REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE NRO: 31.918.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS Q&P, C.A., y la sociedad mercantil QUE POLLO B.J, C.A., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 7, Tomo, 99-A, de fecha 14 de junio de 201, expediente 222-11791, representada por sus directores, ciudadanos YURIMAR ELENA PEÑA y LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.035.987 y V-19.587.912, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.785 y 258.097, respectivamente, dicha sociedad es accionista del 50% de las acciones de la sociedad mercantil QUE POLLO B.J, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo de 2023, bajo el N° 5, Tomo 297-A, representada por su presidente, ciudadano LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, ya identificado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO JOSÉ GUERRA, EDGAR ALIZA MACIA y TERESA HERRERA ALMEIDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.645, 36.825 y 26.297, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ, MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ y RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.276.904, V-8.684.498, V-8.683.639, V-10.644.149 y V-10.644.255, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO, BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ: JUAN LUIS BELLO BERNAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.224.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS, MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ y RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ: JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.349.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado ante el Juzgado distribuidor, por los abogados YURIMAR ELENA PEÑA y LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.035.987 y V-19.587.912, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos ante el INPREABOGADO bajo los Nros. 102.785 y 258.097, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual interponen ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ, MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS Y RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.276.904, V-8.684.498, V-8.683639 y V-10.644.255, en el mismo orden de mención. Asimismo, en esa misma fecha le correspondió a este Juzgado su conocimiento, previo sorteo de ley.
Por auto de fecha 26 de diciembre de 2023, este Juzgado instó a los demandantes a corregir los defectos u omisiones señalados en dicho auto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de ellos conste en el expediente, so pena de ser declarada inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 29 de diciembre de 2023, la parte demandante consigna escrito de reforma dando cumplimiento con lo indicado en el anterior auto, señalando que actúan como accionistas y directores de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS Q&P, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 10, Tomo 3-A, expediente N° 222-11791, de fecha 16 de enero de 2019, empresa que, a su vez, es accionista de la sociedad mercantil QUE POLLO B.J., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 5, Tomo 297-A, de fecha 02 de marzo de 2023, así como de la sociedad mercantil POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la hoy Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de junio de 1989, bajo el N° 22, Tomo 93-A-Pro, y que proceden a demandar a los ciudadanos BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ, MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ y RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.276.904, V-8.684.498, V-8.683.639, V-10.644.149 y V-10.644.255, respectivamente.
Consignados como fueron los recaudos correspondientes, este Juzgado, por auto de fecha 03 de enero de 2024, admitió la referida ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenando el emplazamiento de los presuntos agraviados, ciudadanos BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ, MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ y RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ, ya identificados, para que dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de ellos se practique, con el objeto de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público para que intervenga en el presente procedimiento.
Previa consignación de los fotostatos necesarios, en fecha 08 de enero de 2024, se libraron las boletas de notificación a los presuntos agraviantes, así como a la representación fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 18 de enero de 2024, los presuntos agraviados confieren poder Apud acta a los abogados MAURO JOSÉ GUERRA y EDGAR ALIZA MACIA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 80.645 y 36.825, respectivamente, para que defiendan sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2024, el alguacil adscrito a este Juzgado, deja constancia de haber practicado las notificaciones de los presuntos agraviantes, consignando las respectivas boletas firmadas por cada uno de ellos, igualmente, en fecha 29 de enero de 2024, deja constancia de haber practicado la notificación a la representación fiscal del Ministerio Público, consignando la boleta firmada.
En fecha 30 de enero de 2024, este Juzgado fijó para el día jueves, 01 de febrero de 2024, a las 10:00 a.m., oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de la presente acción de amparo constitucional, en la sala de este despacho.
Por diligencias de fechas 01 de febrero de 2024, la primera presentada por la parte demandante, mediante la cual confieren poder Apud acta a la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.297, para que defienda los derechos e intereses en el presente juicio. La segunda diligencia, presentada por el co-demandado BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ, ya identificado, asistido en ese acto por el abogado JUAN LUIS BELLO BERNAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.224, mediante la cual confiere poder Apud acta al mencionado abogado para que defienda sus derechos e intereses en el presente juicio. Y la tercera suscrita por los co-demandados MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ y RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.349, mediante la cual le confieren poder Apud acta al referido profesional del derecho para que defienda sus derechos e intereses.
Finalmente, en esa misma fecha, se lleva a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en cuestión, a través de la cual, ambas partes realizaron las exposiciones que a bien tuvieron hacer, así mismo, hicieron uso de la réplica y contrarréplica. De igual manera, se emitió el dispositivo del fallo, en los términos siguientes:
“los accionados incurren en una vía de hecho al sustituir o cambiar el cilindro del inmueble o local comercial objeto del presente juicio (hecho admitido en audiencia) y, consecuentemente la presente acción de amparo constitucional debe prosperar, debiendo los accionados restituir a la parte accionante en la posesión del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el kilómetro 16 de la Carretera Panamericana frente a la Casona I, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, entregándole la llave de la cerradura que da acceso al inmueble en referencia, debiendo los agraviantes dar cumplimiento al presente fallo a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el entendido que el presente dispositivo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 29 eiusdem”.
Siendo la oportunidad para emitir la versión en extenso del fallo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
Arguyen los accionados en la Audiencia Oral así como en el escrito consignado durante la celebración de la misma la supuesta falta de “legitimidad de la parte accionante”, bajo las siguientes consideraciones:
“Los ciudadanos YURIMAR ELENA PEÑA y LUIS ALFONZO QUEVEDO PEÑA, pretenden hacer ver a este Tribunal que su representada es accionista de la Sociedad Mercantil EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A., cuando en realidad es accionistas (sic) en la sociedad mercantil QUE POLLO, C.A., cuando en realidad es accionista en la sociedad mercantil QUE POLLO BJ, C.A., empresa esta última que no tiene ninguna relación con el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ en representación de la sociedad mercantil EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A. y los representantes de las Sucesiones OCHOA-GONZALEZ, por el local comercial en cuestión, lo que nos permite afirmar que a la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS Q&P, C.A., no se le ha lesionado ningún derecho constitucional (…) En virtud de lo expuesto solicitamos al Tribunal decrete la falta de legitimación de la querellante y como consecuencia se declare sin lugar el amparo interpuesto por parte de la accionante…”
Planteada así la defensa o excepción, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales concluye respecto de la supuesta falta de “legitimidad” de la parte accionante alegada por los accionados que, 1) no deben confundirse la falta de legitimidad con la falta de legitimación, por constituir dos instituciones jurídicas distintas, con sus propios efectos en el proceso, 2) la falta de legitimación es una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de protección constitucional (Sala Constitucional, sentencia del 6 de febrero de 2001, expediente Nro. 00-0096, reiterada el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085, Sentencia No. 141), 3) en materia de amparo constitucional, la legitimación activa corresponde a quien sufre directamente el agravio constitucional, a este respecto resulta oportuno citar sentencia de la misma Sala de fecha 18 de mayo de 2004, Exp. Nro. 03-1181, que cita los criterios jurisprudenciales atinentes a la legitimación de las partes para actuar en juicio, de la siguiente manera:
“…En este contexto el Juzgado Superior que conoció la acción de amparo estimó que los accionantes no tenían legitimación para intentar la presente acción, ya que eran terceros extraños a la litis en la cual se generó la medida de embargo, y si bien tenían interés en que no se materializara la mencionada medida, no eran parte en la relación sustantiva que motivó la demanda ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, resulta menester señalar el criterio de esta Sala, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harinton Schmos), en la cual se pronunció en cuanto a la legitimación para intentar la acción de amparo, e indicó:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.
Asimismo, en decisión del 14 de marzo de 2001, (Caso: Insaca, Compañía Anónima) esta Sala estableció:
“En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la concurrencia de varias circunstancias:
1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.
3) El autor de la transgresión.
4) Las lesiones que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica”.
Igualmente, este alto Tribunal en su fallo del 6 de febrero de 2001, (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros) indicó:
“la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”… (Negrillas y resaltado propias).
Siendo así y determinado en audiencia que, la posesión del inmueble objeto del presente juicio se encontraba en manos de la sociedad mercantil “QUE POLLO BJ, C.A.”, tal y como fue afirmado en audiencia por ambas partes, empresa cuya administración es ejercida por una Junta Directiva conformada por un Presidente, rol desempeñado por el ciudadano LUIS QUEVEDO, quien en el escrito libelar y su reforma asume la representación de la sociedad mercantil antes mencionada así como de la empresa INVERSIONES Y SERVICIO Q&P, C.A., quien a su vez, es accionista de la primera de las nombradas, hecho este admitido por los demandados en el escrito consignado en la audiencia oral (parte in fine folio 217), ello, a juicio de este Juzgado, resulta suficiente para considerar que las accionantes se encuentra legitimadas para denunciar la ocurrencia de una vía de hecho, que vulnera, según su dicho, derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se desestima la defensa esgrimida por los supuestos agraviantes y así se resuelve.
B. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 6.5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Los accionados en la audiencia constitucional alegan la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, expresando lo que se trascribe parcialmente a continuación:
“…La parte accionante, como lo indicara en su escrito de amparo introdujo una demanda por Cumplimiento de Contrato, en fecha 13 de diciembre de 2023, la cual fue admitida en fecha 18 de diciembre de 2023, demanda que es conocida por este honorable Juzgado expediente No. 31.913 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, siendo esta la vía que corresponde para la solución efectiva de la controversia legal del accionante y el ciudadano BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ. Es por ello, que consideramos respetuosamente, que esta pretendida Acción de Amparo sea declarada INADMISIBLE, con fundamento al criterio sostenido y reiterado por nuestro máximo Tribunal, el cual ha dejado sentado por su Sala Constitucional, que la Acción de Amparo Constitucional, no reemplaza las vías ordinarias judiciales…”
En cuanto a la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL planteada por la parte accionada, debemos precisar que este Juzgado conoce por hecho notorio judicial que cursa ante esta misma instancia judicial demanda por cumplimiento de contrato, instaurada por los ciudadanos LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y YURIMAR ELENA PEÑA, suficientemente identificados en autos, a título personal, en contra de la sociedad mercantil EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A., la cual –en principio- no guarda relación con lo que se debate en la presente causa e incluso la pretensión deducida en aquella demanda se hace valer contra una empresa que no es parte en la acción de amparo constitucional que nos ocupa, por ende, no es posible sostener que quienes accionan en la presente causa en representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES Y SERVICIO Q&P, C.A. y “QUE POLLO BJ, C.A.”, han acudido a una vía judicial ordinaria pues la pretensión que hacen valer los prenombrados ciudadanos en aquella acción es absolutamente distinta a la que ha sido determinada en la acción de amparo constitucional que nos ocupa y así se establece. En tal virtud, se desestima la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegada por la parte accionada y así se decide.
C.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA
En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones y su posterior reforma los representantes legales de las accionantes aduce que, el día 16 de diciembre de 2023, siendo las 6:00 p.m., cuando fueron a abrir el local comercial denominado “QUE POLLO BJ, C.A.”, nos encontramos que Bras Da Silva Rodríguez, conjuntamente con la arrendadora representada por los ciudadanos MIRIELA OCHOA CASTELLANO, ADILIGA OCHOA CASTELLANO, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ y RIGO OCHO SÁNCHEZ, habían cambiado la cerradura del local, sin la previa autorización de sus representadas y dejando encerrados todos los bienes muebles que componen el restaurante, que se encuentra dentro del local, lo que fue corroborado a través de la Inspección Técnica efectuada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Base Altos Mirandinos) en fecha 18 de diciembre de 2023 (folios 110 al 114 del expediente), a la cual se le atribuye plena eficacia probatoria.
Afirman, de igual forma, las accionantes que, “…estos agraviantes están haciendo justicia por su propia mano y vías de hecho al cambiar la cerradura, aunado a eso en ese local funciona el restaurante denominado QUE POLLO BJ, C.A., esta empresa es la propietaria de todos los bienes muebles que se encuentra (sic) dentro del local secuestrado por los ciudadanos agraviantes, en la cual INVERSIONES Q&P, C.A. tiene el 50% de las acciones y el otro 50% de las acciones lo tiene Bras Da Silva Rodríguez. Los agraviantes deben recurrir a la vía administrativa SUNDDE y Civil si quieren que le hagan entrega del local y esperar que venza el contrato de alquiler y corra la prórroga legal la cual es de tres años. El ciudadano Bras Da Silva Rodríguez, no tiene cualidad jurídica para hacer entrega del local ni cambiar junto a la arrendadora el cambio de cerradura del local comercial arrendado (…) De esta situación se está aprovechando la arrendadora para quedarse con los bienes muebles e inmuebles por destinación que están dentro del local (…) así como la mercancía la cual puede perecer por causa de estos agraviantes, causando una pérdida material incuantificable por parte de los agraviantes haciendo justicia por su propia mano…”
Por su parte, los accionados en el escrito consignado en la audiencia oral sostienen que, a partir del 5 de noviembre de 2023, el negocio permanece cerrado, “… sin que mediara una solución concertada entre los accionistas de la empresa mercantil QUE POLLO BJ, C.A. (…) El día 8 de diciembre las cámaras de seguridad captan a la ciudadana YURIMAR ELENA PEÑA pasadas las 8:00 PM, sin ningún tipo de autorización sustrayendo objetos no identificados del local comercial, lo que conllevó a la necesidad imperiosa de sustitución el (sic) cilindro de la cerradura por parte del ciudadano BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ, previa notificación de los propietarios del local…” (Resaltado añadido)
Durante la audiencia constitucional, las partes sostienen, en virtud de las interrogantes formuladas por quien aquí juzga que, en el local comercial objeto de la presente acción desplegaba actividad comercial la empresa mercantil QUE POLLO BJ, C.A., que el cambio de cerradura que da acceso al local fue cambiado o sustituido, aunque ambas señalan fechas distintas de ocurrencia de tal hecho y finalmente, admiten que la Junta Directiva de la empresa QUE POLLO BJ, C.A. se encuentra conformada por un presidente, ciudadano LUIS QUEVEDO, un vicepresidente, ciudadano BRAS DA SILVA y un administrador, ciudadano JHONNY DA SILVA, con lo cual queda evidenciado quien se encontraba en posesión del inmueble, que si se verificó el hecho denunciado como lesivo de derechos y garantías constitucionales y que el ciudadano LUIS QUEVEDO forma parte de la Junta Directiva de la empresa que desplegaba actividad comercial en el local tantas veces referido y así se establece.
Ante tales circunstancias, la representación fiscal del Ministerio Público emite opinión, aunque no vinculante, respecto de la procedencia de la acción de amparo constitucional, sosteniendo que la misma debe ser declarada CON LUGAR, toda vez que el cambio de cerradura del local comercial no se hizo por los medios legales para dirimir la controversia presentada, en violación del derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho al trabajo, por lo que debe ser restituida, a su juicio, la situación jurídica infringida.
Planteada así la controversia, este Juzgado respecto del mérito de la presente causa considera que, los accionantes aducen en el escrito libelar primigenio y en su reforma que los accionados incurrieron en una vía de hecho que lesiona derechos y garantías constitucionales, toda vez que sustituyeron o cambiaron la cerradura del inmueble en el cual despliega actividad comercial la sociedad mercantil “QUE POLLO BJ, C.A.”, afirmaciones de hecho reconocidas en audiencia por la parte accionada, pues ante las interrogantes formuladas por quien suscribe la presente acta como jueza de este Juzgado, admitieron –repito- que la posesión del inmueble era ejercida por la empresa antes mencionada y que se produjo un cambio de la cerradura del inmueble en referencia, observándose de las actas que no existe ni media una orden judicial que justifique la sustitución de la cerradura en cuestión, por lo que debe concluirse que los accionados tomaron o hicieron justicia “por sus propias manos”, lo que constituye una vía de hecho, que atenta, principalmente, contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, ex artículo 49 constitucional y así se dispone.
En relación a las vías de hecho, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en la resolución de un recurso de revisión, determinó lo siguiente:
“…En el presente caso, se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de una “Junta de Condominio”, ente subsumible en el supuesto previsto en la referida norma, representado por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Islas, a quienes se les imputó una conducta antijurídica, consistente en la suspensión del servicio de agua a uno de los apartamentos que conforman el referido condominio, propiedad de la agraviada, acción que tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago de una cuota de gastos del condominio por parte de la presunta agraviada.
Observa la Sala que, tramitada la acción por el juez de la causa, la misma fue declarada con lugar, con fundamento en la infracción del derecho de propiedad de la agraviada, no obstante que el documento de condominio contenía una norma que habilitaba a la Junta de Condominio para su proceder. Por otra parte, se advierte que el juez de alzada revocó la decisión y declaró sin lugar el amparo, según se dejó establecido precedentemente, decisión ésta que constituye el objeto de la presente revisión.
Ahora bien, aprecia esta Sala que los argumentos explanados por la parte actora para fundamentar su acción de amparo constitucional, según se evidencia del libelo de demanda consignado a los autos, fueron los siguientes:
…Omissis…
Examinados tales argumentos y leído como fue el contenido íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, considera esta Sala que procede su revisión por las razones que a continuación esta Sala explica:
…Omissis…
Actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.”(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1658, de fecha 16 de junio de 2003, Exp. 03-0609, Ponencia: Dr. Antonio García García) –Resaltado añadido-
De lo anteriormente transcrito, se colige la prohibición que tienen los particulares de administrarse justicia por sus propias manos, limitando los derechos y garantías de aquellos que consideran merecedores de su acción arbitraria e injusta.
Por tales consideraciones debe este Tribunal colegir que, efectivamente, los accionados incurren en una vía de hecho al sustituir o cambiar el cilindro del inmueble o local comercial objeto del presente juicio (hecho admitido en audiencia) y, consecuentemente la presente acción de amparo constitucional debe prosperar, debiendo los accionados restituir a la parte accionante en la posesión del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el kilómetro 16 de la Carretera Panamericana frente a la Casona I, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, entregándole la llave de la cerradura que da acceso al inmueble en referencia, debiendo los agraviantes dar cumplimiento al presente fallo a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así resuelve.
III
DISPOSITIVO
Por tales consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional que da inicio a las presentes actuaciones, incoada por las empresas Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS Q&P, C.A. y, la sociedad mercantil QUE POLLO B.J, C.A., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 7, Tomo, 99-A, de fecha 14 de junio de 201, expediente 222-11791, representada por sus directores, ciudadanos YURIMAR ELENA PEÑA y LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.035.987 y V-19.587.912, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.785 y 258.097, en el mismo orden de mención, sociedad mercantil que es accionista del 50% de las acciones de la sociedad mercantil QUE POLLO B.J, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de marzo de 2023, bajo el N° 5, Tomo 297-A, representada por su presidente, ciudadano LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, ya identificado, en contra de los ciudadanos BRAS DA SILVA RODRÍGUEZ, MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ y RIGO JOAQUÍN OCHOA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.276.904, V-8.684.498, V-8.683.639, V-10.644.149 y V-10.644.255, respectivamente, toda vez que de las actas procesales se colige que, efectivamente, los accionados incurren en una vía de hecho al sustituir o cambiar el cilindro del inmueble o local comercial objeto del presente juicio (hecho admitido en audiencia) y consecuentemente, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar, debiendo los accionados restituir a la parte accionante en la posesión del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el kilómetro 16 de la Carretera Panamericana frente a la Casona I, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, entregándole la llave de la cerradura que da acceso al inmueble en referencia, debiendo los agraviantes dar cumplimiento al presente fallo a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el entendido que el presente dispositivo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 29 eiusdem.
No hay expresa condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º y 164º.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
MARÍA YAMILETTE DIAZ
Exp. No. 31.918/EMMQ/YAMI
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