REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
ZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 21 de febrero de 2024
Visto el escrito que antecede, suscrito por la ciudadana JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.965.537, quien afirma actuar en su propio nombre y representación así como en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil denominada MULTI-REFRIGERACIÓN MADEIRENSE, S.R.L., asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. V-8.683.150 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.306, mediante el cual peticiona “…se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sobre el Embargo Preventivo del Cien por Ciento (100%) de las acciones, para que se realicen las notas marginales sobre los inmuebles señalados supra y los cuales son propiedad de la Sociedad Mercantil Industrias Niveral, C.A.” –resaltado añadido-, este Tribunal encuentra que,
1.- En fecha 26 de julio de 2023, la parte accionante suscribe escrito mediante el cual requiere el decreto de medida de embargo sobre las acciones que posee el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, en la sociedad mercantil INDUSTRIAS NIVERAL, C.A., siendo acordada tal solicitud de protección cautelar por auto de fecha 9 de agosto de 2023, en el cual, entre otras cosas, este Juzgado “…DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cien por ciento (100%) de las acciones que posee el ciudadano MANUEL CORREIA DE ANDRADE, plenamente identificado en autos, en la sociedad mercantil INDUSTRIAS NIVERAL, C.A., las cuales se encuentra (sic) registradas en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2005, bajo el No. 47, Tomo 8-A-Tro., cuya última modificación es de fecha 02 de mayo de 2022, registrada bajo el No. 7, Tomo 156-A del referido Registro Mercantil…”, para la práctica de la medida en referencia se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, quien llevó a cabo la práctica de la medida y conforme a lo previsto en la ley participa la materialización de la misma a la Oficina de Registro respectiva, a saber, Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante oficio No. 2023-272 del 24 de octubre de 2023, cumpliendo así la misión que le fue encomendada, lo que hace innecesaria la participación o notificación de la práctica de la cautelar a otro ente u órgano, como se analizará de seguidas y así se establece.-
2.- Aduce la parte accionante en el escrito cursante a los folios 220 al 224 del presente cuaderno que, “el capital de la Sociedad Mercantil Industrias Niveral, C.A., está representado en los Inmuebles denominados como Planta Nivel Sótano, a través de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de abril de 2019, quedando anotado bajo el número 219.94, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 229.13.17.1.4585, Planta Nivel PB, a través de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de Abril del 2019, quedando anotado bajo el número 219.94, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 229.13.17.1.4585. Planta Nivel Piso 1 a través de documento registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de Abril del 2019, quedando anotado bajo el número: 219.92, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número. 229.13.17.1.4583 y PLANTA NIVEL PISO 2, a través de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 26 de Abril del 2019, quedando anotado bajo el número 219.93, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 229.13.17.1.4584, todos los cuales se encuentran en copias certificadas agregados al presente expediente…”
Sobre el particular debemos precisar que, de conformidad con lo establecido en 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas a las de los socios, por ende, los acreedores personales de un socio no pueden, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos, sino sobre la cuota de utilidades, correspondiente al socio de que se trate (artículo 205), el tercero que se asocie a uno de los socios no tiene relación jurídica con la sociedad (artículo 206), los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía (artículo 208), el socio que incurra en demora en la entrega de su aporte queda obligado a la indemnización de daños y perjuicios respectiva e, improcedente resulta la compensación de ventajas por daños causados por un socio (artículo 210), siendo así, la acción considerada como derecho, sólo confiere a los socios derechos de orden administrativo, tales como: derecho de intervenir en la asamblea, el derecho de voto, el derecho de impugnar las asambleas, entre otros y derechos de índole patrimonial, consistentes en: i) el derecho a las utilidades, el cual se encuentra sujeto a la existencia de: a.-utilidades líquidas y recaudadas (artículo 307 del Código de Comercio) y b.- de una decisión del órgano competente acordando la distribución y, ii) el derecho a la cuota de liquidación, que responde al derecho que tienen los socios de que en caso de liquidación de la sociedad le sea devuelto el capital aportado, más los beneficios que se hayan acumulado, o, en todo caso, a la devolución del eventual saldo de capital y así se dispone.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la ley que regula la materia expresamente contempla que, las compañías constituyen personas jurídicas distintas a las de los socios y consecuentemente, los bienes aportados por éstos se hacen propiedad de la compañía, razones por las cuales el patrimonio de una empresa constituye un patrimonio separado, autónomo y distinto al patrimonio de sus socios, conforme lo prevé la legislación venezolana.
Al respecto, expresaba César Vivante (1932): Las sociedades mercantiles son personas jurídicas, es decir, organismos autónomos provistos de derechos patrimoniales. La personalidad jurídica de las sociedades mercantiles es una conquista del derecho medieval italiano. El derecho romano reguló los efectos del contrato social, pero no se formó el concepto general de un patrimonio social distinto del de los socios y administrado por todos o alguno de ellos. Si bien en la vida romana ocurrió constituir contractualmente una caja social a fin de no liquidar de cuando en cuando las ganancias o pérdidas de cada negocio, aquella caja vino siempre considerada como copropiedad de los socios, contra la que los acreedores podían accionar como si fuese una porción del patrimonio del deudor.
No obstante, dicha percepción de la unión de patrimonios empezó a superarse y comenzó a desligarse el patrimonio de los socios individualmente considerados del patrimonio del nuevo ente societario constituido legalmente.
Así lo enuncia Antonio Brunetti (1960) al expresar: ''El concepto de personalidad jurídica de las sociedades comerciales, tanto en Italia como en Francia, no tiene orígenes bien definidos. En Francia se ha derivado sobre todo de la idea de que existiese un activo y un pasivo distinto del activo y del pasivo de los socios''
No obstante, doctrinantes clásicos han entendido que el surgimiento de la personalidad jurídica genera, de suyo, la separación patrimonial de los socios que conforman la sociedad y de ésta. Sobre ese asunto Joaquín Garrigues (1987), indica: ''La evolución histórica muestra una tendencia inequívoca a separar la sociedad mercantil de las personas de los socios. La sociedad no es la suma de los socios, sino algo que está por encima de ellos, rebasando su personalidad física''.
La doctrina moderna acoge, mayoritariamente, esta teoría de la separación de los patrimonios de los socios o accionistas constituyentes y el ente societario formado.
Gabino Pinzón (1977): ''El desarrollo de la empresa social, esto es, la ejecución del contrato de sociedad, exige y produce un comportamiento que permite hacer abstracción de la pluralidad de socios y que da la sólida apariencia de ser el de una persona''.
A su vez, Lisandro Peña (2011) sobre el particular manifiesta: en otras palabras, su formación como una persona jurídica es determinante, puesto que se genera la separación del patrimonio de la sociedad del de sus asociados individualmente considerados y, en consecuencia, la limitación de la responsabilidad de los socios, esto es, la limitación del riesgo que asumen los socios por el monto de lo aportado al fondo social. Por lo tanto, será el fondo social común el que garantice el cumplimiento de las obligaciones contraídas frente a terceros y el que facilite el desarrollo de las actividades de la sociedad.
Bajo tales premisas, debemos concluir que, a) conforme al artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas a las de los socios, b) los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, tal como lo prevé el artículo 208 eiusdem, es decir, constituyen un patrimonio separado del de los socios, c) los acreedores personales de un socio no pueden, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos, sino sobre la cuota de utilidades, correspondiente al socio de que se trate, de conformidad con lo contemplado en el artículo 205 del texto legal citado, d) la sociedad mercantil INDUSTRIAS NIVERAL, C.A., no es parte demandada en la presente causa, tal y como ha sido establecido por este Juzgado en actuaciones anteriores, por ende, sus bienes no constituyen prenda común de los acreedores que, eventualmente, tenga uno de los socios de aquélla, por lo que debemos recordar lo dispuesto por el legislador en el artículo 587 de la ley adjetiva civil, según el cual: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”, e) los artículos indicados en el Capítulo II intitulado “DEL DERECHO” del escrito que nos ocupa, no son aplicables al presente caso, toda vez que la medida cautelar decretada (embargo preventivo de acciones) no recayó sobre bienes inmuebles de los demandados y menos aún sobre bienes de quien no es parte en el presente juicio, sino sobre acciones de una sociedad mercantil, por lo que la única participación que debía realizarse lo fue al Registro Mercantil respectivo, tal y como consta de las actas procesales. Por tales consideraciones, este Juzgado NIEGA la solicitud contenida en el escrito que antecede.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ TORRES
EMMQ/MYDT/EXP. No. 19737