...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
213º y 164º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.677.596, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “INVERSIONES ODIMA C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2003, anotado bajo el número 1, Tomo 14-A Tercero, siendo su última modificación según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el número 44, Tomo 19-A Tro. Expediente Nº 11586representada por sus accionistas y DIRECTORES, ciudadanos MANUEL PEREIRA CORREIA y SILVESTRE PEREIRA CORREIA (†), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.057.780 y V.- 3.588.898, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.615.
MOTIVO: NULIDAD.
EXPEDIENTE Nro.21.870.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 26.06.2023 (f. 01 al 13) la abogada en ejercicio MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, quien actúa en su propio nombre y representación como parte actora, presentó demanda de NULIDAD contra la sociedad mercantil “INVERSIONES ODIMA C.A”, representada por sus accionistas y DIRECTORES, ciudadanos MANUEL PEREIRA CORREIA y SILVESTRE PEREIRA CORREIA (†), la cual por efecto de distribución legal correspondió a este tribunal.
En fecha 26.06.2023, este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número 21.870. (f. 14)
En fecha 27.06.2023, la abogada MARYORI BORGES, en su carácter de parte demandante, consignó los recaudos fundamentales de la demanda. (f. 15 al 112)
Por auto de fecha 27.06.2023, este tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, a fin de que diera contestación a la demanda. (f.114)
Mediante diligencia de fecha 28.06.2023 (f. 115) la abogada MARYORI BORGES GRAZIOZI, quien actúa en su propio nombre y representación como parte actora, solicitó se abriera el cuaderno de medidas respectivo, jurando la urgencia del caso.
Por auto de fecha 28.06.2023 (f. 116) este tribunal a solicitud de parte ordenó abrir el cuaderno de medidas respectivo.
Mediante diligencia de fecha 29.06.2023 (f. 117) la abogada MARYORI BORGES GRAZIOZI, quien actúa en su propio nombre y representación como parte actora, solicitó se libraran las respectivas compulsas de citación, a cuyo fin consignó los respectivos fotostatos.
Por auto de fecha 03.07.2023 (f.118 al 120), este tribunal a solicitud de parte, ordenó librar las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 10.07.2023 (f. 121 al 128) el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, en su carácter de accionista y Director de la empresa demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10.07.2023 (f. 135 al 142) el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano SILVESTRE PEREIRA CORREIA, en su carácter de accionista y Director de la empresa demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10.07.2023 (f. 150 y 151) el ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, asistido de abogado procedió a recusar a la Juez de este tribunal; a cuyo fin en fecha 10.07.2023, quien aquí preside levantó acta mediante la cual declaró extemporánea la recusación propuesta. (f. 152 al 160).
En fecha 13.07.2023, el abogado MARCO ROMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 10.07.2023. (f. 161)
En fecha 18.07.2023 (f. 162 al 169), el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SILVESTRE PEREIRA CORREIA, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18.07.2023 (f. 170 al 177), el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 18.07.2023 (f. 178) este tribunal oyó la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 10 de julio de 2023, en un solo efecto devolutivo.
En fecha 26.07.2023 (f. 180 y 181) este tribunal remitió las copias certificadas respectivas al tribunal de alzada, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 10 de julio de 2023.
Mediante escrito de fecha 10.08.2023 (f. 190 y 191), el abogado MARCO ROMAN AMORETRTI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitó la inadmisibilidad de la pretensión.
En fecha 18.09.2023 (f. 207 al 210), la abogada MARYORI BORGES, en su carácter de parte demandante, consignó a los autos acta de defunción del ciudadano SILVESTRE PEREIRA CORREIA.
En fecha 21.09.2023, el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 14.08.2023. (f. 211).
El día 21.09.2023 (f. 212 y 213) este tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que no se hace necesario la suspensión de la causa conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso de autos la parte demandada lo constituye una sociedad mercantil que goza de personalidad jurídica propia, razón por la cual se negó la solicitud efectuada por la parte actora.
Por auto de fecha 25.09.2023 (f. 214 de la I pieza) este tribunal oyó la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto dictado por este tribunal en fecha 14 de agosto de 2023, en un solo efecto devolutivo.
Por auto de fecha 26.09.2023 (f. vto 01 al 43 de la II pieza) se recibieron las resultas de la recusación propuesta por la parte demandada, procedentes del tribunal de alzada.
En fecha 29.09.2023 (f. 44 de la II pieza), la parte demandante abogada MARYORI BORGES consignó escrito de pruebas; el cual fue agregado a los autos en fecha 03.10.2023 (63 al 69).
En fecha 10.10.2023 (f. 70 y 71 de la II pieza) este tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa a los autos diligencia de fecha 13.11.2023, suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación personal del ciudadano MANNUEL PEREIRA CORREIA, en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES ODIMA C.A. (f. 72 y 73 de la II pieza).
Por auto de fecha 16.11.2023 (f. 75 de la II pieza) este tribunal negó la solicitud de notificación telemática de la parte demandada, ciudadano MANNUEL PEREIRA CORREIA, en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES ODIMA C.A, respecto a las posiciones juradas promovidas.
En fecha 09.01.2024, la abogada MARYORI BORGES, en su carácter de parte actora consignó escrito de informes. (f. 78 al 88).
En fecha 12.01.2024, el abogado MARCO ROMAN AMORETII, en representación de los ciudadanos DANIEL DAVID PEREIRA FIGUEIRA, ADRIAN JESÚS PEREIRA FIGUEIRA y YOLANDA FIGUEIRA DE PEREIRA, consignó escrito de solicitud de nulidad y anexos. (f. 89 al 131 de la II pieza).
El día 16.01.2024 (f. 133 y 134 de la II pieza), este tribunal negó la solicitud planteada por el abogado MARCON ROMAN AMORETII, dejando constancia que no se hace necesario la suspensión de la causa conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso de autos la parte demandada lo constituye una sociedad mercantil que goza de personalidad jurídica propia.
En fecha 16.01.2024 (f. 135 de la II pieza) este tribunal negó la expedición de copias certificadas solicitadas por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI.
En fecha 22.01.2024 (f. 136 de la II pieza), el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, apeló del auto dictado por este tribunal en fecha 16.01.2024., cuya apelación fue oída en un solo efecto devolutivo en fecha 25.01.2024 (f. 138 de la II pieza).
Por auto expreso de fecha 23.01.2024 (f. 137 de la II pieza), este tribunal dijo “VISTOS” y fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30.01.2024 (f. 139 al 141 de la II pieza), el ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, asistido de abogado consignó escrito de alegatos, este tribunal en fecha 02.02.2024, instó al mismo, a fin de que se sirviera aclarar lo solicitado (f. 142 de la II pieza).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. Alegatos de las partes.
a) De la parte actora en el libelo de la demanda:
La parte demandante, abogada MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI, quien actúa en su propio nombre y representación, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
“(…) Que es el caso, que es propietaria de QUINIENTAS (500) acciones equivalentes al (16,66%) del capital social de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 18 de agosto de 2003, anotado bajo el número 1, Tomo 14-A Tro, expediente Nº 11586, cuya copia fotostática del Acta Constitutiva anexa marcada con la letra “A” (...) a los fines de demostrar a este Honorable Tribunal (sic) lo afirmado, siendo su última modificación según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el número 44, Tomo 19-A Tro. Expediente Nº 11586, que acompaña marcado “B”, según se sentencia de Sentencia (sic) emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Partición de Comunidad de Gananciales, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Expediente R.C Nº AA60-S-2021-000034, donde homologa el acuerdo presentado por las en la cual los ciudadanos MARIA GABRIELA PEREIRA BORGES, GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES, FRANCISCO MANUEL PEREIRA MEDINA, LUIS WUALNELYERS PEREIRA MEDINA y DULCE REBECA PEREIRA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de éste (sic) domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-22.540.103 V-28.073.484, V- 14.058.500, V-16.146.844, y V.- 20.699.412, en su carácter de herederos del ciudadano LUÍS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, cédula de identidad N°V-4.053.792, (difunto) que le pertenecen por matrimonio que contrajo el día 27/07/2001, con el ciudadano LUÍS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, (difunto), quienes se divorciaron en fecha 28/01/2010, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la Sentencia de la Social anteriormente mencionada, fue presentada junto con el escrito marcada con la letra “C”, con vista del original (resaltado que la Sentencia no se encuentra inscrita en el Registro Mercantil).
Que, ahora sus cuñados y socios SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-3.588.898 y V-4.057.780, respectivamente, en su carácter de Directores cada uno con Mil (1.000) acciones equivalentes a 66,66% del capital social de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODIMA, C.A., de manera maliciosa y de mala fe, convocaron a una asamblea general extraordinaria de socios, la cual hiciera mediante una publicación en prensa, específicamente en el diario “LA VOZ”, el cual circula en el eje Guarenas-Guatire, y no en los Altos Mirandinos, la cual se llevaría a cabo en fecha 07 de febrero del año 2023 de la cual no se dio por enterada, así como ninguno de los integrantes de la sucesión del de cujus LUÍS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, (†) y siendo que los mencionados ciudadanos sabían su dirección y números de contacto telefónico, le podían haber comunicado que se llevaría dicha asamblea, evidenciándose a todas luces sus intenciones de excluirlos sin motivo alguno de los actos de la empresa INVERSIONES ODIMA, C.A., de la cual los herederos y su persona tienen cualidad.
Que, es el caso que consta en el expediente de la empresa INVERSIONES ODIMA, C.A., arriba identificada 3 Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, de la misma fecha 26 de abril de 2023, anotada la primera, bajo el número 8, tomo 322-A celebrada la primera en fecha 13 de febrero de 2023, según consta en la misma acta, con fundamento en una (1) convocatoria suscrita por los accionistas y Directores de la empresa SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA y dos (2) invitados NICOLÁS GUSTAVO GÓMEZ CASTILLEJA y JOSÉ FÉLIX ROJAS ÁLVAREZ, que anexa marcada en copia fotostática certificada marcada “D” para que con vista a la original surta los efectos legales pertinentes.
Que LA PRIMERA DE LAS CONVOCATORIAS, aparece publicada en el diario La Voz de Guarenas, el día martes 07 de febrero de 2023, en los términos siguientes: “De conformidad con el artículo 276 del Código de Comercio se convoca a los ciudadanos accionistas de INVERSIONES ODIMA, C.A., a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, que se efectuará en la sede compañía el sexto día de la publicación de la presente convocatoria, a las 10:00 de la mañana, en la sede de la empresa, para tratar el siguiente orden del día: 1- Modificación de la cláusula octava y décima segunda del acta constitutiva. 2- El nombramiento de los administradores. En Los Teques a los 07 días del mes de febrero 2023.” Conforme a esta írrita convocatoria, la asamblea general extraordinaria de accionistas debía celebrarse el día 13 de febrero de 2023, sin embargo, la misma no pudo constituirse por falta de quórum estatutario establecido en la cláusula octava de conformidad con el artículo 281 del código de comercio, propone a la Asamblea a convocar a otra Asamblea General Extraordinaria para el noveno día de publicada la convocatoria para tratar el orden del día que es: 1- Modificación de la cláusula octava y décima segunda del acta constitutiva. 2- El nuevo nombramiento de los administradores. Inscrita ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 20233, bajo el N° 8, Tomo 322-A, que anexa marcada en copia con la letra “D” para que con vista del original surta los efectos legales pertinentes.
Que, la inasistencia de los herederos y su persona a la asamblea general extraordinaria convocada de forma absolutamente írrita, impidió la constitución de la misma por no estar representado el quórum exigido por la cláusula octava de los estatutos sociales para tales fines, acordándose la publicación de una segunda convocatoria, sin mencionar el fallecimiento de su hermano y socio LUÍS ENRIQUE PEREIRA CORREIA (difunto). La Sentencia emanada de la Sala Social mencionada en la letra “C” para que con vista del original surta los efectos legales pertinentes y sin entender el apuro de realizar ahora la Declaración Sucesoral.
Que, inscrita la Asambleas (sic) General extraordinaria, de la misma fecha 28 de abril de 2023, anotada bajo el número 8, tomo 322-A celebrada la segunda en fecha 24 de febrero de 2023, según consta en la misma acta, con fundamento en la segunda (2) convocatoria, suscrita por los Accionistas y Directores de la empresa SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA y dos (2) invitados NICOLÁS GUSTAVO GÓMEZ CASTILLEJA y JOSÉ FÉLIZ ROJAS ÁLVAREZ que anexa marcada en copia fotostática certificada marcada “E”.
LA SEGUNDA DE LAS CONVOCATORIAS aparece publicada en el diario La Voz de Guarenas, el día miércoles 15 de febrero de 2023, en los términos siguientes: “De conformidad con el artículo 281 del Código de Comercio, se convoca a los ciudadanos accionistas de INVERSIONES ODIMA C.A., a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORIDINARIA, que se efectuará en la sede de la compañía al noveno día de la publicación de la presente convocatoria, a las 1:00 de la mañana, para tratar el siguiente orden del día: 1 .- Modificación de la cláusula octava y décima segunda del acta constitutiva. 2.- El nuevo nombramiento de los administradores. La asamblea General Extraordinaria se continuará cualquiera que sea el número de accionistas concurrentes a ella. En Los Teques a los 24 días del mes de febrero 2023. Que de conformidad con el artículo 281 del Código de Comercio existe el quórum donde declaran legalmente constituida la asamblea propone la modificación de la cláusula octava: Quórum y Decisiones. Para la validez de los acuerdos y decisiones de la Asamblea de Accionistas, sean éstas ordinarias o extraordinarias, incluso para aquellas que deliberen sobre los asuntos contemplados en el artículo 280 del Código de comercio, se requiere la presencia y aprobación del cincuenta y siete por ciento (57%) del capital social originalmente; en el documento constitutivo estatutario la redacción de la referida cláusula octava, era la siguiente: “Quorum (sic) y Decisiones. Para la validez de los acuerdos y decisiones de las asambleas de Accionistas sean estas Ordinarias o Extraordinarias incluso para aquellas que deliberen sobre los asuntos contemplados en el Artículo (sic) 280 del Código de Comercio, se requerirá la presencia, en primero o ulterior convocatoria, de quienes representen por lo menos un número de acciones equivalentes a las tres cuartas partes del capital social e igual cantidad se requerirá para las decisiones tomadas en las asambleas. Posteriormente, por decisión adoptada en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada se reformó la cláusula Décima (sic) Segunda (sic) del Acta Constitutiva, que permanece aún vigente, quedando redactada en los términos siguientes: La Administración de la compañía estará a cargo de dos (2) directores, quienes podrán ser o no socios de la empresa y durarán en su cargo 20 años, los cuales depositaran una acción en garantía según lo establecido en el artículo 244 del código (sic) de Comercio. La cual fue aprobada por unanimidad por la Asamblea. Ahora bien, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 7 de septiembre de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 19 A-Tro., la cláusula décima segunda, fue modificada por los accionistas, cumpliendo los requisitos establecidos en los Estatutos (sic) de la empresa, la cual es la siguiente: CLAUSULA (sic) DÉCIMA SEGUNDA: Los (sic) Directores (sic): La administración y dirección de la compañía estará a cargo de TRES (03) DIRECTORES quienes podrán ser o no accionistas de la empresa y durarán VEINTE (20) años en el ejercicio de sus funciones, quedando entendido que si vencido dicho termino la asamblea no se reúne o si reunida no se pronuncia o resuelve la situación o nombramiento, dichos funcionarios continuaran en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto sean sustituidos legalmente de sus cargos. No obstante, lo dispuesto en el encabezamiento de esta Cláusula (sic) los miembros de la administración de la Junta (sic) Directiva (sic) podrán ser removidos de sus cargos por la asamblea de accionistas, siempre que ello sea acordado con el voto favorable de los accionistas que representen la totalidad del capital social o hasta que sean removidos por una asamblea o sus sucesores tomen posesión de sus cargos. Los administradores depositaran una (01) acción en garantía según lo establecido en el artículo 244 del Código de Comercio. Enseguida se pasa al segundo orden del día donde toma la palabra el accionista SILVESTRE PEREIRA CORREIA, proponiendo a la Asamblea (sic) que se nombre como Directores (sic) a los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, quedando aprobado (sic) la anterior propuesta por unanimidad. El accionista SILVESTRE PEREIRA CORREIA, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Comercio propone a la Asamblea (sic) a convocar a otra Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) para el noveno día de publicada la convocatoria para tratar ratificar o no el orden del día que se aprobó en la Asamblea (sic) Irrita (sic).
La Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic), de la misma fecha 26 de abril de 2023, anotada bajo el número 5, tomo 322-A celebrada en fecha 06 de marzo de 2023, según consta en la misma acta, con fundamento en la segunda (2) convocatoria, suscritas por los accionista (sic) y Directores (sic) de la empresa SILVESTRE PERIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA y dos (2) invitados NICOLAS (sic) GISTAVO GOMEZ (sic) CASTILLEJA y JOSE (sic) FELIX ROJAS ALVAREZ (sic), que anexo marcada en copia fotostática certificada marcada “F”
LA TERCERA DE LAS CONVOCATORIAS, aparece publicada en el diario la (sic) Voz de Guarenas, el día lunes 25 de febrero de 2023, en los términos siguientes: “De conformidad con el artículo 281 del Código de Comercio, se convoca a los ciudadanos accionistas de INVERSIONES ODIMA C.A., a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, que se efectuará en la sede de la compañía al noveno día de la publicación de la presente convocatoria, a las 10:00 de la mañana, para tratar el siguiente orden del día: La ratificación o no de la decisión de la asamblea General (sic) Extraordinaria (sic) del día 24 de febrero de 2023 donde se aprobó: 1.- Modificación de la cláusula octava y décima segunda del acta constitutiva. 2.- El nombramiento de los administradores. La Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) se constituirá cualquiera que sea el número de accionistas concurrentes a ella. En Los Teques a los 25 días del mes de febrero 2023. El accionista SILVESTRE PEREIRA CORREIA, toma la palabra Que (sic) de acuerdo a la publicación del cartel en el Diario (sic) la (sic) Voz en fecha 25 de febrero de 2023, donde el orden del día es Ratificación (sic) o no del Acuerdo (sic) tomado en la Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria de fecha 24 de febrero de 2023 donde se aprobó el orden del día siguiente: 1.- Modificación de la cláusula octava y décima segunda del acta constitutiva 2.- El nombramiento de los administradores que de conformidad con el artículo 281 del Código de Comercio existe el quórum donde declaran legalmente constituida la asamblea propone a la asamblea la aprobación de la decisión tomada en la Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de fecha 24de febrero de 2023 donde se realizó: 1.- Modificación de la (sic) cláusula (sic) octava y décima segunda del acta constitutiva. 2.- El nuevo nombramiento de los administradores. Quedando aprobado por unanimidad.
Así las cosas, en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, expediente Nº 11586 de la empresa INVERSIONES ODIMA C.A., no consta (sic) los documentos siguientes: 1.- Acta de Defunción de LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, la cual acompaño en copia con vista del original marcada con la letra “G” 2. Inscripción de la Copia (sic) Certificada (sic) de la Sentencia (sic) emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Juicio de Partición de Comunidad de Gananciales, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Expediente (sic) R.C. Nº AA60-S-2021-000034, donde se evidencia mi cualidad. Se encuentra mencionada en la letra “C” 3. La Inscripción del Acta de Declaración Sucesoral de los herederos ciudadanos MARIA (sic) GABRIELA PEREIRA BORGES, GABRIEL ENRIQYE PEREIRA BORGES, FRANCISCO MANUEL PEREIRA MEDINA, LUIS WUALNELYERS PERIRA MEDINA y DULCE REBECA PEREIRA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-22.540.103 V-28.073.484, V-14.058.500, V-16.146.844 y V-20.699.412, en su carácter de herederos del ciudadano LUIS HENRIQUE PEREIRA CORREIA, cédula de identidad V-4.053.792, (difunto). la (sic) cual acompaño en copia con vista del original marcada con la letra “H”
En éste sentido, mi preocupación aumento por todo lo que estaba sucediendo en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, motivo por el cual DENUNCIE por ante la INPECTORIA del SAREN ubicada en la Castellana, calle San Felipe, sede central, en la ciudad de Caracas, y realice el relato arriba mencionado, me solicitaron los datos del Registro donde se encuentran los archivos de la empresa INVERSIONES ODIMA C.A., y la ubicación del Registro lo cual proporcione el cual es El (sic) Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano e Miranda.
Sorprendida de lo que estaba pasando, regresamos al siguiente día, a (sic) los Registro Mercantil III y en el Registro Subalterno, ubicados ambos en la torre Empresarial de la Cascada, Carrizal, municipio Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda, en el cual solicite los expedientes y me manifestaron que estaban los Inspectores del SAREN, y, que existía una supuesta venta y la misma estaba paralizada hasta tanto realicen la investigación pertinente de lo que estaba sucediendo.
Es importante acotar, que en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ubicado en el piso 2 de la Torre Empresarial de la Cascada, existe un documento de compra venta de uno de los activos de la empresa INVERSIONES ODIMA C.A., constituido por el local comercial que se encuentra en la PLANTA BAJA y PLANTA SOTANO, el cual se encuentra debidamente protocolizado en el documento de Condominio (sic) del Edificio San Miguel de fecha 09/07/2010, anotado bajo el número 03, Tomo 18, Protocolo de Transcripción, donde los firmantes como vendedores son los ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, y la compradora es la ciudadana YUEYING LI, titular de la cédula de identidad 17.965.024.
Mis cuñados accionistas SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA, son dueños del (66%) de las acciones de INVERSIONES ODIMA C.A., y el otro (33%) que le corresponde a los herederos MARIA (sic) GABRIELA PEREIRA BORGES, GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES, FRANCISCO MANUEL PEREIRA MEDINA, LUIS WUALNELTERS PEREIRA MEDINA y DULCE REBECA PEREIRA MEDINA y a mi persona, y el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, V-16.184.182, I.P.S.A 21.615, que fue el abogado que redacto y firmo las Actas (sic) Generales (sic) Extraordinarias (sic), abogados de mis cuñados, saben cómo localizarnos para la celebración de las reuniones de la compañía, tal como se evidencia del Acta (sic) de Audiencia (sic) para Dictar (sic) Dispositivo (sic) Fijada (sic) para el día 28/09/2021 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Expediente (sic) Nº 2021-034 que se demuestra la mala fe de mis cuñadas que anexo marcada en copia fotostática certificada “I”
De igual forma se acompaña en copia simple con vista del original de Certificado (sic) de Solvencia (sic) de Sucesiones (sic) de fecha 13 de junio de 2023 Expediente (sic) 230973, donde se evidencia la Declaración (sic) Definitiva (sic) Impuesto (sic) Sobre (sic) Sucesiones (sic).(...)”
b) De la demandada en la contestación a la demanda:
b.1) Del codemandado, ciudadano Manuel Pereira Correia:
En fecha 10.07.2023 (f. 121 al 128 de la I pieza) el abogado en ejercicio MARCO ROMAN AMORETTI, en representación del ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, consignó el primer escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló los siguientes fundamentos:
Niega y contradice los fundamentos de hecho y derecho alegados por la demandante en el libelo de demanda.
Alega la falta de legitimidad ad causam o cualidad de la demandante para accionar en el presente caso. Dado que formalmente como legalmente la actora no es accionista de la empresa, dado que no (sic) cumplido con sus obligaciones establecida (sic) en el Código de Comercio. Como ella lo manifiesta en su libelo de demanda; en la parte infine de (sic) folio uno como al inicio del vuelto del folio uno, se divorcio (sic) el 28 de enero del 2010, es decir, hace más de trece años, y nunca participó a la administración que como consecuencia de su divorcio y por liquidación de la comunidad conyugal, ella había acordado con su ex cónyuge en una liquidación de la comunidad conyugal, por lo cual le correspondía el 50% del acciones del fallecido LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, ni adjunto (sic) el documento de liquidación de la comunidad conyugal. Es más, ESPERO (sic) QUE EL EXCONYUGE MURIERA para demandar la liquidación de la comunidad conyugal a sus herederos. Al contestar la demanda los herederos manifestaron que se había repartido la comunidad conyugal en forma verbal, por lo cual, el 100% de las acciones de INVERSIONES ODIMA C.A., le quedaban a los herederos de cujus. Muy astutamente, para evitar que los hermanos del difunto fueran testigos de la liquidación, los demando (sic) en el juicio de liquidación que incoa contra los herederos del cujus, sabiendo, que los hermanos no tienen ninguna cualidad pasiva para ser demandado en el juicio de liquidación; por ser ella abogada.
Alega la falta de cualidad pasiva de su representado en el presente proceso, como un presupuesto procesal; por lo cual solicito se proceda a dar por terminado el presente juicio, en aras del principio de economía procesal. Del libelo de demanda se desprende que su mandante carece de una condición jurídica procesal que lo hace sujeto de un interés directo en el presente juicio, carencia de interés de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo inhabilita para ser parte en el presente juicio.
Que la demandante manifiesta que su mandante infringió el artículo 280, 281 y 277 del Código de Comercio, porque la convocatoria no se hizo conforme a derecho. En tal sentido la SALA DE CACACION (sic) con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el expediente Nº 2006-001113, en sentencia de fecha diez (10) de agosto del 2007 ...
Que de lo transcrito se puede observar, que para que la convocatoria sea válida, es necesario indicar el orden del día, el cual se indico (sic) en las publicaciones.
En el folio uno dice: Es el caso ciudadano Juez, soy propietaria De (sic) QUINIENTAS (500) acciones equivalente al (16,66 &) (sic) del capital de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODIMA C.A. OMISSIS según se evidencia de la sentencia emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en el Juicio de Partición de Comunidad de Gananciales, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Expediente R.C Nº AA60-S-2021, donde homologa el acuerdo por las partes en la cual os (sic) ciudadanos MARIA GABRIELA PEREIRA BORGES OMISSIS, en su carácter de herederos del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, cedula (sic) de identidad Nº V-4.053.792 (difunto) que me pertenece por el matrimonio que contraje el día 27/07/2001, con el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA (difunto) y nos divorciamos en fecha 28/01/2010, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (...). El artículo 19 del Código de Comercio dice: (...). Conforme lo manifiesta la demandante se divorcio (sic) en día VEINTIOCHO (28) de enero de Dos Mil Diez (2010); es decir, que estaba en la obligación de sacar copia certificada del divorcio y remitirlo a los administradores y comunicar que existía una sentencia de divorcio, hecho que no se realizó. Asimismo, estaba en la obligación de participar a los administradores el fallecimiento del accionista y presentarle la documentación correspondiente. Asimismo, debía participar a los administradores copia certificada de la liquidación de la comunidad conyugal; en todos los casos debía solicitar que se realice (sic) una asamblea general extraordinaria para que se acordase la participación de los hechos jurídicos descritos, que afectan los intereses de terceros. Nadie puede alegar su propia torpeza para luego tratar de anular una negociación jurídica que se ha hecho bajo fe de registro (...) desde el 2010 la demandante no ha puesto en práctica el principio de rogación, sea en forma extrajudicial o judicial, y ahora pretende anular una venta que se ha realizado bajo la buena fe, porque, ella fue indolente en el cumplimiento de sus obligaciones legales (...)
En relación al artículo 279 del Código de Comercio; establece que el derecho a ser convocado por carta certificada debe ser solicitada por el accionista y dejar en la compañía el importe del costo de dicha carta; dado, que la compañía no debe erogar de patrimonio obligaciones que le corresponde a los accionistas y además deben indicar el domicilio que han elegido para que se les haga dicha notificación, en el presente caso, no existe ninguna solicitud ni pago de parte del accionista de los importes de la notificación; por lo cual no (sic) dicha norma no es aplicable al presente caso. (...). De conformidad con la transcrita jurisprudencia, para los administradores, no podía reputarse accionista a la demandante, pues ella no había manifestado después de su divorcio, en fecha 28/01/2010, a la ADMINISTRACIÓN por escrito y con documentos públicos que había una sentencia de divorcio y que había liquidado la comunidad conyugal, o que realizó una liquidación donde los cónyuges se repartieron las acciones en un 50% cada uno, o que se atribuyo (sic) al otro cónyuge el 100% de las acciones de la compañía; ni menos, incoa la (sic) acciones mercantiles para hacer valer su condición de propietarias del 50% de las acciones que tiene el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA en INVERSIONES ODIMA C.A., porque, la demandante como el difunto podían haber hechos (sic) diferentes tipos de negocios con dichas acciones, que no es competencia de los ADMINISTRADORES.
En el folio 3 alega la demandante, que la clausula decima (sic) segunda, establece que la administración estará a cargo de tres DIRECTORES, pero, en los estatutos no se estableció que sucede si alguno de los directores muere, en tal sentido debe aplicarse los principios del derecho de conformidad con el único aparte del artículo 4 del Código Civil (...)
Que las facultades de los administradores, fue establecida en diferentes asambleas de la compañía; dichas facultades se han mantenido en el transcurso del espacio de tiempo de la existencia de la compañía INVERSIONES ODIMA C.A., lo que hicieron los administradores el día 25 de mayo del 2023, como órganos de la persona jurídica es legal, por ello, el convenio verbal de compra-venta que hicieron en nombre de la Empresa Mercantil Inversiones Odima C.A., (...), con la ciudadana YUEYING LI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.965.024 y domiciliada en Los Teques estado Miranda; es legal. El mencionado convenio luego se plasmo (sic) en un documento donde consta que le dieron en venta DOS (02) inmuebles que forman parte del Edificio San Miguel, situado en la Calle Miquelin (sic). Los mencionados inmuebles son propiedad del vendedor según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina (...). En cumplimiento del convenio INVERSIONES ODIMA C.A., dio la documentación y solvencia que necesitaba la compradora para tramitar la protocolización de la compra-venta; y la ciudadana YUEYING LI, pago la redacción del documento al abogado redactor, las tasa del estado establecidas por la Ordenanza del estado Bolivariano de Miranda (...)”.
Asimismo, en fecha 18.07.2024, (f. 170 al 177 de la I pieza) el abogado en ejercicio MARCO ROMAN AMORETTI, en representación del ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, consignó el segundo escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló los siguientes fundamentos:
Niega y contradice los fundamentos de hecho y derecho alegados por la demandante en el libelo de demanda.
Alega la falta de legitimidad ad causam o cualidad de la demandante para accionar en el presente caso. Dado que formalmente como legalmente la actora no es accionista de la empresa, dado que no (sic) cumplido con sus obligaciones establecida (sic) en el Código de Comercio. Como ella lo manifiesta en su libelo de demanda; en la parte infine de (sic) folio uno como al inicio del vuelto del folio uno, se divorcio (sic) el 28 de enero del 2010, es decir, hace más de trece años, y nunca participó a la administración que como consecuencia de su divorcio y por liquidación de la comunidad conyugal, ella había acordado con su ex cónyuge en una liquidación de la comunidad conyugal, por lo cual le correspondía el 50% del acciones del fallecido LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, ni adjunto (sic) el documento de liquidación de la comunidad conyugal. Es más, ESPERO (sic) QUE EL EXCONYUGE MURIERA para demandar la liquidación de la comunidad conyugal a sus herederos. Al contestar la demanda los herederos manifestaron que se había repartido la comunidad conyugal en forma verbal, por lo cual, el 100% de las acciones de INVERSIONES ODIMA C.A., le quedaban a los herederos de cujus. Muy astutamente, para evitar que los hermanos del difunto fueran testigos de la liquidación, los demando (sic) en el juicio de liquidación que incoa contra los herederos del cujus, sabiendo, que los hermanos no tienen ninguna cualidad pasiva para ser demandado en el juicio de liquidación; por ser ella abogada.
Alega la falta de cualidad pasiva de su representado en el presente proceso, como un presupuesto procesal; por lo cual solicito se proceda a dar por terminado el presente juicio, en aras del principio de economía procesal. Del libelo de demanda se desprende que su mandante carece de una condición jurídica procesal que lo hace sujeto de un interés directo en el presente juicio, carencia de interés de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo inhabilita para ser parte en el presente juicio.
Que la demandante manifiesta que su mandante infringió el artículo 280, 281 y 277 del Código de Comercio, porque la convocatoria no se hizo conforme a derecho. En tal sentido la SALA DE CACACION (sic) con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el expediente Nº 2006-001113, en sentencia de fecha diez (10) de agosto del 2007 ...
Que de lo transcrito se puede observar, que para que la convocatoria sea válida, es necesario indicar el orden del día, el cual se indico (sic) en las publicaciones.
En el folio uno dice: Es el caso ciudadano Juez, soy propietaria De (sic) QUINIENTAS (500) acciones equivalente al (16,66 &) (sic) del capital de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODIMA C.A. OMISSIS según se evidencia de la sentencia emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en el Juicio de Partición de Comunidad de Gananciales, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Expediente R.C Nº AA60-S-2021, donde homologa el acuerdo por las partes en la cual os (sic) ciudadanos MARIA GABRIELA PEREIRA BORGES OMISSIS, en su carácter de herederos del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, cedula (sic) de identidad Nº V-4.053.792 (difunto) que me pertenece por el matrimonio que contraje el día 27/07/2001, con el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA (difunto) y nos divorciamos en fecha 28/01/2010, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (...). El artículo 19 del Código de Comercio dice: (...). Conforme lo manifiesta la demandante se divorcio (sic) en día VEINTIOCHO (28) de enero de Dos Mil Diez (2010); es decir, que estaba en la obligación de sacar copia certificada del divorcio y remitirlo a los administradores y comunicar que existía una sentencia de divorcio, hecho que no se realizó. Asimismo, estaba en la obligación de participar a los administradores el fallecimiento del accionista y presentarle la documentación correspondiente. Asimismo, debía participar a los administradores copia certificada de la liquidación de la comunidad conyugal; en todos los casos debía solicitar que se realice (sic) una asamblea general extraordinaria para que se acordase la participación de los hechos jurídicos descritos, que afectan los intereses de terceros. Nadie puede alegar su propia torpeza para luego tratar de anular una negociación jurídica que se ha hecho bajo fe de registro (...) desde el 2010 la demandante no ha puesto en práctica el principio de rogación, sea en forma extrajudicial o judicial, y ahora pretende anular una venta que se ha realizado bajo la buena fe, porque, ella fue indolente en el cumplimiento de sus obligaciones legales (...)
En relación al artículo 279 del Código de Comercio; establece que el derecho a ser convocado por carta certificada debe ser solicitada por el accionista y dejar en la compañía el importe del costo de dicha carta; dado, que la compañía no debe erogar de patrimonio obligaciones que le corresponde a los accionistas y además deben indicar el domicilio que han elegido para que se les haga dicha notificación, en el presente caso, no existe ninguna solicitud ni pago de parte del accionista de los importes de la notificación; por lo cual no (sic) dicha norma no es aplicable al presente caso. (...). De conformidad con la transcrita jurisprudencia, para los administradores, no podía reputarse accionista a la demandante, pues ella no había manifestado después de su divorcio, en fecha 28/01/2010, a la ADMINISTRACIÓN por escrito y con documentos públicos que había una sentencia de divorcio y que había liquidado la comunidad conyugal, o que realizó una liquidación donde los cónyuges se repartieron las acciones en un 50% cada uno, o que se atribuyo (sic) al otro cónyuge el 100% de las acciones de la compañía; ni menos, incoa la (sic) acciones mercantiles para hacer valer su condición de propietarias del 50% de las acciones que tiene el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA en INVERSIONES ODIMA C.A., porque, la demandante como el difunto podían haber hechos (sic) diferentes tipos de negocios con dichas acciones, que no es competencia de los ADMINISTRADORES.
En el folio 3 alega la demandante, que la clausula decima (sic) segunda, establece que la administración estará a cargo de tres DIRECTORES, pero, en los estatutos no se estableció que sucede si alguno de los directores muere, en tal sentido debe aplicarse los principios del derecho de conformidad con el único aparte del artículo 4 del Código Civil (...)
Que las facultades de los administradores, fue establecida en diferentes asambleas de la compañía; dichas facultades se han mantenido en el transcurso del espacio de tiempo de la existencia de la compañía INVERSIONES ODIMA C.A., lo que hicieron los administradores el día 25 de mayo del 2023, como órganos de la persona jurídica es legal, por ello, el convenio verbal de compra-venta que hicieron en nombre de la Empresa Mercantil Inversiones Odima C.A., (...), con la ciudadana YUEYING LI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.965.024 y domiciliada en Los Teques estado Miranda; es legal. El mencionado convenio luego se plasmo (sic) en un documento donde consta que le dieron en venta DOS (02) inmuebles que forman parte del Edificio San Miguel, situado en la Calle Miquelin (sic). Los mencionados inmuebles son propiedad del vendedor según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina (...). En cumplimiento del convenio INVERSIONES ODIMA C.A., dio la documentación y solvencia que necesitaba la compradora para tramitar la protocolización de la compra-venta; y la ciudadana YUEYING LI, pago la redacción del documento al abogado redactor, las tasa del estado establecidas por la Ordenanza del estado Bolivariano de Miranda (...)”.
b.2) Del codemandado, ciudadano Silvestre Pereira Correia.
En fecha 10.07.2023 (f. 135 al 142 de la I pieza) el abogado en ejercicio MARCO ROMAN AMORETTI, en representación del ciudadano SILVESTRE PEREIRA CORREIA, consignó el primer escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló los siguientes fundamentos:
Niega y contradice los fundamentos de hecho y derecho alegados por la demandante en el libelo de demanda.
Alega la falta de legitimidad ad causam o cualidad de la demandante para accionar en el presente caso. Dado que formalmente como legalmente la actora no es accionista de la empresa, dado que no (sic) cumplido con sus obligaciones establecida (sic) en el Código de Comercio. Como ella lo manifiesta en su libelo de demanda; en la parte infine de (sic) folio uno como al inicio del vuelto del folio uno, se divorcio (sic) el 28 de enero del 2010, es decir, hace más de trece años, y nunca participó a la administración que como consecuencia de su divorcio y por liquidación de la comunidad conyugal, ella había acordado con su ex cónyuge en una liquidación de la comunidad conyugal, por lo cual le correspondía el 50% del acciones del fallecido LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, ni adjunto (sic) el documento de liquidación de la comunidad conyugal. Es más, ESPERO (sic) QUE EL EXCONYUGE MURIERA para demandar la liquidación de la comunidad conyugal a sus herederos. Al contestar la demanda los herederos manifestaron que se había repartido la comunidad conyugal en forma verbal, por lo cual, el 100% de las acciones de INVERSIONES ODIMA C.A., le quedaban a los herederos de cujus. Muy astutamente, para evitar que los hermanos del difunto fueran testigos de la liquidación, los demando (sic) en el juicio de liquidación que incoa contra los herederos del cujus, sabiendo, que los hermanos no tienen ninguna cualidad pasiva para ser demandado en el juicio de liquidación; por ser ella abogada.
Alega la falta de cualidad pasiva de su representado en el presente proceso, como un presupuesto procesal; por lo cual solicito se proceda a dar por terminado el presente juicio, en aras del principio de economía procesal. Del libelo de demanda se desprende que su mandante carece de una condición jurídica procesal que lo hace sujeto de un interés directo en el presente juicio, carencia de interés de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo inhabilita para ser parte en el presente juicio.
Que la demandante manifiesta que su mandante infringió el artículo 280, 281 y 277 del Código de Comercio, porque la convocatoria no se hizo conforme a derecho. En tal sentido la SALA DE CACACION (sic) con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el expediente Nº 2006-001113, en sentencia de fecha diez (10) de agosto del 2007 ...
Que de lo transcrito se puede observar, que para que la convocatoria sea válida, es necesario indicar el orden del día, el cual se indico (sic) en las publicaciones.
En el folio uno dice: Es el caso ciudadano Juez, soy propietaria De (sic) QUINIENTAS (500) acciones equivalente al (16,66 &) (sic) del capital de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODIMA C.A. OMISSIS según se evidencia de la sentencia emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en el Juicio de Partición de Comunidad de Gananciales, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Expediente R.C Nº AA60-S-2021, donde homologa el acuerdo por las partes en la cual os (sic) ciudadanos MARIA GABRIELA PEREIRA BORGES OMISSIS, en su carácter de herederos del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, cedula (sic) de identidad Nº V-4.053.792 (difunto) que me pertenece por el matrimonio que contraje el día 27/07/2001, con el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA (difunto) y nos divorciamos en fecha 28/01/2010, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (...). El artículo 19 del Código de Comercio dice: (...). Conforme lo manifiesta la demandante se divorcio (sic) en día VEINTIOCHO (28) de enero de Dos Mil Diez (2010); es decir, que estaba en la obligación de sacar copia certificada del divorcio y remitirlo a los administradores y comunicar que existía una sentencia de divorcio, hecho que no se realizó. Asimismo, estaba en la obligación de participar a los administradores el fallecimiento del accionista y presentarle la documentación correspondiente. Asimismo, debía participar a los administradores copia certificada de la liquidación de la comunidad conyugal; en todos los casos debía solicitar que se realice (sic) una asamblea general extraordinaria para que se acordase la participación de los hechos jurídicos descritos, que afectan los intereses de terceros. Nadie puede alegar su propia torpeza para luego tratar de anular una negociación jurídica que se ha hecho bajo fe de registro (...) desde el 2010 la demandante no ha puesto en práctica el principio de rogación, sea en forma extrajudicial o judicial, y ahora pretende anular una venta que se ha realizado bajo la buena fe, porque, ella fue indolente en el cumplimiento de sus obligaciones legales (...)
En relación al artículo 279 del Código de Comercio; establece que el derecho a ser convocado por carta certificada debe ser solicitada por el accionista y dejar en la compañía el importe del costo de dicha carta; dado, que la compañía no debe erogar de patrimonio obligaciones que le corresponde a los accionistas y además deben indicar el domicilio que han elegido para que se les haga dicha notificación, en el presente caso, no existe ninguna solicitud ni pago de parte del accionista de los importes de la notificación; por lo cual no (sic) dicha norma no es aplicable al presente caso. (...). De conformidad con la transcrita jurisprudencia, para los administradores, no podía reputarse accionista a la demandante, pues ella no había manifestado después de su divorcio, en fecha 28/01/2010, a la ADMINISTRACIÓN por escrito y con documentos públicos que había una sentencia de divorcio y que había liquidado la comunidad conyugal, o que realizó una liquidación donde los cónyuges se repartieron las acciones en un 50% cada uno, o que se atribuyo (sic) al otro cónyuge el 100% de las acciones de la compañía; ni menos, incoa la (sic) acciones mercantiles para hacer valer su condición de propietarias del 50% de las acciones que tiene el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA en INVERSIONES ODIMA C.A., porque, la demandante como el difunto podían haber hechos (sic) diferentes tipos de negocios con dichas acciones, que no es competencia de los ADMINISTRADORES.
En el folio 3 alega la demandante, que la clausula decima (sic) segunda, establece que la administración estará a cargo de tres DIRECTORES, pero, en los estatutos no se estableció que sucede si alguno de los directores muere, en tal sentido debe aplicarse los principios del derecho de conformidad con el único aparte del artículo 4 del Código Civil (...)
Que las facultades de los administradores, fue establecida en diferentes asambleas de la compañía; dichas facultades se han mantenido en el transcurso del espacio de tiempo de la existencia de la compañía INVERSIONES ODIMA C.A., lo que hicieron los administradores el día 25 de mayo del 2023, como órganos de la persona jurídica es legal, por ello, el convenio verbal de compra-venta que hicieron en nombre de la Empresa Mercantil Inversiones Odima C.A., (...), con la ciudadana YUEYING LI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.965.024 y domiciliada en Los Teques estado Miranda; es legal. El mencionado convenio luego se plasmo (sic) en un documento donde consta que le dieron en venta DOS (02) inmuebles que forman parte del Edificio San Miguel, situado en la Calle Miquelin (sic). Los mencionados inmuebles son propiedad del vendedor según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina (...). En cumplimiento del convenio INVERSIONES ODIMA C.A., dio la documentación y solvencia que necesitaba la compradora para tramitar la protocolización de la compra-venta; y la ciudadana YUEYING LI, pago la redacción del documento al abogado redactor, las tasa del estado establecidas por la Ordenanza del estado Bolivariano de Miranda (...)”.
Asimismo, en fecha 18.07.2024, (f. 162 al 169 de la I pieza) el abogado en ejercicio MARCO ROMAN AMORETTI, en representación del ciudadano SILVESTRE PEREIRA CORREIA, consignó el segundo escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló los siguientes fundamentos:
Niega y contradice los fundamentos de hecho y derecho alegados por la demandante en el libelo de demanda.
Alega la falta de legitimidad ad causam o cualidad de la demandante para accionar en el presente caso. Dado que formalmente como legalmente la actora no es accionista de la empresa, dado que no (sic) cumplido con sus obligaciones establecida (sic) en el Código de Comercio. Como ella lo manifiesta en su libelo de demanda; en la parte infine de (sic) folio uno como al inicio del vuelto del folio uno, se divorcio (sic) el 28 de enero del 2010, es decir, hace más de trece años, y nunca participó a la administración que como consecuencia de su divorcio y por liquidación de la comunidad conyugal, ella había acordado con su ex cónyuge en una liquidación de la comunidad conyugal, por lo cual le correspondía el 50% del acciones del fallecido LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, ni adjunto (sic) el documento de liquidación de la comunidad conyugal. Es más, ESPERO (sic) QUE EL EXCONYUGE MURIERA para demandar la liquidación de la comunidad conyugal a sus herederos. Al contestar la demanda los herederos manifestaron que se había repartido la comunidad conyugal en forma verbal, por lo cual, el 100% de las acciones de INVERSIONES ODIMA C.A., le quedaban a los herederos de cujus. Muy astutamente, para evitar que los hermanos del difunto fueran testigos de la liquidación, los demando (sic) en el juicio de liquidación que incoa contra los herederos del cujus, sabiendo, que los hermanos no tienen ninguna cualidad pasiva para ser demandado en el juicio de liquidación; por ser ella abogada.
Alega la falta de cualidad pasiva de su representado en el presente proceso, como un presupuesto procesal; por lo cual solicito se proceda a dar por terminado el presente juicio, en aras del principio de economía procesal. Del libelo de demanda se desprende que su mandante carece de una condición jurídica procesal que lo hace sujeto de un interés directo en el presente juicio, carencia de interés de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo inhabilita para ser parte en el presente juicio.
Que la demandante manifiesta que su mandante infringió el artículo 280, 281 y 277 del Código de Comercio, porque la convocatoria no se hizo conforme a derecho. En tal sentido la SALA DE CACACION (sic) con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el expediente Nº 2006-001113, en sentencia de fecha diez (10) de agosto del 2007 ...
Que de lo transcrito se puede observar, que para que la convocatoria sea válida, es necesario indicar el orden del día, el cual se indico (sic) en las publicaciones.
En el folio uno dice: Es el caso ciudadano Juez, soy propietaria De (sic) QUINIENTAS (500) acciones equivalente al (16,66 &) (sic) del capital de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ODIMA C.A. OMISSIS según se evidencia de la sentencia emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en el Juicio de Partición de Comunidad de Gananciales, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Expediente R.C Nº AA60-S-2021, donde homologa el acuerdo por las partes en la cual os (sic) ciudadanos MARIA GABRIELA PEREIRA BORGES OMISSIS, en su carácter de herederos del ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, cedula (sic) de identidad Nº V-4.053.792 (difunto) que me pertenece por el matrimonio que contraje el día 27/07/2001, con el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA (difunto) y nos divorciamos en fecha 28/01/2010, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (...). El artículo 19 del Código de Comercio dice: (...). Conforme lo manifiesta la demandante se divorcio (sic) en día VEINTIOCHO (28) de enero de Dos Mil Diez (2010); es decir, que estaba en la obligación de sacar copia certificada del divorcio y remitirlo a los administradores y comunicar que existía una sentencia de divorcio, hecho que no se realizó. Asimismo, estaba en la obligación de participar a los administradores el fallecimiento del accionista y presentarle la documentación correspondiente. Asimismo, debía participar a los administradores copia certificada de la liquidación de la comunidad conyugal; en todos los casos debía solicitar que se realice (sic) una asamblea general extraordinaria para que se acordase la participación de los hechos jurídicos descritos, que afectan los intereses de terceros. Nadie puede alegar su propia torpeza para luego tratar de anular una negociación jurídica que se ha hecho bajo fe de registro (...) desde el 2010 la demandante no ha puesto en práctica el principio de rogación, sea en forma extrajudicial o judicial, y ahora pretende anular una venta que se ha realizado bajo la buena fe, porque, ella fue indolente en el cumplimiento de sus obligaciones legales (...)
En relación al artículo 279 del Código de Comercio; establece que el derecho a ser convocado por carta certificada debe ser solicitada por el accionista y dejar en la compañía el importe del costo de dicha carta; dado, que la compañía no debe erogar de patrimonio obligaciones que le corresponde a los accionistas y además deben indicar el domicilio que han elegido para que se les haga dicha notificación, en el presente caso, no existe ninguna solicitud ni pago de parte del accionista de los importes de la notificación; por lo cual no (sic) dicha norma no es aplicable al presente caso. (...). De conformidad con la transcrita jurisprudencia, para los administradores, no podía reputarse accionista a la demandante, pues ella no había manifestado después de su divorcio, en fecha 28/01/2010, a la ADMINISTRACIÓN por escrito y con documentos públicos que había una sentencia de divorcio y que había liquidado la comunidad conyugal, o que realizó una liquidación donde los cónyuges se repartieron las acciones en un 50% cada uno, o que se atribuyo (sic) al otro cónyuge el 100% de las acciones de la compañía; ni menos, incoa la (sic) acciones mercantiles para hacer valer su condición de propietarias del 50% de las acciones que tiene el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA en INVERSIONES ODIMA C.A., porque, la demandante como el difunto podían haber hechos (sic) diferentes tipos de negocios con dichas acciones, que no es competencia de los ADMINISTRADORES.
En el folio 3 alega la demandante, que la clausula decima (sic) segunda, establece que la administración estará a cargo de tres DIRECTORES, pero, en los estatutos no se estableció que sucede si alguno de los directores muere, en tal sentido debe aplicarse los principios del derecho de conformidad con el único aparte del artículo 4 del Código Civil (...)
Que las facultades de los administradores, fue establecida en diferentes asambleas de la compañía; dichas facultades se han mantenido en el transcurso del espacio de tiempo de la existencia de la compañía INVERSIONES ODIMA C.A., lo que hicieron los administradores el día 25 de mayo del 2023, como órganos de la persona jurídica es legal, por ello, el convenio verbal de compra-venta que hicieron en nombre de la Empresa Mercantil Inversiones Odima C.A., (...), con la ciudadana YUEYING LI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.965.024 y domiciliada en Los Teques estado Miranda; es legal. El mencionado convenio luego se plasmo (sic) en un documento donde consta que le dieron en venta DOS (02) inmuebles que forman parte del Edificio San Miguel, situado en la Calle Miquelin (sic). Los mencionados inmuebles son propiedad del vendedor según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina (...). En cumplimiento del convenio INVERSIONES ODIMA C.A., dio la documentación y solvencia que necesitaba la compradora para tramitar la protocolización de la compra-venta; y la ciudadana YUEYING LI, pago la redacción del documento al abogado redactor, las tasa del estado establecidas por la Ordenanza del estado Bolivariano de Miranda (...)”.
Del mérito de la causa:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
Punto previo Nº 01.
∞ Falta de Cualidad de la demandante.
Tal y como fue planteada la litis, pasa este tribunal a analizar como punto previo a la sentencia de fondo, el alegato esbozado por la representación judicial de la parte demandada, relativo a la falta de cualidad de la demandante, ciudadana MARYORI BORGES, por cuanto en su decir, la misma no es accionista de la empresa frente a terceros dado que no cumplió con sus obligaciones establecidas en el Código de Comercio. La misma manifiesta en su libelo de demanda, en la parte in fine del folio uno, que se divorció el 28 de enero del 2010, es decir, hace más de trece años, y nunca participó a la administración que como consecuencia de su divorcio y por liquidación de la comunidad conyugal, ella había acordado con su ex cónyuge en una liquidación de la comunidad conyugal, por lo que le correspondía el 50% de las acciones del fallecido LUÍS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, ni adjuntó el documento de liquidación de la comunidad conyugal.
Aduce la parte demandada que la hoy actora, esperó que el ex cónyuge muriera para demandar la liquidación conyugal a sus herederos. Que al contestar la demanda los herederos manifestaron que se había repartido la comunidad conyugal en forma verbal, por lo cual el 100% de las acciones de INVERSIONES ODIMA C.A., le quedaban a los herederos de cujus. Esboza la parte demandada que muy astutamente, para evitar que los hermanos del difunto fueran testigos de la liquidación, los demandados en el juicio de liquidación que incoa contra los herederos del de cujus, sabiendo que los hermanos no tienen ninguna cualidad pasiva para ser demandados en el juicio de liquidación por ser ella abogada, en tal sentido esta Jurisdicente se pronuncia de la siguiente manera:
A tal respecto, este Tribunal observa:
Revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, quien suscribe, considera oportuno analizar como punto previo la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la parte demandada, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el merito o fondo de la causa.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado…Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda… Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).
Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por último, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el título o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, en la legitimación en causa y en el interés para obrar.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
“...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: GONZALEZ LAYA C.A), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: “....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no a sí el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandia " como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." (Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...”
Así las cosas, tenemos que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)
En el mismo orden de ideas nuestro autor Patrio Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado:
“…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber;: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en la contenido”
En base a lo expuesto, considera esta Juzgadora, que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se pidió la nulidad de una asamblea de accionistas de una Compañía Anónima, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes o fundamentos de la nulidad.
Con fundamento al alegato esgrimido por el demandado, observa esta Jurisdicente que en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva, se evidencia que ciertamente la parte actora, ciudadana MARYORI BORGES, quien actúa en su propio nombre y representación, consignó junto al escrito libelar como medio probatorio lo siguiente:
1) (f. 16 al 22 de la I pieza) Marcado con la letra “A” Copia simple con vista de su original certificada por la Secretaria del tribunal de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA C.A.
2) (f. 23 al 30 de la I pieza) Marcado con la letra “B” Copia simple con vista de su original certificada por la Secretaria de este tribunal de Acta de Modificación de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA C.A.
3) (f. 42 al 54 de la I pieza) Marcado con la letra “D” Copia simple con vista de su original certificada por la Secretaria de este tribunal de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES ODIMA C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2003, anotada bajo el número 1, Tomo 14-A tercero, expediente Nro. 11586, y modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, en fecha 07 de septiembre de 2004, anotada bajo el número 44, Tomo 19-A tercero, en el mismo expediente Nro. 11586;
Ahora bien, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas instrumentales 1), 2) y 3), por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachados por la parte a quien le fue opuesto. Dichas documentales son demostrativas de la constitución de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., hoy parte demandada en el presente procedimiento; así como las personas que las representan. Y así se decide.
4) (f. 31 al 41 de la I pieza) Marcado con la letra “C”, actuaciones cursantes en el expediente Nro. 21-0034 contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en el juicio de partición de la comunidad de gananciales de la ciudadana MARYORI ESPERANZA BORGES GRAZIOZI y los herederos del causante, ciudadano LUÍS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, llevado por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que en fecha 24 de noviembre de 2021, dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR el recurso interpuesto por los herederos conocidos del causante, ciudadano LUÍS ENRIQUE PEREIRA CORREIA; a cuyo efecto ANULÓ la decisión impugnada dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2021, y HOMOLOGÓ la transacción celebrada por las partes, cuya instrumental valora este tribunal tanto en su mérito como en su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la autocomposición procesal homologada en la citada causa. Y así se decide.
5) (f. 55 al 64 de la I pieza) Marcado con la letra “E” Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES ODIMA C.A., celebrada el 24 de febrero de 2023, en virtud de la segunda convocatoria, suscrita por los accionistas y directores de la misma, ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA y dos (2) invitados, ciudadanos NICOLAS GUSTAVO GÓMEZ CASTILLEJA y JOSÑE FELIX ROJAS ALVAREZ
6) (f. 65 al 77 de la I pieza) Marcado con la letra “F” Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 26 de abril de 2023, anotada bajo el Nro. 05, Tomo 322-A. celebrada en fecha 06 de marzo de 20203, con fundamento en la segunda convocatoria, suscrita dicha acta por los accionistas y directores de la referida compañía, ciudadanos SILVESTRE PEREIRA CORREIA y MANUEL PEREIRA CORREIA y dos (2) invitados, ciudadanos NICOLAS GUSTAVO GÓMEZ CASTILLEJA y JOSÑE FELIX ROJAS ALVAREZ;
Documentales 5) y 6) que valora este tribunal tanto en su mérito como en su contenido, de conformidad con lo previsto en el articulo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachados por la parte a quien le fue opuesto y como demostrativa de la ratificación de la decisión tomada en Asamblea de fecha 24 de febrero de 2023, en la cual se aprobó la modificación de las cláusulas octava y décima segunda del Acta Constitutiva. Y así se decide.
7) (f. 78 y 79 de la I pieza) Marcada con la letra “G” copia simple de Acta de Defunción del ciudadano LUÍS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Dirección de Registro Civil de Personas y Electora, bajo el número 577. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia se tiene como demostrativo de que el causante, ciudadano LUÍS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, falleció en fecha 30 de mayo de 2015. Y así se establece.
8) (f. 80 y 81 de la I pieza) Copia simple de Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARYORI BORGES GRAZIOZI y LUÍS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, la cal se encuentra inserta en los Libros de Matrimonios llevados por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Dirección de Registro Civil de Personas y Electora, bajo el número 164; ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene la misma como demostrativa de que los referidos ciudadanos, celebraron matrimonio en fecha 27 de julio de 2001, confiriéndole todo el valor probatorio que de ella emana. Y así se decide.
9) (f. 82 al 88 de la I pieza) Copia simple de sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARYORI BORGES GRAZIOZI y el causante LUÍS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, la cual se encuentra debidamente asentada ante la Oficina de Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de noviembre de 2017, la cual valora este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachada por la parte a quien le fue opuesta y como demostrativa de la disolución del vinculo matrimonial de la hoy demandante y del causante, ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA. Y así se decide.
10) (f. 89 al 97 de la I pieza) copia simple de Certificada de Solvencia de Sucesiones del causante, ciudadano LUÍS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, declarada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fechada 31 de mayo de 2023; así como copia simple de actuaciones cursantes en el expediente Nro. 2021-034, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente del Acta de Audiencia para dictar dispositivo, fechada martes 28 de septiembre de 2021, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES incoara la hoy demandante contra los herederos conocidos del causante, ciudadano LUÍS ENRIQUE PEREIRA CORREIA, a cuyo fin quien aquí suscribe deja constancia que las primeras actuaciones constituyen documento público administrativo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue objeto de impugnación, en consecuencia quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno de su original y le concede pleno valor probatorio como demostrativo del acervo hereditario dejado por el causante, LUIS ENRIQUE PEREIRA CORREIA; así como la identificación de sus herederos. En cuanto a la última de las citadas, se deja constancia que este tribunal ya analizó y valoró las mismas. Y así se deja establecido.
11) (f. 98 al 112 de la I pieza) Marcado con la letra “J” copia simple de documento de condominio del Edificio San Miguel, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de junio de 2010, bajo el número 03, Protocolo de Transcripción, Tomo 18, este tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido tachado por la parte demandada. Y así se decide.
2.2. En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.
1) RATIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA, a tal respecto este tribunal por auto de fecha 10 de octubre de 2023, precisó que ello no constituye medio de prueba alguna, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez esta en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual su promoción pera sin necesidad, ya que todas las probanzas cursantes en autos serán valoradas en la presente sentencia. Y así se decide.
2) PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, este tribunal mantuvo el criterio que antecede. Y así se precisa.
3) POSICIONES JURADAS del ciudadano MANUEL PEREIRA CORREIA, quien aquí suscribe deja constancia que en el iter procesal la parte demandada no cumplió con la carga de citar al referido absolvente, razón por la cual quien aquí suscribe desecha dicho medio probatorio por no haber sido evacuado. Y así se decide.
Analizado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos por la parte demandante, este tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Así pues, en este mismo orden de ideas, establecen los artículos 19 y 296 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Art. 19: Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:
1. La autorización del curador y la aprobación del Juez, en su caso habilitando a los menores para comerciar.
2. El acuerdo o consentimiento del marido en lo que respecta a la responsabilidad de los bienes de la sociedad conyugal no administrados por la mujer, conforme lo dispuesto en el artículo 16.
3. La revocación de la autorización para comerciar dada al menor.
4. Las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos, particiones, sentencias ejecutadas o actos de adjudicación las escrituras públicas que impongan al cónyuge comerciante responsabilidad en favor del otro cónyuge.
5. Las demandas de separación de bienes, las sentencias ejecutoriadas que las declaren y las liquidaciones practicadas para determinar lo que el cónyuge comerciante debe entregar al otro cónyuge.
La demanda debe registrarse y fijarse en la Secretaría del Tribunal de Comercio, con un mes, por lo menos, de anticipación a la sentencia de primera instancia, y caso contrario, los acreedores mercantiles tendrán derecho a impugnar, por lo que mira a sus intereses, los términos de la separación y las liquidaciones pendientes practicadas para llevarla a cabo.
6. Los documentos justificativos de los haberes del hijo que está bajo la patria potestad, o del menor, o del incapaz que está bajo la tutela o curatela de un comerciante.
7. La autorización dada al padre o al tutor para continuar los negocios del establecimiento mercantil correspondiente al menor.
8. Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del parágrafo 2º de esta Sección.
9. Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores.
10. La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño.
11. Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios.
12. La autorización que el Juez de Comercio acuerda a los corredores o venduteros con carácter público para el ejercicio de sus cargos.
13. Los documentos de constitución de hogar por el comerciante o por el que va a dedicarse al comercio”.
“Art. 296. La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.”
El registro de las acciones y sus sucesivas transferencias se ve justificado debido a su importancia jurídica y económica, por lo que requieren de cierta protección legal.
La inscripción de una transferencia de acciones debe efectuarse en el libro de acciones y accionistas que cada compañía debe tener. El registro en torno a la acción negociada y a su nuevo titular, es necesaria debido a que se traduce en un elemento de fe pública que busca proteger los intereses de la empresa, sus accionistas y terceros; y servirá para legitimar y ejercer los derechos y obligaciones que implica ser socios, ya que para la compañía es y será su socio quien conste en sus registros, pues la propiedad de la acción no puede radicar en un mero tenedor y “se considerará como dueño de las acciones a quien aparezca como tal en el libro de acciones y accionistas”, es decir, que es el poseedor legítimo conforme a la ley. La referida inscripción es de transcendental importancia, porque determina la propiedad o titularidad de una acción e identifica a la persona que esta legitimada para ejercer los derechos de socio y tiene la capacidad para trasferir las acciones. Y así se declara.
Así pues, nos encontramos que la cesión de derechos realizada entre el legítimo dueño de la acción en su calidad de cedente y el actor cesionario no produce efectos respecto de la sociedad ni de terceros. Y así se precisa.
En base a ello, la parte actora, ciudadana MARYORI BORGES tenía la carga de probar su condición de accionista de la empresa sociedad mercantil “INVERSIONES ODIMA C.A” para poder obrar como demandante, lo cual se hace conforme a la formalidad legal, es decir, el artículo 296 antes transcrito que establece la forma y manera como puede acreditarse esa condición, que no es otra que mediante la inscripción en el libro de accionistas. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente especialmente del cúmulo de pruebas traído a los autos por la demandante, que no logró probar la cualidad con que actúa dado el hecho que la misma no aportó a los autos prueba alguna que demuestre el registro de la transacción de adquisición de las QUINIENTAS (500) acciones de la compañía, en el libro de accionistas, registro que por lógica y por mandato del citado artículo 296 del Código de Comercio, debió hacerse al momento de la celebración del negocio jurídico, en este caso, al momento de registrar la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES que obtuvo con el De Cujus, ciudadano LUÍS ENRIQUE PEREIRA CORREIA (†) en virtud del divorcio acaecido entre los mismos; lo cual no consta en autos tal como lo prevé el artículo 19 del Código de Comercio; y como lo indicó la misma demandante en su escrito libelar (f.vto 01 de la I pieza), ya que como fue enunciado con anterioridad que mientras no se notifique e inscriba esta transferencia, continuaran siendo accionistas, aquellos que conste registrado como tal en el libro de acciones y accionistas, pues el título solo representa el derecho de accionista y la inscripción, la constitución del derecho de dominio frente a la compañía y terceros, por lo que se concluye que efectivamente la TRANSACCIÓN JUDICIAL efectuada entre la hoy accionante, y los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE PEREIRA BORGES, MARIA GABRIELA PEREIRA BORGES, DULCE REBECA PEREIRA MEDINA, FRANCISCO MANUEL PEREIRA MEDINA y LUÍS PEREIRA MEDINA, debidamente homologada mediante sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; no fue debidamente registrada, ni notificada a la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., a los fines de sus inscripción en el libro de accionistas respectivo, lo cual debía cumplir la parte actora por tratarse de una formalidad legal, ello, para poder acreditar la propiedad de acciones que pretende tener en la sociedad mercantil demandada INVERSIONES ODIMA C.A., por lo que, mal puede pretender la nulidad de una asamblea de accionistas cuando esta nunca ha figurado como accionista de la misma en el libro respectivo y más aun cuando de autos no se desprende elemento de convicción alguno que acredite, fuerza mayor, caso fortuito o circunstancia ajena a la voluntad de la accionante que justifique la falta del registro. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que, no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que la demandante tenga la condición de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES ODIMA C.A., razón por la cual debe inexorablemente declarar la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, visto que la ciudadana MARYORI BORGES, no ostenta la cualidad de accionista de la empresa INVERSIONES ODIMA C.A, este tribunal como consecuencia de ello deberá declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, vista la coherente falta de cualidad antes indicada (sujeto activo) de la relación procesal, esta Juzgadora considera inoficioso pasar a analizar el resto de las defensas opuestas por la parte demandada y el acervo probatorio cursante a los autos y los demás elementos controvertidos en el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte actora, ciudadana MARYORI BORGES, para sostener el presente juicio y como consecuencia de ello se desecha la pretensión y se declara EXTINGUIDO el presente juicio que por NULIDAD incoara contra la empresa sociedad mercantil “INVERSIONES ODIMA C.A”, representada por sus accionistas y directores, ciudadanos MANUEL PEREIRA CORREIA y SILVESTRE PEREIRA CORREIA (†), todos identificados anteriormente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Thais
Exp. N° 21.870
Mercantil/Nulidad/Def.
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