REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE No.: 31.888.-
PARTE DEMANDANTE: JUAN DE ABREU GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.877.893.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAIRA ALEJANDRA CHAMA GARCIAS y ANACELI PIMENTEL TERÁN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.507 y 281.682, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: A.C. LÍNEA DE TRANSPORTE SAN PEDRO, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 04 de febrero del 2000, bajo el N° 47, Tomo 04, Protocolo Primero.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIANA LÓPEZ GALEA e ISA AMELIA DE JESÚS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.498 y 66.961, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
NARRATIVA
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado ante el Juzgado distribuidor, por el ciudadano JUAN DE ABREU GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.877.893, debidamente asistido por las abogadas ANACELI PIMENTEL y ALEJANDRA CHAMA, inscritas ante el INPREABOGADO bajo los Nros. 281.682 y 155.507, respectivamente, en contra de la A.C. LÍNEA DE TRANSPORTE SAN PEDRO, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 04 de febrero del 2000, bajo el N° 47, Tomo 04, Protocolo Primero, en la persona de su presidente CARLOS DANIEL GUEVARA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.127.887, mediante la cual demanda por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. Asimismo, en esa misma fecha le correspondió a este Juzgado su conocimiento, previo sorteo de ley.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2023, este Tribunal instó a la parte actora a que consignara los documentos que fundamentan su pretensión, por lo que en fecha 05 de octubre de 2023, la parte actora consigna su escrito de reforma de la demanda y consigna los documentos fundamentales.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2023, este Juzgado admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte días (20) de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Posteriormente, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró la compulsa a la parte accionada en fecha 19 de octubre de 2023.
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2023, presentada por el alguacil de este Juzgado, se deja constancia de haber efectuado la citación de la parte demandada, pero ésta última se negó a firmar el recibo de citación.
Previa petición de la parte actora, este Juzgado acordó por auto de fecha 09 de noviembre de 2023, librar boleta de notificación a la parte demandada, con el objeto de comunicarle la declaración del ciudadano alguacil de este Tribunal relativa a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2023, presentada por el ciudadano CARLOS DANIEL GUEVARA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.127.587, en su carácter de presidente de la Asociación Civil UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO, debidamente asistido por la abogada ISA AMELIA DE JESÚS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.961, mediante la cual se da por citado en nombre de su representada, supra indicada, asimismo, confiere poder Apud Acta a la abogada antes identificada y a profesional del derecho JULIANA LÓPEZ GALEA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.498.
Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, impugna el poder que riela a los folios 33 al 36, ambos inclusive, solicitando que se declaren nulas las actuaciones desde la fecha 16 de octubre de 2023 en adelante, igualmente presenta tacha por vía incidental al documento que riela en los folios 42 al 101, ambos inclusive.
Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2023, la parte demandada confiere poder Apud acta al abogado ROBERT ALFONSO OLIVERO ÁVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.068, para que, conjunta o separadamente, las apoderadas allí mencionadas, defiendan sus derechos e intereses.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2023, este Juzgado emite pronunciamiento con respecto a la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2023, presentada por la representación judicial de la parte demandada, declarando improcedente la impugnación planteada y desistido el mecanismo de impugnación anunciado (tacha incidental).
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2023, la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada JULIANA LÓPEZ, ejerce recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2023, siendo escuchada dicha apelación en el solo efecto devolutivo, por auto de fecha 19 de diciembre de 2023.
Por escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2023, por la representación judicial de la parte demandada, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6º y 11°, atinentes la primera a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, y el segundo, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIÓN PREVIA
En la oportunidad legal correspondiente las abogadas ISA AMELIA DE JESÚS y JULIANA LÓPEZ GALEA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.961 y 38.498, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Asociación Civil “UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO A.C.” y del ciudadano CARLOS DANIEL GUEVARA GÓMEZ, según poder Apud acta cursante al folio 114 del Expediente, promueven las defensas previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil, empero, en la argumentación ofrecida respecto de cada una de ellas encontramos los siguientes señalamientos: “…de una simple lectura tanto del libelo de la demanda inicial de fecha 14 de agosto de 20233 como de su Reforma de fecha 5 de octubre de 2023, incoada por ante este digno Tribunal por el ciudadano Juan De Abreu Guzmán, parte actora en la presente causa, se precisa en la primera línea del Capítulo I DE LOS HECHOS, que es socio de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DE SAN PEDRO A.C., alega además ser miembro fundador de la A.C. LÍNEA SAN PEDRO, y continúa su narrativa haciendo referencia en muchas de sus líneas a la A.C. LÍNEA DE TRANSPORTE SAN PEDRO, atribuyéndole el carácter de parte demandada. Llama poderosamente la atención, que tanto el auto de admisión, así como la compulsa con la orden de comparecencia del demandado están dirigidos a nuestra representada UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO A.C., sin haber sido siquiera nombrada como parte demandada en el escrito libelar. Claramente hay un defecto en la citación por haberse ordenado su práctica en persona distinta a la demandada…” (Resaltado añadido).
Dado lo expuesto por las prenombradas profesionales del derecho y revisados el escrito libelar y su reforma, el actor afirma ser socio de la “Asociación Civil Unión de Conductores San Pedro A.C.” (folios 1 y 23), mientras que a los folios 2 y vto. al folio 23 expresa otra denominación de la asociación, a saber: A.C. Línea San Pedro, a los folios 04, 18, vto. del 24, 25, 26 hace mención de la A.C. Línea de Transporte San Pedro, al folio 10 denomina a la accionada como A.C. de la línea de transporte público y finalmente, hace valer la pretensión libelada (folios 18 y vto. folio 31) en contra de la A.C. Línea de Transporte San Pedro y así se establece.
De lo anterior se infiere que, la parte actora ofrece, tanto en el libelo como su reforma, distintas denominaciones del sujeto pasivo de la acción, para finalmente señalar en el Capítulo atinente al Petitum que dirige su pretensión contra la A.C. Línea de Transporte San Pedro, quien en definitiva debió ser la emplazada, sin embargo, por auto de fecha 10 de octubre de 2023, se admite la demanda en referencia y se ordena el emplazamiento de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO, denominación que en ningún momento fue utilizada por el accionante en su escrito libelar ni en su reforma, por ende, lo correcto era indicar en el auto en referencia la denominación empleada por el accionante al plantear su pretensión, aunado ello a que no es posible sostener que quien acude a juicio, por haber sido emplazada, asumió la condición de demandada, pues ha cuestionado en el escrito de promoción de cuestiones previas tal condición, expresando claramente que, “…Llama poderosamente la atención, que tanto el auto de admisión, así como la compulsa con la orden de comparecencia del demandado están dirigidos a nuestra representada UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO A.C., sin haber sido siquiera nombrada como parte demandada en el escrito libelar. Claramente hay un defecto en la citación por haberse ordenado su práctica en persona distinta a la demandada…”
Siendo así y conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, en su trámite debe verificarse actos procesales, que deben cumplir ciertas formalidades para su validez. De allí, que tal disposición deba interpretarse tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra disponen:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto írrito.
De las normas anteriormente trascritas se puede colegir, que el Juez funge como Director del proceso, a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios y por ende, está facultado para reponer la causa al estado en que sea necesario, a fin de la renovación de los actos del proceso, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados.
A este respecto, debemos puntualizar que en esa labor y en la aplicación de la teoría de las nulidades procesales, debe el órgano jurisdiccional indagar si el acto sometido a impugnación o que se encuentra viciado satisface los fines prácticos que persigue, toda vez, que en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Con base a ello, se puede apreciar que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Por tales consideraciones y a los fines de subsanar la falta delatada atinente al emplazamiento de persona con denominación distinta a la demandada, este Juzgado declara nulo el auto de admisión dictado en fecha 10 de octubre de 2023 y consecuentemente, repone la presente causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la demanda y su reforma instaurada por el ciudadano JUAN DE ABREU GUZMÁN, suficientemente identificado en autos, por haber sido emplazada y citada una persona jurídica con denominación distinta a la indicada por el accionante al momento de precisar la pretensión que hace valer en la presente demanda y así se dispone.
Como consecuencia de la determinación que antecede, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto de las defensas previas promovidas por las apoderadas judiciales de la persona jurídica objeto de emplazamiento conforme al auto de admisión declarado nulo en este mismo fallo y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara nulo el auto de admisión dictado en fecha 10 de octubre de 2023 y consecuentemente, repone la presente causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la demanda y su reforma instaurada por el ciudadano JUAN DE ABREU GUZMÁN, suficientemente identificado en autos, por haber sido emplazada y citada una persona jurídica con denominación distinta a la indicada por el accionante al momento de precisar la pretensión que hace valer en la presente demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD.-
Exp. N° 31.888.-
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