REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE NRO. 31.925.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PRODUCTOS AMOR Y MIEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha 07 de mayo de 2015, bajo el Nro. 49, Tomo 8-A RM325, representado por su presidente, ciudadano TEÓFILO DAVID MENESSINI SANTAMARÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.723.701, según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 10 de febrero de 202, bajo el Nro. 20, Tomo 3-A RM325.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL IGNACIO OLIVAR CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.121.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORES DE CEREALES INPROCECA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 23 de febrero de 2010, bajo el Nro. 121, Tomo 15; representado por sus accionistas, Sociedad Mercantil INVERSIONES VALENTINA 15402, C.A. (datos de registro mercantil no aportados) y el ciudadano DANNI YANEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.095.735.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 08 de noviembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano TEÓFILO DAVID MENESSINI SANTAMARÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.723.701, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil PRODUCTOS AMOR Y MIEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 07 de mayo de 2015, bajo el Nro. 49, Tomo 8-A RM325, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO OLIVAR CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.121, quien demanda por cobro de bolívares mediante intimación a la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORES DE CEREALES INPROCECA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 23 de febrero de 2010, bajo el Nro. 121, Tomo 15; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de la referida Circunscripción Judicial, el cual, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2023, declinó su competencia en este Juzgado, en virtud del territorio, siendo remitido el presente expediente a este Despacho, previo el sorteo de ley, mediante oficio signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2023-001138.-
Posteriormente, mediante auto de esta misma fecha, se le dio entrada a la presente causa y anotación en los Libros de Causas bajo el Nro. 31.925. Siendo esta la oportunidad para emitir el pronunciamiento atinente a la admisión o no de la presente causa; la misma se hará tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano TEÓFILO DAVID MENESSINI SANTAMARÍA, anteriormente identificado, acude ante este órgano administrador de justicia, con el propósito de demandar por cobro de bolívares conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante el procedimiento por intimación, a la sociedad mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORES DE CEREALES INPROCECA, C.A., alegando que la sociedad mercantil que representa, realizó un despacho de sesenta (60) cuñetes de veinticinco kilogramos (25 kg), contentivo –supuestamente- de miel orgánica, a la parte demandada, resultando dicha prestación de servicio en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 212.546,80).
Así mismo, manifiesta que la supuesta deudora realizó un pago parcial sobre la presunta deuda total, en este sentido, el representante legal de la sociedad mercantil denominada PRODUCTOS AMOR Y MIEL C.A., pretende el pago de dicha deuda adicionando a su monto el ajuste del precio en el producto comercializado. Ahora bien, fundamenta en derecho su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 640 de nuestra norma adjetiva civil, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. –Resaltado añadido-
Este procedimiento especial comienza con el decreto de intimación, en el cual se expresará el tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda con los intereses reclamados, entre otros conceptos, debiendo el intimado, pagar o formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su intimación, en el sentido de que se procederá a la ejecución forzosa si el intimado no ejerce la referida oposición. Cabe acotar, que una particularidad de este procedimiento, radica en la necesidad de que la demanda esté fundada en documentos negociables que permitan al juez evidenciar la existencia de la obligación dineraria cuyo pago se persigue, estos son: instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, entre otros.
Adicionalmente, el artículo 643 eiusdem dispone los motivos por los cuales el juez deberá negar la admisión de la demanda por auto razonado, siendo los siguientes:
1- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En lo que concierne a los presupuestos procesales especiales para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se indica lo siguiente:
“…Otros presupuestos procesales especiales contempla el artículo 643 del proyecto en sus numerales 2° y 3°, al exigir como condiciones necesarias para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, la prueba escrita del derecho que se alega y que el derecho alegado no esté sujeto a una contraprestación o condición; a falta de las cuales el Juez no admitirá la demanda.
La primera exigencia se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento de intimación; la segunda trata de evitar las controversias que pudieran presentarse con la alegación de la “exceptio non adimpleti contractus”, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias del procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial al nuevo procedimiento, de que él está reservado a los créditos de rápida solución.
La falta de estos requisitos, así como de los señalados en el artículo 640, considerados por la doctrina como presupuestos procesales especiales del procedimiento de intimación, si bien obliga al Juez a negar la admisión de la demanda, ello no implica un pronunciamiento sobre el fondo del derecho que se hace valer con la acción, ni impide al demandante la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso…”. (Negritas añadidas).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, expediente signado con el número AA20-C-2004-000264:
“… [Esta] Máxima Jurisdicción considera oportuno formular algunas consideraciones previas respecto al procedimiento por intimación o monitorio a fin de pronunciarse luego con relación a los alegatos de los recurrentes referidos al aducido quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento y la indefensión producida por la propia recurrida.
Omissis…
Por otra parte, la Sala se permite transcribir decisión de N° 64 de fecha 22 de marzo de 2000, Exp. N° 98-288, en el caso de Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), en la cual se dijo:
“…La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada...”.
En este sentido, respecto a la admisión de las demandas incoadas al amparo de este tipo de procedimiento deben los jueces de instancia ser cuidadosos y acatar el mandato que les impone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues les ordena negarla, mediante auto razonado, cuando no estén llenos los requisitos allí exigidos, toda vez que de no formularse oposición, el decreto intimatorio se hará título ejecutorio y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.” (Negritas añadidas).
Transcrito lo anterior y de una revisión a los recaudos acompañados con el escrito libelar, no se evidencia el acompañamiento de la prueba escrita del derecho que se alega, toda vez que, la parte actora sólo adjuntó a su demanda, marcada e identificada con la letra D, una presunta nota de entrega, la que, a su decir, “especifica el contenido de la factura con el número de control N° 434 de forma libre expedida por la empresa…”. No obstante, al descender a los recaudos, se observa que dicha documental fue consignada en copia simple, en contravención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente, no se configura entre los documentos que la norma establece como válidos para acudir al procedimiento monitorio (Artículo 643 eiusdem). En tal sentido, es en criterio de quien suscribe, que, para considerarse cumplido el presupuesto procesal contenido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, debía acompañarse con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega en la figura válida de un documento negociable, y especialmente en aquellos descritos en el artículo 644 eiusdem, circunstancia ésta que no se desprende de los recaudos consignados en el expediente y es por ello que la presente causa deviene en inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 de nuestra norma adjetiva civil.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta adecuado señalar, que si bien el procedimiento de intimación no es la vía idónea en el presente caso, el actor aún cuenta con el procedimiento ordinario para hacer valer el derecho que alega le asiste y así se dispone.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesta por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS AMOR Y MIEL, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORES DE CEREALES INPROCECA C.A., ambas empresas identificadas en autos, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce del mediodía.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.925.-
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