REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nro.: 31.815.-
PARTE DEMANDANTE: BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO y ZAIDA TERESA ELIZONDO de FRANQUIZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.483.710, V-6.892.232 y V-2.987.884, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELITZE NÚÑEZ DIEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.321.-
PARTE DEMANDADA: CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN, JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.156.551 y V-9.484.059, respectivamente; y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., inscrita en fecha 2 de mayo de 1972, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 8, Tomo 63-A, ratificada en sus actos y modificados sus estatutos en fecha 15 de junio de 2016, ante el mismo Registro, quedando anotada bajo el Nro. 56, Tomo 90-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA, CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN: LUIS AZUAJE, WILDER MÁRQUEZ, MARK MELILLI SILVA, PATRICIA VECCHINI y ANTHONY MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.056, 145.571, 79.506, 147.330 y 296.960, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO, JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ: MARK MELILLI, PATRICIA VECCHINI, ISABEL PESTANA y ANTHONY MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.506, 147.330, 178.500 y 296.960, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A.: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado ante el Juzgado distribuidor, por la abogada JULIANA LÓPEZ GALEA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de las demandantes, ciudadanas BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO y ZAIDA TERESA ELIZONDO de FRANQUIZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.483.710, V-6.892.232 y V-2.987.884, respectivamente, según poder otorgado por las mismas, en contra de los ciudadanos CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN y JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.156.551 y V-9.484.059, respectivamente, mediante la cual demandan por motivo de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL. Asimismo, en esa misma fecha le correspondió a este Juzgado su conocimiento, previo sorteo de ley.
Consignados como fueron los recaudos correspondientes, este Juzgado, por auto de fecha 21 de noviembre de 2022, admitió la referida demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN y JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, ya identificados, a dar contestación a la demanda, conforme a las reglas del juicio ordinario.
En fecha 23 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, en la cual incluye como demandada a la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., inscrita en fecha 2 de mayo de 1972, bajo el No. 8, Tomo 63-A, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, ratificada en sus actos y modificados sus Estatutos en fecha 15 de Junio de 2016, ante el Registro en referencia, quedando anotada bajo el Nro. 56, Tomo 90-A. Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2022; este Despacho, admitió la referida reforma, ordenando nuevamente emplazar a los dos ciudadanos antes mencionados y a la sociedad mercantil supra indicada en la persona de su presidente.
En fecha 28 de noviembre de 2022, compareció la parte actora a fin de consignar los fotostatos requeridos por este Juzgado para la elaboración de las compulsas a la parte accionada, así como para la apertura del cuaderno de medidas. Seguidamente, este Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 2022, acordó la elaboración de las mismas.
Por auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2022, este Despacho, ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 12 de enero de 2023, compareció la abogada JULIANA LÓPEZ, anteriormente identificada, y renuncia al poder que le fuera conferido por la parte actora. En la misma fecha, la parte accionante presentó escrito de reforma. Posteriormente, este Juzgado, por auto de fecha 16 de enero de 2023, admitió la referida reforma y ordenó la citación, nuevamente, de la parte accionada.
En fecha 30 de enero de 2023, la secretaria de este tribunal, en virtud de haber sido consignados los fotostatos requeridos, dejó constar que fueron libradas las compulsas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2023 la parte accionante, otorgó poder Apud acta, a la abogada en ejercicio, ciudadana YELITZE NÚÑEZ DIEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.578.862 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.321.
Mediante consignaciones de fecha 14 de febrero de 2023, el ciudadano Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber practicado las mencionadas citaciones a la parte accionada.
En fecha 22 de febrero de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, a fin de solicitar una reunión conciliatoria entre las partes contendientes. Asimismo, este Tribunal, por auto de fecha 24 de febrero de 2023, acordó fijar dicha reunión para el día 03 de marzo de 2023.
En fecha 03 de marzo de 2023, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, más no así, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 20 de marzo de 2023, compareció el abogado MARK A. MELILLI SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.506, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a fin de consignar escrito, mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 27 de marzo del año en curso, la parte actora contradice las cuestiones previas planteadas por la parte accionada.
En fecha 28 de marzo de 2023, la parte actora, estando en la oportunidad procesal correspondiente a la articulación probatoria que reseña el artículo 352 de nuestra norma adjetiva civil, consigna escrito de promoción de prueba, siendo providenciado por auto de fecha 04 de abril de 2023. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte accionada consigna escrito de conclusiones conforme a lo establecido en el artículo antes indicado. Igualmente, por diligencia de esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte accionada, hace sustitución del poder que le fue conferido a su persona, en el abogado LEONARDO RAFAEL GARCÍA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.922.
Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2023, se evacuó la prueba promovida por la parte demandante consistente en una audiencia virtual.
En fecha 13 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual informa al tribunal sobre la revocatoria del poder realizada a los profesionales del derecho, ciudadanos LUIS AZUAJE, WILDER MÁRQUEZ, MARK MELILLI SILVA, PATRICIA VECCHINI y ANTHONY MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.056, 145.571, 79.506, 147.330 y 296.960, respectivamente, que venían ejerciendo en juicio a nombre de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A.
A través de escrito de conclusiones de fecha 17 de abril de 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal se lleve a cabo nuevo acto conciliatorio, siendo acordado por este Juzgado posteriormente.
En fecha 23 de abril de 2023, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria referente a las cuestiones previas promovidas por el apoderado judicial de la parte accionada, declarando SUBSANADA de manera sobrevenida la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En fecha 28 de abril de 2023, por diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerce recurso de apelación a la sentencia interlocutoria supra indicada. Consecutivamente, por auto de fecha 05 de mayo de 2023, este Juzgado oye la apelación ejercida en el solo efecto devolutivo.
En fecha 12 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte accionada, consigna escrito de contestación de la demanda.
Posteriormente, en fecha 05 de junio de 2023, la representación judicial de la parte accionada, consigna escrito de pruebas.
En fecha 06 de junio de 2023, este Juzgado en aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, determina que toda actuación desde la revocatoria del poder hecha en fecha 13 de abril de 2023, y que lleven a cabo en lo sucesivo los co-demandados comparecientes a través de sus abogados y los efectos procesales que estos produzcan, se extenderán a la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A. Igualmente, este Juzgado acuerda la audiencia conciliatoria peticionada por la apoderada judicial de la parte actora en diligencia de fecha 17 de abril de 2023, fijándose para el tercer (3°) día de despacho siguiente, la celebración de la misma.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, consigna su escrito de pruebas.
Por auto de fecha 07 de junio de 2023, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes. Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora en fecha 09 de junio de 2023, hace oposición a la pruebas de la contraparte. Posteriormente, en fecha 14 de ese mismo mes y año, este Juzgado dicta auto de admisión de pruebas.
En fecha 22 de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora consigna su escrito de informes.
En fecha 26 de septiembre de 2023, se recibieron y agregaron las resultas atinentes a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de abril de 2023.
En fecha 04 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de observación a los informes de su contraparte.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- De la solicitud de reposición de la causa para la designación de defensor judicial a la co-demandada INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A.
En la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado judicial de los co-demandados JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ y CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN, plenamente identificados en autos, plantea como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, fraude procesal por parte de las demandantes ya que –a su decir– pretenden dejar sin defensa ni representación a uno de los co-demandados, por cuanto una de las accionantes es la vicepresidente de la sociedad mercantil hoy demandada por disolución de sociedad mercantil, ya que la misma dentro de sus facultades revocó el poder que fuera conferido por el co-demandado JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ en su carácter de presidente de la empresa, a los abogados quienes los representan en el presente juicio, tal y como se desprende de lo que a continuación, parcialmente, se trascribe:
“…En el presente caso las demandantes de manera contraria a los deberes de lealtad y probidad al pretender sorprender en la buena fe a este Juzgado con la revocatoria del poder de uno de los codemandados, para alegar posteriormente que la demanda resulta procedente debido a que el codemandado no contestó ni promovió pruebas…”.
Más adelante expone:
“…Adicionalmente, y en el supuesto de que este Juzgado considere que existe una conducta contraria a la lealtad y probidad procesal, resulta necesario reponer la causa al estado de designación de un defensor Ad litem al codemandado, dado que no tiene representación que ejerza sus derechos y represente sus intereses, de manera que tenga oportunidad de contestar la demanda y promover las pruebas que considere prudente…”. (Negritas añadidas).
Visto lo anterior, quien aquí suscribe, considera pertinente traer a colación los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los siguientes:
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.
Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Negritas y subrayado añadido).
Por su parte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia N° 0551 de fecha 16 de mayo de 2023, con respecto a lo establecido en el artículo 223 eiusdem, expuso lo siguiente:
Al respecto, de conformidad con la norma transcrita, la citación por carteles obra por defecto de la citación personal, y puede ser solicitada, cuando resulte infructuosa para lograr la citación del demandado. Asimismo, esta disposición exige la fijación de un cartel en la oficina, morada o negocio del demandado, y su publicación en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad, con intervalos de tres (3) días entre una y otra publicación. El cartel, además, debe contener la identificación de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia y la advertencia que si no comparece, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación (ver sentencia Nro. 494 dictada el 26 de julio de 2018 por esta Sala Constitucional).
De acuerdo a ello, se evidencia que el caso bajo estudio podría entenderse que la empresa PLENIFARMA., C.A., fue citada, toda vez, como se indicó en líneas anteriores, le fue designado un defensor Ad litem, ya que fue agotada la citación personal y por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, la figura del Defensor Ad litem ha sido prevista en la Ley Civil Adjetiva, para que éste defienda a quien no pudo ser emplazado y en la medida en que realice sus actuaciones procure no desmejorar su derecho a la defensa, y ese ha sido el criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó las funciones que debe el defensor Ad litem ejercer, la cual para mayor abundamiento se transcriben parcialmente a continuación:
“(…) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 Constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraen defensores particulares, y en privada, la cual opera en el proceso de la naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente. La defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).” (Negritas y subrayado añadido).
Expuesto lo anterior, este Juzgado de una revisión a las actas que conforman el presente expediente observa que: i) en fecha 16 de enero de 2023, este Juzgado admitió la reforma de la demanda planteada por las ciudadanas ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO y BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, ya identificadas; ii) posteriormente, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libraron, nuevamente, las compulsas a los co-demandados JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN y a la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A.; iii) en fecha 14 de febrero de 2023, el Alguacil adscrito a este Juzgado, deja constancia de haber practicado la citación personal de todos los co-demandados (folios 240 al 245 de la pieza I); y iv) en fecha 20 de marzo de 2023, el abogado MARK A. MELILLI SILVA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN y de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A. parte demandada, presenta escrito de cuestiones previas.
De las actuaciones que rielan a los autos, se evidencia que la citación personal de la co-demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., pudo lograrse tal y como se aprecia al folio 243 de la pieza I, por lo cual no resulta aplicable lo dispuesto en la ley civil adjetiva respecto del defensor judicial, toda vez que se logró el emplazamiento de la demanda, por ende, no se encuentra cumplido el supuesto estipulado en el artículo 223 eiusdem, por cuanto la designación del defensor judicial resulta procedente cuando gestionadas la citación personal y a través de carteles, estas resultan infructuosas, situación que no se verificó en el caso en marras, pues de las actas procesales se desprende –repito- que la prenombrada sociedad mercantil quedó citada, a través del presidente de la misma, quien firmó el recibo de citación, exhibido y consignado por el ciudadano Alguacil, teniendo así conocimiento del presente juicio. En tal virtud, resulta improcedente la designación de un defensor judicial para quien fue emplazado conforme a las reglas procesales respectivas y así se establece.
De otro lado, por auto de fecha 06 de junio de 2023, este Juzgado extendió los efectos de las actuaciones de los abogados de los co-demandados comparecientes, a la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., desde el momento de la revocatoria del poder efectuada por las demandantes en fecha 13 de abril de 2023, ello de conformidad con lo contemplado en el artículo 148 eiusdem, por lo que, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la reposición de la causa solicitada, toda vez que la co-demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., no se encuentra en indefensión, como pretende hacerlo ver el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.-
B.- Del Fraude Procesal
Arguye la representación judicial de los co-demandados, como defensa sobrevenida y punto previo a la contestación al fondo de la demanda, la existencia de fraude procesal, a su decir, fraguado por las demandantes “al revocar el poder de uno de los co-demandados, alegando que son los mismos apoderados en una demanda de redición de cuentas que se intenta contra un tercero y cuya copia riela en las actas que conforman el presente expediente. Se denuncia el fraude procesal, pues las demandantes pretenden dejar sin defensas ni representación a uno de los demandados, aprovechando que una de las demandantes es vicepresidente en la sociedad mercantil cuya disolución se pretende y detenta las facultades para revocar el poder que le fue conferido por el codemandado a esta representación. Se trata de una estrategia fraudulenta fraguada por las demandantes que busca sorprender en la buena fe de este Juzgado al tratar de obtener un pronunciamiento de confesión ficta que al efecto se dicte en la presente causa. Esta actuación es contraria al deber que tienen las partes de obrar en el proceso con lealtad y probidad procesal. En el presente caso las demandantes actúan de manera contraria a los deberes de lealtad y probidad al pretender sorprender en la buena fe a este Juzgado con la revocatoria del poder de uno de los codemandados, para alegar posteriormente que la demanda resulta procedente debido a que el codemandado no contestó ni promovió pruebas. Este actuar a su vez hace que en el presente caso se esté fraguando un fraude procesal que debe ser advertido por esta representación, y que expresamente se solicita a este Juzgado se pronuncie de manera previa en la sentencia que a efecto se dicte (…) Es por los motivos antes expuestos que solicitamos a este Juzgado se sirva pronunciar sobre la conducta de las demandantes al revocar el poder de uno de los codemandados, y en caso de considerar que su conducta es contraria a la lealtad y probidad se sirva decretar el fraude procesal en el marco de la presente causa…” (Resaltado añadido)
Dado lo expuesto por la representación judicial de los ciudadanos co-demandados, este Juzgado encuentra que, de las actas procesales se evidencia que, consta en autos instrumento poder conferido por el co-demandado JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, suficientemente identificada en autos, a los abogados LUIS AUGUSTO AZUAJE, WILDER MÁRQUEZ ROMERO, MARK A. MELILLI SILVA, PATRICIA VECCHINI GONZÁLEZ y ANTHONY MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 119.056, 145.571, 79.506, 147.330 y 296.960, respectivamente, el cual fue revocado, conforme fue participado mediante diligencia en fecha 13 de abril de 2023 (folio 16) por la abogada YELITZE NUÑEZ DIEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, arguyendo lo siguiente: “…en la causa 21803 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dichos apoderados actúan como apoderados del demandado por la compañía INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., por lo cual y en razón de garantizar el derecho a la defensa, imparcialidad, protección de los derechos procesales y garantías constitucionales de la co-demandada INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A. como mencionara los mismos no pueden prestar sus servicios en pro y contra del mismo poderdante…” y a tales efectos, consigna copia certificada del escrito libelar contentivo de demanda de rendición de cuentas incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ, en su carácter de vicepresidente de la empresa INDUSTRIAS EL GUANCHE, CA., en contra del ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ BOULTON, el auto de admisión de la misma y el instrumento poder conferido por el prenombrado ciudadano a los abogados MARK MELILLI SILVA, LISETTE GARCÍA GANDICA, PATRICIA VECCHINI GONZÁLEZ, ISABEL PESTANA DE FREITAS, ANTHONY MUÑOZ PONCE y LEONARDO RAFAEL GARCÍA RIVAS, entre los cuales se encuentran algunos de los abogados constituidos en la presente causa para representar a la co-demandada INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., ofreciendo de esta forma la razón que justificó la revocatoria del poder conferido en esta causa por el presidente de la empresa co-demandada antes mencionada, conducta que por sí sola resulta insuficiente para considerar que se ha fraguado una situación de fraude procesal, y así se establece. Así debemos recordar que, el fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama Joan Pico I Junio (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso, suele tener un carácter bilateral e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente.
El ordenamiento jurídico venezolano, así como la jurisprudencia, han creado mecanismos que permiten el control jurisdiccional de las sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, empero, se han obtenido mediante el uso tergiversado del proceso judicial, y en detrimento de su fin máximo: la justicia.
De modo que existen cuatro formas de impugnar dichos fallos, y esto es mediante: a) recurso de invalidación, b) procedimiento de fraude procesal, c) amparo constitucional y, d) revisión constitucional.
En el caso que nos ocupa, debemos verificar si la conducta procesal desplegada por la parte actora estuvo ajustada a derecho o no. En ese sentido, vale la pena tener en cuenta que, en principio, el fraude procesal es cualquier engaño o acción contraria a la verdad y a la rectitud en el proceso judicial.
A este respecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, definió el fraude procesal en los siguientes términos:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, *o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge _la colusión_*; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente...”
La anterior definición es desglosada y desarrollada por *Bello*, así, por maquinaciones debe entenderse “/la asechanza artificiosa y oculta, dirigida regularmente a un mal fin, y por artificios, arte, primor, ingenio o habilidad, disimulo, cautela, dobles/.” (Bello, H. (2003). El fraude procesal y la conducta procesal de las partes como prueba del fraude. */Temas de derecho procesal. Colección Libros Homenaje/*, 10, vol. 1, 101-190. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, p. 105-106).
En el mismo sentido, señala el citado autor que por fraudulentas debe: “…/entenderse toda actividad engañosa, falaz que implica fraude, de donde se deduce que toda maquinación fraudulenta es considerada como toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del operador de justicia para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella../.” (Bello, H. (2003). El fraude procesal y la conducta procesal de las partes como prueba del fraude. */Temas de derecho procesal. Colección Libros Homenaje/*, 10, vol. 1, 101-190. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, p. 105-106).
Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcritas, el fraude procesal se puede definir como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la /litis/, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, *pues en definitiva, se quebranta el orden público procesal*. Las formas de comisión del fraude procesal son diversas. Existe, por ejemplo, *_la simulación_*, que es un modo de comisión del fraude procesal, el cual ocurre cuando una de las partes (fraude stricto sensu) *o ambas (colusión)*, ocurren al órgano jurisdiccional para sostener un proceso judicial, que no es real, que es sólo aparente, pues el verdadero fin de la parte o las partes, no es obtener la satisfacción de una pretensión, sino que el proceso sirva como instrumento para obtener otras ventajas de mayor importancia que la pretensión simulada.
*Se caracteriza por desviar la naturaleza del proceso judicial, por una ausencia de conflicto entre las partes, por la secuencia de actos procesales con apariencia de legítimos pero que no es acorde a la verdad procesal y mediante la cual se pretende beneficiar a un sujeto procesal en detrimento de otro*.
Asimismo existe el*fraude procesal en sentido estricto, *que ocurre cuando el dolo sólo proviene de una parte procesal, es decir, es imputable unilateralmente a un litigante, estamos en presencia del dolo stricto sensu.
Además, están las*tercerías colusorias, *que ocurren cuando un tercero de común acuerdo con uno de los litigantes, interviene en un proceso ajeno, con el deliberado propósito de entorpecer a la otra parte en su posición procesal.
Igualmente, se puede dar la interposición de varios procesos en apariencia independientes, *que están dirigidos a entrabar y retardar la relación jurídico procesal verdadera, con el objeto que alguna de las partes quede en indefensión.
Otra forma de comisión del fraude es *demandar como litisconsortes a personas que **procurarán menoscabar los derechos de la víctima del fraude*, lo cual consiste en que una persona actuando como demandante se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crearle al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de los demandados, entre otros.
Por último, está el *abuso de derecho*, otra especie de fraude procesal que se configura mediante la interposición de una o varias demandas, con el objetivo de alcanzar fines contrarios a los del proceso, en una total ausencia de derecho legítimo para accionar, sin ánimo de resolver la controversia planteada, con el objeto menoscabar los derechos y las garantías del proceso de la otra parte o de un tercero. El abuso de derecho debe entenderse como abuso de los medios procesales.
Asimismo, se considera que la pretensión es en efecto declarativa, pues lo que se quiere obtener del órgano jurisdiccional es un pronunciamiento que *al constatar el fraude procesal deje sin efecto el procedimiento* y en consecuencia, la sentencia con cualidad de cosa juzgada fraudulenta, la cual, nunca existió válidamente.
Bajo tales directrices, debemos concluir que la conducta –revocatoria de instrumento poder- cuestionada por la representación judicial de los codemandados por si sola no configura fraude procesal, tal y como se estableció en las líneas que anteceden, entendido por éste “(…) el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la /litis/, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, *pues en definitiva, se quebranta el orden público procesal” y así se resuelve.-
De otro lado, por auto de fecha 06 de junio de 2023, este Juzgado extendió los efectos de las actuaciones de los abogados de los co-demandados comparecientes, a la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., desde el momento de la revocatoria del poder efectuada por las demandantes en fecha 13 de abril de 2023, ello de conformidad con lo contemplado en el artículo 148 eiusdem, por lo que, resulta forzoso para este Juzgado desestimar que ha incurrido la parte actora en fraude procesal, toda vez que la co-demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., no se encuentra en indefensión, como pretende hacerlo ver el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.-
-III-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR
SUPUESTA PROHIBICIÓN DE LEY
De las actas procesales se desprende que la parte accionada insiste en alegar la inadmisibilidad de la demanda por existir, a su decir, prohibición de ley, aspecto que fue resuelto por la Alzada en sentencia de fecha 2 de julio de 2023, mediante la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por dicha parte en el presente juicio, razón por la cual se ratifica lo expuesto por el Ad quem en dicho fallo y cuyo contenido se trascribe parcialmente a continuación:
“…subsumiéndonos nuevamente en los fundamentos de la cuestión previa bajo análisis, cabe entonces señalar que la sentencia No. 744, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2021, expediente No. 20-0460, caso: Agropecuaria La Macagüita, C.A., ciertamente estableció la necesidad de agotar las vías previas antes de la disolución anticipada de una sociedad, que permitan demostrar la habilitación a que se refiere el ordinal 1º del artículo 280 del Código de Comercio, a lo que se debe advertir que en el presente caso la parte actora no demanda la disolución anticipada de la empresa INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., motivado a que la vigencia de la misma llegó a su término sin constancia en autos de su prórroga, solicitando claramente la disolución de dicha sociedad por presuntamente existir falta o cesación del objeto de la empresa o la imposibilidad de conseguirlo, motivos por los cuales, la decisión señalada no resulta aplicable al presente asunto como desacertadamente insiste la parte recurrente…” (Resaltados del texto)
En tal virtud, se desestima la defensa en referencia, opuesta por la representación judicial de los demandados y así se dispone.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a. De los límites de la controversia:
La parte accionante afirma en su escrito libelar y reformas lo siguiente: 1) Que el ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, luego de una serie de situaciones de abuso de poder como presidente de la empresa, con palabras violentas hacia las demandantes y actos no cónsonos con el espíritu que unió a la sociedad desde sus inicios, distanciando la relación existente entre las hoy demandantes y los ciudadanos JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ y CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN, siendo que esta última convalida las acciones hechas por el ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, otorgándole adicionalmente poder general de disposición y administración, quedando desigual el acuerdo que se había llegado con el ciudadano JESÚS ALBERTO FRANQUIZ†, del 50% y 50% que se mantenía para que las decisiones de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., tengan un equilibrio. 2) Que en fecha 05 de octubre de 2011, se realizó una asamblea extraordinaria, encontrándose presentes en la misma las herederas de JESÚS ALBERTO FRANQUIZ†, las hoy demandantes, así como los demandados, a los fines de resolver la transmisión a título universal de los derechos y obligaciones de las herederas del ciudadano antes mencionado, modificándose los estatutos sociales, de conformidad con el precepto del artículo 995 del Código Civil, quedando la ciudadana ZAIDA ELIZONDO de FRANQUIZ con el treinta y uno coma veinticinco por ciento (31,25%) de la masa accionaria, las ciudadanas ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO y BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, con el seis como veinticinco por ciento (6,25%) cada una. 3) Que en esa misma fecha, queda conformada la junta directiva de la siguiente manera, según la cláusula décima segunda: “La administración y dirección de la compañía, estará compuesta por cinco (5) miembros, denominados: 1 Presidente, 1 Vicepresidente, 1 Director administrativo y 2 Directores…”. Sin ser modificado hasta la presente fecha. 4) Que en dicha Junta Directiva las facultades principales las comparten tanto el presidente como la vicepresidente, siendo conjunta y separadamente aquellas referentes a actos de administración y representación, y conjuntamente aquellas referentes a actos de disposición. 5) Acotan que la socia CARLA FRANQUIZ no ha participado en ninguna decisión, por cuanto la misma se encuentra fuera del país desde el 2008, delegando su participación y las decisiones en el co-demandado JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ. 6) Que desde el año 2016 hasta el 6 de agosto de 2022, el presidente JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, se ausentó del país, por más de 6 años, dejando sus funciones de lado siendo ejecutadas dichas funciones por la ciudadana ZAIDA FRANQUIZ ELIZONDO, en su ausencia. 7) Que en fecha 23 de marzo de 2018, mediante poder, en viaje expreso, el presidente de la empresa colocó intempestivamente, sobre la Directora Administrativa, un empleado de planta como apoderado administrativo, según consta de poder encomendado al ciudadano JUAN RODRÍGUEZ BOULTON, titular de la cédula de identidad N° 6.544.776. 8) Que dicho ciudadano no llegó a ningún acuerdo con las demandantes, rindiendo cuentas solamente al presidente e ignoraba al resto de las socias, procediendo a firmar con dicho poder un arrendamiento con la empresa DISTRIBUIDORA REISGAR, C.A., como firmante, por cuanto el presidente y vicepresidenta en ese momento se encontraban fuera del país. 9) Que el referido ciudadano tenía la obligación de rendir cuentas a la contralora, ZAIBET FRANQUIZ ELIZONDO, por cuanto se había indicado en dicho contrato, sin embargo no lo hizo, sin presentar soportes, administró el dinero o fruto de ese arrendamiento, sin colocarlo en las cuentas de la empresa y utilizándolo a su discreción por órdenes del ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, remitiéndole éste último instrucciones vía telefónica. 10) Que el ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, además del caso omiso de la petición de la rendición de cuentas a las demandantes, como también sobre la comunicación referente a la elección de una nueva junta directiva para el periodo vencido en fecha abril de 2021 a 2026. Se revocaran los poderes de terceros y autorizaciones dadas ajenas a los cargos que mencionan los estatutos y la revisión de la propuesta para el giro comercial futuro, siendo dichas peticiones ignoradas. 11) Arguyen que frente a dichas peticiones en fecha 22 de agosto de 2022, el ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, arremetió violentamente contra la ciudadana ZAIBET FRANQUIZ ELIZONDO, tomándola por el cuello y con palabras soeces contra la ciudadana ZAIDA ELIZONDO de FRANQUIZ, así como contra la abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, indicando que no quería trabajar para nadie y (que era una abogada ladrona) que ella tenía una empresa de bienes raíces y que quería vender la empresa solo por ambición, expresando además el abogado MELILLI SILVA, que si no se hacía lo que decía JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, pues no se hace nada. Terminada la reunión las demandantes tuvieron que acudir a un centro médico para tomas de la tensión y estabilización. 12) Que referente a las cuentas del arrendamiento, hay más de cincuenta y cinco mil ($ 55.000) que las demandantes no conocen de su paradero, por cuanto dicho arrendamiento no se ve reflejado en los estados financieros, cabe señalar que los estatutos sociales de la empresa prohíben comprar o reinvertir el capital a menos que se autorice por la asamblea de socios. 13) Que el apoderado JUAN RODRÍGUEZ BOULTON, impuesto por el presidente a las socias no solo no rindió cuentas a la contralora, sino utilizó el dinero sin autorización de la mencionada asamblea de accionistas, a la vista y aprobación del presidente, puede observarse en la cláusula 17 que corre al acta en el folio 118 del libro de actas de asambleas, que se exige que debe tener esa formalidad. 14) Que este apoderado actuando con el mismo abuso de poder del presidente, prorrogó de palabra el contrato por 3 meses más, disminuyendo según sus dichos el arrendamiento, tanto en el tiempo del contrato principal como en el de la prórroga, a espaldas de las socias co-demandantes, según por beneficio de ambas partes, relacionando supuestamente más de 3500$ y 4600$ mensuales en supuestos gastos de reparaciones de la empresa que estaba arrendada, todo claramente bajo el engaño sistemático a las socias y bajo el apoyo del presidente JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ. 15) Que los ciudadanos JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ y CARLA FRANQUIZ, convocan una asamblea extraordinaria para el día viernes 9 de septiembre de 2022, para tratar el siguiente punto: “Discutir y aprobar la modificación de la clausulas décima segunda y décima tercera de los estatutos sociales”. 16) que sin presentar como es debido en que se basará la modificación que propone, refiriéndose éstas cláusulas a la junta directiva, observándose que menciona discutir y aprobar y en ningún caso ratificar. 17) Que las demandantes resaltan el punto 4 en el cual ambos socios están de acuerdo con la siguiente propuesta: “Discutir y aprobar la autorización al presidente de la compañía, para celebrar contratos de arrendamientos de bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, propiedad de la sociedad mercantil, incluyendo el arrendamientos del fondo de comercio autorizándolo a reinvertir los fondos de la compañía o compra de materias primas o maquinarias, pudiendo operar directamente la compañía José Manuel Yánez Pérez, en su condición de persona natural y no como presidente o accionista”. 18) Que en fecha 7 de octubre de 2022, es convocada una asamblea con la misma propuesta. Señalando que es un claro insulto a sus socias, que no solo han sido vejadas con palabras y desprecios tanto por la apoderada anterior de CARLA FRANQUIZ que ahora es poderdante del presidente JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, sino éste, a través de mensajes de odio hacia ellas y su apoderada judicial, indicando en dicha reunión que “su Yerno sería el nuevo Gerente general, que esa empresa es de sus hijas como herederas y que no habrá Junta Directiva, sino un Presidente que es él”. 19) Dejando claro que no quiere mantener la sociedad y destruyendo el objeto de la misma, ya que la quiere “Operar como persona natural”, lo cual es una antítesis de lo que es la sociedad de comercio. 20) En este sentido pretendió en ese momento, no solo luego de haber convocado la renuncia ficticia desde hace un (01) año desde 30 de abril de 2021, con la presión que era un requisito para que el inquilino REISGAR, C.A., pudiera operar, siendo obligada a ello y colocándola como contralora dentro del mismo contrato de arrendamiento, pero sin funciones reales, ya que a la fecha el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ BOULTON, apoderado designado por el co-demandado JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, no ha rendido cuenta en asamblea, siendo que el cargo de la Directora Administrativa, aún está vigente en el estatuto social, en los actuales momentos, apropiándose de la empresa para su único beneficio y control, como persona natural, utilizando los bienes de la misma para disponerlos sin limitación alguna, perdiendo ésta todo el fin para lo cual fue creada, ya que la misma no fue creada para ser arrendada en su totalidad sino para ser una empresa productiva, donde los socios como familia tuvieran un ingreso permanente, lo cual fue así muchos años, sobre todo en los que estaba vivo el causahabiente de las demandantes, JESÚS ALBERTO FRANQUIZ. 21) Que al momento de entregar al inquilino la empresa, las ciudadanas ZAIDA ELIZONDO de FRANQUIZ y ZAIBET FRANQUIZ, acudieron a la misma, expresándole que no entregaría sino el día siguiente ya que tenía cierre y pagos a proveedores y estaban cuadrando lo de la materia prima, en claro acuerdo con el Presidente JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, siendo ignoradas en todo momento, tanto por el personal que está a disposición entera de los co-demandados como es el caso de JUAN RODRÍGUEZ BOULTON, quien ni se dirigió a las mismas, demandado hoy por rendición de cuentas, como por el Presidente quien eliminó el puesto de trabajo de la co-demandante ZAIBET FRANQUIZ, colocando en el mismo a quien era su asistente, ahora en cargo de dirección haciendo las funciones de ésta a la ciudadana SONIA EGLEE TERÁN GRATEROL. 22) Que dicha ciudadana en fecha 13 de octubre de 2022, solicitó de los bancos el cambio de las claves de operaciones especiales según se reportó el teléfono de la co-demandada ZAIBET FRANQUIZ ELIZONDO. 23) Que las demandantes presentaron carta solicitando los estados en que fue recibida la empresa de fecha 23 de agosto de 2023, que a la fecha no fue respondida y si fue respondida a la fecha no han recibido correo alguno con la respuesta por parte del Presidente quien la recibió. 24) Debido a la situación suscitada y acciones ejercidas por el socio JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ y ejerciendo el poder encomendado por CARLA FRANQUIZ, las demandantes se enteraron que la empresa se encontraba en venta, comunicándose con ellas un interesado, quien tenía mucha curiosidad por conocer a las socias de JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, ya que éste le manifestó que “la negociación era con él y que sus socias tenían una mínima parte, que él les daría luego de vender”. 25) Que el corredor del interesado, RICHARD RIVERO, procedió a hacer un avalúo de la empresa, quien le hizo llegar a las demandantes vía correo electrónico, por cuanto un vecino de la empresa le suministró el mismo. 26) Que actualmente no se ha registrado acta de asamblea alguna, sin embargo, las demandantes han perdido todo el interés de continuar la sociedad con los demandados, por sus actos de desconocimiento de los derechos de las mismas y más aún con el firme propósito, bien por asamblea o como lo es en los actuales momentos de operar la empresa como persona natural, sin transparencia como actualmente está llevando, sin validar una junta directiva plural, con la intención real de eliminar la vicepresidencia como figura conjunta de orden administrativo, lo cual refleja en sus convocatorias en el punto 4, que igualmente en dicha convocatoria solicita autorización para arrendar cosas que ya ejecutó a través de un tercero, sin rendir cuentas de los frutos generados por el arrendamiento. 27) Que desde marzo de 2022, el co-demandado suspendió los salarios de las demandantes y cualquier otro dividendo, ocasionando un daño moral a las mismas que han visto mermado sus ingresos y modo de vida, por cuanto era su único sustento. 28) Por las irregularidades y acciones implementadas por los co-demandados, abusando del poder que tienen juntos al paquete accionario del 56,25%, teniendo mayoría en la empresa, por cuanto la ciudadana CARLA FRANQUIZ le otorga poder al ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, por lo tanto las demandantes no desean seguir asociadas con ambos. 29) Que la empresa posee bienes muebles entre los cuales se encuentran maquinarias, vehículos y el inmueble en el cual opera, y que las demandantes no tienen ningún acceso por cuanto se les ha negado desde la fecha de las llamadas asambleas extraordinarias. 30) Las demandantes les hicieron saber a los co-demandados su voluntad de formalizar la venta de la empresa y que el administrador tercero JUAN RODRÍGUEZ BOULTON, rindiera cuentas, sin tener respuesta a la presente fecha. 31) Las demandantes reclaman los derechos como propietarias de INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., en un 43,75%, que han sido conculcados por el resto de los socios, ciudadanos JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ y CARLA FRANQUIZ, para lograr un acuerdo de disolución y liquidación de la compañía por cuanto las demandantes no están de acuerdo con la extinción de hecho de la sociedad por parte de los referidos socios, quienes intentan cambiar el objeto para lo cual fue creada, como lo fue para la producción de embutidos y no para la operación personal o explotación privada del socio presidente con anuencia de la socia CARLA FRANQUIZ, perdiendo todo sentido de unión comercial que se mantiene, por cuanto la empresa hasta el 2018 se manejaba con total transparencia y con beneficio para todos los socios. 32) Que la demandantes han tratado de llegar a un acuerdo amistoso, voluntario, conciliatorio y extrajudicial, pero hasta la presente fecha les ha sido imposible lograr un resultado, lo cual agrava la situación de las ciudadanas ZAIDA de FRANQUIZ y ZAIBET FRANQUIZ, quienes dependen de los recursos que les suministraba la empresa. 33) Que el comisario figura ante la cual se debe interponer las reclamaciones o denuncias como lo establece el Código de Comercio se encuentra vencido y ausente totalmente de la compañía, domiciliado fuera del país y que las asambleas convocadas, son para convalidar los actos de abuso de poder de los socios co-demandados, es por lo que acuden a la vía judicial para poner fin a las funciones como sociedad, ya que no puede hacerse mediante asamblea extraordinaria, por la imposibilidad de convocatoria y que de la mayoría pueda discutirlo, quedando sujeto a la voluntad de los co-demandados. 34) Por tales razones demandan a los ciudadanos JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ y CARLA FRANQUIZ, a los fines de que convengan o sean condenados en los siguientes términos: “1.- A que convengan o sean condenados a liquidar la sociedad mercantil, con la venta de todos sus activos. 2.- A que convengan o sea (sic) condenados a vender la totalidad de los bienes muebles e inmuebles, tangibles y no tangibles, como marcas, formulas, imágenes, pertenecientes a la misma, conjuntamente con la firma de todos los accionistas. 3.- En pagar las costas y costos del proceso.
Posteriormente, las accionantes reforman la demanda indicando que, además, de demandar a los ciudadanos JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ y CARLA FRANQUIZ, proceden a demandar también a la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ. Y nuevamente, vuelven a reformar la demanda añadiendo en el petitorio en su ordinal 4° lo siguiente: “…Nos reservamos la acción, por daño moral, material y lucro cesante que emprenderemos…”.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada esgrimió lo siguiente: 1) Contradice de forma total la demanda, tanto en los hechos como en los derechos que se invocan como aplicables al caso, por ser, a su decir, incorrectos y manifiestamente ilegales. 2) Niega específicamente que los demandados hubiesen actuado con abuso de poder, que supuestamente las demandantes van a demostrar más adelante, y que como presidente de la empresa, que también hubiese proferido palabras violentas hacia las demandantes y actos no cónsonos con el espíritu que unió a la sociedad desde sus inicios. 3) Niega que en fecha 22 de agosto de 2022 uno de los mandantes de la parte demandada, en presencia de uno de los abogados que ejerce la representación de la parte actora, hubiese arremetido de manera violenta contra una de las demandantes, “…tomándola por el cuello y con palabras soeces contra su madre expresándole supuestamente que no quería trabajar para nadie que yo (la abogada era una ladrona) que tenía una empresa de bienes raíces y que quería vender la empresa solo por la ambición”. 4) Niega que en la reunión a la que hacen mención en la demanda, celebrada en fecha 22 de agosto de 2022, el abogado MARK A. MELILLI SILVA manifestara “que si no se hacía lo que decía uno de nuestros representados, no se haría nada”, y que supuestamente al terminar la reunión una de las demandantes hubiese tenido que acudir a un centro médico para las tomas de tensión y estabilización. 5) Niega que en el presente caso se hubiese perdido el animus societatis. 6) Que las demandantes alegan una serie de hechos que no ocurrieron, y realizan una serie de denuncias sin fundamento que no guardan relación con el presente proceso, todo ello para terminar develando que realmente lo que desean es no continuar siendo accionistas de la sociedad, pero lejos de cumplir con lo dispuesto en los estatutos, solicitan de este Tribunal la disolución de la sociedad aun cuando representan una porción minoritaria de los accionistas, y hay quienes si desean continuar con la sociedad. 7) Ratifican y niegan nuevamente, que el co-demandado José Manuel Yánez Pérez haya llevado a cabo actos violentos en contra de las demandantes, tal y como éstas pretenden hacer ver. Que las asambleas de accionistas se han desarrollado con total normalidad, se han alcanzado las decisiones correspondientes, y las mismas han sido protocolizadas ante el Registro Mercantil, en cumplimiento con los Estatutos Sociales y el Código de Comercio. 8) Que las supuestas denuncias por irregularidades en el manejo de los fondos de la sociedad, el Código de Comercio expresamente regula lo conducentes, así como el procedimiento a seguir, en sus artículos 291 y siguientes. Careciendo de sentido presentar ante este Tribunal denuncias, por demás infundadas, pretendiendo sorprender la buena fe del Juzgado, ya que en todo caso las mismas deben ser ventiladas en otro procedimiento. Tratándose de una serie de denuncias sin sentido para acabar develando lo que realmente desean las demandantes: “…hemos perdido interés de continuar en sociedad con ambos codemandados… NO DESEAMOS SEGUIR ASOCIADAS CON NUNGUNO (sic)…”. No obstante, el simple deseo de no continuar en sociedad por parte de algunos accionistas, no puede ser motivo suficiente para la disolución de una sociedad, sobre todo porque hay procedimientos que deben seguirse precisamente para evitar causar un perjuicio a la sociedad, por parte de algunos socios minoritarios. 9) Que las demandantes pretenden el ejercicio de una acción de disolución de sociedad mercantil sin haber cumplido con los requisitos legalmente establecidos para ello, el Código de Comercio establece que se debe convocar de manera previa a una asamblea de accionistas en la cual, habiendo el quórum necesario, se delibere y apruebe la referida disolución. 10) Que sobre la posibilidad de disolución anticipada de la sociedad mercantil, el Código de Comercio establece de forma expresa lo siguiente: Artículo 280.- Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes: 1°Disolución anticipada de la sociedad…”. 11) Indica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un criterio reiterado para la admisibilidad de este tipo de demandas, sentencia N° 744, de fecha 9 de diciembre de 2021, Magistrado Juan José Mendoza Jover, Caso AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, en la cual estableció lo siguiente: “…para admitirse la demanda de disolución de sociedad, la parte actora tuvo que agotar las vías previas que permitan demostrar la habilitación a la que se refiere el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, por lo que hace imposible su admisión hasta tanto se dicho requisito sea cumplido conforme a lo expuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis (…) En el presente caso, estamos frente a una pretensión de disolución anticipada, toda vez que, según lo manifestado por los apoderados judiciales de la parte demandante, la demandada sociedad mercantil Agropecuaria La Macagüita C.A, había perdido su capital, haciendo imposible la consecución del objeto social. En tal sentido, esta Sala deja constancia que las asociaciones latu sensu y específicamente, las sociedades mercantiles tienen el derecho de auto-determinarse, mediante la deliberación de sus asociados, quienes a través de la Asamblea de Accionistas expresan sus voluntades, siendo éste el máximo órgano que señala la ley, o en su caso, los Estatutos. Y con más razón, cuando se trate de su disolución anticipadamente, vale decir, antes de su expiración del término de duración, de acuerdo a su documento constitutivo se precisa de la decisión y votación democrática de la Asamblea de Accionistas en el caso de sociedades mercantiles, mediante la mayoría (quórum calificado).” (Negritas y subrayado de escrito de contestación). Y por ser una sentencia con carácter vinculante, la presente demanda debió o debe ser declarada inadmisible tal y como fue solicitado en el escrito de cuestiones previas. 12) Que las demandantes citan el artículo 115 de la Constitución, en un juicio por disolución de sociedad, invocando que la norma anteriormente mencionada no guarda ningún tipo de relación con el presente juicio. 13) Indica que el artículo 310 del Código de Comercio no guarda relación con el presente proceso, es incompatible con este, y por lo tanto no resulta aplicable, pues la misma está orientada a las denuncias que sean realizadas a los comisarios por los hechos llevados a cabo por los administradores, lo cual sin duda no es el caso en autos, por lo que su aplicación debe ser igualmente desechada. 14) Alega que respecto al artículo 340 del Código de Comercio, las demandantes pretenden invocar lo dispuesto en el ordinal segundo, pues es el único fragmento que citan en el libelo, descartando así los ordinales 1, 3, 4, 5, 6 y 7, los cuales de igual forma no podrían ser aplicables al presente caso, pues no hay pruebas que los sustente. 15) Continúa indicando que el ordinal segundo, su supuesto de aplicación es la posibilidad de resolver la sociedad por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo. Señalando que no se está ante una falta de objeto social, por lo cual no resulta aplicable. Por otro lado, señala que no ha cesado el objeto social, siendo que en el expediente no hay prueba alguna que sustente la supuesta cesación del objeto social. 16) Arguye que la aplicación del artículo 340 del Código de Comercio va en conjunto con el artículo 280 eiusdem, señalando que la sentencia N° 1540 de fecha 27 de noviembre de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el procedimiento a seguir en las disoluciones de sociedades mercantiles en virtud de las causales del artículo 340 eiusdem, indicando que de presentarse alguna de las causales del artículo 340, es menester convocarse a una asamblea conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Comercio. 17) Que las demandantes solicitan la aplicación del artículo 341 del Código de Comercio, sin mencionar en qué términos dicho artículo es aplicable al presente caso, por lo cual no guarda relación alguna, ya que al tratarse de una sociedad mercantil, lo único que le sería aplicable es el último aparte el cual precisamente dispone que la sociedad anónima no se disuelve por haber adquirido todas las acciones uno de los socios. No teniendo aplicación el artículo in comento. 18) Arguye que las demandantes invocan la aplicación del artículo 768 del Código Civil, el cual tampoco es aplicable al presente caso, fundamentando: “…no es posible aplicar una disposición civil a una relación entre accionista en un supuesto netamente comercial. De hecho, pretenden las demandantes igualar comunidad a sociedad, siendo que estas son instituciones totalmente distintas con regímenes distintos, siendo esta la principal razón por la cual una de ellas se encuentra regulada en el código civil y otra en el código de comercio, de forma tal que, no tiene cabida dentro de la presente causa.”. 19) Finalmente, considera: “…(i) que el libelo se desprende una porción minoritaria de accionistas no desea continuar en sociedad; (ii) que no hay pruebas de que se haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 280 del código de comercio; (iii) que con la presente contestación se le hace saber a este Tribunal que el 56,25% del capital accionario si desea continuar en sociedad; (iv) que existen medios y formas de abandonar la sociedad que no necesariamente impliquen o conlleven a la disolución de la misma; (v) que no existen pruebas de que se hubiese perdido el animus societatis y que en todo caso se evidenciará (sic) que la sociedad mercantil cuya disolución se pretende se mantiene explotando su objeto social, y (vi) que las demandantes ni siquiera cuentan con un fundamento o base legal para sustentar la disolución de la sociedad, es por lo que solicitamos respetuosamente que este Tribunal se sirva de declarar sin lugar la presente demanda de disolución de sociedad mercantil”.
b. De las pruebas aportadas al proceso:
1. Copias fotostáticas cursante a los folios 16 al 22 de la pieza I, referentes al acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada en fecha 15 de junio de 2016, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 56, Tomo 90-A. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que, en dicha asamblea fue modificada la cláusula décima segunda de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., atinente a la administración y dirección de la compañía antes mencionada, a través de una Junta Directiva, conformada por cinco (5) miembros.
2. Copia fotostática cursante a los folios 23 al 29 de la pieza I, referente al poder general de administración y disposición, otorgado por la ciudadana CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN, al ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, en fecha 31 de agosto de 2022, anotado bajo el N° 43, Tomo 28, folios 129 al 131, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la representación de la ciudadana en referencia se encuentra atribuida al co-demandado JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ.
3. Copia fotostática cursante al folio 30 de la pieza I, de la carátula de un expediente signado con el N° 21.803, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal no le confiere valor probatorio, ya que nada aporta para la resolución de la presente causa, por lo que deviene en impertinente. Así se declara.-
4. Original de documento privado, cursante al folio 31 de la pieza I, suscrito en fecha 22 de agosto de 2022, por las ciudadanas ZAIDA TERESA ELIZONDO de FRANQUIZ, actuando en nombre propio, ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO, en nombre propio y en representación de la ciudadana BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, y MAGNA JOSEFA FRANQUIZ, apoderada de la ciudadana CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN, dirigido al presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A, en la cual requieren sea convocada una Asamblea General Extraordinaria, para tratar entre otros aspectos: presentación de informe y gestión del administrador apoderado Juan Ramón Rodríguez Boulton, elección de nueva junta directiva, revocatoria de poderes a terceros y autorizaciones ajenas a los cargos que menciona el documento estatutario y propuestas para el giro comercial futuro, si bien no consta que, efectivamente, su destinatario hubiere recibido la misma, de la prueba de informes evacuada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se desprende (folio 243 de la pieza III) que fue respondida por su destinatario en los términos siguientes: “… en mi condición tanto de accionista y propietario del 50% de las acciones y presidente de la empresa, así como propietario del 50% de los bienes muebles e inmuebles de la mencionada sociedad mercantil, les hago saber que no estoy de acuerdo, rechazo y no autorizo la convocatoria y menos la celebración de la mencionada asamblea a los fines de tratar los puntos contenidos en su propuesta o comunicación, específicamente no estoy de acuerdo y rechazo convocar a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la que se trate (i) la presentación de informe y gestión del administrador apoderado Juan Ramón Rodríguez Boulton, (ii) se proceda a la elección de la nueva Junta Directiva, Ratificación o sustitución, modificando las cláusulas referidas a las atribuciones de la Junta y tiempo de vigencia, (iii) se revoquen los poderes otorgados a terceros y autorizaciones ajenas a los cargos que menciona el documento estatutario y (iv) se haga una propuesta de giro comercial futuro. Mi propuesta como accionista y propietario del 50% de las acciones y presidente de la empresa es convocar a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la que se traten los siguientes puntos o el orden del día sea el siguiente: 1. Modificación de las cláusulas referidas a la forma de administrar la sociedad mercantil a los fines de que sea representada por su presidente y un vicepresidente, suprimiendo las figuras de directores incluyendo el de administración. 2.- Modificación o incorporación de las cláusulas referidas a las facultades tanto del presidente como del vicepresidente a los fines de que la sociedad mercantil sea representada y administrada principalmente por el presidente, pudiendo celebrar actos de simple administración, celebrar contratos de arrendamiento aunque excedan de 2 años, celebrar contratos con terceros, solicitar préstamos, pero debiendo actuar de manera conjunta con el vicepresidente para realizar actos de disposición, tales como vender o permutar bienes muebles o inmuebles. 3.- Autorizar expresamente al presidente para celebrar contratos de arrendamiento tanto de los bienes muebles o inmuebles propiedad de la sociedad mercantil, incluyendo el arrendamiento del fondo de comercio, siempre que rinda cuentas al menos 1 vez al año de su gestión, autorizándolo a reinvertir los fondos obtenidos en el reacondicionamiento de la industria, o compra de materias primas o maquinarias, pudiendo incluso operar la industria directamente José Manuel Yanez Pérez, en su condición de persona natural, y no en su condición de presidente o accionista…”. Este Tribunal le atribuye plena eficacia a dicha misiva de conformidad con lo establecido en el artículo 1374 del Código Civil y a la prueba de informes en aplicación de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copias fotostáticas de documento de arrendamiento cursante en los folios 32 al 46 de la pieza I, suscrito entre la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REISGAR, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 28 de abril de 2021, anotado bajo el N° 41, Tomo 17, folios 136 al 140, de cuyo contenido se desprende que, el arrendamiento, a la segunda empresa mencionada, del inmueble tipo galpón industrial ubicado en Calle El Trigo, Edificio Nro. 1, piso 1, local Nro. 1, Urbanización Altos de Corralito, Municipio Carrizal del Estado Miranda, propiedad de INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., comprende la operatividad general de la última de las nombradas (Cláusulas Segunda y Séptima del Contrato), por un tiempo que va desde el 1 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2022, por un canon mensual de DIEZ MIL DÓLARES AMÉRICANOS para los tres primeros meses y a partir del 01 de agosto de 2021 hasta la finalización del contrato por un canon mensual de QUINCE MIL DÓLARES AMÉRICANOS. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
6. Copias fotostáticas cursantes a los folios 47 al 177 de la pieza I, referente al Libro de Actas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por el no promovente, para probar que la duración de la sociedad mercantil fue establecida (Cláusula Segunda de los Estatutos Sociales) por cuarenta (40) años contados desde el 2 de mayo de 1972, en tal virtud, dicho término feneció el 2 de mayo de 2012.
7. Impresiones de correos electrónicos, cursantes a los folios 178 al 182 de la pieza I, atinentes a la convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas de Industrias El Guanche, C.A., para el día 09 de septiembre y 07 de octubre de 2022, así convocatoria en prensa. Este Tribunal les confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que, uno de los puntos del orden del día sería autorizar al presidente de la compañía, valga decir, el co-demandado JOSÉ MANUEL YANEZ para “operar la compañía directamente (…) en su condición de persona natural y no en su condición de presidente o accionista…”.
8. Original de documento privado (carta), fechada 23 de agosto de 2022, cursante al folio 183 de la pieza I, suscrito por las ciudadanas ZAIDA TERESA ELIZONDO de FRANQUIZ, ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO y JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, actuando como apoderada de la ciudadana BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, dirigido a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA REISGAR, C.A, en la cual requieren información relacionada con el contrato de arrendamiento suscrito por esa empresa con INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A. y en la cual afirman que hubo una extensión de la duración de ese contrato, acordada por Juan Ramón Rodríguez Boulton. Este Tribunal le confiere valor de indicio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
9. Copias fotostáticas de Avalúo a la empresa INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., cursante a los folios 184 al 187 de la pieza I. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia fotostática de documento privado simple.
10. Copias fotostáticas de documento de propiedad de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUACHE, C.A., respecto del galpón industrial ubicado en la Calle El Trigo, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda y del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., cursantes a los folios 188 al 196 de la pieza I. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dichas reproducciones de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11. Folios 84 al 92, copia fotostática de inventario, cuya admisión fue negada por considerarlas manifiestamente ilegales, mediante auto de fecha 14 de junio de 2023.
12. Folio 93, impresión de cotización de fecha 23 de enero de 2023, emitida por LABORATORIO ACME, S.A., cuya admisión fue negada por considerarla manifiestamente ilegal, mediante auto de fecha 14 de junio de 2023.
13. Copias fotostáticas de documento de renovación de registro N° 0606-EQ-MI, cursante en los folios 95 al 97 de la pieza II, expedido en fecha 24 de mayo de 2023, por la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria, por cuanto si bien constituye una reproducción admisible como prueba, también es cierto que la renovación del registro en referencia, no necesariamente evidencia operatividad de la empresa aunado ello a que dicha renovación se produjo con posterioridad a la interposición de la presente demanda.
14. Copia fotostática del Certificado de Prevención y Protección de Incendios N° 25416, cursante en el folio 98 de la pieza II, expedido en fecha 23 de noviembre de 2022, por el Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria, por cuanto si bien constituye una reproducción admisible como prueba, también es cierto que el certificado en referencia, no necesariamente evidencia operatividad de la empresa aunado ello a que dicho certificado se produjo con posterioridad a la interposición de la presente demanda.
15. Copia fotostática de Permiso de Buenas Prácticas de Fabricación otorgado a la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., cursante a los folios 99 al 102 de la pieza II, expedido en fecha 20 de marzo de 2023, por la Dirección Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Miranda, del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria, por cuanto si bien constituye una reproducción admisible como prueba, también es cierto que el permiso en referencia, no necesariamente evidencia operatividad de la empresa aunado ello a que dicha permiso se produjo con posterioridad a la interposición de la presente demanda.
16. Copias fotostáticas de Renovación de Registro Sanitario de Alimento Nacional, identificados con los Nros. A-40.408, A-40.516, A-40.295, A-40.579, A-111.846 y A-26.898, cursante a los folios 103 al 108 de la pieza II, expedido en fecha 24 de abril de 2023, por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria, por cuanto si bien constituye una reproducción admisible como prueba, también es cierto que la renovación en referencia, no necesariamente evidencia operatividad de la empresa aunado ello a que dicha renovación se produjo con posterioridad a la interposición de la presente demanda.
17. Copia fotostática cursante al folio 110 de la pieza II, referente a la Providencia Administrativa de Fiscalización y Determinación de las obligaciones tributarias de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RC/DF/2021/ISLR/00985 de fecha 09 de marzo de 2021, expedida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción por cuanto no guarda congruencia con los hechos controvertidos.
18. Copia fotostática cursante a los folios 111 y 112 de la pieza II, del Acta de Requerimiento de Fiscalización con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2021/ISLR/00985-01 de fecha 15 de abril de 2021, expedida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción por cuanto no guarda congruencia con los hechos controvertidos.
19. Copia fotostática cursante a los folios 113 al 121 de la pieza II, del Acta de Reparo de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/20217IVA/00986-05, de fecha 20 de diciembre de 2022, expedida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción por cuanto no guarda congruencia con los hechos controvertidos.
20. Copias fotostáticas cursantes a los folios 122 la 124 de la pieza II del expediente atinentes a la Resolución de Imposición de Sanción a la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., identificada con el alfanumérico siguiente: SNAT/INTI/GRTI/CE/DF/2023/IVA/ISLR/00985/01376-1040, de fecha 10 de febrero de 2023, expedida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción por cuanto no guarda congruencia con los hechos controvertidos.
21. Copia fotostática cursante a los folios 125 al 127 de la pieza II, de planillas de liquidación identificadas con los Nros. 1700112143, 23119000717 y 23119000724, (2019-2020) expedidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción por cuanto no guarda congruencia con los hechos controvertidos.
22. Copias fotostáticas cursantes a los folios 129 al 226 de la pieza II, referente a la declaración del Impuesto al Valor Agregado de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., correspondiente a la fecha del mes de enero de 2022 al mes de abril de 2023. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción por cuanto no guarda congruencia con los hechos controvertidos.
23. Copias fotostáticas cursantes a los 227 al 236 de la pieza II, referente al Certificado de Solvencia N° 082822, expedido en fecha 04 de abril de 2023, por la Alcaldía del Municipio de Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción por cuanto no guarda congruencia con los hechos controvertidos.
24. Folios 238 al 273, relación de pagos a proveedores, cuya admisión fue negada por considerarla manifiestamente ilegales, mediante auto de fecha 14 de junio de 2023.
25. Folios 275 al 437, copias fotostáticas de recibos de pago, cuya admisión fue negada por considerarlas manifiestamente ilegales, mediante auto de fecha 14 de junio de 2023.
26. Folios 439 al 468, copias fotostáticas recibos de pago de vacaciones personal 2022, cuya admisión fue negada por considerarlas manifiestamente ilegales, mediante auto de fecha 14 de junio de 2023.
27. Folios 470 al 484, copias fotostáticas de recibos de pago de utilidades personal 2022, cuya admisión fue negada por considerarlas manifiestamente ilegales, mediante auto de fecha 14 de junio de 2023.
28. Folios del 27 al 39 de la pieza III, atinente a impresiones de conversaciones de WhatsApp, se fijó oportunidad para verificar las mismas, dejándose constancia en el acta respectiva de lo siguiente:
“…en este estado, la parte actora en compañía de su apoderada judicial, anteriormente identificadas, consignaron el dispositivo telefónico al que hacen referencia en su escrito de admisión de pruebas, especialmente al folio 08 de la pieza III del expediente, pudiendo constatar este Juzgado que el dispositivo en cuestión se encuentra identificado de la siguiente manera: Samsung Galaxy S7 Edge, modelo SM-G935F, IMEI 358506075006654; adicional a ello, se pudo observar que efectivamente el número de contacto que se encuentra en el dispositivo en cuestión pertenece a la línea distinguida como: +55 21 98273-8704, ello de la verificación realizada por la funcionario adscrita a este órgano jurisdiccional BENIGZABETH LÓPEZ con su dispositivo móvil con línea telefónica distinguida como: +58 4242830173 al enviar un mensaje de texto a la aplicación denominada WhatsApp al contacto de la co-demandante, ciudadana ZAIDA TERESA ELIZONDO DE FRANQUIZ. Seguidamente, esta Juzgadora procede a contrastar los mensajes recibidos, presuntamente, del número de contacto: +34 603 867696, identificado como “JOSE M YANEZ” según se lee en el dispositivo de la co-demandada antes indicada, los cuales son del siguiente tenor: 2 de mayo de 2022 “Hola Buenos días como están era para decirte que la gente que tenía alquilada la fábrica ya entregaron me van hacer el favor de trabajarla hasta Agosto porque yo no puedo irme antes lo que me van a pagar estos cuatro meses es para la devolución del depósito que nos avían (sic) dado de fianza cualquier otro cambio te lo comento” 10:50 a.m.; “En Venezuela ahora con ese control de pago en dólares es muy difícil que le paguen a uno en dólares y hay muchas cosas que hay que pagar en dólares bueno poco a poco pero está difícil.” 10:53 a.m. (folio 28). 30 de octubre de 2022 se observa un documento en PDF titulado Resumen Ejecutivo Inmueble Inv El Guanche SRL. pdf; “Este es el avalúo que mandaron hacer la gente que el señor Richard Rivero nos presentó ustedes también ya lo tendrán porque la Dr Juliana estaba en contacto con Richard a mí me lo mando la empresa evaluadora que ere (sic) era el compromiso que tenía con migo” 10:30 a.m.; “Es lamentable y doloroso ver ese evalúo pero es la realidad eso es lo” (folio 29). “Este es el avalúo que mandaron hacer la gente que el señor Richard Rivero nos presentó ustedes también ya lo tendrán porque la Dr Juliana estaba en contacto con Richard a mí me lo mando la empresa evaluadora que ere era el compromiso que tenía con migo (sic)” 10:30a.m.; “Es lamentable y doloroso ver ese evalúo pero es la realidad eso es lo que tenemos eso fue lo que quedó de cinco años de administración mal gestionada pero bueno al agua derramada no se puede recoger” 10:33 a.m. “Esta gente a mí no me han dado ninguna respuesta yo creo que no están interesados yo de todos modos estoy tratando por otro lado para ver que me responden” 10:35 a.m. (folio 30). “Porque mi consejo es de vender es la única obción (sic) válida” 10:36 a.m. “Hay que buscar por todos los lados pero la mejor obción (sic) es la venta porque ponerla a trabajar es una burrada es darle aspirina a un enfermo de cáncer” 10:39 a.m. “Yo sé que para ustedes yo soy la peor basura despreciable pero quiero que sepas Zaida que yo todo lo que hago es en beneficio de todos como siempre lo hice y Alberto donde quiera que esté lo sabe que yo gamas (sic) haría algo que pudiera perjudicar los intereses de nosotros yo tengo mi conciencia tranquila y he sabido defender los intereses de los dos como no pudo hacerlo su propia familia así que ami (sic) no me interesa lo que ustedes piensen de mi yo hablo todos los días con mi hermano del alma que es aquien (sic) le” (folio 31). “Yo se (sic) que para ustedes yo soy la peor basura despreciable pero quiero que sepas Zaida que yo todo lo que hago es en beneficio de todos como siempre lo hice y Alberto donde quiera que esté lo sabe que yo gamas (sic) haría algo que pudiera perjudicar los intereses de nosotros yo tengo mi conciencia tranquila y he sabido defender los intereses de los dos como no pudo hacerlo su propia familia así que ami (sic) no me interesa lo que ustedes piensen de mi yo hablo todos los días con mi hermano del alma que es aquien (sic) le tengo que rendir cuentas y nunca lo voy a defraudar” 10:46 a.m.; “Esta semana me van a pasar una oferta así me dijeron porque yo creo que ustedes también quieren vender porque yo quiero vender no quiero seguir perdiendo más tiempo y dinero” 10:48 a.m. (folio 32). “Esta semana me van a pasar una oferta así me dijeron porque yo creo que ustedes también quieren vender porque yo quiero vender no quiero seguir perdiendo más tiempo y dinero” 10:48 a.m.; “De todos modos avísame si todavía están interesados en vender porque no le podemos dar más tiempo” 10:50 a.m.; “Buenos.dias” (sic) 11:01 a.m.; “MARRERO.NOSOTRAS. TAMBIEN. NESESITASNOS.RRESOBER” (sic) 11:03 a.m.; “Pero quieren vender o no esa es la única obcion (sic) que yo veo viable ustedes deciden” 11:23 a.m.; “El nuevo grupo interesado en comprar, esta semana me va a pasar” (folio 33). “De todos modos avísame si todavía están interesados en vender porque no le podemos dar más tiempo” 10:50 a.m.; “Buenos.dias” (sic) 11:01a.m.; “MARRERO.NOSOTRAS. (sic) TAMBIEN. NESESITASNOS. RRESOBER” (sic) 11:03 a.m.; “Pero quieren vender o no esa es la única obcion (sic) que yo veo viable ustedes deciden” 11:23 a.m.; “El nuevo grupo interesado en comprar, esta semana me va a pasar la propuesta.solo (sic) necesito que me confirmes si quieres o no vender..” 6:01 p.m. Posteriormente, pasa quien suscribe a contrastar los mensajes recibidos, presuntamente, del número de contacto: +58 412 5952240, titulado “José Manuel Yanez”, cuyos mensajes son del siguiente tenor: 29 de octubre de 2018“Hola como estas es marrero (sic) yo quería hablar contigo porque hay una gente interesada en negociar la fabrica (sic) el asunto es que en este momento no van a ofrecer lo que cuesta pero habría que por lo menos escuchar la oferta que hacen porque la fabrica (sic) cada dia (sic) que pasa se va devaluando mas y va llegar al momento que no va dar para pagar los obreros ami (sic) eso no me esta (sic) dando nada lo que me pagan del sueldo o de lo que sea ami (sic) no me da para el mantenimiento de la casa y eso que esta vacia (sic) y yo no puedo esperar10 o20 (sic) años para que la situación mejore en el caso mio (sic) es triste que después de trabajar tanto en esa empresa ahora de viejo vivo de lo que me dan las muchachas yo el año pasado todavía podica (sic) comprar unos dólares de lo que recivia (sic) pero este año nada y yo volver a venezuela (sic) a trabajar la empresa no voy a ir yo creo que ya yo trabaje (sic) bastante sin embargo si vendemos aunque sea poco yo trato de renderlos (sic) y me alcanzan yo no estoy acostumbrado a vivir de lo que medan (sic) mis hijas lo hacen con lindo gusto pero ellas tienen su vida para arreglar y yo no quiero ser una carga bueno piénsalo y hablamos para yo decirle a esta gente que vamos a negociar o no saludos” 10:06 a.m.; “Llámame.por (sic) el. 0424..2949515…0412.2218922. este está.medio.malo para.recibir. llamada (sic)” 10:23 a.m. (folio 37). En este estado, culminan los mensajes para ser confrontados con las capturas consignadas al expediente, a lo que se procede a darle la palabra a los apoderados judiciales de los co-demandados CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN y JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ a los fines de que realicen sus respectivas observaciones y el control sobre la evacuación de la prueba libre, señalando: “En este estado, esta representación, desconoce el contenido de los captures de pantalla tanto impresos como los exhibidos durante el acto, pues no consta en el expediente prueba alguna de que el emisor o receptor sean las personas que dice la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, por lo que me opongo a la valoración de la prueba y forma de evacuación de la misma. Igualmente, al admitir la prueba como libre y evacuarse bajo estos términos se está desvirtuando la naturaleza propia de la prueba y se está cercenando el derecho a la defensa de los co-demandados pues no se garantizó que en el acto estuviese presente un experto informático con los conocimientos suficientes para verificar que los mensajes no hubiesen sufrido alteraciones. No existe forma de verificar cuáles son los números telefónicos de los emisores y receptores y si se corresponden con las personas señaladas en el escrito de promoción de pruebas, para que pudiese evacuarse mediante la prueba idónea, a saber, una experticia informática. Adicionalmente, no consta en el expediente prueba alguna de quiénes son los emisores o receptores de los mensajes de datos más allá de lo que dice la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y al no haberse promovido mediante prueba de experticia, tampoco hay constancia en autos de la veracidad de los mensajes o de su eventual alteración o el verdadero teléfono que los emite. Lamentablemente, se trata de fotos o captures de pantalla que pudieron ser alterados, y que cualquier intento en este acto de verificar la identidad de los emisores o receptores cercenaría el principio de igualdad o imparcialidad que debe regir en el proceso, pues se estaría supliendo defensas o alegatos que debía realizar una de las partes, por lo que solicito que la presente prueba sea desechada en la sentencia definitiva. Aunado, insisto, no existe prueba de quiénes son los titulares o propietarios de las supuestas líneas o números telefónicos a los que se hace referencia en el escrito de promoción de pruebas. Es todo” Seguidamente, se le da la palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expone: “quiero acotar que el momento procesal para oponerse ya pasó e insisto en que los números telefónicos que se encuentran en los pantallazos insertos al expediente efectivamente corresponden al señor JOSÉ MANUEL YANEZ. Quiero dejar constancia que INDUSTRIAS EL GUANCHI C.A. no se encuentra representado…”. Las reproducciones de los mensajes de WhatsApp fueron agregadas a las actas el siete (7) de junio de 2023, las cuales no fueron impugnadas, por el no promovente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha, tal y como se desprende de las actas procesales, sino en el acto verificado el 21 de junio de 2023, lo cual resulta extemporáneo por tardío y así se establece. En tal virtud, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 eiusdem y el artículo 4 del Decreto No. 1204 de fecha 10 de febrero de 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como también conforme a los criterios contenidos en las sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 637 y 709 de fechas 20/10/2023 y 10/11/2023, respectivamente, le confiere valor de indicio a la prueba en referencia, para demostrar que el co-demandado José Yanez manifiesta vía mensaje a la co-demandante ZAIDA ELIZONDO que la empresa que tiene alquilada la fábrica la va a trabajar hasta agosto de 2022, qué recibió un avalúo de la empresa, que en cinco (5) años hubo una administración mal gestionada, que su consejo es vender por ser la única opción válida, que es la mejor opción y no poner a trabajar la fábrica, que quiere vender y no desea seguir perdiendo dinero ni tiempo y finalmente, da a entender que la fábrica no es productiva pues expresa lo que parcialmente se trascribe: “…cada dia (sic) que pasa se va devaluando mas y va llegar al momento que no va dar para pagar los obreros ami (sic) eso no me esta (sic) dando nada lo que me pagan del sueldo o de lo que sea ami (sic) no me da para el mantenimiento de la casa y eso que esta vacia (sic) y yo no puedo esperar10 o20 (sic) años para que la situación mejore en el caso mio (sic) es triste que después de trabajar tanto en esa empresa ahora de viejo vivo de lo que me dan las muchachas yo el año pasado todavía podica (sic) comprar unos dólares de lo que recivia (sic) pero este año nada y yo volver a venezuela (sic) a trabajar la empresa no voy a ir yo creo que ya yo trabaje (sic) bastante sin embargo si vendemos aunque sea poco yo trato de renderlos (sic)…”.
29. Original de documento privado (Constancia de trabajo), emitido por el presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., cursante al folio 40 de la pieza III, en el cual manifiesta, en fecha 10 de mayo de 2021, que la ciudadana FRANQUIZ ELIZONDO ZAIBET MORELLA es directora administrativa en la empresa antes mencionada desde el 1 de noviembre de 1988. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
30. Impresión de publicación del diario “El Avance” de fecha 04 de octubre de 2022, en el cual aparece comunicado sobre la revocación de la Directora de INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., ciudadana ZAIBET FRANQUIZ ELIZONDO, cursante al folio 41 de la pieza III. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
31. Copia fotostática de instrumento poder conferido por JOSÉ MANUEL YANEZ PEREZ, en su condición de presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE a los abogados LUIS AUGUSTO AZUAJE, WILDER MARQUEZ ROMERO, MARK A. MELILLI SILVA, PATRICIA VECCHINI GONZÁLEZ Y ANTHONY MUÑOS, para representar a dicha sociedad mercantil confiriéndoles entre otras facultades “recibir o pagar cantidades de dinero, cheques u otros valores y otorgar o exigir los correspondientes recibos, finiquitos y cancelaciones en nombre de mi representada, celebrar transacciones en juicio o fuera de él…”. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha instrumental por cuanto no guarda congruencia con los hechos controvertidos.
32. Copia fotostática de poder general otorgado por el presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., a la ciudadana ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador en fecha 21 de diciembre de 2016, anotado bajo el N° 41, Tomo 337, Folios 171 al 174, cursante a los folios 45 al 50 de la pieza III. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar que en esa oportunidad, le fue conferido poder general para representar a la sociedad mercantil antes referida.
33. Copia fotostática de revocatoria de poder otorgado por el presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., a la ciudadana ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador en fecha 23 de marzo de 2018, anotado bajo el N° 27, Tomo 103, Folios 88 al 90, cursante a los folios 51 al 55 de la pieza III. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar que en esa oportunidad, le fue revocado el poder que le fue conferido en 21 de diciembre de 2016.
34. Folios 59 al 89, diversas reproducciones fotostáticas. Este Tribunal no les confiere eficacia probatoria por cuanto no constituyen copias fotostáticas admisibles como prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
35. Comprobantes electrónicos del SENIAT de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a los meses de septiembre a diciembre del año 2022, y los balances de comprobación de los períodos del 01 de septiembre de 2022 al 31 de diciembre de 2022, realizados por el contador de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., ciudadano Edgar Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-4.344.864, cursantes desde los folios 90 al 126 de la pieza III. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dichas documentales.
36. Folios 127 al 179, diversas reproducciones fotostáticas. Este Tribunal no les confiere eficacia probatoria por cuanto no constituyen copias fotostáticas admisibles como prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
37. Copia fotostática de documento privado referente a acuerdo de anticipo de vacaciones colectivas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., cursante a los folios 180 y 181 de la pieza III, por el cual el presidente de la sociedad mercantil en referencia afirma que “LA ENTIDAD DE TRABAJO ha sufrido una merma en su producción”, que la misma fue arrendada a un tercero “a los fines de mantener un mínimo de producción necesaria para mantener los principales equipos de la compañía”, que “visto el vencimiento del contrato de arrendamiento, desde el primero (1º) de septiembre de 2022 LA ENTIDAD DE TRABAJO no contará con materia prima necesaria para producir”. Este tribunal le atribuye valor de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
38. TESTIMONIAL: ciudadano EDGAR HERNÁNDEZ QUINTERO, portador de la cédula de identidad N° V-4.344.864, cuya declaración fue del siguiente tenor: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga de forma explicativa, ¿desde hace cuantos años guarda relación profesional con INDUSTRIAS EL GUANCHE C.A. y cuál es su función? CONTESTÓ: desde el 2018-2019, hasta la fecha 2022-2023, soy contador. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿si la empresa fue arrendada durante los años 2021 y 2022, y por qué motivo? CONTESTÓ: supe que fue arrendada en ese periodo, pero no sé el por qué. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿en razón de su profesión si ha tenido a su vista soportes contables que justifican de (sic) los siguientes ingresos: canon de arrendamiento de la empresa quince meses, y de los siguientes pagos: 1. Pago al señor JULIO UZCÁTEGUI; 2. Pagos de honorarios al presidente JOSÉ YANEZ; 3. Pagos de representación del señor JUAN BOULTON? CONTESTÓ: No, no tuve a mi disposición ninguna constancia de pagos de cánones de arrendamiento por concepto de alquiler. Y con respecto a los pagos de honorarios a estos señores nombrados, no sé nada de eso, no hay nada registrado contablemente. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, como contador de la empresa, ¿cuándo fue el último informe del comisario llamado a Asamblea y presentación de las cuentas a los socios? CONTESTÓ: desconozco documento o informe del comisario hasta la actualidad. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si conoce a la socia CARLA FRANQUIZ y si ésta ha trabajado en la empresa. CONTESTÓ: desconozco quién es CARLA FRANQUIZ, no la conozco. No sé si alguna vez ha trabajado ahí. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si alguna vez había tratado con el presidente de la empresa y dé razones. CONTESTÓ: sí, desde septiembre de 2022, hasta la fecha y por motivos, obviamente, técnicos-administrativos. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si en los años que ha rendido servicios profesionales a la empresa ¿ha tenido a su vista el Libro Legal de Inventario? CONTESTÓ: no. Negativo, tengo cero conocimiento de ello. OCTAVA PREGUNTA: Explique usted, ¿cómo se lleva, donde y quien hace el Libro Legal de Inventarios? CONTESTÓ: debe llevarla la Gerencia de Producción, y la forma de hacerlo ya (sic) desconozco. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento que la empresa fue arrendada en su operatividad, en qué período, a quienes y si manejó contablemente los ingresos proveniente de este contrato. CONTESTÓ: Sé que fue arrendada para su operatividad, pero no sé de los ingresos por ese alquiler, los cuales no se reflejaron contablemente. DÉCIMA PREGUNTA: Explique, ¿por qué el SENIAT realizó un reparo Fiscal en febrero de 2023, según sus conocimientos? CONTESTÓ: bueno, fue una revisión efectuada a los periodos fiscales 2018-2019 y 2019-2020, en la cual se consiguió una inconsistencia contable, la cual produjo un error que ameritó una declaración sustitutiva a ese período 2018-2019, por efectos de reparo. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, ¿Quién dirige la empresa desde el año 2016, fecha en la cual comenzó la ausencia absoluta del presidente? CONTESTÓ hasta donde tengo entendido, estaba a cargo de la directora administrativa. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si los honorarios de los abogados actuantes le fueron ordenados fueran colocados en el pasivo de la empresa y ¿quién lo ordenó? CONTESTÓ: se ha registrado hasta el mes de abril dos pagos por conceptos de honorarios de abogados como gastos y llevados al pasivo para su pago y fue ordenado por el presidente…”. Este Tribunal observa que, el testigo no incurre en contradicción en sus deposiciones ni de lo declarado se desprende algún motivo para declarar su inhabilidad para declarar, en tal virtud, se le atribuye valor de indicio para demostrar que no ha sido registrada, contablemente, percepción alguna por cánones de arrendamiento y que en el mes de abril fueron asentados dos pagos por concepto de honorarios de abogados, llevados al pasivo de la empresa, por orden del presidente de la misma.
39. INSPECCIÓN JUDICIAL, consta a los folios 216 al 223 de la pieza III, Acta de Inspección Judicial levantada en fecha 22 de junio de 2023, mediante la cual este Tribunal hizo constar lo siguiente:
“(…) Una vez estando en el sitio observamos en una de las puertas un aviso publicitario que dice: “Fabricantes y Distribuidores de Jamones y Embutidos”, Calle Trigo–Galpones Industriales Alto de Corralito – Galón 1, Carrizal–Edo. Miranda, Telefax: (0212) 3830601, e-mail: elguanche9@gmail.com”. Al ingresar a la fábrica fuimos recibidos por las ciudadanas Sonia E. Terán G. y Francis del Valle Peña, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.857.996 y V-15.316.705, a quienes les notificamos la misión del Tribunal. Acto seguido procedemos con los particulares de la Inspección: Primero: Para el momento de la práctica de la presente actuación se encuentran presentes en la sede de la empresa las personas que a continuación se identifican: Sonia E. Terán G., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.857.996, Francis del Valle Peña M., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.316.705, Francisco Díaz G., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.512.948, Carlos Francisco Jaspe U., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.877.169, Gonzalo Rivas Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.026.815, José Damian Sosa Mora, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.584.970, Aunie de la Coromoto Sánchez P., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.054.846, Darwin José Ysturiz Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.914.795, Benito José León G., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.870.097 y Natividad G. León, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.453.680, venezolanos y mayores de edad, respectivamente; quienes se encontraban desempañando labores en distintos puestos de trabajo dentro de la empresa. Se hace constar respecto del particular “Segundo” que la actividad industrial que se despliega en el inmueble objeto de la Inspección consiste en el procesamiento de productos cárnicos (elaboración de embutidos). En cuanto al particular “Tercero”, hacemos constar que con previo recorrido a las distintas áreas de la fábrica existen las siguientes áreas: 1) Recepción de materia prima (producto cárnicos frescos) de hecho al momento de efectuarse la Inspección, se encontraba un camión cava, despachando productos cárnicos frescos; 2) Área de pesaje con una balanza; 3) Cavas de productos terminados, en cuyo interior observamos algunos productos terminados; 4) Un espacio amplio con maquinarias diversas de las cuales algunas estaban funcionando. De igual forma se observaron contenedores con productos cárnicos frescos para ser procesados. En esta misma área se observaron cavas de refrigeración; 5) En la parte posterior del área de máquinas se encontraban unos tramos industriales, los cuales estaban operativos, así como también unos tanques de cocción (baño de maría), en unos moldes para hacer embutidos; 6) En el nivel superior de la edificación existe un área de taller mecánico (maquinaria ligera), en este mismo nivel se encuentra la planta eléctrica, un almacén de productos químicos, un laboratorio de control de calidad, y un almacén de productos para el empaque y etiquetación; y finalmente un área administrativa con varias oficinas todos con sus mobiliarios. En el área exterior del inmueble se aprecia una caldera; una planta de tratamiento de agua, y dos (2) bombonas de gas industrial. Se anexa fotocopias de las cédulas de identidad de los trabajadores (…)”. Este Juzgado le confiere valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la operatividad de la empresa es limitada, toda vez que se evidenció la existencia de poco personal, materia prima y productos terminados, a pesar de contar con una estructura adecuada para el desempeño de la actividad de producción.
40. PRUEBA DE INFORMES al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los folios 242 y 243 de la pieza III, consta respuesta por parte del referido Tribunal, mediante la cual consigna copia fotostática del documento original que riela en el folio 123 y su vto., de la pieza I del expediente N° 21.803 en dicho Juzgado, con el referido documento la parte actora quiere demostrar que el demandado JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, respondió en fecha 25 de agosto de 2022, a la comunicación requerida por la demandantes respecto a la elección de nueva junta directiva, rendición de cuentas del apoderado JUAN RODRÍGUEZ BOULTON y de la revocatoria de poderes. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
41. PRUEBA DE INFORMES al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con respecto a esta prueba, se observa que, se libraron en fecha 10 de julio de 2023, los oficios Nros. 0740-232 y 0740-233, respectivamente. Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2023, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber entregado los mismos a su destinatario, tal como se observa en los folios 262 al 265 de la pieza III, dando acuse de recibo ambos entes, en fecha 10 de agosto de 2023. Sin embargo, hasta la presente fecha, no consta en autos que dichos entes hayan dado respuesta alguna a los oficios librados en la fecha antes indicada.
c. Mérito de la causa
La parte accionante en su escrito libelar y posteriores reformas sostiene que, el co-demandado JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, luego de una serie de situaciones de abuso de poder como presidente de la empresa, con palabras violentas hacia las demandantes y actos no cónsonos con el espíritu que unió a la sociedad desde sus inicios, distanciando la relación existente entre las hoy demandantes y los ciudadanos JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ y CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN, siendo que esta última convalida, supuestamente, las acciones hechas por el ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, otorgándole adicionalmente poder general de disposición y administración, quedando desigual el acuerdo que se había llegado con el ciudadano JESÚS ALBERTO FRANQUIZ†, del 50% y 50% que se mantenía para que las decisiones de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., tengan un equilibrio.
En relación a tales afirmaciones de hecho debe este Juzgado observar que, no quedó demostrado que se hubieren generado situaciones de violencia entre el co-demandado JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ y las demandantes, sin embargo, de los mensajes de WhatsApp apreciados en este mismo fallo, se infiere la existencia de incomodidad o cambios en la relación existente entre ellos, pues el primero de los nombrados afirma en uno de esos mensajes: “…Yo se (sic) que para ustedes yo soy la peor basura despreciable pero quiero que sepas Zaida que yo todo lo que hago es en beneficio de todos como siempre lo hice y Alberto donde quiera que esté lo sabe que yo gamas (sic) haría algo que pudiera perjudicar los intereses de nosotros yo tengo mi conciencia tranquila y he sabido defender los intereses de los dos como no pudo hacerlo su propia familia así que ami (sic) no me interesa lo que ustedes piensen de mi yo hablo todos los días con mi hermano del alma que es aquien (sic) le tengo que rendir cuentas y nunca lo voy a defraudar” y así se establece.
Tampoco quedó demostrado que la co-demandada CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN convalide las supuestas acciones hechas por el ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ y así se determina.
De otro lado, si consta en autos que la co-demandada CARLA IRENE FRANQUIZ, le otorgó poder general de disposición y administración al ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, entonces la mayoría accionaria la tiene el último de los nombrados, pues paga y suscribe el 50% del capital social y ejerce la representación de la co-demandada antes mencionada, quien participa en 6,25% en el mismo, lo que totaliza un 56,25% mientras que las hoy accionantes son minoría por cuanto participan en dicho capital en un 43,75% y así se establece.
Sostienen, las demandantes que en fecha 05 de octubre de 2011, se realizó una asamblea extraordinaria, encontrándose presentes en la misma las herederas de JESÚS ALBERTO FRANQUIZ†, las hoy demandantes, así como los demandados, a los fines de resolver la transmisión a título universal de los derechos y obligaciones de las herederas del ciudadano antes mencionado, modificándose los estatutos sociales, de conformidad con el preceptuado en el artículo 995 del Código Civil, quedando la ciudadana ZAIDA ELIZONDO de FRANQUIZ con el treinta y uno coma veinticinco por ciento (31,25%) de la masa accionaria, las ciudadanas ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO y BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, con el seis como veinticinco por ciento (6,25%) cada una de ellas, lo que efectivamente quedó probado con la instrumental cursante a los folios 164 al 171 de la pieza I del expediente y así se dispone.
De igual forma manifiesta que, en esa misma fecha, queda conformada la junta directiva de la siguiente manera, según la cláusula décima segunda: “La administración y dirección de la compañía, estará compuesta por cinco (5) miembros, denominados: 1 Presidente, 1 Vicepresidente, 1 Director administrativo y 2 Directores…”, lo que, efectivamente se desprende del acta de asamblea respectiva y a la que hicimos mención en el párrafo que antecede, sin que de las actas de asamblea posteriores se hubiere sometido a consideración la modificación de dicha cláusula como lo pretende el co-demandado JOSÉ MANUEL YANEZ, en la comunicación fechada 25 de agosto de 2022 y así se establece.
En adición a lo anterior la parte actora afirma que, en dicha Junta Directiva las facultades principales las comparten tanto el presidente como la vicepresidente, siendo conjunta y separadamente aquellas referentes a actos de administración y representación, y conjuntamente aquellas referentes a actos de disposición, al respecto, este tribunal encuentra que tal determinación a que se refiere la parte accionante se encuentra contenida en la Cláusula Décima Tercera de los Estatutos Sociales, modificada en la Asamblea de fecha 05 de octubre de 2011 y así se determina.-
Acotan las accionantes que la socia CARLA FRANQUIZ no ha participado en ninguna decisión, por cuanto la misma se encuentra fuera del país desde el año 2008, delegando su participación y las decisiones en el co-demandado JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ. Sobre el particular consta en autos que la co-demandada CARLA IRENE FRANQUIZ, le otorgó poder general de disposición y administración al ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, el cual fue sustituido en los abogados que representan a ambos co-demandados en el presente juicio y así se establece.
Sostienen los demandantes que, desde el año 2016 hasta el 6 de agosto de 2022, el presidente JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, se ausentó del país, por más de 6 años, dejando sus funciones de lado siendo ejecutadas dichas funciones por la ciudadana ZAIDA FRANQUIZ ELIZONDO, en su ausencia. Al respecto, de los mensajes de WhatsApp se evidencia que en algún momento el prenombrado ciudadano se encontraba fuera del país, pues en uno de los mensajes afirma “…y yo volver a venezuela (sic) a trabajar la empresa no voy a ir yo creo que ya yo trabaje…”, sin embargo no existen elementos suficientes para afirmar que estuvo fuera del país por espacio de 6 años y que durante ese tiempo sus funciones fueron ejecutadas por la ciudadana ZAIDA FRANQUIZ ELIZONDO y así se dispone.
Arguyen las accionantes que, en fecha 22 de agosto de 2022, el ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, arremetió violentamente contra la ciudadana ZAIBET FRANQUIZ ELIZONDO, tomándola por el cuello y con palabras soeces contra la ciudadana ZAIDA ELIZONDO de FRANQUIZ, así como contra la abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, indicando que no quería trabajar para nadie y (que era una abogada ladrona) que ella tenía una empresa de bienes raíces y que quería vender la empresa solo por ambición, expresando además el abogado MELILLI SILVA, que si no se hacía lo que decía JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, pues no se hace nada. Terminada la reunión las demandantes tuvieron que acudir a un centro médico para tomas de la tensión y estabilización. En relación a tales afirmaciones de hecho no fueron aportadas las pruebas conducentes para la demostración de las mismas y así se dispone.
Sostienen, además, referente a las cuentas del arrendamiento, hay más de cincuenta y cinco mil ($ 55.000) que las demandantes no conocen de su paradero, por cuanto dicho arrendamiento no se ve reflejado en los estados financieros. A este respecto, el testigo ciudadano EDGAR HERNÁNDEZ QUINTERO, portador de la cédula de identidad N° V-4.344.864, quien afirmó ser contador en la empresa co-demandada y adicionalmente, que no existe registro contable de cánones de arrendamiento, fue apreciado con valor de indicio su testimonio, empero la carga de demostrar que tal concepto si aparece en los estados financieros de la empresa correspondía a la parte demandada y no a las accionantes, pues estas afirmaron un hecho negativo absoluto, siendo así, al no cumplir con su carga debe tenerse que dicho concepto no se encuentra reflejado en los estados financieros de la Compañía y así se dispone.
Esgrimen en su demanda las accionantes que, los ciudadanos JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ y CARLA FRANQUIZ, convocan una asamblea extraordinaria para el día viernes 9 de septiembre de 2022, para tratar el siguiente punto: “Discutir y aprobar la modificación de la clausulas décima segunda y décima tercera de los estatutos sociales”, lo que quedó demostrado con las impresiones de correos electrónicos, cursantes a los folios 178 al 182 de la pieza I, atinentes a la convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas de Industrias El Guanche, C.A., para el día 09 de septiembre y 07 de octubre de 2022, así convocatoria en prensa, a las cuales este Tribunal les confiere, en este mismo fallo, plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que, uno de los puntos del orden del día sería autorizar al presidente de la compañía, valga decir, el co-demandado JOSÉ MANUEL YANEZ para “operar la compañía directamente (…) en su condición de persona natural y no en su condición de presidente o accionista…”, aspecto que también observamos en la prueba de informes evacuada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se desprende (folio 243 de la pieza III) que fue respondida la carta, fechada 22 de agosto de 2022, por su destinatario, en los términos siguientes: “… en mi condición tanto de accionista y propietario del 50% de las acciones y presidente de la empresa, así como propietario del 50% de los bienes muebles e inmuebles de la mencionada sociedad mercantil, les hago saber que no estoy de acuerdo, rechazo y no autorizo la convocatoria y menos la celebración de la mencionada asamblea a los fines de tratar los puntos contenidos en su propuesta o comunicación, específicamente no estoy de acuerdo y rechazo convocar a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la que se trate (i) la presentación de informe y gestión del administrador apoderado Juan Ramón Rodríguez Boulton, (ii) se proceda a la elección de la nueva Junta Directiva, Ratificación o sustitución, modificando las cláusulas referidas a las atribuciones de la Junta y tiempo de vigencia, (iii) se revoquen los poderes otorgados a terceros y autorizaciones ajenas a los cargos que menciona el documento estatutario y (iv) se haga una propuesta de giro comercial futuro. Mi propuesta como accionista y propietario del 50% de las acciones y presidente de la empresa es convocar a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la que se traten los siguientes puntos o el orden del día sea el siguiente: 1. Modificación de las cláusulas referidas a la forma de administrar la sociedad mercantil a los fines de que sea representada por su presidente y un vicepresidente, suprimiendo las figuras de directores incluyendo el de administración. 2.- Modificación o incorporación de las cláusulas referidas a las facultades tanto del presidente como del vicepresidente a los fines de que la sociedad mercantil sea representada y administrada principalmente por el presidente, pudiendo celebrar actos de simple administración, celebrar contratos de arrendamiento aunque excedan de 2 años, celebrar contratos con terceros, solicitar préstamos, pero debiendo actuar de manera conjunta con el vicepresidente para realizar actos de disposición, tales como vender o permutar bienes muebles o inmuebles. 3.- Autorizar expresamente al presidente para celebrar contratos de arrendamiento tanto de los bienes muebles o inmuebles propiedad de la sociedad mercantil, incluyendo el arrendamiento del fondo de comercio, siempre que rinda cuentas al menos 1 vez al año de su gestión, autorizándolo a reinvertir los fondos obtenidos en el reacondicionamiento de la industria, o compra de materias primas o maquinarias, pudiendo incluso operar la industria directamente José Manuel Yanez Pérez, en su condición de persona natural, y no en su condición de presidente o accionista…” y así se establece.
Afirman en su demanda que el co-demandado JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, no ha rendido cuenta en asamblea y que el cargo de la Directora Administrativa, aún está vigente en el estatuto social, en los actuales momentos, apropiándose de la empresa para su único beneficio y control, como persona natural, utilizando los bienes de la misma para disponerlos sin limitación alguna, perdiendo ésta todo el fin para lo cual fue creada, ya que la misma no fue creada para ser arrendada en su totalidad sino para ser una empresa productiva, donde los socios como familia tuvieran un ingreso permanente, lo cual fue así muchos años, sobre todo en los que estaba vivo el causahabiente de las demandantes, JESÚS ALBERTO FRANQUIZ. En relación a este aspecto, ciertamente de las convocatorias a asamblea extraordinaria de accionistas de los meses de septiembre y octubre de 2022, de la respuesta dada por el codemandado a la misiva de fecha 22 de agosto de 2022 y de la impresión de publicación del diario “El Avance” de fecha 04 de octubre de 2022, en el cual aparece comunicado sobre la revocación de la Directora de INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., ciudadana ZAIBET FRANQUIZ ELIZONDO, cursante al folio 41 de la pieza III, se desprende que, el co-demandado JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, valiéndose de su condición de presidente y accionista mayoritario de la empresa en su accionar desconoce las estipulaciones que sobre la administración de la empresa se encuentran contenidas en el contrato social y, pretende la realización de asambleas mediante las cuales pretende erigirse como el operador único de la empresa, incluso no como parte de una sociedad mercantil sino como persona natural y así se establece.
De otro lado, las demandantes manifiestan que han perdido todo el interés de continuar la sociedad con los demandados, por sus actos de desconocimiento de los derechos de las mismas y más aún con el firme propósito, bien por asamblea o como lo es en los actuales momentos de operar la empresa como persona natural, sin transparencia como actualmente, supuestamente, está llevando, sin validar una junta directiva plural, con la intención real de eliminar la vicepresidencia como figura conjunta de orden administrativo, lo cual refleja en sus convocatorias en el punto 4, que igualmente en dicha convocatoria solicita autorización para arrendar cosas que ya ejecutó a través de un tercero, sin rendir cuentas de los frutos generados por el arrendamiento.
Agregan, además que, por las irregularidades y acciones implementadas por los co-demandados, abusando del poder que tienen juntos al paquete accionario del 56,25%, teniendo mayoría en la empresa, por cuanto la ciudadana CARLA FRANQUIZ le otorga poder al ciudadano JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, por lo tanto las demandantes no desean seguir asociadas con ambos. A este respecto, los accionados, a través de su representación legal, niegan que en el presente caso se hubiese perdido el animus societatis y arguyen que, el simple deseo de no continuar en sociedad por parte de algunos accionistas, no puede ser motivo suficiente para la disolución de una sociedad, sobre todo porque hay procedimientos que deben seguirse precisamente para evitar causar un perjuicio a la sociedad, por parte de algunos socios minoritarios.
Por tales razones demandan a los ciudadanos JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, CARLA FRANQUIZ y a la sociedad mercantil Industrias El Guanche, C.A., la disolución de ésta última por cese del objeto social, a los fines de que convengan o sean condenados en los siguientes términos: “1.- A que convengan o sean condenados a liquidar la sociedad mercantil, con la venta de todos sus activos. 2.- A que convengan o sea (sic) condenados a vender la totalidad de los bienes muebles e inmuebles, tangibles y no tangibles, como marcas, formulas, imágenes, pertenecientes a la misma, conjuntamente con la firma de todos los accionistas…”
De todo lo anteriormente expuesto y de las pruebas aportadas se desprende que, a) el capital accionario se encuentra dividido en un 50% por ciento a nombre del co-demandado JOSÉ MANUEL YANEZ, quien se convierte en el accionista mayoritario y además, representa a la co-demandada CARLA FRANQUIZ, con una participación accionaria de 6,25%, mientras que las demandantes en conjunto poseen un 43,75%, es decir, son accionistas minoritarias, por ende, tal circunstancia hace imposible la concreción de acuerdos, pues al ser el co-demandado JOSÉ MANUEL YANEZ accionista mayoritario, tal y como lo hace valer insistentemente en la comunicación fechada 25 de agosto de 2022, siempre se impondrá su voluntad, dado que con su sola asistencia a cualquier asamblea que se convoque se considerará aprobado o no el asunto sometido a deliberación, tal como se desprende del contenido de la misiva en referencia, en la cual expresamente manifiesta: “… en mi condición tanto de accionista y propietario del 50% de las acciones y presidente de la empresa, así como propietario del 50% de los bienes muebles e inmuebles de la mencionada sociedad mercantil, les hago saber que no estoy de acuerdo, rechazo y no autorizo la convocatoria y menos la celebración de la mencionada asamblea a los fines de tratar los puntos contenidos en su propuesta o comunicación, específicamente no estoy de acuerdo y rechazo convocar a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la que se trate (i) la presentación de informe y gestión del administrador apoderado Juan Ramón Rodríguez Boulton, (ii) se proceda a la elección de la nueva Junta Directiva, Ratificación o sustitución, modificando las cláusulas referidas a las atribuciones de la Junta y tiempo de vigencia, (iii) se revoquen los poderes otorgados a terceros y autorizaciones ajenas a los cargos que menciona el documento estatutario y (iv) se haga una propuesta de giro comercial futuro. Mi propuesta como accionista y propietario del 50% de las acciones y presidente de la empresa es convocar a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la que se traten los siguientes puntos o el orden del día sea el siguiente: 1. Modificación de las cláusulas referidas a la forma de administrar la sociedad mercantil a los fines de que sea representada por su presidente y un vicepresidente, suprimiendo las figuras de directores incluyendo el de administración. 2.- Modificación o incorporación de las cláusulas referidas a las facultades tanto del presidente como del vicepresidente a los fines de que la sociedad mercantil sea representada y administrada principalmente por el presidente, pudiendo celebrar actos de simple administración, celebrar contratos de arrendamiento aunque excedan de 2 años, celebrar contratos con terceros, solicitar préstamos, pero debiendo actuar de manera conjunta con el vicepresidente para realizar actos de disposición, tales como vender o permutar bienes muebles o inmuebles. 3.- Autorizar expresamente al presidente para celebrar contratos de arrendamiento tanto de los bienes muebles o inmuebles propiedad de la sociedad mercantil, incluyendo el arrendamiento del fondo de comercio, siempre que rinda cuentas al menos 1 vez al año de su gestión, autorizándolo a reinvertir los fondos obtenidos en el reacondicionamiento de la industria, o compra de materias primas o maquinarias, pudiendo incluso operar la industria directamente José Manuel Yanez Pérez, en su condición de persona natural, y no en su condición de presidente o accionista…” (Resaltado añadido), b) la estipulación atinente a la administración de la empresa no se está cumpliendo, al punto que del contenido de la impresión de publicación del diario “El Avance” de fecha 04 de octubre de 2022, ese evidencia la existencia de un comunicado sobre la revocación de la Directora de INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., ciudadana ZAIBET FRANQUIZ ELIZONDO, cursante al folio 41 de la pieza III del expediente, por lo que se infiere que la administración de la empresa se encuentra en manos del presidente, en contravención- repito- de lo contemplado en el contrato social y así se establece, c) No ha sido convocada asamblea alguna para dilucidar lo atinente a la expiración de la duración de la empresa o su posible prórroga, habida cuenta que de las copias fotostáticas cursantes a los folios 47 al 177 de la pieza I, referente al Libro de Actas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., se desprende que la duración de la sociedad mercantil fue establecida (Cláusula Segunda de los Estatutos Sociales) por cuarenta (40) años contados desde el 2 de mayo de 1972, en tal virtud, dicho término feneció el 2 de mayo de 2012, así como tampoco para renovar la junta directiva de la compañía o su ratificación por encontrarse vencido el tiempo previsto en los estatutos sociales para el ejercicio de los roles de los miembros de la misma, aspectos que a pesar de ser relevantes no forman parte de los puntos impuestos por el presidente de la empresa en la comunicación de fecha 25 de agosto de 2022, quien pretende ser autorizado para operar la empresa como persona natural y no como presidente o accionista de la misma, d) de la inspección judicial realizada se evidenció que, la operatividad de la empresa es limitada, toda vez que se observó, la existencia de poco personal, materia prima y productos terminados, a pesar de contar con una estructura adecuada para el desempeño de la actividad de producción a mayor escala, lo que coincide con lo manifestado por el co-demandado JOSÉ MANUEL YANEZ en los mensajes de WhatsApp, valorados en el presente fallo, toda vez que de ellos se infiere la baja productividad de la empresa y de lo expuesto el documento privado referente a un acuerdo de anticipo de vacaciones colectivas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., cursante a los folios 180 y 181 de la pieza III, por el cual el presidente de la sociedad mercantil en referencia afirma que “LA ENTIDAD DE TRABAJO ha sufrido una merma en su producción”, que la misma fue arrendada a un tercero “a los fines de mantener un mínimo de producción necesaria para mantener los principales equipos de la compañía”, que “visto el vencimiento del contrato de arrendamiento, desde el primero (1º) de septiembre de 2022 LA ENTIDAD DE TRABAJO no contará con materia prima necesaria para producir” (Resaltado añadido), e) la empresa hubo de ser arrendada a un tercero, a los fines de mantener un mínimo de producción necesaria para mantener los principales equipos de la compañía, cánones que, además, no aparecen registrados en los estados financieros de la misma, como se determinó en este mismo fallo, e) sostiene la parte demandada que las accionistas minoritarias son las únicas que desean no continuar como socias y que el resto de accionistas sí, empero, ello no concuerda con lo afirmado por el co-demandado JOSÉ MANUEL YANEZ en los mensajes de WhatsApp, promovidos en el presente juicio, de cuyo contenido se infiere el deseo del prenombrado ciudadano de vender la fábrica, dada su baja productividad y conmina a la co-demandada ZAIDA ELIZONDO para que tome una decisión sobre el particular, otra muestra que el prenombrado ciudadano no desea seguir en sociedad es la imposición contenida en la misiva del 25 de agosto de 2022, atinente a ser autorizado para operar la empresa como persona natural, evidenciándose así que no existe animus societatis y, f) no se observa de la reproducción del libro de actas de asambleas que después del año 2016 se hubiere verificado alguna más, por lo que no han sido presentados en asamblea los estados financieros correspondientes por más de cinco años ni han sido resuelto aspectos atinentes a la extinción de la duración de la empresa y nombramiento de junta directiva, entre otros, a los fines de su aprobación.
Todas las circunstancias narradas, crean un marco de absoluta desconfianza entre los accionistas y, se rompieron los lazos elementales que motivan a las personas a asociarse mercantilmente en la búsqueda de un fin económico común y justifican, a juicio de este Juzgado, el ejercicio ante el órgano jurisdiccional competente de la acción de disolución de la sociedad mercantil, por parte de cualesquiera de los accionistas que conforman la misma, con fundamento en una de las causas de disolución “independiente de la voluntad de los socios”, a saber: falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo (Ordinal 2º, artículo 340 del Código de Comercio), tal y como lo establece la Sala de Casación Civil en la Sentencia de fecha 26 de julio de 2002, Expediente No. 00-435, según la cual:
De esta forma al quedar establecidas en la sentencia una serie de circunstancias que impiden la continuación de la actividad económica de la compañía, la Sala debe resolver si puede o no intervenir el órgano jurisdiccional, a fin de disolverla, por imposibilidad de cumplir su objeto social.
Al respecto, la Sala debe señalar que siendo clara y definitiva la imposibilidad de celebrar las asambleas en el caso analizado, permanente la paralización del funcionamiento de la sociedad, e imposible la adopción de acuerdos entre los socios, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, debido a la paralización en que ella se encuentra. Asimismo, considera la Sala que, el socio interesado en solicitar la disolución de la sociedad ante el órgano jurisdiccional, debe probar que la imposibilidad de conseguir el objeto social deriva de circunstancias internas de la propia sociedad, entre ellas, que no pueda constituirse la asamblea por falta del quorum necesario o de concretar acuerdos debido a su conformación por grupos paritarios de accionistas.
En el caso bajo examen, la Sala considera que siendo manifiestas las circunstancias que impiden la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, como quedó establecido en la recurrida, por cuanto es imposible que los socios concreten acuerdos para que la sociedad siga funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución dado que la actividad social está paralizada y no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya un intento por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad, sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social por circunstancias internas de la sociedad. Así se decide…” (Resaltado añadido).
Establecido lo anterior y cumplidas las distintas etapas del procedimiento, estima oportuno resaltar que las sociedades mercantiles constituyen formas típicas de asociación de capitales con un fin netamente comercial, que se consolidan sobre la base de los aportes de los socios -en dinero o en especie- bajo la premisa de la consecución de un fin común. Estas sociedades pueden adquirir a la luz de la legislación mercantil, diversidad de formas, tal como las enumera el artículo 201 del Código de Comercio.
Es importante aclarar que toda sociedad mercantil nace sobre la base de la idea de satisfacer las expectativas de los socios en el tiempo, sin embargo, circunstancias - previstas en los estatutos sociales o sobrevenidas y ajenas o no a la voluntad de los accionistas- pueden llevar a su disolución antes del tiempo prefijado, siendo éste precisamente el objeto de la presente controversia.
La doctrina patria ha considerado que la disolución de la sociedad mercantil, no siempre se entiende de manera unívoca, pues es común que tienda a confundirse la disolución de la sociedad con su extinción o terminación, términos que no son equivalentes, ya que la personalidad jurídica de la sociedad perdura para todas las necesidades inherentes a su liquidación definitiva.
En ese sentido, el catedrático español Rodrigo Uría en su Obra Derecho Mercantil (2001) al referirse a la disolución, expresa: “(…) el término disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. Una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. La disolución no es más que un presupuesto de la extinción. Por escasa actividad que haya tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por si, ni pone fin a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo período (el llamado período de liquidación), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios”.
Más que un acto concreto, único o individualizado en la historia de una compañía, podría afirmarse que por disolución la doctrina ha entendido como una etapa de la sociedad, con una serie de regulaciones y principios que tienden a garantizar los derechos de los accionistas en general, de los terceros y de la sociedad misma. Así lo sostiene Peña Nossa en su Manual de Sociedades Comerciales, al expresar que la disolución es: “(…) la etapa en la cual se inicia el rompimiento del vínculo social y cuya finalidad específica se encamina a la culminación de dicho rompimiento mediante su consecuente liquidación”.
Con relación a las causas de disolución, eso depende bien sea de la voluntad de las partes o de la ley, al respecto Garrigues y Uría en la obra “Comentario a la Ley de Sociedades Anónimas” (1976), expresan:
“Causa de disolución significa fundamento legal o contractual para declarar a una sociedad, o por los interesados o por el juez, en estado de liquidación. Las causas de disolución son, en suma, hechos o situaciones que dan paso a la disolución efectiva del vínculo social. Pero la disolución no supone la extinción inmediata de la sociedad. Las causas de disolución son supuestos jurídicos de esa extinción. La presencia de uno de ellos da derecho a los socios para exigir la liquidación de la sociedad. La disolución no significa muerte de la sociedad, sino tránsito a su liquidación”.
En este sentido, el Código de Comercio enumera en su artículo 340 las causales de disolución comunes a todas las sociedades:
“Artículo 340° Las compañías de comercio se disuelven:
1. Por la expiración del término establecido para su duración.
2. Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3. Por el cumplimiento de ese objeto.
4. Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5. Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6. Por la decisión de los socios.
7. Por la incorporación a otra sociedad”. (Resaltado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, en relación al tema sometido a la consideración de este Juzgado, debemos significar que el artículo 1.679 del Código Civil, el cual expresa:
”La disolución de la sociedad contraída por un tiempo limitado, no puede pedirse por uno de los socios antes de la expiración del tiempo convenido, a menos que haya justos motivos, como en el caso de que uno de los socios falte a su compromiso, o de que una enfermedad habitual lo haga inhábil para los negocios de la sociedad, u otros casos semejantes”.
Las causas de disolución comprendidas en el artículo citado ut supra no son taxativas según Alfredo Morles (2007), ya que las partes pueden incorporar causas distintas de disolución en el documento constitutivo y la doctrina nacional admite, aunque con vacilaciones, la tesis de la disolución por justos motivos con base al artículo 1.679 ejusdem, lo cual puede ampliar sensiblemente el número de causas de disolución.
El profesor Ely Saúl Barboza (1995), en su obra Manual Teórico Práctico de Derecho Mercantil, señaló que la causa de disolución significa el fundamento legal o contractual para declarar a una compañía en estado de liquidación, sea ya por los interesados o por el Juez, según sea el caso. Afirma el mismo autor, que las causas de disolución, constituyen supuestos jurídicos que dan paso a la disolución efectiva del vínculo, de allí se hace necesario resaltar que en dichas causales en unas opera de pleno derecho, y en otras por iniciativa de los socios.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 2004-0183, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, expresó:
“De tal manera que las discrepancias observadas llevan a la Sala a considerar que los desacuerdos surgidos entre los socios de INTESA han puesto a esa sociedad en un estado de paralización que conduce lógica e indefectiblemente a la conclusión de que no ha logrado en los últimos años, ni logrará bajo estas condiciones, cumplir con el objeto para el cual fue constituida, que no es otro que el de suministrar (en principio, a Petróleos de Venezuela, S.A) servicios de tecnología de información, así como servicios y actividades relacionadas o conexas dentro o fuera del país. En consecuencia, la situación descrita encuentra perfecta cabida en la segunda de las causales de disolución de las compañías de comercio establecida en el artículo 340 del Código de Comercio, esto es, “… la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”, razón por la cual esta Sala juzga procedente la solicitud formulada por la representación judicial de PDV-IFT y, por tanto, debe declarar disuelta a la sociedad mercantil INTESA. Así se decide. Por otro lado, no puede dejar de advertirse que mediante sentencia No. 01782 de fecha 18 de julio de 2006, esta Sala declaró procedente la medida cautelar innominada que fue solicitada por la actora contra las codemandadas, ordenándoles “...abstenerse de convocar reuniones para Juntas Directivas o Asambleas de Accionistas de la primera de las mencionadas sociedades mercantiles [refiriéndose a INTESA], cuando tales Juntas Directivas o Asambleas de Accionistas traten los asuntos relacionados con la aprobación de balances, disolución, liquidación, estado de atraso o quiebra; designación de liquidador o liquidadores de INTESA, Informática, Negocios y Tecnología, S.A.; así como destitución, sustitución o designación de miembros de la Junta Directiva y en particular del Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal; limitaciones de las facultades establecidas en los Estatutos Sociales de dicha sociedad mercantil, previstas para el Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal y particularmente aquéllas contempladas en la Cláusula Vigésima Cuarta, Numeral (iii) de dicho documento estatutario”; asimismo, la Sala acordó designar, por auto separado, “...tres (3) administradores, quienes tendrán las facultades y obligaciones propias de los Directores Principales de la Junta Directiva de INTESA, Informática, Negocios y Tecnología, S.A., salvo aquéllas sobre las cuales recae la medida cautelar otorgada...”. Así, como quiera que aún no se ha emitido la providencia a la que alude el dispositivo de la interlocutoria dictada, a los fines de nombrar a los auxiliares de justicia a quienes se encomendará la administración temporal de INTESA y, además, que lo aquí dispuesto es la disolución de esa sociedad mercantil, esta Sala declara que ha decaído el objeto de la medida cautelar innominada solicitada por PDV-IFT. Así también se decide.
Finalmente, se acuerda la liquidación de INTESA de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y siguientes del Código de Comercio y, de manera similar a lo indicado en la referida cautelar, deberá designarse, por auto separado, a tres (3) liquidadores a quienes se encomendará llevar a cabo todos los actos necesarios para que se cumpla dicha liquidación, para lo cual tendrán las pertinentes facultades y obligaciones legales, debiendo actuar bajo el debido control de la Sala. Así se decide. Como consecuencia de lo anterior, los miembros del directorio de INTESA cesarán en sus funciones en forma definitiva, al día siguiente a aquél en que se haya verificado, por parte de los nombrados liquidadores, su manifestación de aceptar sus respectivos cargos, y presten juramento por ante esta Sala, de desempeñar fielmente las actividades que han sido llamados a cumplir”.
Bajo tales premisas, debe este Juzgado precisar que, la disolución de la empresa mercantil aquí demandada está fundamentada en la causal segunda del artículo 340 del Código De Comercio, específicamente lo relacionado con la falta o cesación del objeto de la sociedad, o por la imposibilidad de conseguirlo, de dicha norma se denota que son dos causales, las cuales no son concurrentes, a saber, por un lado la falta o cesación del objeto de la sociedad y por otro lado, la imposibilidad de conseguir el objeto de la misma.
Entonces en cuanto a la falta o cesación del objeto de la sociedad, este Juzgado considera que, no hay elementos probatorios que conlleven a demostrar la paralización de su actividad económica, de hecho, al acudir este Juzgado a la sede la empresa a los fines de la práctica de la inspección judicial se observó que, el establecimiento estaba abierto al público y la persona que nos permitió el acceso manifestó ser una de las encargada de aplicar los tratamientos estéticos en dicha empresa, por lo que desvirtúa la paralización de su actividad económica y así se decide.
En cuanto a la imposibilidad de conseguir el objeto de la misma, debe este Juzgado significar que, ello no obedece a una paralización de la actividad económica o paralización de hecho sino a una paralización de derecho.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado que hay pérdida del “affectio societatis” y consecuentemente, la imposibilidad del logro de los objetivos sociales tenidos en cuenta al momento de suscribir el contrato social, por las desavenencias existentes entre los socios, lo que ha quedado evidenciado en este mismo fallo, las razones expuestas anteriormente y que impiden la concreción de acuerdos entre los socios y, la inercia observada respecto del órgano supremo de la vida social (la asamblea) y, así se determina.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado concluye que, la paralización de los órganos de una sociedad de comercio como son, la asamblea general de accionistas, las diferencias entre los socios, la extinción del tiempo de duración de la empresa sin que se observe la intención de solventar tal situación, la baja rentabilidad y la operatividad limitada de la empresa son razones, por demás suficientes, para declarar la disolución de la sociedad de comercio INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., por cuanto es imposible obtener el objeto social, ya que la operatividad legal depende de los acuerdos que puedan llegar a concretar los accionistas mediante una asamblea general de accionistas, tal como será determinado en el dispositivo del presente fallo, por lo que definitivamente firme la presente decisión, resultará aplicable la limitación de facultades a los administradores conforme a lo previsto en los artículos 347 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y del Código de Comercio, declara CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL siguen las ciudadanas BLANCA GABRIELA FRANQUIZ ELIZONDO, ZAIBET MORELLA FRANQUIZ ELIZONDO y ZAIDA TERESA ELIZONDO de FRANQUIZ, contra los ciudadanos CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN, JOSÉ MANUEL YANEZ PÉREZ y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., todos plenamente identificados y consecuentemente, SE DECLARA DISUELTA la Sociedad Mercantil denominada INDUSTRIAS EL GUANCHE, C.A., inscrita en fecha 2 de mayo de 1972, anotada bajo el Nro. 8, Tomo 63-A, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda y modificados sus estatutos en fecha 15 de Junio de 2016, en la misma Oficina de Registro, quedando anotados bajo el Nro. 56, Tomo 90-A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a los demandados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/YAMI/JAOV.-
Exp. Nro. 31.815.-
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