REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: MARIA DEL VALLE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.982.480.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NESTOR LUIS PERDOMO JIMENEZ y HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 213.947 y 73.260, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSIBEL YURAIMA ENRIQUITA TORRES MUÑOZ y OSCAR RAMÓN TORRES MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.414.147 y V-6.660.786, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.969.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE N° 31821
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre del año 2022, por la ciudadana MARÍA DEL VALLE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.982.480, debidamente asistida por los abogados NÉSTOR LUIS PERDOMO JIMÉNEZ y HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.947 y 73.260, respectivamente, consignando a tales efectos los documentos fundamentales de la demanda.
Este Tribunal por auto de fecha 09 de enero del año 2023, instó a la parte accionante, a los fines de aclarar contra quien hace valer su pretensión de reconocimiento judicial instaurado, por cuanto del libelo de la demanda no se desprende contra quien o quienes va dirigida la referida acción.
Seguidamente la parte accionante, presentó escrito en fecha 12 de enero del año 2023, -a su decir- subsanando lo peticionado por este Juzgado, por lo que, nuevamente, fue instado, dado a que no se verifica el cumplimiento de lo peticionado, en tal sentido, en fecha 23 de enero del año 2023, subsanó lo antes expuesto, por lo que este Juzgador, admitió la referida demanda, a través de auto fechado el 27 de enero del año 2023, ordenado el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JOSIBEL YARAIMA ENRIQUETA TORRES MUÑOZ y OSCAR RAMÓN TORRES MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.414.147 y V-6.660.786, respectivamente, a quienes se ordenó librar compulsas, previa consignación de fotostatos por la representación de la parte actora, y a la par, fue librado edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, los cuales fueron debidamente publicados y consignados, en fecha 03 de marzo del referido año.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2023, la parte accionante, otorgó poder Apud Acta, al abogado NÉSTOR LUIS PERDOMO JIMÉNEZ, ampliamente identificado en autos.
De manera que, previa consignación de los fotostatos solicitados, en el auto de admisión de la demanda, fueron libradas las compulsas a la parte demandada, según nota de secretaría cursante al folio 27, de fecha 10 de marzo de 2023.
En fecha 26 de abril del año 2023, el ciudadano alguacil accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la citación personal del co-demandado, OSCAR RAMÓN TORRES MUÑOZ, en la dirección allí transcrita, por lo que consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano en cuestión. Asimismo, en la referida fecha dejó constancia que no haber logrado la citación personal de la co-demandada JOSIBEL YURAIMA ENRIQUETA TORRES MUÑOZ, a tales efectos consignó la compulsa correspondiente, a los fines legales respectivos.
A través de escrito presentado en fecha 24 de mayo del año 2023, el co-demandado OSCAR RAMÓN TORRES MUÑOZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de la co-demandada, JOSIBEL YURAIMA ENRIEQUETA TORRES MUÑOZ, poder que consigna a tales efectos, asistido por el profesional del derecho ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.696, conviene en la demanda en toda y cada una de sus partes, señalando que son ciertos todos los hechos narrados en el libelo de la demanda y solicita a este Tribunal se sirva homologar el referido convenimiento, una vez se cumpla el lapso de emplazamiento establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Este Tribunal por auto expreso de fecha 31 de mayo de 2023, señala que el ciudadano OSCAR RAMÓN TORRES MUÑOZ, no acreditó su condición de abogado, a los fines de la representación de la co-demandada JOSIBEL YURAIMA ENRIQUETA TORRES MUÑOZ, dicho esto, el mismo, carece de capacidad de postulación para ejercer facultades judiciales en representación de la misma, con la sola asistencia de abogado. En consecuencia, se considera válida la actuación realizada por él sólo en lo que respecta a su persona como co-demandado, más no como representante de la co-demandada JOSIBEL YURAIMA ENRIQUETA TORRES MUÑOZ, suficientemente identificada en autos, con la sola asistencia de un abogado, por lo que el juicio se encuentra en fase de citación de la co-demandada anteriormente señalada y se seguirá sustanciándose con arreglo del juicio ordinario, teniendo la parte accionante la carga de demostrar, en la oportunidad legal, las afirmaciones de hecho que hiciere en su escrito de libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio del 2023, la representación de la parte accionante, solicita se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de que dicho ente, suministre a la mayor brevedad posible, información sobre los movimientos migratorios que aparezcan registrados en su archivo de la co-demandada JOSIBEL YURAIMA ENRIQUETA TORRES MUÑOZ, por lo que este Juzgado, cumplió con tal requerimiento mediante auto de fecha 13 de junio de 2023, librando oficio al ente respectivo.
En fecha 01 de agosto del año 2023, comparece el ciudadano OSCAR RAMÓN TORRES MUÑOZ, ampliamente identificado en autos, asistido por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.696, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, le confirió poder Apud acta, al profesional del derecho señalado. Igualmente, el referido co-demandado, actuando en representación de la ciudadana JOSIBEL YURAIMA ENRIQUETA TORRES MUÑOZ, según poder otorgado ante la Notaría Pública 79 de Guadalajara, Jalisco, México, de fecha 16 de marzo de 2023, confiere poder al abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA.
De manera que, este Juzgado en fecha 10 de octubre de año 2023, previo cómputo practicado por secretaría, deja expresa constancia que en la presente causa, transcurrieron veintiséis (26) días de despacho. Con base a lo antes expuesto y visto los poderes Apud actas otorgados por la parte demandada, este Juzgado, considera que el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, ampliamente identificado en autos, no dio contestación a la demanda, en representación de la co-demandada JOSIBEL YURAIMA ENRIQUETA TORRES MUÑOZ, sin embargo, de las actas procesales se evidencia que el co-demandado OSCAR RAMÓN TORRES MUÑOZ, dio contestación a la demanda y planteó convenimiento, por lo que quien aquí juzga ratificó el contenido del auto de fecha 31 de mayo de 2023, señalando que al estar en presencia de una demanda por acción merodeclarativa o reconocimiento judicial de unión estable de hecho, la cual es atinente al estado y capacidad de las personas, cabe destacar que está en discusión un derecho que es materia de orden público teniendo la parte accionante la carga de demostrar, en la oportunidad legal correspondiente, las afirmaciones de hecho que hiciere en su escrito de demanda. Considerando que han transcurrido veintiséis (26) días desde la última actuación del co-demandado, referente al otorgamiento del poder Apud acta, al abogado ut supra, quien aquí juzga, señaló que dicho abogado ya se encuentra al tanto de la presente causa, siendo aplicable la citación tácita establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el conocimiento que desde el 02 de agosto de 2023, hasta el 02 de octubre de 2023, feneció el lapso para que la co-demandada JOSEIBEL YURAIMA ENRIQUETA TORRES MUÑOZ, diera contestación a la demanda, por lo que, a partir del día siguiente de la referida fecha, comenzó a transcurrir el lapso probatorio, determinando que el presente juicio se seguirá sustanciando con arreglo al juicio ordinario, teniendo la parte accionante la carga de probar las afirmaciones de hecho contenidas en su escrito de demanda.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conteste a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir, ya que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por ello, quien suscribe, considera necesario siendo el punto de partida verificar lo alegado en autos, y en segundo lugar, analizar las probanzas traídas al proceso.
DE LAS AFIRMACIONES DE HECHO REALIZADAS POR LA PARTE ACTORA:
Tal y como se desprende del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, sostiene que:
1) Que desde el año 1968 la ciudadana MARÍA DEL VALLE MUÑOZ, ampliamente identificada, inició una unión concubinaria con el ciudadano ELADIO ORESTES TORRES TREJO (fallecido), de forma ininterrumpida, pública y notaria entre familiares, amigos y vecinos.
2) Que establecieron como último domicilio la Urbanización Las Minas, Residencia Vidama 2, piso 6, apartamento 65, Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda.
3) Que durante la unión concubinaria procrearon dos (2) hijos que tienen por nombres JOSIBEL YURAIMA ENRIQUETA TORRES MUÑOZ y OSCAR RAMÓN TORRES MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-12.414.147 y V-6.660.786, respectivamente.
4) Que mantuvieron una relación concubinaria de manera pública, notoria a la vista de la sociedad, por más de cincuenta y cuatro (54) años desde el año 1968 hasta el 18 de junio del 2022, caracterizada por la ayuda, comprensión, afecto, solidaridad, manteniendo en todo momento una convivencia igual a la de un matrimonio.
5) Que con base a las consideraciones de hecho demanda a los ciudadanos JOSIBEL YURAIMA ENRIQUETA TORRES MUÑOZ y OSCAR RAMÓN TORRES MUÑOZ, para que convengan o en su defecto así sea declarado que la ciudadana MARÍA DEL VALLE MUÑOZ, mantuvo una relación con el hoy fallecido ELADIO ORESTES TORRES TREJO†, desde el año 1968 hasta el 18 de junio del 2022, ambas fechas inclusive.
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece ante este Juzgado, el co-demandado OSCAR RAMÓN TORRES MUÑOZ, alegando que actúa en su propio nombre y en representación de la co-demandada JOSIBEL YURAIMA ENRIQUETA TORRES MUÑOZ, asistido por el profesional del derecho ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, ampliamente identificados en autos, a fin de convenir en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, señalando que todos los hechos narrados en el libelo de demanda son ciertos, así como el derecho invocado, razón por la cual solicita a este Juzgado se sirva homologar el referido convenimiento, previo cumplimiento del lapso de emplazamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil.
Ante los alegatos esgrimidos por las partes, quien suscribe, considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omissis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal estatus. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
(omissis)
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omissis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis. Ahora bien, en este orden de ideas este Juzgado pasa a señalar las documentales que fueron consignadas por la parte accionante al momento de presentar la demanda:
1. Folios 04, 05, 11 y 12, copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos OSCAR RAMÓN TORRES MUÑOZ, JOSIBEL YURAIMA ENRIQUETA TORRES MUÑOZ, ELADIO ORESTE TORRES TREJO† y MARÍA DEL VALLE MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.660.786, V-12.414.147, V-941.768 y V-4.982.480, respectivamente. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2. Folio 08, copia simple Acta de Defunción emanada del Registro Civil del Distrito Capital, del Municipio Libertador de la Parroquia La Vega, fechada 20 de junio del año 2022. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado la causa y fecha del deceso de quien en vida llevara por nombre ELADIO ORESTES TORRES TREJO.
3. Folios 09 y 10, Partidas de Nacimiento, la primera emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Área Metropolitana de Caracas, y la segunda, del Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, pertenecientes a los ciudadanos JOSIBEL YURAIMA ENRIQUETA TORRES MUÑOZ y OSCAR RAMÓN TORRES MUÑOZ, respectivamente. Este Juzgado aprecia dichas documentales por ser documentos públicos que merecen plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probada la filiación existente de estos ciudadanos con el causante y la hoy accionante, y así se establece.
De manera que, en la oportunidad procesal correspondiente por un lado el co-demandado OSCAR RAMÓN TORRES MUÑOZ, asistido de abogado, dio contestación a la demanda, señalando expresamente que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, y por la otra parte, la co-demandada JOSIBEL YURAIMA ENRIQUETA TORRES MUÑOZ, no dio contestación dentro del lapso de emplazamiento, el cual feneció en fecha 02 de octubre del 2023 (inclusive), por lo que al día siguiente a esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas conforme a las reglas del juicio ordinario, sin que ninguna de las partes hiciera uso –repito- de su derecho a promover pruebas.
Tal circunstancia afecta, principalmente, a la parte accionante, quien tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, así como los requisitos esenciales (concurrentes) para considerar que existe una unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, conforme a lo previsto en el artículo 77 constitucional ante citado, a saber: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.
En cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:
a) Cohabitación, entendida como la convivencia en la misma habitación o techo, lo que no es más que la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone residencia en común. Entonces, la cohabitación implica vida en común o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal, significando además comunidad de lecho.
b) Permanencia, también constituye un elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. De modo que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. Entonces, la unión sexual del hombre y la mujer, que sea accidental u ocasional, intermitente o discontinua, no configura la unión estable de hecho a que se refiere el artículo 77 constitucional, porque carece del elemento estabilidad.
c) Singularidad, constituye otro elemento constitutivo del concubinato, como requisito concurrente junto con los otros elementos que integran y caracterizan la unión estable de hecho, y solamente entre los dos convivientes. Es decir, la singularidad exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad.
d) Notoriedad, significa la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados, por tanto, la comunidad de lecho o habitación y de vía entre los convivientes debe trascender la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial .
e) La no existencia de impedimentos dirimentes, lo que corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Este requisito para la determinación de la unión estable de hecho exige que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, pues la sola existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir que resulta relevante para establecer que la unión concubinaria alegada no es estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución; y en tal circunstancia la misma no puede producir los mismos efectos que el matrimonio. Los impedimentos a los que hacemos referencia pueden ser impedientes y dirimentes. Entre los dirimentes, se encuentra el contemplado en el artículo 50 de nuestra ley civil sustantiva, relativo a que “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”.
Establecido lo anterior, debemos significar que tales extremos debían ser demostrados por la parte accionante, conforme a las reglas de carga de la prueba contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no ocurrió en la presente causa, toda vez que la parte actora no cumplió –repito- con su carga probatoria, pues se limitó a producir copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la accionante, los accionados y del causante y la partida de defunción del último de los nombrados y las partidas de nacimiento de los demandados, lo cual resulta insuficiente para demostrar los requisitos o extremos esenciales para la existencia de una unión estable de hecho y el tiempo de duración de la misma (fechas de inicio y culminación), razón por la cual la acción interpuesta no debe prosperar, por no existir plena prueba de los hechos alegados en el escrito libelar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la ley civil adjetiva y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda de mera certeza o merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria entre quien en vida llevara por nombre ELADIO ORESTES TORRES TREJO (finado) y la ciudadana MARÍA DEL VALLE MUÑOZ, interpuesta por ésta última en contra de los ciudadanos OSCAR RAMÓN TORRES MUÑOZ y JOSIBEL YURAIMA ENRIQUETA TORRES MUÑOZ, todos plenamente identificados.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde.-
LA SECRETARIA,
EMQ/MYD/JCR.-
Exp. Nº 31821.-
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