REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE No.: 31.913.-
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.587.912 y V-11.035.987, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 258.097 y 102.785, en el mismo orden de mención, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, y en representación de INVERSIONES Y SERVICIO Q&P C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 99-A, en fecha 14 de junio de 2012, expediente 222-11791, Rif J-40098935-3.-
PARTE DEMANDADA: EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de junio de 1989, Expediente Nº 271791, año 1989, modificada por asamblea celebrada en fecha 28 de agosto de 2014, según documento inscrito ante la misma Oficina de Registro en fecha 09 de febrero de 2015, bajo el Nº 3, Tomo 21-A., Rif J- 30423898-3, en la persona de su representante, ciudadano BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.276.904; ciudadanos JOSEPH DAVID GONZÁLEZ GONZÁLEZ, OSCAR IVÁN GONCALVEZ PORTILLO y OTONEL GONCALVEZ PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.889.903, V-14.851.016 y V-13.727.998, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A.: JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.071.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS JOSEPH DAVID GONZÁLEZ GONZÁLEZ, OSCAR IVÁN GONCALVEZ PORTILLO y OTONEL GONCALVEZ PORTILLO: No tienen apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
NARRATIVA
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado ante el Juzgado distribuidor en fecha 13 de diciembre de 2023, por los ciudadanos LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.587.912 y V-11.035.987, respectivamente, e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 258.097 y 102.785, en el mismo orden de mención, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, y en representación de INVERSIONES Y SERVICIO Q&P C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 99-A, en fecha 14 de junio de 2012, expediente 222-11791, Rif J-40098935-3, mediante el cual demandan por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Asimismo, en esa misma fecha le correspondió a este Juzgado su conocimiento, previo sorteo de ley.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2023, esta Juzgadora admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de junio de 1989, Expediente Nº 271791, año 1989, modificada por asamblea celebrada en fecha 28 de agosto de 2014, según documento inscrito ante la misma Oficina de Registro en fecha 09 de febrero de 2015, bajo el Nº 3, Tomo 21-A., Rif J- 30423898-3, en la persona de su presidente, ciudadano BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.276.904; y a los ciudadanos JOSEPH DAVID GONZÁLEZ GONZÁLEZ, OSCAR IVÁN GONCALVEZ PORTILLO y OTONEL GONCALVEZ PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.889.903, V-14.851.016 y V-13.727.998, respectivamente, a los fines de que acudieran ante este órgano judicial a dar contestación a la demanda
Mediante consignaciones de fecha 25 de enero de 2024, el Alguacil de este Juzgado deja expresa constancia de haber logrado la citación personal de los demandados. Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2024, la parte demandante consigna escrito de reforma de la demanda, y solicita a este Juzgado admitirlo.
En fecha 19 de febrero de 2024, comparece ante este despacho el ciudadano BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ, ya identificado, actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A., también identificado, y otorga poder apud-acta a la abogada en ejercicio JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.071. Finalmente, en fecha 23 de febrero de 2024, la abogada anteriormente identificada, consigna escrito dando contestación al fondo de la demanda y ofreciendo reconvención.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que a los folios 102 al 123 cursa escrito contentivo de reforma de la demanda consignado por los ciudadanos LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, ya identificados, consignaron reforma de demanda en la cual, acuden ante este órgano jurisdiccional, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS Q&P, C.A., empresa esta que a su vez, es accionista de la Sociedad Mercantil QUÉ POLLO B.J., C.A. y de la Sociedad Mercantil POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A., así mismo, indican en su escrito de reforma a la demanda (folio 103), lo siguiente:
“… [Y] para este acto, nuestras representadas INVERSIONES Y SERVICIOS Q&P, C.A.; QUÉ POLLO B.J., C.A. y POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A., sociedades mercantiles ya identificadas, se encuentran debidamente asistidas por los abogados Yurimar Elena Peña y Luis Alfonso Quevedo Peña… ante Usted, muy respetuosamente se procede a REFORMAR TOTALMENTE el escrito libelar de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…”
Sin embargo, al continuar la lectura del escrito libelar, especialmente en el capítulo denominado PETITORIO, indican:
“[Acudimos] ante su competente autoridad, para demandar al ciudadano BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ… y solidariamente, de (sic) la sociedad mercantil “POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A.” a lo fines de que convenga o sea condenado en…”
En tal sentido, se distingue que la pretensión aducida la dirigen los ciudadanos LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, contra la sociedad mercantil que, paralelamente, señalan como su representada. Es decir, están demandándose a sí mismos, situación ésta que es contraria al orden público, a las disposiciones fundamentales contenidas en el compendio jurídico que normativiza y regula los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales, administradores de justicia, lo que, de admitirse, se estaría incurriendo en un desorden procesal y disonancia jurídica, que arrastraría errores en el juicio de gran importancia.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Como lo indican Moreno Catena, “los presupuestos procesales condicionan la admisibilidad o válida emisión de la sentencia que ha de resolver el conflicto jurídico material planteado, pero han de concurrir en el momento del acceso de las partes al proceso” (Moreno Catena, Víctor, Valentín Cortés Domínguez y Vicente Gimeno Sendra. Introducción al Derecho Procesal. Tercera edición, Colex, 2000, Madrid, pp. 245).
Asimismo, puede decirse que los “presupuestos procesales son (…) los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que ‘son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito’ (Calamandrei)” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, pp.94).
De lo anteriormente expuesto, se colige que, de admitirse la referida reforma de la demanda, se estaría permitiendo la existencia en el juicio de un vicio de fondo, constituyendo así un proceso inválido, ello en torno al incumplimiento de los presupuestos procesales que en todo juicio deben prevalecer. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente reforma de la demanda. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la precedente reforma de la demanda, interpuesta en fecha 14 de febrero de 2024, por los ciudadanos LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, actuando –en la referida reforma- en representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS Q&P, C.A., QUÉ POLLO B.J., C.A. y POLLO A LA LEÑA ROQUE C.A., así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los días 27 del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.913.-
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