REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 02 de febrero de 2024
213° y 164º

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados, el primero, por el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.171, apoderado judicial de la parte demandada; y el segundo, por el abogado JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ MALDONADO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.752, actuando como apoderado judicial de la parte demandante; quien suscribe, pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DE LA INVOCACIÓN DEL PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Contenido en el Capítulo “ÙNICO” del escrito en cuestión, en cuanto a la invocación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba debe este Juzgado puntualizar que no constituye medio de prueba alguno, razón por la cual, este Tribunal respecto de tales principios no tiene materia que analizar, siendo en todo caso un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia de mérito, y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Contenido en el capítulo I del escrito de pruebas, este Tribunal, por cuanto su contenido no constituye medio probatorio alguno, esta Juzgadora considera respecto de los mismos que no tiene materia que analizar, siendo en todo caso un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia de mérito. Así quedó establecido en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, emanada de nuestro Máximo Tribunal en su Sala Político Administrativa, en la cual se dispuso: “… advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. En el presente caso, tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación (…Omissis…) su valoración se encuentra sujeta al mérito que el Juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva…”. y así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES:

En el capítulo II del escrito en cuestión, en su particular 1), promueve y ratifica la parte accionante documento de propiedad, en tal virtud, este Juzgado considera que, dicho documento ya forma parte del acervo probatorio por haber sido consignado con el libelo, el cual riela a los folios 27 al 35, por ende, su eficacia probatoria será establecida en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. En lo que respecta a las documentales promovidas en el en los particulares 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9) y 10), del referido capítulo, marcadas con los números “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10”, esta Juzgadora, las admite por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Contenidas en el Capítulo “III” del escrito que nos ocupa; este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a: 1) Al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, para que informe si en sus libros se encuentra asentada la solicitud de Título Supletorio del ciudadano MANUEL ALBERTO FERRANTI LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.192, así como para que remita copia certificada de la misma. 2) A la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro para que informe sobre la propiedad del inmueble signado con el Número ID 2895, el número de boletín Nº 55150. 3) A la Sindicatura Municipal del Estado Bolivariano de Miranda, para que informe si autorizó al ciudadano MANUEL ALBERTO FERRANTI LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.192, para que procediera a asentar, Título Supletorio sobre las bienhechurías que se encuentran edificadas en terreno perteneciente al Municipio Guaicaipuro ubicado en la calle El Progreso, al lado de la iglesia San Pedro Apóstol, San Pedro de los Altos, casa Nº 01, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio con el número 0053, de fecha 03 de enero del 2012. 4) A la Oficina Regional de Atención y Participación Ciudadana de la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda, para que informe las resultas de la audiencia de mediación y conciliación de fecha 22 de septiembre del año 2022, hecha a la ciudadana KATHERINE FERRANTI, titular de la cédula de identidad Nº V-22.440.081, y si ésta fue efectivamente notificada. 5) A la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, para que remita copia certificada del Informe Técnico Ocular incluyendo la memoria fotográfica de la inspección realizada el 24 de agosto del 2022 y solicitado por KATHERINE FERRANTI, signada con el número DPCADMG-ITO: 0144/2022. 6) Al Juez de Paz de la Jurisdicción Especial de la Justicia Comunal de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, para que remita información sobre las audiencias conciliatorias presentadas entre los ciudadanos MANUEL ALBERTO FERRANTI LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.192, KATHERINE FERRANTI, titular de la cédula de identidad Nº V-22.440.081 y AMANDA JOSEFINA OROPEZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.455.970, o su hermana CLAUDIA MARÍA OROPEZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.876.170, en presencia de su abogado JOSÉ JOAQUIN MARTINEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.845.397 y las resultas de estas oportunidades de conciliación. En tal sentido, se ordena certificar conjuntamente con el presente en auto, a los fines de ser remitidos a los destinatarios de las pruebas anteriormente señaladas, junto a los referidos oficios que se ordena librar una vez consten en autos los fotostatos solicitados. En consecuencia, se insta a la parte promovente consignar los correspondientes juegos fotostáticos para su certificación y así se establece.
Con respecto a la prueba de informe en la cual la parte demandante solicita se oficie Al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para que remita copia certificada del expediente Nº 1988/2012 referente a la solicitud de Título Supletorio de MANUEL ALBERTO FERRANTI LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.192; este Juzgado cabe resaltar que, el referido Archivo Judicial no puede emitir copia certificada de ningún expediente, ya que las copias certificadas única y exclusivamente solo pueden ser emitidas y certificadas por el Tribunal en el cual se hayan llevado a cabo las actuaciones correspondientes. Asimismo, en los Tribunales, no reposa ningún expediente de Título Supletorio, ya que dicha Solicitud, cuando se realiza, se le entrega el documento original al solicitante, es decir, solo reposa en los Juzgados los Cuadernos de Solicitudes, donde queda asentado el número de solicitud, el motivo y el nombre del solicitante. En tal virtud, quien aquí suscribe, debe forzosamente negar dicha prueba de informe por no cumplir con los requisitos establecidos por la ley.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

Promovida en el Capítulo “IV” del escrito en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho única y exclusivamente en lo que se refiere al particular “SEGUNDO” de dicho capítulo, salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos. Con respecto a los particulares “PRIMERO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO” y “SEXTO” del capítulo in comento, se desechan por cuanto los mismos corresponden a otro tipo de prueba, la cual no fue promovida en la oportunidad correspondiente. Así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA,


MARÍA YAMILETTE DÍAZ

En esta misma fecha, no se cumplió con lo ordenado en el auto anterior por falta de fotostatos para proveer.-
LA SECRETARIA,


MARÍA YAMILETTE DÍAZ

EMQ/MYD/CS.- Expediente Número: 31.891.-