...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
213º y 164º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1964, bajo el número 69, Tomo 37-A (Expediente Nº 25015), transformada posteriormente en Sociedad de Responsabilidad Limitada bajo la denominación “LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES S.R.L”, mediante documento inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 11 de julio de 1974, bajo el Nº 104, Tomo 86-A, reconstituida como “LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES S.R.L”, mediante documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 12 de febrero de 1985, bajo el Nº 63, Tomo 20-A y otra vez reconstituida como Sociedad de Responsabilidad Limitada por expiración de su termino de duración, y acto seguido, a su vez, transformada nuevamente en Compañía Anónima con la denominación “LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A”, mediante Documento Constitutivo-Estatuario, aprobado por unanimidad de la representación del capital social para aquel entonces en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de octubre de 1996, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1997, bajo el Nº 13, Tomo 12-A Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66,541 y 41.099, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL PONTE CÁMARA y/o JOSÉ ANTONIO GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.679.561 y V.- 6.871.425, respectivamente, en su carácter de ADMINISTRADORES de la sociedad mercantil. Y los ciudadanos MANUEL PONTE CÁMARA, JESÚS MANUEL PONTE PONTE y ROSANA PONTE PONTE, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V.-8.679.561, V.- 18.539.405 y V.- 15.519.405, en su forma personal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS y ELIAS ANTONIO DÍAZ RÍOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.479 y 106.819, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÒN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.

SENTENCIA: RECUSACIÓN DEL ADMINISTRADOR AD-HOC.

EXPEDIENTE Nro. 21.894.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 07.11.2023 (f. 88 al 107 de la I pieza del C.M), este tribunal a solicitud de la parte actora dictó auto mediante el cual decretó medida innominada contentiva de la designación del ciudadano EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO, como ADMINISTRADOR AD-HOC, de la empresa “LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A.”, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia.
Cursa a los autos diligencia de fecha 16.10.2023 (f. 108 y 109 de la I pieza del C.M), suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO, en su carácter de Administrador Ad-Hoc designado.
En fecha 18.10.2023 (f. 110 de la I pieza del C.M) el ciudadano EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO, en su carácter de Administrador Ad-Hoc designado, aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley.
Por auto de fecha 23.10.2023 (f. 112 y 113 de la I pieza del C.M) este tribunal expidió credencial al auxiliar de justicia designado.
Mediante escrito de fecha 03.11.2023 (f. 02 al 13 Cuaderno de Recusación), la abogada en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, RECUSÓ al auxiliar de justicia designado.
Que en fecha 07.11.2023 (f. 01 al 34) en virtud de la recusación propuesta por la representación judicial del la parte actora, abogada FLOR DE MARÍA DÍAZ, contra el Administrador Ad-Hoc designado EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO, se abrió el cuaderno separado de RECUSACIÓN. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes y al Auxiliar de Justicia designado EDGAR JOSE PERDOMO DELGADO, a fin de que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que de las partes se hiciera, realizaran las observaciones que quisieran formular.
Mediante diligencia de fecha 07.11.2023 (f. 35) la abogada en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ, solicitó la suspensión del ejercicio del Administrador Ad-Hoc y asimismo fuese revocada la credencial.
En fecha 08 de noviembre de 2023, el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal la reproducción de los videos consignados por la parte demandada. (f. 36).
En fecha 08.11.2023 (f. 37 al 40) el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos sobre la recusación.
Por auto de fecha 09.11.2023 (f. 41) este tribunal suspendió las funciones del ADMINISTRADOR, ciudadano EDGAR JOSÉ PERDOMO hasta tanto este tribunal declare la recusación propuesta y asimismo REVOCÓ la credencial expedida.
Por auto de fecha 09.11.20223, este tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte actora, fijó oportunidad para la reproducción de los “cd’s” consignados por la demandada. (f. 42)
En fecha 15.11.2023 (f. 44 al 56) el abogado en ejercicio abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de nulidad.
En fecha 15.11.2023 (f. 57) tuvo lugar el acto de revisión de los medios digitales.
En fecha 21.11.2023 (f. 63 al 77) la abogada en ejercicio FLOR DE MARÍA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 27.11.2023 (f. 80 al 85) este órgano jurisdiccional dejó constancia que la sentencia respectiva será dictada en su oportunidad correspondiente.
El día 16.01.2024 (f. 88) el ciudadano EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO, procedió a darse por notificado del auto dictado por este tribunal en fecha 07.11.2023.
Cursa a los autos diligencia de fecha 16.01.2024, suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO. (f. 89 y 90)
En fecha 23.01.2024 (f. 91) la abogada FLOR DE MARÍA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia de pruebas.
Por auto de fecha 24.01.2024 (f. 92) este tribunal dejó constancia que la RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES, promovida por la parte demandada, no constituye medio de prueba alguno en virtud de que conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene la obligación de analizar y juzgar todo los instrumentos producidos en el expediente.
En fecha 29.01.2024 (f. 94 al 96 del Cuaderno de recusación) este tribunal dictó auto de certeza procesal.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La representación judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS, mediante escrito de fecha 03.11.2023, procedió a RECUSAR al ciudadano EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO, en su condición de ADMINISTRADOR AD-HOC, designado mediante auto expreso de fecha 07.11.2023, y en virtud del decreto de la medida innominada solicitada por la parte accionante, en los siguientes términos:
“(...) acudo ante su competente autoridad, a los fines de presentar RECUSACIÓN EN CONTRA DEL ADMINISTRADOR AD-HOC de la (sic) Sociedad Mercantil “LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A”; el ciudadano EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO, (sic) Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.426, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.985, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil y artículo 90 tercer aparte ejusdem; o bien por alguna conducta o circunstancia tal y como lo dejo (sic) establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que comprometen su Imparcialidad (sin perjuicio de los vicios con los que puedan estar afectadas las actuaciones que están plasmadas en el expediente), la cual presento en los términos siguientes (...)
CAPITULO I
FUNDAMENTACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 02.10.2023 fue ADMITIDA por este Juzgado la DEMANDA POR DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A” incoada por los Profesionales del Derecho JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ (...)
En fecha 09.10.2023 este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 341 y 347 del Código de Comercio, designa como ADMINISTRADOR AD-HOC de la Sociedad Mercantil “LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A” al ciudadano EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO (...).
En fecha 31.10.2023 el ADMINISTRADOR AD-HOC de la Sociedad Mercantil “LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A”; designado por este Juzgado el ciudadano EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO, notifico (sic) por medio de un escrito al ciudadano JESÚS MANUEL PONTE PONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- V- (sic) 18.539.405, su designación a los fines legales consiguientes y le notifico (sic) que la primera reunión de Junta Administrativa tendrá lugar el día 01 de noviembre de 2023, a la 1:00 p.m (Solo Administradores y Contador de la Empresa). Consigno el referido escrito marcado con Anexo “B”.
En fecha 31.10.2023 el ADMINISTRADOR AD-HOC de la (sic) Sociedad Mercantil “LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A” designado por este Juzgado el ciudadano EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO sostuvo (sic) Reunión Privada en el Establecimiento (sic) Comercial (sic) “LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A” con los Profesionales del Derecho JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ (...); donde los mismos levantaron un Acta dejando constancia de la notificación de su Designación (sic) como Administrador “AD-HOC” y la presencia de la ciudadana ROSANA PONTE, quien Accionista (sic) de la referida Compañía (sic), cuestión que no es cierto, por cuanto la misma ni se presentó, ni suscribió esa acta. Consigno el (sic) Acta marcada como Anexo “C”, asimismo consigno un CD marcado como Anexo “D” con video extraído de las cámaras del Local (sic) Comercial (sic) “LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A”, donde se observa la Reunión del Administrador AD-HOC y los Abogados de la parte DEMANDANTE).
En fecha 01.11.2023 el ADMINISTRADOR AD-HOC designado por este Juzgado el ciudadano EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO, se presentó en el establecimiento de la Sociedad Mercantil “LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A”, a los fines de realizar la Primera (sic) Reunión (sic) de Junta Administrativa (Solo Administradores y Contador de la Empresa (sic), como así lo notifico (sic) a los socios. La ciudadana ROSANA PONTE quien es Accionista (sic) de la Compañía (sic), le manifiesta al Administrador Ad-Hoc, que el ciudadano MANUEL PONTE CAMARA, quien es ADMINISTARDOR, el cual también es su Padre (sic) no puede asistir a la reunión por razones de salud, poniéndole a la vista un (sic) Poder Especial debidamente (sic) Notariado donde el ciudadano MANUEL PONTE CAMARA, le confiere representación en sus funciones como ADMINISTRADOR y como Accionista (sic); de igual forma le presento (sic) un Informe Médico donde podía constatar el diagnostico (sic) de su padre; a lo cual el ciudadano EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO, fue indiferente, al punto del irrespeto que ni siquiera reviso (sic) la documentación que la ACCIONISTA le estaba presentando, limitándose a NO PERMITIRLE EL ACCESO A LA PRIMERA REUNIÓN DE JUNTA ADMINISTRATIVA.
Sin embargo, es importante resaltar que el ADMINISTRADOR AD-HOC designado por este Juzgado el ciudadano EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO, si le permitió el acceso a la (sic) Reunión de Junta Administrativa convocada por (sic) el, al ciudadano RONALD REQUENA, en condición de Contador de la Empresa (sic), cuando esta NO ES LA REALIDAD, por cuanto la Contadora de la Empresa (sic) es la LIC. DIANA DÁVILA, CONTADORA PÙBLICA COLEGIADA (...).
Como puede considerarse que este Administrador Ad-Hoc, es IMPARCIAL y que el mismo está cumpliendo con las funciones encomendadas por este Tribunal, cuando atropella a una Accionista (sic) que casualmente es parte DEMANDADA y le permite el acceso a la reunión a un ciudadano que NO ES EL CONTADOR DE LA EMPRESA, pero si mantiene una relación de amistad con el DEMANDANTE.
Esa Reunión (sic) se celebró con la presencia del ADMINISTRADOR AD-HOC designado por este Juzgado el ciudadano EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO, uno de los Administradores de la Compañía (sic) JOSÉ ANTONIO GONCALVES (DEMANDANTE) y con el Esposo (sic) de la Contadora de la Empresa (sic) RONALD REQUENA (NO ES EL CONTADOR DE LA EMPRESA), quien tiene una amistad manifiesta con la parte DEMANDANTE. Solo ellos tres (03) saben que se discutió en esa reunión. En estas circunstancias esa reunión no tiene ninguna validez y violento (sic) los Derechos y Garantías de la parte DEMANDADA.
Ciudadana Jueza, el ADMINISTRADOR AD-HOC designado por usted, se presenta por primera vez en la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A”, el día 31.10.2023, inmediatamente llegan los Apoderados Judiciales de la parte DEMANDANTE JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, se reúnen en privado, levantan un Acta dejando presente a la Accionista (sic) ROSANA PONTE, quien no estaba presente; al día siguiente 01.11.2023 realiza una Reunión (sic) de Junta Administrativa sin permitir el acceso a la Accionista (sic) ROSA PONTE, quien estaba debidamente facultada mediante (sic) Poder Especial de Representación de su padre MANUEL PONTE CAMARA quien es ADMINISTRADOR de la Compañía (sic), pero si le permite el acceso al ciudadano RONALD REQUENA en condición de CONTADOR cuando este NO ES EL CONTADOR DE LA EMPRESA, pero si muy cercano a la parte DEMANDANTE.
Evidentemente este Administrador Ad-Hoc NO ES IMPARCIAL y el Tribunal debe constatar lo que aquí se ha expuesto, porque de lo contrario se estarían vulnerando Derechos y Garantías a la parte DEMANDADA. Consignamos como Anexos “E”, “F”, “G” y “H”, Poder Especial otorgado por el Ciudadano (sic) MANUEL PONTE CAMARA a la ciudadana ROSANA PONTE; Informe Médico del ciudadano MANUEL PONTE CAMARA. Nota de Entrega de Contabilidad Mes Agosto 2023 emitida por la LIC DIANA DÁVILA a nombre de LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A., y Un CD con video de fecha 01.11.2023 extraído de las cámaras del Local Comercial “LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A” donde se observa la Reunión del Administrador AD-HOC, con uno de los Administradores de la Compañía JOSÉ ANTONIO GONCALVES (DEMANDANTE) y con el Esposo de la Contadora de la Empresa (sic) RONALD REQUENA (QUIEN NO ES EL CONTADOR DE LA EMPRESA).
El comportamiento desplegado por este Administrador Ad-Hoc EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO, donde su accionar ha sido totalmente PARCIALIZADO hacia la parte DEMANDANTE, denota claramente que tiene un Interés (sic) en las resultas del proceso, lo cual deja en situación de minusvalía a la parte DEMANDADA, y quedó evidenciado que tiene una relación de confianza y camaradería con los Abogados (sic) de la parte DEMANDANTE, entendiéndose de esta manera porque toma decisiones que los favorecen a ellos, como fue no permitir el acceso a la reunión a mi representada ROSANA PONTE, pero si permitió el acceso de un Contador RONALD REQUENA que no es de la Empresa (sic), pero si mantiene una relación de amistad con la parte DEMANDANTE.
Finalmente, es menester resaltar, que la conducta y circunstancia que afectan la IMPARCIALIDAD en el presente asunto, por parte del Administrador Ad-Hoc EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO, se comienzan a observar desde el primer día que se presenta en la Compañía (sic), es decir, en fecha 31.10.2023 y posteriormente el día 01.11.2023, manifestó que este ciudadano no lo conozco ni de vista, ni de trato, ni de comunicación; igualmente señalo que nunca fui convocada por este Administrador Ad-Hoc para reunirnos como la Apoderada Judicial de la parte DEMANDADA y con los Apoderados Judiciales de los DEMANDANTES. Fundamento como causal de recusación la contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (...)”
Por su parte, en fecha 08.11.2023, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, entre otras cosas expuso lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“(...) Conforme se desprende de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales, como se trata en el caso que nos ocupa, podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial. Siendo ello, así tenemos que el presente caso el funcionario auxiliar de justicia designado en la presente causa como ADMINISTRADOR AD-HOC, el ciudadano EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO (...) aceptó su cargo y juró cumplirlo fielmente en fecha 19 de octubre de 2023, que además es la misma fecha en la cual fueron citados los co-demandados, y su credencial fue expedida en fecha 23 de octubre de 2023, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia (...), siendo además que esa misma fecha del 23-10-2023 fueron consignadas las boletas de citación de todos los co-demandados, por parte del Alguacil en el expediente, dejando constancia de haberse efectivamente practicado éstas, por lo que teniendo en cuenta que su temeraria recusación fue interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2023, tenemos entonces, que de una simple operación aritmética de resta, entre la fecha en que fue acordado su nombramiento de Administrador Ad-Hoc y la fecha en que fue propuesta la recusación o incluso en el supuesto que se tenga en cuenta que el lapso de 3 días al que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se compute desde la citación de los demandados, y la fecha en que se interpuso la recusación, surge con meridiana claridad que la recusación interpuesta en su contra es EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, lo que determina LA INADMISIBILIDAD y por tanto la improcedencia de la misma, por haber sido planteada fuera de lapso establecido para ello (...).
DE LAS OBSERVACIONES DE FONDO.
Conforme se desprende de la simple lectura del abstruso escrito de recusación, la misma se apoya en la causal establecida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil esto es, “...12 Por tener el recusado sociedad de interés, o de amistad intima, con alguno de los litigantes” y en lo establecido en una Sentencia de la Sala Constitucional que da cuenta que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no son las únicas en las cuales puede fundamentarse una recusación.
No obstante, se observa que a lo largo de la delación que hace la abogada Flor De María Díaz Ríos, en representación de algunos de los co-demandados, que ésta no se refiere o encuadra la delación de los hechos que denuncia en ninguno de los dos (2) supuestos que previstos en la norma que invoca como fundamento de su pretensión de recusación, sino que se refiere a una supuesta “IMPARCIALIDAD” del recusado, que seria un supuesto distinto al estatuido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil in comento, lo que sin margen de duda alguna, produce una indefensión a no saber exactamente, cuál es el fundamento de hecho normativo de su delación (¿?), dejando el camino abierto a la inferencia. Sin embargo, resulta necesario señalar que la argumentación fáctica de la parte recusante esta plagada de falsedades, imprecisiones y que son el resultado de una fecunda imaginación mal sana y truculenta, nada obsequiosa a la verdad.
En efecto, es absolutamente falso que en fecha 31 de octubre del 2023, el Administrador Ad-Hoc designado por este Juzgado, el ciudadano Edgar José Perdomo Delgado, haya sostenido una reunión privada en el establecimiento comercial Los Golfeados de Los Teques, con los profesionales del derecho José Miguel Lombardo Giambalvo y José Manuel Rodríguez, pues éste último no asistió ni hizo acto de presencia alguna a dicho establecimiento en la fecha indicada, y este hecho (no presencia, no asistencia de José Manuel Rodríguez, a la sede de la Compañía LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A., en fecha 31 de octubre del 2023) no consta ni se puede evidenciar en “video” alguno, simplemente porque no existió, aún cuando hay que advertir que los co-demandados recusantes, falsamente indican que ello consta en un “video” y consignan un disco compacto (CD), y desde ya se delata que dicho elemento dizque probatorio es absolutamente inconstitucional e ilegal (...). No obstante, si debo señalar en obsequio a la verdad y fundado en los principios que como litigante tengo, que en dicha fecha 31 de octubre del 2023, sí me presenté ante el Administrador Ad-Hoc, quien en esa fecha se presentó en la sede de la empresa para notificar a los Administradores y accionistas de su nombramiento y avisar de una reunión con los Administradores, pero es falso que me presenté en compañía del Abogado José Manuel Rodríguez, sostuve una reunión con él en esa fecha, como falsamente lo sugiere en su novelesca narración de los hechos la abogada recusante, pero además no encuentra quien suscribe de qué forma o manera puede considerarse que el ADMINISTRADOR AD-HOC, se encuentre parcializado con mis representados, por el solo hecho de saludarnos e intercambiar algunas palabras cuando ello también puede hacerlo perfectamente la abogada recusante con éste, pues el hecho de haber sido nombrado como tal no impide de forma alguna que no puede saludar o intercambiar algunas palabras con las representaciones judiciales o las partes en el proceso, pues inclusive entre una de las obligaciones y atribuciones de dicho Administrador Ad-Hoc se encuentra el deber de informar a las partes y al Tribunal de sus gestiones en el ejercicio del cargo,
Por otra parte, se observa que la abogada recusante manifiesta que en fecha 01 de noviembre del 2023, que el ADMINISTRADOR AD-HOC designado, realizó una reunión en dicha fecha, la cual reconoce paladinamente que fue notificada a los Administradores y socios, notificación ésta que se produjo en fecha 31 de octubre del 2023, salvo a la ciudadana ROSANA PONTE, a quien no obstante, no haber sido notificada ese día, estaba en completo conocimiento de la celebración de la Reunión de Administradores con el Contador, tanto es así que se presentó a dicha reunión pretendiendo sustituir al Administrador, ciudadano MANUEL PONTE CAMARA, quien es uno de los Administradores de la compañía designado mediante Asamblea de Accionistas, arguyendo para ello la existencia de un poder que adjunta como documento probatorio, así como un informe médico que tiene una data de hace más de dos (2) años y del cual se desprende que no tiene una patología que le impida discernir sobre los asuntos de la sociedad que requieren de su concurso. En este sentido, es imperioso señalar que al parecer a la abogada recusante se le olvida que las funciones de un Administrador no pueden ser suplidas por otra persona mediante el ejercicio de un poder por más especial que así sea (...).
Por otra parte, se desprende del escrito de recusación que la abogada recusante, manifiesta falsamente que el ciudadano RONALD REQUENA, no es contador de la compañía, pero que si es muy cercano a la parte demandante (¿?) y deja entrever que la Contadora de la compañía es la ciudadana DIANA DÁVILA, cuando lo cierto es que ambos no sólo son cónyuges, sino que además ambos son Contadores de la compañía, pues ambos componen o forman parte de una firma de contadores que le prestan servicios de contabilidad a la Compañía, por lo que ambos indistintamente les prestan los servicios de contabilidad independientemente de quien le emita los recibos de los pagos por esos servicios de contabilidad, tal y como será demostrado en su oportunidad legal correspondiente, pues de no ser así como puede entenderse que los mismos representados de la abogada recusante se dirijan a él mediante mensajes instantáneos de Whatsapp y mediante mensajes de datos a través de las cuentas de correos electrónicos entre ellos o que la comisario de la empresa le requiera a él información contable de la empresa. Es evidente, que las falsedades en las que incurre la abogada recusante constituyen sin margen de duda alguna una clara manifestación de su falta de probidad y lealtad procesal y conllevarán a que en su decisión este Juzgado establezca LA TEMERIDAD de la recusación planteada.
Por otra parte, podrá observarse del contenido del Acta levantada en la primera reunión de Administradores con el Contador, la cual será consignada en la oportunidad probatoria correspondiente, que nada de lo allí asentado puedan perjudicar o favorecer a cualquiera de las partes, lo que da cuenta una vez más del deliberado propósito de la abogada recusante de entorpecer el proceso con la interposición de incidencias con conciencia manifiesta de su carencia de fundamentos en detrimento de los deberes contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil (...)”
Por su parte, observa este tribunal que el auxiliar de justicia designado por este órgano jurisdiccional, ciudadano EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO, dentro del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no presentó escrito de observaciones, mediante el cual refutara en forma alguna los hechos esgrimidos por la parte demandada, respecto a la imparcialidad y comportamiento desplegado durante sus funciones como auxiliar de justicia. Así se deja establecido.
Así pues, en cuanto a tal recusación planteada, es necesario para esta Juzgadora realizar algunas consideraciones relacionadas a la recusación, en tal sentido nos encontramos:
La recusación es en derecho el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez, secretario, o auxiliar de justicia en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
La recusación se puede entender en un sentido amplio como el acto jurídico mediante el cual se ataca a la persona de un funcionario público por causales expresamente establecidas por Ley ante la violación del principio de imparcialidad, ésta percepción se fundamenta en el hecho de que en algunas legislaciones como la de Venezuela en su Código de Procedimiento Civil en su artículo 471 se habla de la recusación de expertos, y ellos una vez juramentados adquieren la condición de auxiliares del sistema de justicia, por lo cual adquieren investidura de funcionarios públicos no agotándose en el cargo del Juez, el alcance conceptual del término 471 del Código de Procedimiento Civil "Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente"
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Art. 82 del mismo Código prevé:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(...omissis...)
12º Por tener la recusada sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(... omissis...)”
Así bien, veamos entonces el contenido y alcance del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, norma complementaria en materia de Recusación.
Art. 471 “Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el juez en su lugar, sino por causa superviniente”.
Al interpretar el contenido de la norma el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, (2006), sostiene que esta norma es complementaria de las reglas generales sobre recusación, y viene añadir que el postulante de un experto no puede luego recusarlo, como no sea por causa superviniente. Si se admiten ambos casos, podría ser admisible la recusación si el recusante demostrase que desconocía la causal al momento cuando propuso el nombramiento del perito, pero enterado de este, y obrando en su contra, obsta su actuación en la prueba. Tal acepción amplia de la superveniencia no es aceptable, pues al litigante corresponde la carga de averiguar, no solo la competencia profesional sino la idoneidad relativa del candidato a experto, antes de nombrarlo, por tanto, ha de concluirse que las causales sobrevenidas tienen carácter objetivo, son hecho calificables como impedimento- ocurridos después del nombramiento.
Según el agregado doctrinario anteriormente citado, existen dos oportunidades diferenciadas por el tenor normativo de los artículos 90 y 471 del Código Adjetivo Civil, respecto a la oportunidad o momento en los que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, podrán recusar a los peritos, y otros funcionarios ocasionales.
En primer lugar, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación supuesto donde la contraparte puede impugnar su postulación con base a la falta de idoneidad profesional para la práctica del peritaje, correspondiendo probar tal idoneidad, mientras que le corresponde al postulante del candidato objetado evidenciar sus cualidades para desempeñar el cargo.
En segundo lugar, por causa superviniente como en el supuesto de marras, donde las causas argumentadas por el recusante las constituyen aquellas situaciones posteriores al nombramiento del experto que puedan llegar a presentarse en relación a la conducta del auxiliar de justicia durante la practica del cargo encomendado que pueda ser calificable como un impedimento de incompetencia subjetiva de conformidad con lo previsto en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior y siendo que en fecha 03.11.2023 fue propuesta por la representación judicial de la parte demandada recusación contra el ADMINISTRADOR AD-HOC designado, ciudadano EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO debidamente juramentado, cuya parte aduce causas o razones de hecho supervenientes este tribunal pasa a tener como TEMPESTIVA su proposición. Y ASI SE DETERMINA.
Seguidamente, resulta propicio que no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad; dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, argumentos válidos, porque de lo contrario es una simple afirmación que atentaría, contra la potestad y autonomía del recusado, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna, de la cual se pueda defender.
En el caso sub iúdice, se observa que la recusación interpuesta por la parte demandada, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin la parte demandada, consignó como medio probatorio, reproducción de CD, el cual fue reproducido a la parte demandante, mediante acto de fecha 15.11.2023, cuyo medio probatorio fue impugnado en fecha 08.11.2023; y el cual desecha esta juzgadora de la presente incidencia, toda vez que el mismo nada aporta al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente la parte demandada en su oportunidad probatoria, procedió a ratificar los elementos probatorios consignados junto al escrito de recusación entre los cuales nos encontramos:
a) (f. 19) Marcado anexo “B” copia simple de comunicación, fechada 31 de octubre de 2023, dirigida al ciudadano JESÚS MANUEL PONTE PONTE, por el ciudadano EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO, presentada ante la Secretaria de este tribunal con vista a su original, la cual sirve para demostrar que el recusado notificó a la parte demandada de su designación y convocó a una reunión de la junta administrativa para el día 01.11.2023. Y así se precisa.
b) (f. 20) Copia simple de la Credencial expedida en fecha 23 de octubre de 2023, al auxiliar de justicia designado, ciudadano EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO, este tribunal a tal respecto valora tanto en mérito como en su contenido la credencial expedida por este tribunal cuyo original corre inserta en las actas del proceso. Y así se deja establecido.
c) (f. 21 al 23) Marcado con la letra “C” Acta levantada en fecha 31.11.2023, por el auxiliar de justicia designado, ciudadano EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO, presentada en su forma original por ante la Secretaria de este tribunal, la cual se aprecia como demostrativa de las personas que suscribieron dicha acta, en la cual se notificaba una reunión de la Junta de Administración para el día 01.11.2023. Y así se declara.
d) (f. 25 al 28) Marcado con la letra “E”, poder especial otorgado por el ciudadano MANUEL PONTE CAMARA, a la ciudadana ROSANA PONTE, a fin de que los represente, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2023, bajo el número 54, Tomo 83, Folios 187 hasta 191. Dicha documental se desecha por no coadyuvar a la resolución de la presente recusación. Y así se declara.
e) (f. 31) Marcado con la letra “G” copia simple de Nota de Entrega Nro. 000624, por concepto de contabilidad del mes de agosto de 2023, expedida por la Lic. DIANA DÁVILA, a nombre de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A., cuya documental fue presentada en su forma original y que estuvo a la vista de la Secretaria de este tribunal, y la cual se desecha del proceso por impertinente. Y así se decide.
f) (f. 29) Marcado con la letra “F” Copia simple de Informe Médico, fechado 26 de marzo de 2021, expedido por el CENTRO MÈDICO DOCENTE LOS ALTOS, a favor del ciudadano MANUEL PONTE CAMARA. Respecto a dicha probanza esta Juzgadora la desecha del proceso por impertinente. Y así se decide.
Analizadas como han sido las probanzas antes enunciadas, y visto que el RECUSADO, ciudadano EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO, en su oportunidad legal correspondiente, no realizó las observaciones necesarias establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace entrever a esta juzgadora que efectivamente no desvirtuó la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del mismo Código; siendo así las cosas, resulta claro para esta jurisdicente que la recusación bajo estudio se encuentra fundada en hechos que podrían manchar o dejar dudas sobre la claridad y/o transparencia de las funciones que realice el administrador designado, así como el dictamen final si fuera el caso, motivos suficientes para declarar con lugar la recusación propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, es de importancia resaltar que el artículo 15 eiusdem indica: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Es por todo ello, que a los fines de evitar los posibles riesgos y/o detrimento a la transparencia que debe reinar en todo proceso, principio que debe guiar la función jurisdiccional, este tribunal haciendo uso de sus amplios poderes y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales de las partes, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la recusación propuesta por la parte demandada en fecha 03.11.2023 contra el ADMINISTRADOR AD-HOC designado, ciudadano EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO y como consecuencia de ello y en acatamiento a la parte in fine del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordena designar nuevo auxiliar de justicia, la cual se establecerá por auto separado, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación intentada por la abogada FLOR DE MARÍA DÍAZ RÍOS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra el ciudadano EDGAR JOSÉ PERDOMO DELGADO, en su condición de Administrador Ad-Hoc designado por este tribunal en virtud de la medida innominada decretada en fecha 07.11.2023 y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la misma, revocándolo de sus funciones, así como, se deja sin efecto la credencial expedida a su nombre. Igualmente, se ordena nominar un nuevo auxiliar de justicia, cuyo nombramiento se establecerá por auto separado, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y del Administrador Ad Hoc revocado, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ


RGM/JAD/Thais
Exp. N° 21.894
Recusación/Int.
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