REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º
Vista la diligencia cursante al folio 38 de la presente pieza del expediente, suscrita por la abogada en ejercicio MARYORI BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.355, actuando en su propio nombre y representación, como tercera interviniente en el proceso y en representación de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES y MARÍA GABRIELA PEREIRA BORGES, ampliamente identificados en autos, mediante la cual apela del auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 19 de febrero de 2024, en donde el tribunal le negó a la profesional del derecho ya mencionada, su requerimiento respecto a que se celebrara acto conciliatorio entre las partes litigantes, tomando como fundamento que la misma no constituía parte en el proceso principal. En consecuencia, quien suscribe, a los fines de proveer sobre el recurso ordinario de apelación ejercido, debe señalar que los autos de mero trámite, son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable, y se les define como aquellos que la Ley concede al juez para la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 310, lo siguiente:
“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se ha pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales contra la negativa de revocatoria no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De la norma antes transcrita se desprende, que los autos de mera sustanciación y mero trámite dictados por el tribunal, no son objeto de recurso alguno y que los mismos podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que los dictó, en ese orden, advierte esta juzgadora que el auto atacado a través del recurso de apelación, en nada decide puntos que pudieren afectar el devenir del presente juicio, en tal sentido, este tribunal NIEGA el recurso ejercido por la abogada en ejercicio MARYORI BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.355, toda vez que –como ya se dijo- el auto recurrido es de mero trámite y no modifica el estatus de la litis aquí planteada. Así se decide.-
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Oriana.-/HSAA/Exp. Nº 21.884.-