REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° y 164°
SOLICITANTE:
Ciudadana EDY LOURDES SAAVEDRA DE FUNG, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.140.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados VICTOR TOMAS MONTILLA SOTO, ANGEL DANIEL PERDOMO GUERRERO y VIRGINIA MARIENYERLING ABRIL SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.702.256, V-25.980.619 y V-25.713.299 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 309.758, 306.619 y 309.756 respectivamente, según Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 53, Tomo 67, Folios del 181 al 183.
MOTIVO:
Solicitud de EXEQUATUR.
El 22 de diciembre de 2023, se recibió en este tribunal superior, previa distribución, solicitud de exequátur y en fecha 18 de enero de 2024, los recaudos del escrito presentado por los abogados VICTOR TOMAS MONTILLA SOTO, ANGEL DANIEL PERDOMO GUERRERO y VIRGINIA MARIENYERLING ABRIL SANCHEZ, previamente identificados, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana EDY LOURDES SAAVEDRA DE FUNG, según Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 53, Tomo 67, Folios del 181 al 183; en el que solicitaron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 850 y 852 del Código de Procedimiento Civil, se declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia N° FCMC674/2011, que decreto disuelto y terminado el contrato matrimonial, quedando en estas condiciones Divorciados, con el fin de que se conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicho acto en la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de enero de 2024, se le dio entrada, el curso de ley correspondiente, quedando signado bajo el N° 8140, y se dispuso que se aplicara analógicamente el lapso de diez días que prevé el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar sentencia.
De los anexos consignados por la solicitante, constan:
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana EDY LOURDES SAAVEDRA DE FUNG. (Folio 6).
- Certificado de la sentencia de divorcio N° FCMC674/2011, emitido por el Cónsul General O´Brien Ernesto Guerra Córdova, de fecha 16 de octubre de 2023; certificado de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal del Distrito de Hong Kong Región Administrativa Especial de la República Popular de China, en fecha 18 de enero de 2012, correspondiente a los ciudadanos YIU CHONG FUNG (YIU CHONG RICKY FUNG) y la ciudadana EDY LOURDES SAAVEDRA ORDUZ (EDY LOURDES SAAVEDRA ORDUZ DE FUNG), debidamente apostillado bajo el N° 72883/2023 de fecha 10 de julio de 2023. (Folios 8 al 13).
- Copia fotostática del pasaporte perteneciente al ciudadano YIU CHONG RICKY FUNG, N° H22230953 y cédula de identidad N° E-81.963.080. (Folio 14).
- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 283, emitida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 3 de diciembre de 1984, perteneciente a los ciudadanos YIU CHONG FUNG NG y EDY LOURDES SAAVEDRA ORDUZ.
El tribunal para decidir observa:
El EXEQUÁTUR es el procedimiento mediante el cual un Estado a instancia de parte interesada efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones firmes dictadas en el extranjero para que puedan tener eficacia en su territorio, permitiendo con ello alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho de defender sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de EXEQUÁTUR se hace un control previo de esa resolución antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional para evitar que esa resolución dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.
La solicitud de EXEQUÁTUR o pase de sentencias y demás resoluciones de las autoridades extranjeras, debe analizarse a la luz del derecho procesal civil internacional, atendiendo a la jerarquía de las fuentes en materia de derecho internacional privado.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del exequátur para decisiones judiciales proferidas en el extranjero en procedimientos contenciosos.
Por su parte el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables”
La norma en comento es clara al señalar que los documentos emanados de autoridades extranjeras sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, son competencia del tribunal superior del lugar donde se hagan valer dichos actos o sentencias.
Los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, están taxativamente señalados en el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, así:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”
Con arreglo a la normativa legal referida ut supra y recaudos probatorios presentados con la solicitud de exequátur, pasa este juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos legales:
En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que efectivamente los ciudadanos YIU CHONG RICKY FUNG y EDY LOURDES SAAVEDRA ORDUZ DE FUNG se divorciaron por ante el Tribunal del Distrito de Hong Kong Región Administrativa Especial de la República Popular de China, cuya sentencia fue declarada firme y definitiva el 18 de enero de 2012, la cual dice: “En referencia a la sentencia dictada en esta causa el 16 de noviembre de 2011 por la cual se sentenció que el matrimonio solemnizado el 3 de Diciembre 1984 en las Oficinas de la Municipalidad de Pedro María Morantes, Distrito de San Cristóbal, Estado Táchira, República de Venezuela Entre Yiu Chong Fung Ng también conocido como Fung Yiu Chong Ricky Demandante Y Edy Lourdes Saavedra Orduz también conocida como Saavedra De Fung Edy Lourdes Demandada fuera disuelto a no ser que se presentara causa suficiente al tribunal dentro de las 6 semanas siguientes a la realización de la misma por la que dicha sentencia no debiera declararse firme, y al no habiendo sido presentada tal causa, se certifica mediante la presente que dicha sentencia fue declarada firme y definitiva el 17 de enero de 2012 y que dicho matrimonio fue por lo tanto disuelto. Fechado el 18 de Enero 2012”.
Esta certificación de la sentencia de divorcio, se refiere en materia civil, a la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YIU CHONG RICKY FUNG y EDY LOURDES SAAVEDRA ORDUZ DE FUNG, el día 3 de diciembre de 1984, ante el Prefecto Civil del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, por tanto, es una decisión de naturaleza eminentemente civil como lo es el divorcio.
Sobre la verificación de la apostilla, es requisito ineludible para la admisibilidad de la solicitud de EXEQUÁTUR, la presentación de la sentencia cuyo pase se solicita y su ejecutoria debidamente autenticada y legalizada por la autoridad competente. En este sentido, la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, ratificada por Venezuela el 5 de mayo de 1998, en lo que se refiere al CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS, entre los cuales se encuentran las sentencias y demás resoluciones jurisdiccionales, tal como se establece en el literal a) del artículo 1° del CONVENIO. Precisando el artículo 2 eiusdem, que la legalización se refiere únicamente a la certificación de la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente, lo cual se acreditará, de acuerdo con los artículos 3 y 5 eiusdem con la fijación de la apostilla, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento. Y según lo establece el artículo 4 del CONVENIO, la apostilla se colocará sobre el documento o sobre una prolongación del mismo.
En el artículo 7 del CONVENIO se establece que cada Estado Contratante llevará un registro en el que queden anotadas las apostillas expedidas, indicando: a) El número de orden y la fecha de la apostilla. b) El nombre del signatario del documento público y la calidad en que haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre. Y en el único aparte del mencionado artículo dice: “A instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la apostilla deberá comprobar si las anotaciones incluidas en la apostilla se ajustan a las del registro.”
De la verificación de la apostilla consignada por la solicitante, cuyo código de verificación 7D63D9F1 se encuentra en la misma, se desprende, consultados como fueron en la siguiente dirección:“https://e-services.judiciary.hk/apoereg/enquiry.do” los datos allí señalados, que la sentencia de divorcio de fecha 16 de noviembre de 2011, declarada firme y definitiva el 18 de enero de 2012, cuyo ejecutoria se solicita, fue debidamente apostillada bajo el N° 72883/2023 el día 10 de julio de 2023 por el Registrar, High Court, Simon KWANG.
La anterior decisión tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a las leyes de Hong Kong, China, por cuanto se evidencia de su contenido, que en fecha 16 de noviembre de 2011, fue dictada sentencia de divorcio presentada por los ciudadanos YIU CHONG RICKY FUNG y EDY LOURDES SAAVEDRA ORDUZ DE FUNG, la cual fue declarada firme y definitiva el 17 de enero de 2012, por tal razón el matrimonio fue disuelto en fecha 18 de enero de 2012 por ante el Tribunal del Distrito de Hong Kong Región Administrativa Especial, Causas Matrimoniales No. FCMC674/2011, certificación de sentencia de divorcio firmada por K.W. Lung, Secretario.
La resolución cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, pues el único asunto objeto de pronunciamiento, es el de la cesación de los efectos civiles del vínculo matrimonial entre los cónyuges ciudadanos YIU CHONG RICKY FUNG y EDY LOURDES SAAVEDRA ORDUZ DE FUNG.
Tocante a la jurisdicción, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio.
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”
En el primer caso, en materia de divorcio, la jurisdicción se determina mediante el domicilio del demandante; y en el segundo caso, ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
Conjuntamente, el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”.
De la decisión objeto de la solicitud de exequátur se desprende que el Tribunal del Distrito de Hong Kong Región Administrativa Especial, tenía plena jurisdicción para conocer y autorizar el divorcio de los ciudadanos YIU CHONG RICKY FUNG y EDY LOURDES SAAVEDRA ORDUZ DE FUNG, por cuanto éstos se encontraban domiciliados en el lugar donde se tramitó y obtuvo el divorcio, por tanto, se tiene que el derecho a la defensa de ambos fue garantizado al otorgársele el divorcio solicitado.
• La decisión del divorcio de los ciudadanos YIU CHONG RICKY FUNG y EDY LOURDES SAAVEDRA ORDUZ DE FUNG, dictada por el Tribunal del Distrito de Hong Kong Región Administrativa Especial, el 16 de noviembre de 2011, declarada firme y definitiva el 17 de enero de 2012, y por lo tanto disuelto el matrimonio en fecha 18 de enero de 2012, no afecta el orden público venezolano, debido a que se trata de un divorcio que es una figura del derecho civil interno venezolano, cuya función es disolver el vínculo matrimonial cuando no resulta posible que continúe la unión de la pareja y que tiene que ver con el ejercicio del trascendente derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, máxime cuando el vínculo matrimonial se declaró disuelto en un procedimiento no controvertido.
En el caso sub iudice se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para que nuestra legislación le otorgue fuerza ejecutoria a la resolución del divorcio pronunciada en el extranjero, pues de los recaudos previamente analizados se desprende que mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 2011, la cual fue declarada firme y definitiva el 17 de enero de 2012, emanada del Tribunal del Distrito de Hong Kong Región Administrativa Especial, se declaro disuelto el matrimonio formado por los ciudadanos YIU CHONG RICKY FUNG y EDY LOURDES SAAVEDRA ORDUZ DE FUNG, el día 18 de enero de 2012, siéndole forzoso a este tribunal superior, concederle fuerza ejecutoria a la resolución de divorcio cuyo exequátur se solicita, y así formalmente se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la resolución dictada por el Tribunal del Distrito de Hong Kong Región Administrativa Especial, el día 18 de enero de 2012, mediante la cual declaro disuelto el matrimonio formado por los ciudadanos YIU CHONG RICKY FUNG y EDY LOURDES SAAVEDRA ORDUZ DE FUNG, el día 3 de diciembre de 1984, por la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.
Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que se estampe en el libro respectivo la nota correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2024.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF.
Exp. Nº 8140
Mirley
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