-2021-01-00119, llevado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.
En tal sentido, se adjunta al presente oficio, copias certificadas del fallo dictado por este Juzgado en la presente fecha.
Igualmente se hace de su conocimiento, que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (05) días hábiles para recurrir de la decisión dictada por este Juzgado en la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



DIOS Y FEDERACIÓN



DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO





LDBP/JRTB.-
EXP. 1336-23 RN
Dirección del Tribunal: Calle Gustavo Farrera, Centro Comercial Residencial el Campito, local No. 20, Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda.