...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 165º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.677.596, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAZAR PORTI-VEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2004, bajo el número 75, Tomo 29-A Tercero, representada por los ciudadanos MANUEL PEREIRA CORREIA y SILVESTRE PEREIRA CORREIA (†), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.057.780 y V.- 3.588.898, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.615.
MOTIVO: NULIDAD
EXPEDIENTE Nro. 21.872.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 04.07.2023 (f. 01 al 16 de la I pieza) la abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, quien actúa en su propio nombre y representación como parte actora, presentó demanda de NULIDAD contra los ciudadanos MANUEL PEREIRA CORREIA y SILVESTRE PEREIRA CORREIA (†), la cual por efecto de distribución legal correspondió a este tribunal.
En fecha 06.07.2023, este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número 21.872. (f. 17 de la I pieza)
En fecha 06.07.2023, la abogada MARYORI BORGES, en su carácter de parte demandante, consignó los recaudos fundamentales de la demanda. (f. 18 al 119 de la I pieza)
Por auto de fecha 07.07.2023, este tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, a fin de que dieran contestación a la demanda. (f.120 de la I pieza)
Mediante diligencia de fecha 10.07.2023 (f. 121 de la I pieza) la abogada MARYORI BORGES GRAZIOZI, quien actúa en su propio nombre y representación como parte actora, solicitó se abriera el cuaderno de medidas respectivo, jurando la urgencia del caso.
Por auto de fecha 13.07.2023 (f. 122 y 123 de la I pieza) este tribunal a solicitud de parte ordenó abrir el cuaderno de medidas respectivo; asimismo se libraron las compulsas respectivas.
En fecha 31.07.2023 (f. 125 al 129) el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, en su carácter de accionista y Director de la empresa demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y poderes que acreditan su representación (f. 130 al 142 de la I pieza).
En fecha 10.08.2023 (f. 146 al 161 de la I pieza), el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó la inadmisibilidad de la demanda.
Por auto de fecha 14.08.2023 (f. 162 de la I pieza) este tribunal dejó constancia que se pronunciaría sobre la inadmisibilidad solicitada por la parte demandada en la sentencia definitiva.
El día 18.09.2023, la abogada MARYORI BORGES, en su carácter de parte actora consignó acta de defunción del co-demandado, ciudadano SILVESTRE PEREIRA CORREIA. (f. 163 al 166 de la I pieza).
En fecha 21.09.2023 (f. 167 de la I pieza) el abogado en ejercicio MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por este tribunal en fecha 14.08.2023.
Por auto de fecha 21.09.2023, este tribunal negó la solicitud de suspensión de la causa conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte actora. (f. 168 y 169 de la I pieza).
El día 25.09.2023 (f. 170 de la I pieza) este tribunal oyó en un solo efecto devolutivo la apelación propuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 14.08.2023.
En fecha 28.09.2023 (f. 171 de la I pieza), el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a este tribunal la revocatoria del auto de admisión de la demanda; a cuyo fin este tribunal por auto de fecha 06.10.2023 declaró IMPROCEDENTE la solicitud (f. 172 al 174 de la I pieza).
En fecha 23.10.2023 (f. 175 de la I pieza), la parte demandante abogada MARYORI BORGES consignó escrito de pruebas; el cual fue agregado a los autos en fecha 25.10.2023 (176 al 188 de la I pieza).
En fecha 01.11.2023 (f. 189 y 190 de la I pieza) este tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa de autos diligencia de fecha 13.11.2023 (f. 191 y 192 de la I pieza), el Alguacil de este tribunal dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación del co-demandado, ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, a los fines de la evacuación de la prueba de POSICIONES JURADAS.
En fecha 14.11.2023 (f. 193 de la I pieza), la abogada MARYORI BORGES, en su carácter de parte actora, solicitó la citación de la parte co-demandada MANUEL PEREIRA CORREIA, para la evacuación de la prueba de posiciones juradas en forma telemática; a cuyo fin este tribunal por auto de fecha 16.11.2023 (f. 194 de la I pieza) negó tal pedimento.
En fecha 24.11.2023 (f. 195 de la I pieza) la abogada MARYORI BORGES, en su carácter de parte actora apeló del auto dictado en fecha 16.11.2023; cuya apelación se oyó en un solo efecto devolutivo en fecha 28.11.2023 (f. 196 de la I pieza).
Mediante auto expreso de fecha 30.11.2023 (f. 198 y vto de la I pieza), este tribunal remitió las copias certificadas respectivas al tribunal de alzada, en virtud de la apelación propuesta por la parte actora.
Cursa a los autos, diligencia de fecha 13.12.2023 (f. 199 y 200 de la I pieza), el Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber entregado el Oficio Nro. 0855/462.
Mediante escrito de fecha 15.01.2024 (f. 201 al 203 de la I pieza) el abogado en ejercicio MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL DAVID PEREIRA FIGUEIRA, ADRIAN JESÚS PEREIRA FIGUEIRA y YOLANDA FIGUEIRA DE PEREIRA, y de los ciudadanos YIMMY ALEXANDER PEREIRA FIGUEIRA y ALEXIS JESÚS PEREIRA FIGUEIRA, en su condición de herederos del causante SILVESTRE PEREIRA CORREIA, solicitó la nulidad de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; asimismo consignó poder que otorga tal representación y recaudos (f. 204 al 243 de la I pieza).
Por auto de fecha 16.01.2024 (f. 244 y 245 de la I pieza), este tribunal negó la solicitud de nulidad planteada por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI.
En fecha 30.01.2024 (f. 02 al 04 de la II pieza), el ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, asistido de abogado consignó escrito de alegatos.
En fecha 30.01.2024 (f. 06 al 14 de la II pieza) la abogada MARYORI BORGES GRAZIOZI, en su carácter de parte actora, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 02.02.2024 (f. 15 de la II pieza) este tribunal instó a la parte demandada a aclarar el pedimento de fecha 31.01.2024.
Por auto de fecha 15.01.2024 (f. 16 de la II pieza) este tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Alegatos de las partes.
a) De la parte actora:
La parte demandante, abogada MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, quien actúa en su propio nombre y representación, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano Juez, soy propietaria De (sic) CIENTO CUARENTA (140) acciones equivalentes al (16,66%) del capital social de la Sociedad Mercantil BAZAR POT-VEN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2004, bajo el número 75, Tomo 28 - A- Tro., expediente N° 13947, cuya copia fotostática del acta constitutiva se anexa con el presente escrito marcada con la letra "A", para que con vista del original surta los efectos legales pertinentes: Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil BAZAR PORTI-Ven C.A., de fecha cinco (05) de abril de 2006, inscrita bajo el N° 13. Tomo 9, A Tro.,que (sic) en copia fotostática del Acta General Extraordinaria de Accionista, se anexa con el presente escrito marcada con la letra "B" Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil BAZAR PORTI-Ven C.A., de fecha cinco (05) de mayo de 2006, inscrita bajo el Nº 11, Tomo 11, A Tro.,que (sic) en copia fotostática del Acta General Extraordinaria de Accionista, se anexa con el presente escrito marcada con la letra "C", para que con vista del original surta los efectos legales pertinentes; a los fines de demostrar a este Honorable (sic) Tribunal (sic) lo aquí afirmado, siendo su última modificación, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), anotada bajo el número 15,. (sic) Tomo 107-A Tro. Expediente N° 13947, que acompaño marcado “D”, en copia simple con vista del original; según se evidencia de Sentencia (sic) emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Juicio de Partición de Comunidad de Gananciales de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente R.C. N° AA60-S-2021-000034 donde homologa el acuerdo presentado por las partes en la cual los ciudadanos MARIA GABRIELA PERIRA BORGES, GAGRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES, FRANCISCO MANUEL PEREIRA MEDINA, LUIS WUALNELYERS PEREIRA MEDINA y DULCE REBECA PEREIRA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-22.540.103 V-28.073.484, V-14.058.500, V-16.146,844, y V-20.699.412, en su carácter de herederos del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, cédula de identidad V. 4,053.792, (difunto), Acta de Defunción que en copia simple con vista del original se acompaña al presente escrito marcada con la letra “E”, que me pertenecen por el matrimonio que contraje el día 27/07/2001, con el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, (difunto), que en copia simple con vista del original se anexa al presente escrito marcado con la letra "F" y nos divorciamos en fecha 28/01/2010, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que en copia simple con vista del origina se acompaña marcada con la letra "G", la Sentencia (sic) de la Social (sic), antes mencionada, se presenta al presente escrito marcado con la letra "H", con vista del original. (Es de resaltar que la sentencia no está inscrita en el registro mercantil)
Ahora bien, ciudadana Jueza (sic); mis cuñados y socios SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, venezolanos, mayores de edad, de (sic) 3.588.898 y V-4.057.780 respectivamente, en su carácter de Directores (sic) cada uno con Doscientas (sic) ochenta (280) acciones equivalentes al 66,66 % del capital social de la Sociedad Mercantil BAZAR POTI-VEN, C.A (sic) de manera maliciosa, mediante engaño y mala fe, convocaron a una asamblea general extraordinaria de socios, sin cumplir con los requisitos establecido en la CLAUSULA (sic) OCTAVA del ACTA CONSTITUTIVA de BAZAR PORTI-VEN C.A., anexada al presente escrito con la letra "A", la cual la hacen por publicación de prensa, específicamente en el diario "LA VOZ”, el cual circula en el eje Guarenas-Guatire, y no en los Altos Mirandinos, la cual se llevaría a cabo en fecha 07 de febrero del presente año, de la cual no me doy por enterada, así como ninguno de los integrantes de la sucesión del de cujus LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, (+), y siendo que los mencionados ciudadanos saben mi dirección y tienen mis números de contacto telefónico, me podían haber comunicado que se llevaría dicha asamblea, evidenciándose a todas luces sus intenciones de excluirnos sin motivo alguno de los actos de la empresa BAZAR POTI-VEN (sic), C.A., de la cual los herederos y mi persona tenemos cualidad.
Es el caso, ciudadana Jueza, consta en el expediente de la empresa BAZAR POTI-(sic) VEN, C.A., arriba identificada, 3 Actas de Asambleas General Extraordinaria de Accionistas, de la misma fecha 26 de abril de 2023, anotada la primera, bajo el número 9, tomo 322-A, celebrada la primera en fecha 13 de febrero de 2023, según consta en la misma acta, con fundamento en una (1) convocatoria, suscritas por los accionista (sic) y Directores (sic) de la empresa SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA y dos (2) invitados NICOLAS GUSTAVO GOMEZ CASTILLA y JOSE (sic) FELIX (sic) ROJAS ALVAREZ (sic) que anexo marcada en copia fotostática certificada marcada “i” para que con vista del original surta los efectos legales pertinentes.
LA PRIMERA DE LAS CONVOCATORIAS, aparece publicada en el diario la Voz de Guarenas, el día martes 07 de febrero de 2023, en los términos siguientes: "De conformidad con el artículo 276 del Código de Comercio se convoca a los ciudadanos accionistas de BAZAR PORTI-VEN C.A.. (sic), a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, que se efectuará en la sede (sic) compañía al sexto día de la publicación de la presente convocatoria, a las 08:00 de la mañana, en la sede de la empresa, para tratar el siguiente orden del día: 1.- Modificación de la cláusula octava y décima segunda del acta constitutiva. 2,-. El nombramiento de los administradores. En Los Teques a los 07 días del mes de febrero 2023." Conforme a esta irrita convocatoria, la asamblea general extraordinaria de accionistas debía celebrarse el día 13 de febrero de 2023; sin embargo, la misma no pudo constituirse por falta de quórum estatutario establecido en la cláusula octava de conformidad con el artículo 281 del código (sic) de comercio (sic), propone a la Asamblea (sic) a convocar a otra Asamblea General Extraordinaria para el noveno día de publicada la convocatoria para tratar el orden del día que es: 1.- Modificación de la cláusula octava y décima segunda del acta constitutiva, 2.- El nuevo nombramiento de los administradores. Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en fecha 26 de Abril de 2023, bajo el N°8, Tomo 322 A, que anexe marcada en copia con las letras “A” y "C", para que con vista del original surta los efectos legales pertinentes.
Es decir, que la inasistencia de los herederos y de mi persona a la asamblea general extraordinaria convocada de forma absolutamente írrita, impidió la constitución de la misma por no estar representado el quórum exigido por la cláusula octava de los estatutos sociales para tales fines, acordándose la publicación de una segunda convocatoria. Sin mencionar el fallecimiento de su hermano y socio LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA (difunto); La Sentencia (sic) emanada de la Sala Social mencionada en la letra “H” para que con vista del original surta los efectos legales pertinentes: y sin tener el apuro de realizar ahora la Declaración (sic) Sucesoral (sic).
Es así, que inscrita La Asambleas General Extraordinaria de Accionistas, de la misma fecha 26 de abril de 2023, anotada bajo el número 7, tomo 322-A celebrada la segunda en fecha 24 de febrero de 2023, según consta en la misma acta, con fundamento en la segunda (2) convocatoria, suscritas por los Accionista (sic) y Directores (sic) de la empresa SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA y dos (2) invitados NICOLAS GUSTAVO GOMEZ CASTILLEJA y JOSE FELIX ROJAS ALVAREZ, que anexo marcada en copia fotostática certificada marcada "J".
LA SEGUNDA DE LAS CONVOCATORIAS aparece publicada en el diario La Voz de Guarenas, el día miércoles 15 de febrero de 2023, en los términos siguientes: “De conformidad con el artículo 281 del Código de Comercio, se convoca a los ciudadanos accionistas, de BAZAR PORTI-VEN C.A., a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, que se efectuará en la sede (sic) compañía al noveno día de la publicación de la presente convocatoria, a las 10:00 de la mañana, para tratar el siguiente orden del día: 1.- Modificación de la cláusula octava y décima segunda del acta constitutiva. 2.- El nuevo nombramiento de los administradores. La asamblea General Extraordinaria se constituirá cualquiera que sea el número de accionistas concurrentes a ella. En Los Teques a los 24 días del mes de febrero 2023. Que de conformidad con el artículo 281 del Código de Comercio existe el quórum donde declaran legamente constituida la asamblea propone la modificación de la cláusula octava: Quórum y Decisiones. Para la validez de los acuerdos y decisiones de la Asamblea de Accionistas, sean éstas ordinarias o extraordinarias, incluso para aquellas que deliberen sobre los asuntos contemplados en el artículo 280 del Código de Comercio, se requiere la presencia y aprobación del cincuenta y siete por ciento (57%) del capital social originalmente; en el documento constitutivo estatutario la redacción de la referida cláusula octava, era la siguiente: "Quorum (sic) y Decisiones (sic). Para la validez de los acuerdos y decisiones de las asambleas de Accionistas (sic) sean estas Ordinarias (sic) o Extraordinarias (sic), incluso para aquellas que deliberen sobre los asuntos contemplados en el Artículo 280 del Código de Comercio, se requerirá la presencia, en primer o ulterior convocatoria, de quienes representen por lo menos un número de acciones equivalente a las tres cuartas partes del capital social e igual cantidad se requerirá para las decisiones tomadas en las asambleas. Posteriormente, por decisión adoptada en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada se reformó la cláusula Décima (sic) Segunda (sic) del Acta (sic) Constitutiva (sic), que permanece aún vigente, quedando redactada en los términos siguientes: La Administración (sic) de la compañía estará a cargo de dos (2) directores, quienes podrán ser o no socios de la empresa y durarán en su cargo 20 años, los cuales depositaran una acción en garantía según lo establecido en el artículo 244 del código (sic) de Comercio. La cual fue aprobado por unanimidad por la Asamblea (sic). Ahora bien, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 7 de septiembre de 2004 bajo el N° 44, Tomo 19 A-Tro., la cláusula décima segunda, fue modificada por los accionistas, cumpliendo los requisitos establecidos en los Estatutos (sic) de la empresa, la cual es la siguiente: CLAUSULA (sic) DECIMA (sic) SEGUNDA: Los Directores (sic): La administración y dirección de la compañía estará a cargo de TRES (03) DIRECTORES quienes podrán ser o no accionistas de la empresa y durarán VEINTE (20) años en el ejercicio de sus funciones, quedando entendido que si vencido dicho termino la asamblea no se reúne o si reunida no se pronuncia o resuelve la sustitución o nombramiento, dichos funcionarios continuaran en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto sean sustituidos legalmente de sus cargos. No obstante, lo dispuesto en el encabezamiento de esta Cláusula (sic), los miembros de la administración de la Junta (sic) Directiva (sic) podrán ser removidos de sus cargos por la asamblea de accionistas, siempre que ello sea acordado con el voto favorable de los accionistas que representen la totalidad del capital social o hasta que sean removidos por una asamblea o sus sucesores tomen posesión de sus cargos. Los administradores depositaran una (01) acción en garantía según lo establecido en el artículo 244 del Código de Comercio. Enseguida se pasa al segundo orden del día donde toma la palabra el accionista SILVESTRE PEREIRA CORREIA, proponiendo a la Asamblea (sic) que se nombre como Directores (sic) a los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, quedando aprobado (sic) la anterior propuesta por unanimidad. El accionista SILVESTRE PEREIRA CORREIA, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Comercio, propone a la Asamblea (sic) a convocar a otra Asamblea General Extraordinaria para el noveno día de publicada la convocatoria para tratar ratificar o no el orden del día que se aprobó en la Asamblea (sic) Irrita (sic).
La Asambleas General Extraordinaria de Accionistas, de la misma fecha 26 de abril de 2023, anotada bajo el número 4, tomo 322-A celebrada en fecha 06 de marzo de 2023, según consta en la misma acta, con fundamento en la segunda (2) convocatoria, suscritas por los accionista (sic) y Directores (sic) de la empresa SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA y dos (2) invitados NICOLAS GUSTAVO GOMEZ (sic) CASTILLEJA y JOSE (sic) FELIX (sic) ROJAS ALVAREZ (sic), que anexo marcada en copia fotostática certificada marcada "K"
LA TERCERA DE LAS CONVOCATORIAS, aparece publicada en el diario la Voz de Guarenas, el día lunes 25 de febrero de 2023, en los términos siguientes: "De conformidad con el artículo 281 del Código de Comercio, se convoca a los ciudadanos accionistas de BAZAR PORTI-VEN.C.A., a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, que se efectuará en la sede (sic) compañía al noveno día de la publicación de la presente convocatoria, a las 11:00 de la mañana, para tratar el siguiente orden del día: La ratificación o no de la decisión de la asamblea General Extraordinaria del día 24 de febrero de 2023 donde se aprobó: 1.- Modificación de la cláusula octava y décima segunda del acta constitutiva. 2.- El nuevo nombramiento de los administradores. La Asamblea General Extraordinaria se constituirá cualquiera que sea el número de accionistas concurrentes a ella. En Los Teques a los 25 días del mes de febrero 2023. El accionista SILVESTRE PEREIRA CORREIA, toma la palabra Que (sic) de acuerdo a la publicación del cartel en el Diario la Voz en fecha 25 de febrero de 2023, donde el orden del día es Ratificación (sic) o no del Acuerdo tomado en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 24 de febrero de 2023 donde se aprobó el orden del día siguiente: 1.- Modificación de la cláusula octava y décima segunda del acta constitutiva. 2.- El nombramiento de los administradores que de conformidad con el artículo 281 del Código de Comercio existe el quórum donde declaran legamente constituida la asamblea propone a la asamblea la aprobación de la decisión tomada en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 24 de febrero de 2023 donde se realizó: 1.- Modificación de la cláusula octava y décima segunda del acta constitutiva. 2.- El nuevo nombramiento de los administradores. Quedando aprobado por unanimidad.
Así las cosas, en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, expediente N° 13947 de la empresa BAZAR PORTI-VEN C.A., no consta los documentos siguientes: 1. Acta de Defunción de LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, la cual acompaño en copia con vista del original marcada con la letra "G" 2. Inscripción de la Copia (sic) Certificada (sic) de la Sentencia (sic) emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Juicio (sic) de Partición (sic) de Comunidad (sic) de Gananciales (sic), de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Expediente R.C. N° AA60-S-2021-000034, donde se evidencia mi cualidad. Se encuentra mencionada en la letra "C" 3. La Inscripción (sic) del Acta (sic) de Declaración (sic) Sucesoral (sic) de los herederos ciudadanos MARIA (sic) GABRIELA PEREIRA BORGES, GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES, FRANCISCO MANUEL PEREIRA MEDINA, LUIS WUALNELYERS PEREIRA MEDINA y DULCE REBECA PEREIRA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-22.540.103 V-28.073.484, V-14.058.500, V-16.146.844,y V-20.699.412, en su carácter de herederos del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, cédula de identidad V-4.053.792, (difunto). la (sic) cual acompañe marcada con la letra "E".
En este punto es importante resaltar que en el presente expediente que reposa en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 25/06/2015, Medidas (sic) Cautelares (sic) sobre las empresas BAZAR PORTIVEN C.A. e INVERSIONES ODIMA C.A., existe levantamiento de las Medidas (sic) Cautelares (sic) decretadas en fecha 04/02/2020, en el cual aparece mi nombre y número telefónico El (sic) cual se acompaña al presente expediente en copia con vista del original, marcadas con las letras “L” y "M", ya que fui informada por la ciudadana Registradora (sic) Mercantil (sic) y su Abogada (sic) revisora que no estaban agregadas las Actas (sic) General (sic) de Extraordinaria (sic) de Accionista (sic), que diera mi número de teléfono y ellas me avisarían cuando se pueden solicitar las COPIAS CERTIFICADAS. Vulnerando los Artículos 26 (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DONDE TODOS TENEMOS ACCESOS A LOS ORGANOS DEL ESTADO; 49 /DEBIDO PROCESO) Y (sic) 57 (RESPUESTA) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En éste sentido, mi preocupación aumento por todo lo que estaba sucediendo en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, motivo por el cual DENUNCIE por ante la INSPECTORIA del SAREN ubicada en la Castellana, calle San Felipe, sede central, en la ciudad de Caracas, y realice el relato arriba mencionado, me solicitaron los datos del Registro (sic) donde se encuentran los activos de la empresa BAZAR PORTI-VEN C.A., y la ubicación del Registro lo cual proporcione el cual es El (sic) Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Sorprendida de lo que estaba pasando, regresamos al siguiente día, a los Registro Mercantil III y en el Registro Subalterno, ubicados ambos en la Torre Empresarial de la Cascada, Carrizal, municipio Carrizal del estado Bolivariana de Miranda, en el cual solicite los expedientes y me manifestaron que estaban los Inspectores (sic) del SAREN, y, que existía una supuesta venta y la misma estaba paralizada hasta tanto realicen la investigación pertinente de lo que estaba sucediendo.
Es importante acotar, que con las Actas de Asamblea General de Accionistas que inscribieron en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda en fecha 30/05/2023, cerraron el fondo de comercio y no sabemos que hicieron con los activos de la empresa BAZAR PORTI-VEN C.A., que se encontraban en local comercial, que se encuentran en la PLANTA BAJA. PLANTA SOTANO, DEPOSITO 1 y 2, sin participar a los herederos ni a mi persona sobre la mercancía y todos los activos de la empresa. Negándose a realizar Acta de Asamblea General extraordinaria (sic) Accionistas de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) BAZAR PORTI-VEN C.A., para hacer la incorporación del Difunto (sic) LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, con el Registro (sic) de la Sentencia (sic) de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se encuentran marcados con la letra "H" y con la Declaración (sic) Sucesoral (sic), que se acompaña en copia simple con vista del original de Certificado (sic) de Solvencia (sic) de Sucesiones (sic) de fecha 13 de junio de 2023 Expediente (sic) 230973, donde se evidencia la Declaración (sic) Definitiva (sic) Impuesto (sic) Sobre (sic) Sucesiones (sic). "N".
Motivo por el cual, me siento en estado de indefensión ya que en los próximos días, van hacer la entrega del fondo de comercio BAZAR PORTI-VEN C.A., invocando las Irritas (sic) Actas (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) Accionistas (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) (Viciadas de Nulidad -sic- Absoluta -sic-), siendo los firmantes en el Acta de Asamblea General Extraordinaria como vendedores son los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, y la Compradora (sic) es la ciudadana YUEYING LI, titular de la cédula de identidad número 17.965.024.
Mis cuñados accionistas SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, son dueños del (66%) de las acciones de INVERSIONES ODIMA C.A. y el otro (33%) que le corresponde a los herederos MARIA (sic) GABRIELAPEREIRA BORGES, GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES, FRANCISCO MANUEL PEREIRA MEDINA, LUIS WALNELYERS PEREIRA MEDINA y DULCE REBECA PEREIRA MEDINA y a mi persona, y el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, V-16.184.182, I.P.S.A. 21.615, que fue el abogado que redacto y firmo las Actas Generales Extraordinarias , abogados de mis cuñados, saben cómo localizarnos para la celebración de las reuniones de la compañía, tal como se evidencia del Acta (sic) de Audiencia (sic) para Dictar (sic)Dispositivos (sic) Fijada (sic) para el día 28/09/2021 de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 2021-034 que se demuestra la mala fe de mis cuñados que anexo marcada en copia fotostática certificada marcada “Ñ”…
… De la anterior norma jurídica y los hechos narrados en el libelo de la demanda quedó sucinto y coherentemente explanado de manera copioso, las razones fácticas y legales por las cuales los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, actúan, y no pueden ser convalidadas a tenor del artículo 1352 que afirma textualmente:…
…Ahora bien, ciudadano Juez, nos encontramos la presente demanda configura la nulidad absoluta, del asiento registral celebrado entre los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, al existir igualmente el dolo por parte de los mencionados ciudadanos, que son mis cuñados y tíos de mis hijos e hijastros; quedando demostrado por cuanto estos ciudadanos pudieron haber convocado a la asamblea general extraordinaria de buena fue fe, llamando a todos los interesados por teléfonos e incorporando el Acta (sic) de Defunción (sic), La (sic) Sentencia (sic) de la Sala Social, así como la Declaración (sic) Sucesoral (sic).; decidieron realizar unas convocatorias en el diario LA VOZ DE GUARENA, en fechas 07,15, y 25 de febrero para celebrarse en fecha 26 de febrero de 2022, y llevadas a cabo en fechas 13 y 24 de febrero y 6 de marzo del presente año 2023. arriba mencionadas, bajo artimañas, con el fin de reforma los estatutos de la sociedad mercantil BAZAR PORTI-VEN C.A.,, (sic) configurándose así los supuestos de hechos a que se refieren las normas, los cuales sustentan la voluntad de ley calificando el derecho, y argumentos legales, que se pude concluir que la nulidad a la que se interpone es la nulidad absoluta, puesto que el dolo, viene siendo un vicio del consentimiento, estipulado en el artículo 1.142 del Código Civil…
… En este mismo orden de ideas, producto de un resumen de la doctrina patria que estudia el dolo como el segundo de los- vicios del consentimiento (Colin y Capitan, Eloy Maduro Luyando, Emilio Pittier Sucre, entre otros), toda acción que pretenda la nulidad de un contrato con base al Dolo, debe en el transcurso del proceso, demostrar estas condiciones de procedibilidad. Aunado a ello, la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, al respecto expuso lo siguiente:…
… En ese sentido, resulta pertinente referirnos a la conducta intencional de causar el dolo, esta es la denominada reticencia dolosa, la cual, para que se pueda verificar requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la causa determinante de su asentimiento. De todo lo antes expuesto en materia del dolo, podemos deducir que el dolo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado, por ello en ese caso se hace necesario la aplicación del citado artículo 1.146 del Código Civil, pues se verificaría uno de los supuestos de hecho ahí previstos, para activar la acción de nulidad, con el objeto de obtener la declaración a favor del sujeto pasivo del contrato y la efectiva nulidad del negocio jurídico pactado…
…Invoco esta norma, Ciudadano (sic) Juez (sic), a la luz de los narrados incidentes de hechos en fuerza de pues como ya manifesté anteriormente los ciudadanos pretenden cambiar los estatutos de la empresa que con tantos esfuerzo constituyera mi finado ex esposo, LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, lo que no acepto y constituye la pretensión del presente libelo, es que aprovechándose del vínculo familiar y el parentesco que nos une con sus hermanos para dejarnos sin ningún voto en las asambleas de socios, ya que; LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, (difunto), ostentaba el carácter de administrador de la sociedad mercantil BAZAR PORTI-VEN C.A., y con la mala fe aquí demostrada nos quieren dejar en estado de ruinas económicamente hablando…
… De la simple lectura de las convocatorias publicada la primera en fecha 07, 15 y 25 de febrero 2023 anexos "I" “J” y "K.", de las Actas de Asamblea General Extraordinaria se desprende que las mismas son realizadas por los Directores (sic) y accionistas Silvestre Pereira Correia, Manuel Pereira Correia y de dos invitados lo cual constituye una MANIFIESTA VIOLACION (sic) a los estatutos sociales, concretamente a la cláusula DÉCIMA SEGUNDA, en la cual pretenden eliminar a un Director (sic) hay que determinar con meridiana claridad la causal para esa eliminación, es decir, que se produzca la vacante de un (1) DIRECTOR, que falleció sin llamar a los herederos y a mi persona, para poder eliminarlo de la Junta (sic) Directiva (sic) deberá probar la ausencia si es temporal o absoluta, interdicción por sentencia definitivamente firme, por renuncia o muerte, de uno (1) de los DIRECTORES supuestos que en el presente caso se han dado, por lo que de manera incontrovertible se infiere que LOS DIRECTORES, Silvestre Pereira Correia y Manuel Pereira Correia, no pueden remover a Luis Enrique Pereira (difunto) de su cargo siempre que ello sea acordado por el voto favorable de los accionistas que representen la totalidad del capital social o hasta que sean removidos por una Asamblea (sic) o sus sucesores tomen posesión de sus cargos (CLAUSULA DECIMA -sic- SEGUNDA, de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil, BAZAR PORTI-Ven C.A., de fecha cinco (05) de abril de 2006, inscrita bajo el N°13,Tomo 9, A Tro.), la cual fue modificada en las irritas actas de Asamblea (sic) general del Acta (sic) constitutiva y la misma fue modificada por los socios en el acta de Asamblea General Extraordinaria antes mencionada, No (sic) entiendo como pretenden modificar una CLAUSULA (sic) del Acta Constitutiva si ya había ido (sic) modificada en la Acta de Asamblea General antes mencionada y acompañada al presente escrito marcada con la letra “B”, y menos aún que existen herederos y mi persona, razón por lo cual debe concluirse que dichas convocatorias deben tenerse como no hechas, son nulas de nulidad absoluta, por haberse realizado sin cumplir con el procedimiento establecido en los estatutos, haciendo consecuencialmente nulas las asambleas; toda vez que la ausencia de quórum constitutivo para celebrar la asamblea se debió principalmente a vicios en la convocatoria, tanto en lo que respecta a las personas que la realizaron como en lo referente a su publicación.
Las personas facultadas para REALIZAR la convocatoria, conforme a los estatutos y, supletoriamente, conforme a la ley. Consta en todas las convocatorias, que la asamblea fue convocada, presuntamente, por exigencia y solicitud escrita presentada por el accionista en su carácter de Directores (sic) Silvestre Pereira Correia y Manuel Pereira Correia y de dos invitados quien por representar más de un quinto (1/5) del capital social, hizo uso del derecho que le confiere el artículo 278 del Código de Comercio; solicitud que al DIRECTOR no le consta, por cuanto jamás los accionistas SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, le notificaron pues, LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, falleció en fecha 30 de mayo de 2015 o dirigió la solicitud de convocatoria de asamblea ni los puntos a tratar en la misma, a los herederos y a mi personas, aunado del acta contentiva de la asamblea cuya nulidad se demanda, solamente acompañaron las publicaciones, es decir, no consta en el expediente mercantil, la presunta solicitud de convocatoria hecha por el accionista SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, en consecuencia debe reputarse inexistente dicha solicitud y así pido sea declarado por éste honorable Tribunal (sic)…
… Cuando son varios los Administradores de la sociedad, es conveniente regular, en el Documento (sic) Constitutivo-Estatutario (sic), tanto lo referente a la forma de tomar la decisión de convocar la asamblea como la persona O (sic) personas facultadas para hacer la convocatoria. Una clara y completa regulación de estas cuestiones evitará controversia sobre la validez de la convocatoria, (subrayado de esta representación) (sic) Es pertinente recordar que los estatutos de una sociedad forman parte del acto constitutivo y que este último es un contrato plurilateral societario o de organización, de manera tal que, como contrato al fin, éste tiene fuerza de ley entre las partes y no puede ser modificado ni revocado sin el consentimiento de todas las partes. El accionista LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, (difunto), no pudo solicitar a los otros Directores (sic) de la empresa que realizara la convocatoria, siendo el caso que los tres (3) directores puedan solicitarlos según lo dispuesto en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 7/09/2004, bajo el número 44, Tomo 19 A -Tro., es la siguiente: CLAUSULA DÉCIMA CUARTA: Obligaciones de Los (sic) Directores (sic): Actuando conjunta o separadamente, tendrán además las obligaciones siguientes: Hacer llevar la contabilidad de la sociedad en la forma prescrita en el "Código de Comercio; convocar las Asambleas (sic) Ordinarias (sic) o Extraordinarias (sic) de Accionistas (sic) de la manera prevista en el presente Documento (sic). Elaborar un estado sumario de la situación activa y pasiva de la sociedad y ponerlo a disposición del Comisario (sic) cada seis (06) meses, como lo dispone el Artículo 265 del Código de Comercio. Elaborar anualmente el balance general y el estado de ganancias y pérdidas previo inventario y entregarlo al Comisario (sic) por lo menos con un (01) mes de antelación para llevarse a efecto la Asamblea (sic) que ha de discutirlo, aprobarlo o modificarlo. Dichos estados financieros junto con el informe del Comisario (sic), deberá estar a la orden de los Accionistas (sic), por lo menos con quince (15) días de anticipación a la fecha de la Asamblea (sic). Presentar a la Asamblea (sic) Ordinaria (sic) para su discusión, aprobación o modificación, el balance general, el estado de ganancias y pérdidas acompañado de los informes del Comisario (sic). Ejercer cada uno de ellos, conjunta o separadamente la representación legal de la Sociedad (sic). Determinar la forma como se han de emplear los fondos de reserva y en general, hacer cumplir los acuerdos de las Asambleas (sic), las disposiciones del presente documento, del Código de Comercio y demás Leyes pertinentes de la República Bolivariana de Venezuela…
…Como corolario de lo antes expuesto, se deduce de manera incontrovertible a la luz de los hechos y del derecho que las convocatorias están viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto las mismas fueron realizadas por unos accionistas que, aunque son DIRECTORES de la empresa, carecen de cualidad y competencia para realizar las convocatorias; es decir, que dichas convocatorias fueron realizadas sin cumplir con el procedimiento establecido en los estatutos y como consecuencia de dicha nulidad, la primera reunión que devino en asamblea de accionistas fallida y el acuerdo de diferir la asamblea a los efectos de que celebre una nueva, no surten efecto jurídico alguno; la nulidad de la primera convocatoria hace nula de pleno derecho las convocatorias posteriores, por adolecer de los mismos vicios que la primera, haciendo consecuencialmente nula la asamblea "celebrada" en fecha 13 de febrero de 2023, toda vez que el incumplimiento de los requisitos estatutarios relativos a las asambleas, comprendido dentro de ellos las reglas de convocatoria, las afectan de nulidad y en consecuencia son igualmente nulos los acuerdos que en ellas se tomen…
…Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden es por lo que acudo a esta instancia jurisdiccional para solicitar se declare la Nulidad (sic) de los asientos registrales de tres (03) Actas de Asambleas General Extraordinaria de Accionistas, de la misma fecha 26 de abril de 2023, la 1ra.- anotada bajo el número 9, tomo 322-A.- la 2da. celebrada anotada bajo el número 7, tomo 322-A y la 3era. anotada bajo el número 4, tomo 322-A.-, según consta en la misma acta, protocolizada el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en virtud de que no solo brinde mi consentimiento para los cambios de estatutos efectuada, sino que desconocí su existencia, así como los elementos que lo constituían, ya que al momento de llevarse a cabo la tan mentada asamblea lo hicieron a mis espaldas y mucho menos participe o consentí la misma, puesto que estos ciudadanos sin ningún tipo de honorabilidad jamás pretendieron hacernos el llamado de ley, personal, ni siquiera con sus propios sobrinos que llevan la misma sangre, sin respetar la memoria de su hermano LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, (+), al que tanto los ayudo a lo largo de su vida, al superarse personas en todos los aspectos, con buenos ejemplos como hermano, y no se entiende como ahora nos quieran dejar en la calle, en consecuencia de lo antes señalado es por lo que indefectiblemente, se debe declarar la nulidad absoluta de los asientos registrales de la tantas veces señalada Actas Generales Extraordinaria de Asamblea, la cual fueron Inscritas (sic) por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, de fecha, 26 de Abril del 2023 la 1ra.- anotada bajo el número 9, tomo 322-A.- la 2da.celebrada anotada bajo el número 7, tomo 322-A y la 3era. anotada bajo el número 4, tomo 322-A.-, , y así lo pido, y se haga justicia conforme a la ley…
… Por todos los hechos narrados y en base de la normativa legal expuesta, es por lo que ocurro ante su competente: autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Números (sic) V- 3.588.898 y V- 5.057.780, respectivamente para que convenga ello o número sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
Se declare la nulidad absoluta de las (03) Asambleas General Extraordinaria de Accionistas, de la misma fecha 26 de abril de 2023; la 1ra. – anotada bajo el número 9, tomo 322-A.la 2da.celebrada anotada bajo el número 7, tomo 322-A y la 3era. anotada bajo el número 4, tomo 322-A.-,
Que en efecto de la declaratoria de nulidad quede sin efecto alguno los asientos registrales todos de fecha 26 de abril de 2023, la 1ra. - anotada bajo el número 9, tomo 322-A.- la 2da.celebrada anotada bajo el número 7, tomo 322-A y la 3era. anotada bajo el número 4, tomo 322-A.-,
En el supuesto que los demandados no convengan en la demanda solicito se declare con lugar la demanda, ordene la inscripción de la Sentencia (sic) en, el Expediente (sic) 13947 en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2004, bajo el número 75, Tomo 28 - A- Tro., expediente N° 13947; Acta de Asamblea Generar Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil BAZAR PORTI-VEN C.A., de fecha cinco (05) de mayo de 2006, inscrita bajo el N° 11, Tomo 11, A Tro., siendo su última modificación, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), anotada bajo el número 15,, Tomo 107-A Tro. Expediente N° 13947.
Se condene en costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
b) De la parte demandada:
En fecha 31.07.2023 (f. 125 al 129 de la I pieza) el abogado en ejercicio MARCO ROMAN AMORETTI, en representación de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló los siguientes fundamentos:
“(...) Que alega la falta de legitimidad ad causam o cualidad de la demandante para accionar en el presente caso. Dado, que formalmente como legalmente la actora no es accionista de la empresa frente a terceros dado que no (sic) cumplido con sus obligaciones establecidas en el Código de Comercio. Como ella lo manifiesta en la vuelta de la primera página de su libelo de demanda; que ella se divorció el 28 de enero del 2010; es decir, hace más de trece años, y nunca participo (sic) a la administración de BAZAR PORTI-VEN C.A., que como consecuencia de su divorcio y por liquidación de la comunidad conyugal, por lo cual le correspondía el 50% de las acciones del fallecido LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, ni adjunto (sic) el documento de liquidación de la comunidad conyugal. Es más, ESPERO (sic) QUE EL EXCONYUGE MURIERA para demandar la liquidación de la comunidad conyugal a sus herederos. Al contestar la demanda los herederos manifestaron que se había repartido la comunidad conyugal en forma verbal, por lo cual, el 100% de las acciones de BAZAR PORTI-VEN C.A., le quedaban a los herederos de cujus. Muy astutamente, para evitar que los hermanos del difunto fueran testigos de la liquidación, los demandados en el juicio de liquidación que incoa contra los herederos del cujus, sabiendo, que los hermanos no tienen ninguna cualidad pasiva para ser demandado en el juicio de liquidación; por ser ella abogada.
Alega la falta de cualidad pasiva de su representado en el presente proceso, como un presupuesto procesal; por lo cual solicito se proceda a dar por terminado el presente juicio, en aras del principio de economía procesal. Del libelo de demanda se desprende que su mandante carece de un (sic) condición jurídica procesal que lo hace sujeto de un interés directo en el presente juicio, carencia de interés que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo inhabilita para ser parte en el presente juicio.
Que la demandante manifiesta que su mandante infringió el artículo 280, 281 y 277 del Código de Comercio, porque la convocatoria no se hizo conforme a derecho.
Asimismo, manifiesta en resumen que el segundo aparte del artículo 2090 del Código de Comercio establece (...). En el presente caso en la misma demanda como de los recaudos acompañados el ciudadano LUIS ENRIQUIE PEREIRA CORREIA falleció el 30 de mayo del 2015m por lo cual debía aplicarse el artículo 280 del Código de Comercio en su parte infine dice (...). En las clausulas (sic) del acta constitutiva como sus modificaciones no se previó como se debía proceder por falta absoluta de alguno de los administradores (muerte) ni se prevé el quórum que debe tener para que la deliberación de los administradores sea válida; por lo cual debió aplicarse lo estipulado en el artículo 260 del Código de Comercio. No es obligación de los ADMINISTRADORES averiguar a que acuerdo llego (sic) el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA con la demandante cuando se divorciaron en el año 2010 ni menos llevar al expediente la copia certificada de la sentencia de divorcio ni el acuerdo de repartición de los bienes gananciales, es la demandante, quien está en la obligación de participar a la ADMINISTRACIÓN si en la partición le quedo 8sic) el total o el 50% de las acciones; como es obligación de los herederos notificar a los administradores la muerte del cujus y entregar las partidas de nacimiento, defunción y declaración de SENIAT; y solicitar que se convoque a una asamblea general extraordinaria.
Que si la demandante se divorcio (sic) 28 de enero del 2010 y el ciudadano LUIS PEREIRA murió el 30 de mayo del 2015; porque, en el lapso comprendió (sic) entre esas fechas, es decir, 10 días, 4 meses y 5 años, no participo (sic) a la Administración de la Compañía que se había divorciado y que le correspondía el 50% de las acciones por derecho propio, dado que no había hecho la liquidación de la comunidad conyugal; porque, después de muerto demanda a los herederos del difunto e involucra en la demanda a los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA y MANUEL PEREIRA; ella como abogada sabe que ellos no tienen vocación hereditaria porque existe (sic) hijos. Es que, los administradores están obligados a recolectar la documentación donde se pruebe que existe un divorcio que no se ha hecho la repartición de la comunidad de gananciales; o que debe buscar las partidas de nacimiento de los herederos de su hermano como la partida de fallecimiento de su hermano, y convocar a los herederos del cujus a una asamblea general extraordinaria. Si los interesados no hacen las diligencias que les competen por su condición de herederos y la otra por su condición de ex cónyuge, menos se les puede obligar a los administradores a realizar una obligación que no tienen. Si los interesados no quieren ser accionistas o muestran decidía; por que sancionar a los administradores por la conducta torpe de la demandante. Los administradores, tenían que continuar con la sociedad y aplicar la parte infine del artículo 260 del Código de Comercio (...).
En el folio uno dice: Es el caso ciudadano Juez, soy propietaria de CIENTO CUARENTA (1400) (sic) acciones equivalente (sic) al (16.66&) del capital de la Sociedad Mercantil BAZAR PROT-VEN C.A (sic) manifiesta que maliciosamente convocaron a la asamblea; que ellos sabían su número telefónico y su dirección. Es que los administradores deben considerar como accionista a las personas que no han solicitado ser incorporados como tales durante muchos años y que han sido dejado con sus obligaciones personales, en otros términos, irresponsables consigno mismo (sic). El artículo 19 del Código de Comercio dice: (...). Conforme lo manifiesta la demandante se divorcio (sic) en (sic) día VEINTIOCHO (28) de enero de Dos Mil Diez (2010); es decir, que estaba en la obligación de sacar copia certificada del divorcio y remitirlo a los administradores y comunicar que existía una sentencia de divorcio, hecho que no realizó. Asimismo, estaba en la obligación de participar a los administradores el fallecimiento del accionista y presentarle la documentación correspondiente. Asimismo, debía participar a los administradores copia certificada de la liquidación de la comunidad conyuga (sic); en todos los casos debía solicitar que se realice una asamblea general extraordinaria para que se acordase la participación de los hechos jurídicos descritos, que afectan los intereses de terceros. Nadie puede alegar su propia torpeza para luego tratar de anular una negociación jurídica que se ha hecho bajo fe de registro (...) “El principio de rogación significa que el procedimiento registral solamente puede iniciarse a instancia de parte mediante solicitud dirigida al Registrador para que este ponga en marcha este procedimiento; desde el 2010 la demandante, no ha puesto en práctica el principio de rogación, sea en forma extrajudicial o judicial, y ahora pretende anular una venta que se ha realizado bajo la buena fe, porque, ella fue indolente en el cumplimiento de sus obligaciones legales. (...).
En relación al artículo 279 del Código de Comercio; establece que el derecho a ser convocado por carta certificada debe ser solicitada por el accionista y dejar en la compañía el importe del costo de dicha carta; dado, que la compañía no debe erogar de su patrimonio obligaciones que le corresponde a los accionistas y además deben indicar el domicilio que han elegido para que se les haga dicha notificación, en el presente caso, no existe ninguna solicitud ni pago de parte del accionista de los importes de la notificación; por lo cual no (sic) dicha norma no es aplicable al presente caso. (...).
Que de conformidad con la transcrita jurisprudencia, para los administradores, no podía reputarse accionista a la demandante, pues ella no había manifestado después de su divorcio , en fecha 28/01/2010, a la ADMINISTRACIÓN por escrito y con documentos públicos, que había una sentencia de divorcio y que había liquidado la comunidad conyugal, o que realizó una liquidación donde los cónyuges se repartieron las acciones en un 50% cada uno, o que se atribuyo (sic) al otro cónyuge el 100% de las acciones de la compañía; ni menos, incoa la (sic) acciones mercantiles para hacer valer su condición de propietarias del 50% de las acciones que tiene el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA en INVERSIONES ODIMA C.A., porque la demandante como el difunto podían haber hechos (sic) diferentes tipos de negocios con dichas acciones, que no es de los ADMINISTRADORES.
Alega la demandante, que la clausula estatuaria, establece que la administración estará a cargo de tres DIRECTORES, pero, en los estatutos no se estableció que sucede si alguno de los directores muere, en tal sentido debe aplicarse la parte in fine del artículo 260 del Código de Comercio o en su defecto los principios del derecho de conformidad (...).
Que por las razones expuestas, en nombre de sus mandantes solicita se tenga por contestada la demanda (...)”
** Del Mérito De La Causa:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
Visto que la parte demandada, opuso como punto previo la falta de cualidad de la parte actora y la falta de cualidad de la parte demandada; y vista la solicitud de confesión ficta de la empresa Sociedad Mercantil BAZAR PORTI-VEN C.A., alegada por la parte actora en su escrito de informes, considera esta Sentenciadora pasar analizar como primer punto previo la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la demandante, abogada MARYORI BORGES
Punto previo Nº 01.
∞ De la inadmisibilidad de la demanda.
La representación judicial de la parte demandada, abogado MARCO ROMAN AMORETTI, mediante escrito de fecha 10.08.2023, solicitó a este tribunal la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de los siguientes hechos:
“(...)En el escrito de contestación en el Capítulo II del Título I, se alego (sic) la falta de cualidad pasiva de mi representado en el presente proceso, como un presupuesto procesal; por lo cual solicito se proceda a dar por terminado el presente juicio, en aras del principio de economía procesal. Del libelo de demanda se desprende que mi mandante carece de un (sic) condición jurídica procesal que lo hace sujeto de un interés directo en el presente juicio, carencia de interés que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo inhabilita para ser parte en el presente juicio. Sin embargo, su usía no se ha pronunciado sobre dicho petitorio (...). En relación a la falta de cualidad de mis mandantes, es pertinente mencionar que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (...). Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye (...), Por las razones expuestas solicito que acate las sentencias y declare de OFICIO LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y como consecuencia de ello DECLARE LEVANTADA LA MEDIDA PREVENTIVA (...)”
Ante tal solicitud, este tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
En este sentido, considera quien suscribe puntualizar que las causales por las cuales esta facultado el juez que conozca de la controversia judicial, para declarar inadmisible una demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
De la normativa ut supra transcrita, se colige que, la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, lo cual se interpreta de la expresión “...el Tribunal la admitirá...”
Por consiguiente, debe precisarse finalmente que la representación judicial de la parte demandada fundamenta su solicitud de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE OFICIO, por cuanto, a su decir, alegó en su contestación a la demanda la falta de cualidad pasiva de sus representados para sostener el proceso, en tal sentido, esta jurisdicente se pronuncia de la siguiente manera:
Así las cosas, es necesario destacar que a través de la presente causa, la demandante, abogada MARYORI BORGES, pretende la nulidad absoluta de las tres (3) Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, de fecha 26 de abril de 2023, la primera anotada bajo el número 9, Tomo 322-A; la segunda celebrada y anotada bajo el número 7, Tomo 422-A y la tercera de ellas anotada bajo el número 4, Tomo 322-A; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, al encontrarse previsto en nuestra legislación la acción por nulidad de asamblea, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; argumentando, de otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que carece de cualidad para sostener el presente procedimiento. Y ASI SE DECLARA.
Se ha dicho en innumerables veces, que la cualidad es inherente al fondo de la controversia; ya que cuando la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda, por consiguiente es importante dejar claramente establecido que la FALTA DE CUALIDAD tanto activa como pasiva es un punto que debe resolverse en la sentencia de fondo, ya que como es bien sabido el tema de la cualidad es uno de los puntos primordiales que deben ser considerados al sentenciarse, y así se precisa. En consecuencia, precisado como ha sido lo anterior, este tribunal deja constancia que la falta de cualidad alegada por la parte demandada será resuelta como punto previo en la presente sentencia, y así se decide.
Punto previo Nº 02.
∞ De la falta de cualidad de la demandante.
Tal y como fue planteada la litis, pasa este tribunal a analizar como punto previo a la sentencia de fondo, el alegato esbozado por la representación judicial de la parte demandada, relativo a la falta de cualidad de la demandante, ciudadana MARYORI BORGES, por cuanto en su decir, la misma no es accionista de la empresa frente a terceros dado que no cumplió con sus obligaciones establecidas en el Código de Comercio. La misma manifiesta en su libelo de demanda, que se divorció el 28 de enero del 2010, es decir, hace más de trece años, y nunca participó a la administración que como consecuencia de su divorcio y por liquidación de la comunidad conyugal, ella había acordado con su ex cónyuge una liquidación de la comunidad conyugal, por lo que le correspondía el 50% de las acciones del fallecido LUÍS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, ni adjuntó el documento de liquidación de la comunidad conyugal.
Aduce la parte demandada que la hoy actora, esperó que el ex cónyuge muriera para demandar la liquidación conyugal a sus herederos. Que al contestar la demanda los herederos manifestaron que se había repartido la comunidad conyugal en forma verbal, por lo cual el 100% de las acciones de BAZAR PORTI-VEN C.A., le quedaban a los herederos de cujus. Esboza la parte demandada que muy astutamente, para evitar que los hermanos del difunto fueran testigos de la liquidación, los demandados en el juicio de liquidación que incoa contra los herederos del de cujus, sabiendo que los hermanos no tienen ninguna cualidad pasiva para ser demandados en el juicio de liquidación por ser ella abogada, en tal sentido esta Jurisdicente se pronuncia de la siguiente manera:
A tal respecto, este Tribunal observa:
Revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, quien suscribe, considera oportuno analizar como punto previo la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la parte demandada, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el merito o fondo de la causa.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado…Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda… Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).
Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por último, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el título o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, en la legitimación en causa y en el interés para obrar.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
“...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: GONZALEZ LAYA C.A), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: “....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no a sí el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandia " como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." (Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...”
Así las cosas, tenemos que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)
En el mismo orden de ideas nuestro autor Patrio Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado:
“…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber;: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en la contenido”
En base a lo expuesto, considera esta Juzgadora, que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se pidió la nulidad de una asamblea de accionistas de una Compañía Anónima, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes o fundamentos de la nulidad.
Con fundamento al alegato esgrimido por los demandados, observa esta Jurisdicente que en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva, se evidencia que ciertamente la parte actora, ciudadana MARYORI BORGES, quien actúa en su propio nombre y representación, consignó junto al escrito libelar como medio probatorio lo siguiente:
1) (f. 20 al 31 de la I pieza) Marcado con la letra “A” Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “BAZAR PORTI-VEN C.A”.
2) (f. 31 al 34 de la I pieza) Marcado con la letra “B” Copia simple de Acta Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil “BAZAR PORTI-VEN C.A”.
3) (f. 35 al 37 de la I pieza) Marcado con la letra “C” Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa “BAZAR ORTI-VEN C.A”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2004, anotada bajo el número 75, Tomo 28-A tercero, expediente Nro. 13947, y modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, en fecha 18 de noviembre de 2011, anotada bajo el número 15, Tomo 107-A tercero, en el mismo expediente Nro. 13947;
Ahora bien, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas instrumentales 1), 2) y 3), por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachados por la parte a quien le fue opuesto. Dichas documentales son demostrativas de la constitución de la sociedad mercantil BAZAR PORTI-VEN C.A, hoy parte demandada en el presente procedimiento; así como las personas que las representan. Y así se decide.
4) (f. 38 al 42 de la I pieza) Marcado con la letra “D” Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “BAZAR PORTI-VEN C.A”, celebrada en fecha 31 de julio de 2011, registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, este tribunal le otorga pleno valor conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachada por la parte a quien le fue opuesta, demostrándose con la misma las modificaciones efectuadas a la empresa in comento; así como el pago del aumento de capital de la misma, y así se decide.
5) (f. 43 y 44 de la I pieza) Marcada con la letra “E” copia simple de Acta de Defunción del ciudadano LUÍS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Dirección de Registro Civil de Personas y Electora, bajo el número 577. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia se tiene como demostrativo de que el causante, ciudadano LUÍS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, falleció en fecha 30 de mayo de 2015. Y así se establece.
6) (f. 45 y 46 de la I pieza) Marcada con la letra “F” copia simple de Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARYORI BORGES GRAZIOZI y LUÍS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, la cal se encuentra inserta en los Libros de Matrimonios llevados por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Dirección de Registro Civil de Personas y Electora, bajo el número 164; ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene la misma como demostrativa de que los referidos ciudadanos, celebraron matrimonio en fecha 27 de julio de 2001; así como que en la misma fue asentada la nota marginal relativa a la disolución del vinculo matrimonial que los unía dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28.06.2010, confiriéndole todo el valor probatorio que de ella emana. Y así se decide.
7) (f. 47 al 52 de la I pieza) Marcada con la letra “G” Copia simple de sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARYORI BORGES GRAZIOZI y el causante LUÍS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, la cual se encuentra debidamente asentada ante la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de noviembre de 2017, la cual valora este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachada por la parte a quien le fue opuesta y como demostrativa de la disolución del vinculo matrimonial de la hoy demandante y del causante, ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA. Y así se decide.
8) (f. 53 al 110 de la I pieza) Marcadas con las letras “H, I, J, K y N” Copia simple de Copia Certificada de actuaciones cursantes en el expediente AA60-S-2021-000034, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en el juicio de partición de la comunidad de gananciales de la ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI y los herederos del causante, ciudadano LUÍS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, llevado por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que en fecha 24 de noviembre de 2021, dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR el recurso interpuesto por los herederos conocidos del causante, ciudadano LUÍS ENRIQUE PEREIRA CORREIA; a cuyo efecto ANULÓ la decisión impugnada dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2021, y HOMOLOGÓ la transacción celebrada por las partes, cuya instrumental valora este tribunal tanto en su mérito como en su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la autocomposición procesal homologada en la citada causa. Y así se decide.
De dichas copias se evidencia que se encuentran insertas las siguientes instrumentales:
a) (f.64 al 66 de la I pieza) Copia simple de Documento contentivo de la Modificación de la sociedad mercantil “BAZAR PORTI-VEN C.A”, registrado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, inserto en el expediente Nº 13947, de fecha 03 de julio de 2023, el cual se encuentra incompleto, razón por la cual esta Juzgadora lo desecha del proceso, y así se decide.
b) (f. 78 al 87 de la I pieza) Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa BAZAR PORTI-VEN C.A, celebrada el 13 de febrero de 2023, en virtud de la primera convocatoria, suscrita por los accionistas y directores de la misma, ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA y dos (2) invitados, ciudadanos NICOLAS GUSTAVO GÓMEZ CASTILLEJA y JOSÉ FELIX ROJAS ALVAREZ, la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
c) (f. 88 al 97 de la I pieza) Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa BAZAR PORTI-VEN C.A, celebrada el 24 de febrero de 2023, en virtud de la segunda convocatoria, suscrita por los accionistas y directores de la misma, ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA y dos (2) invitados, ciudadanos NICOLAS GUSTAVO GÓMEZ CASTILLEJA y JOSÉ FELIX ROJAS ALVAREZ, la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
d) (f. 98 al 110 de la I pieza) Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa BAZAR PORTI-VEN C.A, celebrada el 06 de marzo de 2023, en virtud de la segunda convocatoria, suscrita por los accionistas y directores de la misma, ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA y dos (2) invitados, ciudadanos NICOLAS GUSTAVO GÓMEZ CASTILLEJA y JOSÉ FELIX ROJAS ALVAREZ. Documentales que valora este tribunal tanto en su mérito como en su contenido, de conformidad con lo previsto en el articulo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachados por la parte a quien le fue opuesto y como demostrativa de la ratificación de la decisión tomada en Asamblea de fecha 24 de febrero de 2023, en la cual se aprobó la modificación de las cláusulas octava y décima segunda del Acta Constitutiva. Y así se decide.
e) (f. 111 al 113 de la I pieza) Marcada con la letra “N” Copia simple de Certificación de Solvencia de Sucesiones del causante, ciudadano LUÍS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, declarada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fechada 31 de mayo de 2023; así como copia simple de actuaciones cursantes en el expediente Nro. 2021-034, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente del Acta de Audiencia para dictar dispositivo, fechada martes 28 de septiembre de 2021, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES incoara la hoy demandante contra los herederos conocidos del causante, ciudadano LUÍS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, a cuyo fin quien aquí suscribe deja constancia que las primeras actuaciones constituyen documento público administrativo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue objeto de impugnación, en consecuencia quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno de su original y le concede pleno valor probatorio como demostrativo del acervo hereditario dejado por el causante, LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA; así como la identificación de sus herederos. En cuanto a la última de las citadas, se deja constancia que este tribunal ya analizó y valoró las mismas. Y así se deja establecido.
2.2. En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.
1) RATIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA, a tal respecto este tribunal por auto de fecha 1º de noviembre de 2023, precisó que ello no constituye medio de prueba alguna, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez esta en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual su promoción pera sin necesidad, ya que todas las probanzas cursantes en autos serán valoradas en la presente sentencia. Y así se decide.
2) Documental de RECURSO DE REVISIÓN Y DE CUENTA DE LA PÁGINA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Respecto a dicha documental este tribunal observa que la misma sirve para demostrar que efectivamente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cursa expediente AA50T2022000216, contentivo del RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto en fecha 18 de marzo de 2022 formulado por la abogada NATHIEL ANNARELLA PEÑALOZA GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de los hoy demandados contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, la cual sirve para demostrar la interposición del mencionado recurso, cuya copia valora tanto en su mérito como en su contenido este órgano jurisdiccional, y así se decide.
3) POSICIONES JURADAS del ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, quien aquí suscribe deja constancia que en el iter procesal la parte demandada no cumplió con la carga de citar al referido absolvente, razón por la cual quien aquí suscribe desecha dicho medio probatorio por no haber sido evacuado. Y así se decide.
Analizado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos por la parte demandante, este tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Así pues, en este mismo orden de ideas, establecen los artículos 19 y 296 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Art. 19: Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:
1. La autorización del curador y la aprobación del Juez, en su caso habilitando a los menores para comerciar.
2. El acuerdo o consentimiento del marido en lo que respecta a la responsabilidad de los bienes de la sociedad conyugal no administrados por la mujer, conforme lo dispuesto en el artículo 16.
3. La revocación de la autorización para comerciar dada al menor.
4. Las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos, particiones, sentencias ejecutadas o actos de adjudicación las escrituras públicas que impongan al cónyuge comerciante responsabilidad en favor del otro cónyuge.
5. Las demandas de separación de bienes, las sentencias ejecutoriadas que las declaren y las liquidaciones practicadas para determinar lo que el cónyuge comerciante debe entregar al otro cónyuge.
La demanda debe registrarse y fijarse en la Secretaría del Tribunal de Comercio, con un mes, por lo menos, de anticipación a la sentencia de primera instancia, y caso contrario, los acreedores mercantiles tendrán derecho a impugnar, por lo que mira a sus intereses, los términos de la separación y las liquidaciones pendientes practicadas para llevarla a cabo.
6. Los documentos justificativos de los haberes del hijo que está bajo la patria potestad, o del menor, o del incapaz que está bajo la tutela o curatela de un comerciante.
7. La autorización dada al padre o al tutor para continuar los negocios del establecimiento mercantil correspondiente al menor.
8. Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del parágrafo 2º de esta Sección.
9. Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores.
10. La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño.
11. Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios.
12. La autorización que el Juez de Comercio acuerda a los corredores o venduteros con carácter público para el ejercicio de sus cargos.
13. Los documentos de constitución de hogar por el comerciante o por el que va a dedicarse al comercio”.
“Art. 296. La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.”
El registro de las acciones y sus sucesivas transferencias se ve justificado debido a su importancia jurídica y económica, por lo que requieren de cierta protección legal.
La inscripción de una transferencia de acciones debe efectuarse en el libro de acciones y accionistas que cada compañía debe tener. El registro en torno a la acción negociada y a su nuevo titular, es necesaria debido a que se traduce en un elemento de fe pública que busca proteger los intereses de la empresa, sus accionistas y terceros; y servirá para legitimar y ejercer los derechos y obligaciones que implica ser socios, ya que para la compañía es y será su socio quien conste en sus registros, pues la propiedad de la acción no puede radicar en un mero tenedor y “se considerará como dueño de las acciones a quien aparezca como tal en el libro de acciones y accionistas”, es decir, que es el poseedor legítimo conforme a la ley. La referida inscripción es de transcendental importancia, porque determina la propiedad o titularidad de una acción e identifica a la persona que esta legitimada para ejercer los derechos de socio y tiene la capacidad para trasferir las acciones. Y así se declara.
Así pues, nos encontramos que la cesión de derechos realizada entre el legítimo dueño de la acción en su calidad de cedente y el actor cesionario no produce efectos respecto de la sociedad ni de terceros. Y así se precisa.
En base a ello, la parte actora, ciudadana MARYORI BORGES tenía la carga de probar su condición de accionista de la empresa sociedad mercantil “BAZAR PORTI-VEN C.A” para poder obrar como demandante, lo cual se hace conforme a la formalidad legal, es decir, el artículo 296 antes transcrito que establece la forma y manera como puede acreditarse esa condición, que no es otra que mediante la inscripción en el libro de accionistas. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente especialmente del cúmulo de pruebas traído a los autos por la demandante, que no logró probar la cualidad con que actúa dado el hecho que la misma no aportó a los autos prueba alguna que demuestre el registro de la transacción de adquisición de las CIENTO CUARENTA (140) acciones de la compañía, en el libro de accionistas, registro que por lógica y por mandato del citado artículo 296 del Código de Comercio, debió hacerse al momento de la celebración del negocio jurídico, en este caso, al momento de registrar la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES que obtuvo con el De Cujus, ciudadano LUÍS ENRIQUE PEREIRA CORREIA (†) en virtud del divorcio acaecido entre los mismos; lo cual no consta en autos tal como lo prevé el artículo 19 del Código de Comercio; y como lo indicó la misma demandante en su escrito libelar (f.vto 01 de la I pieza), ya que como fue enunciado con anterioridad que mientras no se notifique e inscriba esta transferencia, continuaran siendo accionistas, aquellos que conste registrado como tal en el libro de acciones y accionistas, pues el título solo representa el derecho de accionista y la inscripción, la constitución del derecho de dominio frente a la compañía y terceros, por lo que se concluye que efectivamente la TRANSACCIÓN JUDICIAL efectuada entre la hoy accionante, y los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES, MARIA GABRIELA PEREIRA BORGES, DULCE REBECA PEREIRA MEDINA, FRANCISCO MANUEL PEREIRA MEDINA y LUÍS PEREIRA MEDINA, debidamente homologada mediante sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; no fue debidamente registrada, ni notificada a la sociedad mercantil BAZAR PORTI-VEN C.A, a los fines de sus inscripción en el libro de accionistas respectivo, lo cual debía cumplir la parte actora por tratarse de una formalidad legal, ello, para poder acreditar la propiedad de acciones que pretende tener en la sociedad mercantil demandada, por lo que, mal puede pretender la nulidad de una asamblea de accionistas cuando esta nunca ha figurado como accionista de la misma en el libro respectivo y más aun cuando de autos no se desprende elemento de convicción alguno que acredite, fuerza mayor, caso fortuito o circunstancia ajena a la voluntad de la accionante que justifique la falta del registro. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que, no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que la demandante tenga la condición de accionista de la sociedad mercantil “BAZAR PORTI-VEN C.A”, razón por la cual debe inexorablemente declarar la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, visto que la ciudadana MARYORI BORGES, no ostenta la cualidad de accionista de la empresa BAZAR PORTI-VEN C.A, este tribunal como consecuencia de ello deberá declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, vista la coherente falta de cualidad antes indicada (sujeto activo) de la relación procesal, esta Juzgadora considera inoficioso pasar a analizar el resto de las defensas opuestas por la parte demandada y el acervo probatorio cursante a los autos y los demás elementos controvertidos en el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte actora, ciudadana MARYORI BORGES, para sostener el presente juicio y como consecuencia de ello se desecha la pretensión y se declara EXTINGUIDO el presente juicio que por NULIDAD incoara contra la empresa sociedad mercantil “BAZAR PORTI-VEN C.A”, representada por sus accionistas y directores, ciudadanos MANUEL PEREIRA CORREIA y SILVESTRE PEREIRA CORREIA (†), todos identificados anteriormente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.872
Mercantil/Nulidad/Def.
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