REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SUNOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

EXP. N° 4850-24
DEMANDANTE: WILLIANS HEBER BLANQUEZ REVERON titular de la Cédula de identidad número V-25.839.620
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO inscrita en el I.P.S.A bajo el número 43.324
DEMANDADA: COMERCIAL TITANIC CENTER C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL EN AUTOS.
MOTIVO: DERECHOS LABORALES

-I-
ANTECEDENTES

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 23/01/2024, fue recibida la presente demanda por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), constante de DOCE (12) folios útiles, y tres (03) anexos de sesenta y seis (66) folios, por motivo de DERECHOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano WILLIANS HEBER BLANQUEZ REVERON, titular de la cédula de identidad Nº V-25.839.620 asistido en este acto por la profesional del derecho abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324, en contra de la entidad de Trabajo COMERCIAL TITANIC CENTER C.A., se da entrada a la causa principal, distinguido con el número 4850-24 (nomenclatura interna de este Juzgado).
- En fecha 24/01/2024, este juzgado dicta auto mediante el cual da por recibido la presente causa, en virtud de la distribución a través de sorteo público por mecanismo de insaculación, mediante acta Nº 124-24. (f.80), asimismo mediante auto se ordeno la corrección de foliatura en atención a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- En fecha 26/01/2024, este Juzgado dicta auto Despacho Saneador, a los fines de notificar a la parte actora ciudadano WILLIANS HEBER BLNQUEZ REVERON, que la demanda presenta vicios que impiden su admisión y ordenando la corrección lo siguiente:
(…) omisis
“Primero: RELATO DEL LIBELO: señala la parte accionante en su escrito libelar, que el ciudadano WILLIANS HEBER BLANQUEZ REVERON, titular de la cédula de identidad Nº V-25.839.620,… Insta a la parte accionante a formular de manera clara, concisa y explicativa de su pretensión, a los fines de esclarecer los hechos y los fundamentos de derecho, que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento. Segundo: OBJETO DE LA DEMANDA: se observa en la narración del libelo de la parte demandante, que no especifica con claridad el motivo de su pretensión o la causa petendi,…, por lo se insta al demandante a que aclare el objeto sobre el cual versa la presente demanda, en el entendido, que de origen a lo que reclama y los conceptos que dan origen a su pretensión. Tercero: REPRESENTANTE DE LA ACCIONADA. Arguye el demandante en el “CAPITULO VI del Domicilio Procesal.., que el ciudadano Issam Ibrahin Youssef, titular de la cédula de identidad número V-21.601.871, es Director de la entidad de trabajo COMERCIAL TITANIC CENTER C.A., posteriormente expone: “… Director convalidé… el poder presentado en la respectiva audiencia de reclamo, …”. En virtud de lo aquí expuesto, se apercibe a la parte demandante a que señale sin lugar a equívocos de modo correcto los datos de identificación del representante legal, judicial o estatutario de la accionada, con el objeto de practicar el emplazamiento de ley. Cuarto: DEL SALARIO. Pone de manifiesto el demandante“… salario para el 15-06-2023 era de 6.403,30 Bs más o menos 240 dólares americano en divisa”. El cual no indica clara la remuneración percibida, en tal sentido este tribunal requiere y señale el último salario devengado, así como la discriminación de forma mensual para la cual deberá revelar el salario base de cálculo en modo periódico y el cálculo aritmético jurídico a la fecha de culminación Quinto: FECHA DE INGRESO Y EGRESO: Manifiesta el accionante que se desarrollo como asistente de ventas, con un tiempo de servicio de dos (02) años; diez (10) meses y diez (10) días, en tal sentido, este tribunal apercibe al accionante a que indique la fecha de ingreso a la entidad de trabajo y fecha de egreso de culminación del mismo. Sexto: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. Narra que “en fecha 15/6/2023 el personal de seguridad no dejó entrar a la entidad de trabajo por ordenes de la jefa de Recursos Humanos por encontrarse. En razón de lo aquí transcrito, se apercibe a la parte demandante para que señale de manera certera los hechos (constitutivos, modificativos, impeditivos, extintivos u otros) relativos a la prestación del servicio y culminación de la misma, evitando ambigüedades y datos confusos o contradictorios en lo concerniente al despido que según sus dichos fue calificado por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy y la finalización de la relación alegada en fecha 15/6/2023. Séptimo: CUANTÍA DE LA DEMANDA. Observa esta juzgadora que el accionante no indica en su escrito liberal la cuantía de su pretensión, razón por la cual se apercibe y siendo necesario precisar y estimar detalladamente los montos y conceptos de su pretensión, a los fines de determinar la cuantía de la presente demanda, debe la parte actora demandados en el proceso. Octavo: JORNADA DE TRABAJO. Tomando toda vez que no evidencia en el libelo de la demanda cual era o fue su jornada de trabajo o tiempo que disponía para el cumplimiento de tareas a su cargo, en tal sentido, este Tribunal ordena al accionante informar bajo que horario cumplían sus funciones, es decir el tiempo durante el cual ejercía sus labores para de la entidad de trabajo. Novena: SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: En lo concerniente a este concepto, es menester resaltar que la Inspectoría del Trabajo es el ente autorizado para la suspensión temporal de la labores (conforme al literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), es el que emite pronunciamiento concediendo o no la autorización de la suspensión de la relación de trabajo, no se constata en las acta que integran el expediente que el órgano administrativo haya emitido su autorización para la suspensión de las relaciones de trabajo, en tal sentido, este tribunal exhorta a la parte accionante a consignar autorización donde autorice dicho pronunciamiento administrativo.”

- En fecha 02/02/2024 y 06/02/2024, los ciudadanos Alguaciles adscrito a este Juzgado HÉCTOR ALARCÓN Y WILLIANS PÉ|REZ, consignaron constancia de traslado motivado a que en las visitas realizadas por los funcionarios en la dirección señalada, no se encontraba el ciudadano Willians Heber Blanquez Reveron.
- En fecha 07/02/2024, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado WILLIANS PÉREZ, expone lo siguiente:
(…) omisis
“Consigno en este acto Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Willians Heber Blanquez Reveron, (…) se encontraba presente en las adyacencias del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy, el ciudadano Willians Heber Blanquez Reveron quien luego de informarle de la presente boleta de notificación, procedió a recibir y firmar”.

- En fecha 08/02/2024, el ciudadano WILLIANS HEBER BLANQUEZ REVERON, titular de la cédula de identidad Nº V-25.839.620, asistido por la abogada Carmen Lucia González Ravelo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324, consigna escrito de subsanación en los siguientes términos:
(…) omisis
Primero: “… que la pretensión de la presente demanda es que conozca del asunto expuesto por la Inspectoría…”( negrita lo indicado por la parte actora). Segundo: En la narración del libelo en mi carácter de accionante se especifico con claridad el motivo de pretensión o causa petendi … Cuarto: El último salario devengado por el accionante fue señalado en la demanda, ese es el último… Su discriminación de forma mensual, revelando el salario de base del cálculo en modo periódico y calculo aritmético jurídico a la fecha no de culminación de la relación laboral ya que la mismo no culminó sino que fue suspendido ilegalmente, deberá ser realizada por Usted Ciudadana Jueza mediante experticia complementaria del fallo pues así lo ordena la Ley y no el trabajador accionante. Quinto: …Les repito que la acción es por suspensión de la relación laboral (ilegal a todos evento) y no existe por ente fecha de egreso. Sexto: En ningún momento el Inspector del Trabajo antes identificado calificó despido alguno pues lo que hizo fue declarar su falta de jurisdicción y no existe, vuelco a repetir, despido, sino suspensión de la relación de trabajo. Novena: No puede exhorta al trabajador accionante… pues tal prueba le corresponde y tenía que haberla solicitada, acordada y procesada como emanada del órgano administrativo…

Ahora bien, con vista al pedimento, el accionante se limitó solo a indicar que se encontraba suspendido y que tiene Derecho a la Defensa, que es una Garantía Constitucional irrenunciable no solo de la parte demandada sino también de la parte demandante mas en materia laboral.



-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es importante destacar que la aplicación del Despacho Saneador en el proceso laboral, busca administrar justicia y sanear dilaciones en el proceso, como también una llamada de atención a los abogados y jueces del trabajo a concientizar su forma de impartir justicia, con el fin de realizar un procedimiento breve, eficaz y eficiente sin reposiciones inútiles, caracterizado con una tutela judicial efectiva para las partes.
Siendo ello así, es menester señalar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos que deben ser cumplidos por el accionante, para que el Tribunal proceda a la admisión de la demanda, y entre ellos podemos mencionar lo siguiente:
3. “El objeto de la demanda…”
Se percibe que este requisito soporta la transcripción en el libelo de todos los derechos concretos que sirvan de apoyo a la demanda en relación con conceptos reclamados, salario, prestaciones sociales, cálculos aritméticos jurídicos, vacaciones, utilidades, horario de trabajo, entre otros. En efecto, objeto de la demanda nos abre el sentido de lo que se reclama o le toca por derecho, abarcando veracidad a lo largo del debate de lo solicitado en el proceso, donde explica los hechos y las normas jurídicas en que éstos se subsumen.
En tal sentido la carga procesal es del demandante, entendida ésta como el exigente para solicitar el cumplimiento con el requerimiento, toda vez que siendo su carga procesal es él quien tiene la obligación para que el Tribunal le proporcione lo reclamado, en tal sentido si el Despacho acordare tal pedimento, estaría supliendo la obligación del demandante, convirtiéndose en PARTE en el juicio, cuando lo cierto, es que el Tribunal es el Órgano facultado por Autoridad de la Ley para administrar justicia de forma transparente, expedita e idónea y no para ser parte, en ninguna clase de proceso.
Cabe destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 24/03/2009, caso AGUSTÍN R. ROJAS, y otros contra la COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., acentúo lo siguiente:
“… Ahora bien, a los fines de verificar lo alegado por el recurrente la Sala considera pertinente señalar lo que al respecto establecieron ambas instancias para declarar inadmisible la presente demanda, en los siguientes términos: El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante decisión de fecha 22 de noviembre del año 2007, declaró inadmisible la demanda al considerar que en dicho escrito de subsanación, la representación judicial de los accionantes se limitó a señalar el salario devengado por los trabajadores durante el año inmediatamente anterior al despido, sin expresar los salarios correspondientes en cada mes de prestación de servicio durante todo el tiempo que duró la relación laboral, salarios mensuales éstos necesarios y exigidos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de la prestación de antigüedad. Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte actora e inadmisible la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en que la representación judicial de los accionantes al subsanar oportunamente el libelo de la demanda, sólo señalaron los cálculos aritméticos a través de los cuales se obtuvo el último salario integral devengado por los trabajadores demandantes, incumpliendo así con la debida subsanación de la demanda, pues lo requerido por el Juez mediante el despacho saneador, fue la información referida al suministro de los salarios percibidos mes a mes por cada uno de los trabajadores, a los efectos de poder determinar la prestación de antigüedad acumulada por cada uno de los actores, o de ser imposible el suministro de tal información, señalarse las causas por las cuales no disponía de la misma. Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del escrito de subsanación de la demanda, se constató que efectivamente la representación judicial de los trabajadores se limitó a señalar el último salario devengado en el año inmediatamente anterior, así como su forma de cálculo, sin hacer mención de los salarios devengados mes a mes por cada uno de sus representados. El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Parágrafo Segundo, que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente. Estos cálculos mensuales serán definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación, ni a su terminación… De tal manera que al establecerlo así el sentenciador superior, no incurrió en la infracción de las normas delatadas motivo por el cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se resuelve.” (Subrayado y Negrita por este el Tribunal)
En tal sentido, esta Juzgadora observa que el ciudadano WILLIANS HEBER BLANQUEZ REVERON, titular de la cédula de identidad Nº V-25.839.620 debidamente asistido por la abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324, procedió a subsanar el escrito libelar en términos que resultan confusos para este Órgano Jurisdiccional, toda vez que se evidencia del despacho saneador librado en fecha 08/02/2024.
4. “…Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda…”
A tal efecto, han sido abundantes y reiteradas las decisiones tanto de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia como de los Juzgados Superiores Laborales, mediante las cuales se ha tratado la institución del despacho saneador, su alcance y la consecuencia por la no subsanación del libelo de demanda; es así que la Sala Social mediante sentencia de fecha 06/12/2005, caso I.M. Martínez y otros contra C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
“…En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes. En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión, con el fin de cubrir las deficiencias del escrito libelar. En este sentido, y a manera de reflexión, es oportuno señalar que “El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho” (artículo 2º de la Ley de Abogados).Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.” (Negrillas de este Tribunal).

Por otra parte el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 26 /02/2004, Caso A.A Aranguren y otros contra Intesa, PDVSA y otros; en la que se establece la obligación que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala lo siguiente:
(Omissis)
“El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobre vida a través del despacho saneador, a tenor de los establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla. De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 123, ordenará al actor corrija las omisiones detectadas, con apercibimiento de perención. Concluye quien decide que el Juzgado 10° de 1° Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución, actuó ajustado a derecho en el ejercicio de las funciones del despacho saneador, ordenando corregir vicios que afectan al proceso, y al no ser corregidos por el actor, debe sufrir este las consecuencias establecidas en el tantas veces citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, es menester señalar que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
… omissis.

Artículo 124. ”Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada INADMISIBLE” (Negrillas de este Tribunal).

Visto lo anterior, y verificado como ha sido por este Tribunal, que la parte actora no procedió a corregir correctamente su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado mediante despacho saneador librado en fecha 26/01/2024, resultando confuso para este Órgano Jurisdiccional el escrito de subsanación presentado por los motivos y razones antes expuestas, toda vez que NO aclaró los siguientes puntos ordenados: primero: Relato del libelo; segundo: Objeto de la Demanda; cuarto: Salario; quinto: fecha de ingreso y egreso; sexto: terminación de la relación laboral y noveno: suspensión de la relación laboral, muy por el contrario se limita a manifestar en los puntos a esclarecer antes descritos, que es lo señalado en el libelo de la demanda consignado en fecha 23/01/2024, lo cual lejos de aclarar de manera clara, precisa y lacónica lo indicado en el despacho saneador para mejor entendimiento y por la sanidad del proceso acrecienta la ambigüedad que presenta el escrito libelar, en tal sentido, con fundamento al análisis realizado ut supra por quien aquí decide y haciendo suyos, lo antes trascrito, y visto que el demandante no realizó correctamente en su escrito de subsanación la aclaratoria ordenada por el Tribunal, en cuanto al objeto y narración de la demanda; en consecuencia no dio cumplimiento al auto de despacho Saneador antes identificado. Así se deja establecido.
En tal sentido, visto que el libelo de demanda no cumple con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que impiden su admisión y que el accionante no cumple con los requerimientos de este Juzgado para la subsanación del mismo debe declara INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE la presente demanda, incoada por el ciudadano WILLIANS HEBER BLANQUEZ REVERON titular de la Cédula de identidad número V-25.839.620, en contra de la Entidad de Trabajo COMERCIAL TITANIC CENTER.C.A., Segundo: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha (exclusive), a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, siendo la tres y veinte de la tarde, (3:20 a.m.), del día de hoy miércoles catorce (14) del Mes de Febrero del año Dos mil veinticuatro (2024) AÑOS: 213° y 164°.




Abg. MARY CARMEN CHACÓN ARROYO
LA JUEZ
Abg. LUZ MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.




Abg. LUZ MORENO
LA SECRETARIA



MC/LM/mc
Exp. N° 4850-24
Pieza I