...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.454.425.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.258.
PARTE DEMANDADA: MICHELL ALBERTO SANABRIA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 20.278.791.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 296.089.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE Nro. 21.906.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en fecha 12.04.2023 (f.01 al 04) por ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, incoada por la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ contra el ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA.
En fecha 20.04.2023 (f. 05 y 06) la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandante ante el tribunal de la causa otorgó poder apud-acta al abogado JUAN MANUEL MEZA PATERNINA.
Mediante escrito de fecha 20.04.2023 (f.07) la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandante asistida por el abogado JUAN MANUEL MEZA PATERNINA, consignó ante el tribunal de la causa los recaudos fundamentales de su pretensión (f. 08 al 17).
Por auto de fecha 02.05.2023 (f. 18 y 19) el tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA.
Cursa a los autos diligencia de fecha 16.05.2023 (f. 22) suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa, quien dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal del demandado, a cuyo fin consignó las respectivas boletas. (f. 23 al 27).
Cursa a los autos diligencia de fecha 30.05.2023 (f. 29) suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa, quien dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal del demandado, a cuyo fin consignó las respectivas boletas. (f. 30 al 34).
Por auto de fecha 07.06.2023 (f. 36 y 37) el tribunal de la causa a solicitud de la parte actora (f.35), ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 16.06.2023, el demandado ciudadano MICHELL ALBERTO SANABRIA SOSA, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio MARÍA ELENA VERDI GUZMAN, a fin de que ejerciera su representación en juicio. (f. 38).
Por auto de fecha 20.06.2023 (f. 42) el tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandada, se encontraba debidamente citada.
En fecha 06.07.2023, el ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, en su carácter de parte demandada, asistido de abogado consignó escrito de oposición de cuestiones previas. (f. 43 al 50).
En fecha 21.07.2023 (f.52), la parte actora consignó escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha 02.08.2023 (f.54 al 61), el tribunal de la causa Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del mismo artículo; una vez declarado incompetente por la cuantía.
En fecha 21.09.2023 (f. 69 y 70) el tribunal de la causa remitió el expediente en su forma original al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien recibió el expediente en fecha 26.09.2023. (f. 71).
En fecha 28.09.2023 (f. 72 y 73) el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se inhibió para conocer del presente asunto conforme a lo previsto en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor (f. 75 y 76).
Distribuida como fue la presente causa, le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 23.10.2023, la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, revocó el poder otorgado al abogado JUAN MANUEL MEZA PATERNINA, y en su defecto otorgó poder apud-acta al abogado CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR, a fin de que ejerciera su representación en juicio. (f. 91).
En fecha 27.10.2023 (f. 96 al 99) la Juez del Tribunal de la causa, Dra. ELSY MADRIZ se inhibió de seguir conociendo la presente demanda, por encontrarse incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al efecto ordenó la remisión del expediente a este tribunal en fecha 01.11.2023 (f.102).
El día 06.11.2023 (f. 103), este tribunal recibió el expediente en su forma original; abocándose la Juez al conocimiento de la causa.
En fecha 06.11.2023 (f. 104 al 109), el abogado en ejercicio CARLOS OLMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos y dos anexos, los cuales quedaron insertos del folio 110 al 122.
En fecha 09.11.2023 (f,. 123 al 128) este tribunal dictó auto mediante el cual declaró la nulidad parcial de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, solo en lo que respecta a la decisión referida a la cuestión previa 6º del artículo 346 eiusdem, y en consecuencia repuso la causa al estado de abrir el lapso a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la parte demandante subsanara el defecto de forma enunciado.
En fecha 13.11.2023 (f. 129 y 130), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escritos de alegatos con recaudos insertos del f. 131 al 140 de los autos.
Por diligencia de fecha 13.11.2023 (f.141), la representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la decisión de fecha 09.11.2023
En fecha 14.11.2023 (f. 142 al 159) se recibieron las resultas de la INHIBICIÓN planteada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, procedentes del Tribunal de Alzada.
El día 15.11.2023 (f. 163) este tribunal dejó constancia que la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora, se providenciaría una vez constara en autos la notificación de la parte demandada del auto proferido en fecha 09.11.2023.
Cursa a los autos diligencia de fecha 15.11.2023 (f. 164) suscrita por la Secretaria de este órgano jurisdiccional, abogada JENNIFER ANSELMI, quien dejó constancia del resguardo en la caja fuerte del documento consignado por la parte actora en fecha 13.11.2023.
En fecha 21.11.2023 (f. 167) este tribunal dictó auto mediante el cual revocó parcialmente el auto de fecha 15.11.2023, sólo en lo que respecta a la negativa de la notificación del demandado vía telemática.
Cursa a los autos diligencia de fecha 23.11.2023, suscrita por la Secretaria de este órgano jurisdiccional, abogada JENNIFER ANSELMI, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada vía telemática, en la persona de su representante legal, abogada MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN. (f.168).
Mediante escrito de fecha 29.11.2023 (f. 169 al 172) el abogado CARLOS OLMOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta.
En fecha 15.12.2023 (f. 173), el apoderado judicial de la parte actora solicitó cómputo por secretaria y señaló que la parte demandada no dio contestación a la demanda quedando confesa, por lo que, los efectos subsiguientes es el reconocimiento judicial del instrumento objeto de la litis.
Por auto de fecha 18.12.2023 (f.174), el tribunal acordó expedir el cómputo solicitado.
En fecha 16.01.2024 (f. 175), el abogado en ejercicio CARLOS OLMOS, en representación de la parte demandante, consignó escrito de pruebas.
Por auto expreso de fecha 23.01.2024 (f. 176 al 178), este tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte demandante; pronunciándose sobre su admisión mediante auto de fecha 30.01.2024 (f. 181).
En fecha 25.01.2024 (f.179 y 180), el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante escrito la confesión ficta del demandado.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La parte actora, ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ, asistida de abogado, esgrimió en su escrito de demanda, lo siguiente:
i. Que en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2021, suscribió un contrato de compra-venta privado con el ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.278.791, el cual anexa en original, en cinco (5) folios útiles y sus respectivos vueltos, marcado con la letra “A”.
ii. Que en dicho documento el mencionado ciudadano le dio en venta un inmueble de su propiedad constituido por: Un (1) apartamento identificado con el número 3-R, que forma parte de las “RESIDENCIAS VISTA AL MAR”, ubicado en la Carretera Nacional Morón –Coro, sector Boca Vieja y Golfo Triste, municipio José Laurencio Silva Tucacas del estado Falcón, cuyos linderos y demás determinaciones del referido edificio constan en el documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el Nº 34, folios 261, tomo 4, Protocolo de transición del año 2012. El apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (60,27 M2) y esta ubicado en el nivel 2, posee un salón comedor, una cocina, una habitación principal con un baño interno, una habitación Nº 2, un segundo baño (afuera de las habitaciones) y área de balcón , sus linderos son: NORTE: con apartamento 3-D, SUR: con apartamento 3-F; ESTE: con vista a la terraza para área social descubierta y playas del Mar Caribe y OESTE: con entrada principal al edificio y Carretera Nacional Morón-Coro. Le corresponde Un (1) Puesto de Estacionamiento, distinguido con el número 3-E, ubicado en el nivel sótano y los linderos generales del área de estacionamiento en sótano son: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: con área social del edificio conformada por la misma piscina, áreas de parrillera y puerta de salida que da a la playa; OESTE: rampa de entrada y salida al área de sótano y fachada Oeste del edificio que es su frente. Le corresponde un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS CON CUARENTA Y SIETE MISESIMAS (Sic) POR CIENTO (3,47%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de conformidad al citado documento de condominio del edificio “RESIDENCIAS VISTA AL MAR”.
iii. Que el inmueble objeto del contrato de compra-venta privado, le perteneció al vendedor tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, documento que anexa marcado con la letra “B”.
iv. Que el precio de dicha venta privada fue por la cantidad de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (8.000 $), que para el momento de la venta correspondía a la cantidad de Bs. (331.118.882.080,00), considerando la reconvención monetaria del 01 de octubre de 2021, la cantidad actualmente es de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES (331.118 Bs).
v. Que por razones de ley acude a los fines de oponer ante el accionado el documento privado y firma con huellas dactilares, para que sea reconocido por éste y tenga la fuerza jurídica de documento público y demás efectos legales correspondientes. Fundamenta su acción en los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.363, 1.364 y 1.366 del Código Civil”.
b) Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no compareció con el objeto de reconocer o no el instrumento que le fue opuesto relativo al documento de compra-venta del inmueble identificado en el escrito libelar, contentivo de un (1) apartamento identificado con el número 3-R, que forma parte de las “RESIDENCIAS VISTA AL MAR”, ubicado en la Carretera Nacional Morón –Coro, sector Boca Vieja y Golfo Triste, municipio José Laurencio Silva Tucacas del estado Falcón, fechado 27 de agosto de 2021. Así se deja establecido.
c) De la citación.
Consta al folio treinta y ocho (38) del expediente, poder apud-acta otorgado en fecha 16.06.2023 por el demandado, ciudadano MICHELL ALBERTO SANABRIA a la abogada en ejercicio MARIA ELENA VERDE, quien procedió a darse por citado tácitamente, tal y como dejó establecido el tribunal de la causa en fecha 20 de junio de 2023 (f. 42). Acto seguido en fecha 06.07.2023, procedió a oponer cuestiones previas (f. 43 al 50); las cuales fueron decididas en fecha 02.08.2023, en la cual el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, declaró con lugar la excepción contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así como la contenida en el ordinal 6º del mismo Código, a cuyo fin en su oportunidad remitió el expediente en su forma original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de distribuidor; correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede; quien remitió el expediente a este despacho judicial, en virtud de la inhibición planteada por la juez de ese Despacho en fecha 13.10.2023.
Asimismo, podemos observar que este órgano jurisdiccional en fecha 09.11.2023, dictó auto mediante el cual declaró la nulidad parcial de la sentencia dictada en fecha 02.08.2023, por el tribunal de la causa, solo en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de ello repuso la causa al estado de abrir el lapso a que se refiere el artículo 350 eiusdem, en el sentido de que la parte actora subsanara el defecto de forma invocado por la demandada.
En tal sentido, la Secretaria de este tribunal, en fecha 23.11.2023, dejó constancia de haber practicado la notificación telemática de la parte demandada, en la persona de su representante legal, abogada en ejercicio MARÍA ELENA VERDI GUZMAN, mediante WhatsApp y correo electrónico; dejando constancia que a partir de dicha fecha exclusive comenzaría a transcurrir el lapso de subsanación establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en fecha 04.12.2023, comenzando a transcurrir desde dicha fecha exclusive el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda, tal como lo prevé el artículo 358 del mismo Código; cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: 05, 06, 07, 08 y 12 de diciembre de 2023. Así se establece.
Establecido como ha sido lo anterior, observa esta Jurisdicente que la parte demandada, llamada a reconocer no contestó la demanda, y así se precisa.
El tribunal, pasa de seguidas a conocer el fondo del asunto, en los términos siguientes:
∞ Del mérito.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio deber estar suscrito por el obligado, y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia a establecer que si la escritura no esta firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas: la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda mediante demanda principal, para lo cual se observaran tal como fue enunciado con anterioridad las reglas de los artículos 444 al 448 del referido Código; siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el sólo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada la demanda en cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 340 eiusdem.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma tal como lo dispone el artículo 1.364 del Código Civil al establecer: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los Herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
En este orden de ideas, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó, y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
∞ Del Instrumento.- (Reconocimiento de contenido y firma)
De tal manera, teniendo como base las consideraciones anteriores, el tribunal observa que el documento sobre el cual versa la presente demanda de reconocimiento y firma, cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente, y traído a los autos en forma original, corresponde al DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre las partes, ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA (demandado-vendedor) y la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÀLEZ (actora-compradora), en fecha 27 de agosto de 2021; en el cual las partes litigantes acordaron:
“(...) Yo, MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-20.278.791, Rif personal Nº V202787912, por medio del presente documento privado declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.454.425, Rif personal Nº V144544257; un inmueble de mi exclusiva propiedad, constituido por: Un (1) apartamento identificado con el número 3-E, que forma parte de las “RESIDENCIAS VISTA AL MAR”, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector Boca Vieja y Golfo Triste, Municipio José Laurencio Silva Tucacas del Estado Falcón (...). El precio de la venta es por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 331.118.882.080,00), su equivalente considerando el dólar como moneda de referencia y su valor determinado por el Banco Central de Venezuela a la fecha de hoy 27 de agosto de 2021 (4.139.8960,26 Bs), es la cantidad de OCHO MIL DOLARES (8.000$) que el Vendedor declara recibir en este acto, en dinero en efectivo, de curso legal, a su entera y cabal satisfacción. En veracidad de que el vendedor recibió la cantidad antes señalada, éste suscribe de su puño y letra el recibo que se anexa marcado con la letra “A”, en un (1) folio útil como parte integrante del presente contrato. (...). Con el otorgamiento de este documento, traspaso la Tradición Legal y pongo a la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZALEZ, ya debidamente identificada, en propiedad, posesión y dominio del inmueble aquí vendido, quedando el vendedor obligado al saneamiento de Ley. La ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZALEZ declara que acepta la venta que se le hace, en los términos expuestos, la cual se hace mediante Documento Privado de mutuo acuerdo. El ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA queda obligado a entregar a la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZALEZ toda la documentación que respalda la presente Compra-Venta, así como las solvencias de pagos de todos los impuestos correspondientes y los recibos de pago de todos los servicios, en el lapso legal de 90 días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del presente contrato, en caso de incumplimiento de esta obligación, el vendedor indemnizará a la compradora por la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) al precio de la presente venta, cantidad estimada de común acuerdo entre las partes, sin perjuicio de las acciones que correspondan por daño emergente, lucro cesante y daño moral. El ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA se compromete a cancelar los gastos correspondientes de Registro o Notaria y cualquier otro tipo de gasto relacionado con esta negociación, así como también realizará las diligencias pertinentes para firmar el Documento en el Registro o en la Notaria que decida la compradora. Las partes plenamente identificadas declaran que la presente venta a través de documento privado se realiza bajo fe de juramento, siendo las exposiciones aquí contenidas la realidad sobre las formas y apariencias, oponibles sobre las partes mismas y antes cualquier tercero interesado o no, para lo cual proceden a suscribir de su puño y letra el presente documento colocándole sus huellas dactilares de sus pulgares izquierdo y derecho (...)”. ASÍ SE ESTABLECE.
Observa el tribunal, que citada como quedó la parte demandada, ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA y vista la no comparecencia del mismo en su oportunidad correspondiente, quien aquí suscribe conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, tiene como reconocido el documento opuesto, inserto a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente, correspondiente al documento de compra-venta, suscrito entre la hoy demandante, ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZALEZ y el demandado, ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2021. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, establecida como ha quedado la capacidad de obrar de la demandante, ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO GONZÁLEZ y el vendedor ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA; y habiendo sido reconocido por sus firmantes el documento de marras; observa quien aquí sentencia que conforme al límite que le impone al Juzgador el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a atenerse a lo alegado y probado en autos, estima que la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se determinará en el dispositivo del presente fallo.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por la ciudadana LEISLYT KARINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.454.425 contra el ciudadano MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V.-20.278.791.
SEGUNDO: Se considera RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento privado suscrito por los ciudadanos LEISLYT KARINA ALVARADO y MICHEL ALBERTO SANABRIA SOSA, anteriormente identificados, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2021, contentivo del documento de compra-venta del inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el número 3-R, que forma parte de las “RESIDENCIAS VISTA AL MAR”, ubicado en la Carretera Nacional Morón –Coro, sector Boca Vieja y Golfo Triste, municipio José Laurencio Silva Tucacas del estado Falcón, cuyos linderos y demás determinaciones del referido edificio constan en el documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el Nº 34, folios 261, tomo 4, Protocolo de transición del año 2012. El apartamento tiene una superficie aproximada de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (60,27 M2) y está ubicado en el nivel 2, posee un salón comedor, una cocina, una habitación principal con un baño interno, una habitación Nº 2, un segundo baño (afuera de las habitaciones) y área de balcón , sus linderos son: NORTE: con apartamento 3-D, SUR: con apartamento 3-F; ESTE: con vista a la terraza para área social descubierta y playas del Mar Caribe y OESTE: con entrada principal al edificio y Carretera Nacional Morón-Coro. Le corresponde Un (1) Puesto de Estacionamiento, distinguido con el número 3-E, ubicado en el nivel sótano y los linderos generales del área de estacionamiento en sótano son: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: con área social del edificio conformada por la misma piscina, áreas de parrillera y puerta de salida que da a la playa; OESTE: rampa de entrada y salida al área de sótano y fachada Oeste del edificio que es su frente. Le corresponde un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS CON CUARENTA Y SIETE MISESIMAS (Sic) POR CIENTO (3,47%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de conformidad al citado documento de condominio del edificio “RESIDENCIAS VISTA AL MAR”. Dicho inmueble le pertenece al vendedor-demandado, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha 02.08.2017, inscrito bajo el Nº 2017.1235, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.8032 del Libro de Folio Real del año 2017.
TERCERO: Por cuanto la parte demandada resulto totalmente vencida en el presente procedimiento, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.906
Civil/Reconocimiento de Contenido y Firma/Def.
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