REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º
Recibida la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, mediante el sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, la cual fue presentada por la ciudadana ISMAR VERÓNICA DUARTE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 22.692.123, quien actúa con el carácter de apoderada de los ciudadanos NELSON SIMÓN CALVO CARDENAS y ENNY YANOSKY GUERRERO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.863.618 y V.- 6.966.451, respectivamente, asistida por los abogados en ejercicio ROSAURA MARIBEL GONZÁLEZ SERRANO y NELSON BELANDRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 187.259 y 150.848, respectivamente; désele entrada en el Libro de Causas llevado por este tribunal bajo el número 21.925 y agréguense a los autos los recaudos consignados; precisado lo anterior quien aquí suscribe, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente querella, observa lo siguiente:
Las acciones interdictales en general, son acciones posesorias ya que en las mismas se discute la posesión y no la propiedad, constituyendo una eficaz garantía que se debe a la posesión, porque protegiéndola se limitan los abusos de la fuerza y las vías de hecho y se asegura la tranquilidad de la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual entran en juego dos intereses, a saber: a) El público, y b) El privado. En este sentido, nuestra Ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual o para garantizarle la posesión contra toda amenaza de daño. Tratándose de un juicio sumario en el cual el Juez, con conocimiento de la causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de un bien.
Ahora bien, verificado lo anterior es preciso señalar que el interdicto de amparo se encuentra previsto en el artículo 782 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 782.- “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
En este sentido, entendemos que se requiere para la procedencia de esta acción interdictal, que se cumplan los siguientes extremos o requisitos legales:
1.- Que el querellante sea poseedor legítimo, entendiéndose como posesión legítima de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; 2.- Que el querellante haya ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, siendo que en principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual; 3.- Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real, o una universalidad de muebles; 4.- Que haya ocurrido una perturbación en la posesión, entendiéndose por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
Así las cosas, desde el punto de vista procesal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que si la acción interdictal ha sido planteada como perturbación en la posesión del actor, él mismo deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y alegar la posesión legítima en el libelo, mediante la pre constitución de pruebas. Una vez llevado el ánimo del Juez de tales circunstancias, deberá entonces dictar medida de amparo tomando las precauciones necesarias para garantizar el derecho y la tranquilidad del querellante con respecto a la posesión que pretende ser perturbada.
De esta manera entendemos que a los fines de la admisión o no de la querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la procedencia de la acción propuesta.
En este sentido, observamos que la parte querellante consignó a los autos los siguientes medios probatorios contentivos de: A) Marcado con la letra “A” copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de julio de 2017, que declaró CON LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por los ciudadanos NELSON SIMÓN CALVO CARDENAS y ENNY YANOSKY GUERRERO BLANCO contra el hoy demandado ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ; y B) Copia simple de una reproducción fotográfica.
En tal sentido, considera quien aquí suscribe pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortiz Hernández, el cual es del tenor siguiente:
“(…) De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (…) Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente: (…omissis…) Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical (...)” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak) (…) (Negrita y subrayado del tribunal).
En tal sentido, observa quien aquí suscribe que de los medios probatorios consignados por la querellante como fundamento de su pretensión, no surgen elementos que acrediten de alguna manera la posesión ejercida por ella, ni detalles acerca de la presunta perturbación perpetrada por la parte querellada, ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ VELÀSQUEZ, toda vez que la misma no presentó la prueba fundamental denominada como “Justificativo de testigos”, mediante el cual este tribunal pueda extraer algún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación alegada, todo lo cual corresponde con el criterio jurisprudencial precitado; por el contrario la referida ciudadana comparece ante este órgano jurisdiccional a su decir como apoderada de los ciudadanos NELSON SIMÓN CALVO CARDENAS y ENNY YANOSKY GUERRERO BLANCO, sin constar en autos el poder a que hace referencia otorgado por ante la Notary Public, State of Texas Comm Expires, de fecha 5 de octubre de 2023, registrado ante el Registro Público del Municipio Los Salias, en fecha 30 de noviembre de 2023, bajo el número 48, tomo 07 folio 406; no obstante la misma procedió a sustituir a los abogados ROSAURA GONZÁLEZ y NELSON BELANDRIA, mediante poder apud-acta.
Asimismo, como colorario de lo anterior, observa quien aquí suscribe que la parte querellante pretende con la presente acción que este tribunal se pronuncie sobre un posible desacato contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2017, que declaró CON LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por los ciudadanos NELSON SIMÓN CALVO CARDENAS y ENNY YANOSKY GUERRERO BLANCO contra el hoy demandado ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ. Así se precisa.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declarar INADMISIBLE el presente INTERDICTO DE AMPARO, por no cumplir los extremos legales exigidos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÌAZ


RGM/JAD/Jenny
Exp. Nº 21.925


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