REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LILY YELITZA LEON CAÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 14.755.041.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 143.103.

PARTE DEMANDADA: STEFANO ROBERTO BROJANIGO, con datos de identificación desconocidos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE NRO. 21.920.


II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 20/12/2023, el abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 143.103, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra el ciudadano STEFANO ROBERTO BROJANIGO, con datos de identificación desconocidos, la cual, por efecto de distribución legal correspondió a este tribunal.(F. 01 al F.07).
En fecha 21/12/2023 este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número 21.920. (F.08)

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A los efectos de decretar la pérdida de interés aún no habiéndose admitido la demanda, razona la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de esta Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

En el caso de autos, nunca se le impartió la admisión a la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, debido a la inactividad de las partes, aún cuando este tribunal recibió por distribución la presente demanda en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), genera sin lugar a dudas la consecuencia de una causa paralizada desde el momento de la iniciación del juicio, esto es, desde la presentación del libelo, y ello es justamente lo que se requiere para decretar la pérdida de interés, sin que obste para ello el hecho de que la demanda haya sido o no admitida por el Tribunal llamado a conocer del asunto.

En consecuencia, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el veinte (20) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por un tiempo prudencial, DECLARA LA PÉRDIDA DE INTERÉS. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) a los 213º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.-
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión...
Exp. N° 21.920.-
RGM/JAD/Oriana.-
...