REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE No.: 31.889.
PARTE ACTORA: MARÍA HERMINIA CHENGANGAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-1.041.563.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISMAEL MEDINA PACHECO y LUIS ALFONSO SARAÚZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.495 y 109.917, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.368.809.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAINOVY YAKELYN RODRÍGUEZ BORJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.981.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 18 de septiembre de 2023, ante el Sistema de Distribución de Causas, por la ciudadana MARÍA HERMINIA CHENGANGAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-1.041.563, debidamente asistida por los abogados ISMAEL MEDINA PACHECO y LUIS ALFONSO SARAÚZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.495 y 109.917, respectivamente, cuyo conocimiento le correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, este Tribunal, en fecha 25 de septiembre de 2023, admitió la referida demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.368.809, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, con el objeto de formular oposición o no a la demanda, conforme con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre de 2023, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa a la parte demandada, previa consignación de los fotostatos requeridos para tal fin.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, anteriormente identificado, confiere poder Apud Acta a la abogada YAINOVY YAKELYN RODRÍGUEZ BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.981, a los fines de que ésta última defienda sus derechos e intereses.
En fecha 06 de noviembre de 2023, compareció la parte demandada, a fin de consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2023, este Juzgado, dictó sentencia definitiva, declarando ha lugar la partición sobre el inmueble objeto en el presente juicio, y consecuentemente, fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 780 de la Ley Civil Adjetiva. Asimismo, en esa misma fecha fueron libradas las boletas de notificación a la parte demandante y demandada.
Posteriormente, cumplidas las formalidades atinentes a la notificación de las partes, en fecha 06 de diciembre de 2023, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, se dejó constancia que no comparecieron las partes ni por si, ni por medio de apoderado alguno, y consecuentemente, se designó al ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.457.368, como partidor, a quien en esa misma fecha se ordenó notificar, a fin de que compareciera dentro de los tres (03) días siguientes a la constancia en autos de su notificación para que manifestara su aceptación o excusa al cargo en referencia.
En fecha 09 de enero de 2024, compareció el ciudadano Alguacil de este Despacho, a fin de consignar la boleta de notificación firmada, por el partidor designado. Seguidamente, en fecha 11 de enero de 2024, el ciudadano LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, anteriormente identificado, aceptó el cargo e hizo el juramento de ley
Mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2024, este Juzgado, visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, declaró la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se cumplieran las formalidades previstas en el artículo 778 eiusdem, y consecuentemente, se dejó sin efecto el nombramiento de partidor llevado a cabo en fecha 06 de diciembre de 2023, revocando el acta en referencia solo respecto de la designación efectuada, quedando vigente la misma en cuanto a la inasistencia de las partes. Asimismo, fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor.
Posteriormente, a través de diligencia de fecha 22 de enero de 2024, ambas partes acuerdan suscribir una transacción, a los fines de dar fin al presente litigio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes:
“(…) es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1.713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente indicadas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente – tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
Ahora bien, este Juzgado, observa que, de la diligencia suscrita por los apoderados judiciales de ambas partes, se desprende que, la abogada YAINOVY YAKELIN RODRÍGUEZ BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 216.981, en su carácter de apoderada del ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, plenamente identificado, según instrumento poder cursante al folio 48 y vto. del expediente, con facultad expresa para “convenir en la demanda, desistir, transigir”, manifiesta, en nombre de su representado, la disposición de éste de comprar “la parte que es propiedad de la ciudadana MARÍA HERMINIA CHENGANGAS, por la mitad del precio antes indicado como precio de costo. Esa operación convenida entre las partes de esta causa pone fin al presente juicio…” mientras que el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, actuó en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA HERMINIA CHENGANGAS, según instrumento poder cursante al folio 40 y su vto., sin embargo, de su contenido no se evidencia que el referido abogado tenga la facultad expresa para transigir, tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”. (Subrayado y negritas añadido).

Expuesto lo anterior, por cuanto no consta en autos algún otro poder que haya otorgado la ciudadana MARÍA HERMINIA CHENGANGAS, a los abogados LUIS ALFONSO SARAUZ e ISMAEL MEDINA PACHECO, en el cual los faculte de manera expresa para transigir, es por lo que, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la homologación de la transacción efectuada por los abogados YAINOVY YAKELIN RODRÍGUEZ BORJAS e ISMAEL MEDINA PACHECO, por cuanto éste último no tiene la facultad necesaria para transigir en el presente juicio. Y así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.-
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ


EMQ/MYD/RSA.-
Exp. Nro. 31.889.-