REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: SERGIO DE JESUS MOLINA SOLORZANO, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-13.973.169, domiciliado la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.506.274, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 90.937.

PARTE DEMANDADA: ENDER BENEDICTO ARIZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.616.814, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDADA: Abogados JUAN CARLOS GUEVARA y REINALDO PEDROZA SÁNCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.341.188 y V-10.891.799 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 304.004 y 172.406, respectivamente.

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES. VIA INTIMACIÓN (INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD DE LETRA DE CAMBIO). Apelación de sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de JUNIO de 2023.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo

La presente incidencia se inició por demanda de TACHA DE FALSEDAD DE LETRA DE CAMBIO, presentada por el ciudadano ENDER BENEDICTO ARIZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.616.814, junto con el escrito de contestación a la demanda, de fecha 22 de mayo de 2023.

El 30 de mayo de 2023, el abogado JUAN CARLOS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 304.004, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, procede a presentar mediante diligencia manuscrita, ilegible, que denomina RATIFICACIÓN DE TACHA Y SOLICITUD DE EXPERTICIA, donde solicita al tribunal se avoque a nombrar perito calígrafo a los fines de determinar la autoria de la firma presente en la letra de cambio objeto de la presente causa. No logro esta jurisdiscente entender lo demás escrito en dicha diligencia dada su ilegibilidad.

La decisión del juzgado a-quo.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto el 20 de Junio de 2023, en el cual declaró: IMPROCEDENTE LA TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD, propuesta por el ciudadano ENDER BENEDICTO ARIZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.616.814, mediante sus apoderados judiciales, en contra del documento aportado por la parte actora ciudadano SERGIO DE JESUS MOLINA SOLÓRZANO, en la oportunidad de presentar la demanda, por cuanto el mismo no especifico en que ordinal del articulo 1381 esta encuadrada la tacha interpuesta.

El recurso de apelación.

En fecha 26 de Junio de 2023 la parte demandada, a través de su representante legal apeló de la sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Mediante auto de fecha 06 de Junio del año 2023, el Tribunal de la causa oye la apelación propuesta en un solo efecto, asimismo insta a la parte apelante a que en un lapso de tres días de despacho siguientes indique las copias que serán remitidas al superior y deberá cancelarle el costo de las mismas al alguacil. Una vez conste en autos serán remitidas al tribunal superior a los fines de su distribución.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia interlocutoria de la incidencia de tacha, y mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2023, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se informó a las partes que debían presentar los informes en el décimo día de despacho siguiente al 24 de Octubre de 2023, presentados éstos, podrían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso. (F. 23).

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandada como fundamento de su pretensión de tacha incidental.

Expone el demandado en su escrito de contestación que en apego a los artículos 1364, 1365 y 1381 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 430, 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, tacha y desconoce la letra de cambio presentada por el ciudadano SERGIO DE JESUS MOLINA SOLÓRZANO, en la oportunidad de presentar la demanda, emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 01 de Junio del 2021, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 5000,00), teniendo como fecha de vencimiento el día 15 de Septiembre de 2022, igualmente presenta como librado aceptante, al ciudadano HUGO AVENDAÑO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-17.402.973, quien según autos (sic) firmo al pie de la indicación del librado; pues la firma presente en la indicación BUENO POR AVAL, no se corresponde con la rubrica personal y oficial de su representado, en consecuencia, desconocen íntegramente el contenido de la letra de cambio en cuestión.

Peticiones de la parte tachante:

Manifiesta que aun cuando de conformidad con el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, indica que toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, solicita formalmente que de conformidad con el contenido del articulo 1442 del Código Civil Venezolano, se avoque nombrar un perito calígrafo que realice todo lo necesario según la técnica empleada, para efectuar las pruebas periciales caligráficas y poder demostrar que la autoria de la firma en el apartado bueno por aval de la letra de cambio identificada en autos emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 01 de Junio de 2021 por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 5000,00), no se corresponde con la rubrica de su representado, es decir, no es su firma y en consecuencia poder demostrar que el ciudadano ENDER BENEDICTO ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.616.814, no tiene ninguna obligación con el ciudadano SERGIO DE JESUS MOLINA SOLÓRZANO, que pudiera desprenderse de la letra de cambio en cuestión, la cual constituye el instrumento principal de la presente demanda.

Informes presentados en esta alzada por la parte demandante (contra quien obra la tacha):

El abogado Juan Carlos Márquez Almea, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, siendo la oportunidad procesal para presentar informes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar los mismos en los siguientes términos:

Hace una descripción del iter procesal, donde expone que el ciudadano Ender Benedicto Ariza, fue demandado en su condición de aval de la letra de cambio instrumento de la demanda de forma autónoma, pues su indicación de aval no esta limitada ni condicionada en cuanto a la suma del monto a pagar.

Manifiesta que en fecha 22 de Mayo de 2023, la representación legal del demandado procedió a contestar la demanda, en la cual se anunció la tacha de falsedad de la letra de cambio y de igual forma se procedió a desconocer la firma del demandado en la letra como aval de esta, sin desconocer la validez de la letra en si misma ni presentar ninguna otra excepción perentoria que invalide la obligación del demandado de pagar la letra avalada por este.

Refiere que en virtud de los alegatos planteados en la contestación, la representación procedió en primer lugar a solicitar la inadmisibilidad de la tacha y a insistir en la validez del documento tachado, en segundo lugar se procedió a solicitar el cotejo, aperturandose de oficio la articulación de 8 días para su evacuación, todo ello en virtud del desconocimiento hecho simultáneamente con la tacha.

Destaca que en el escrito presentado al juzgado de instancia para contradecir la tacha, se dejo sentado que la tacha presentada por la demandada de acuerdo con el articulo 1381 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de contestación y la consecuente diligencia presentada en fecha 30 de Mayo de 2023 con la finalidad de ratificar la tacha y solicitar experticia resultaba inadmisible toda vez que por mandato del articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, la obligación para el tachante es de presentar un escrito formalizando la tacha. Y asimismo expresamente señala la norma que dicho escrito debe contener una explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que sostengan la tacha.

Aduce que de la lectura y apreciación tanto del anuncio de la tacha como de la diligencia de ratificación de tacha se observa que no se presento mediante la forma de escrito, tal como lo señala el código adjetivo, sino que adolece de una indicación clara en cuanto a los hechos, que dan pie a la tacha y no fundamenta expresamente en que ordinal del articulo 1381 del Código Civil, se basa la tacha presentada.

Destaca que dicha formalización no cumple con los extremos de ley establecidos en la norma anteriormente descrita. Y por cuanto son causales tacitas que deben ser expresadas como fundamento a la formalización de tacha, es por lo que solicita que se verifique su inexistencia y solicita de dictare IN LIMINE LITIS la inadmisibilidad de la seudo tacha presentada, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Marzo de 2004.

Advierte que el día 14 de agosto de 2023 se hizo constar en el expediente ante el juez de instancia la recepción de las resultas de la prueba de cotejo y experticias grafotécnicas evacuadas, las cuales arrojaron que la firma del demandado Ender Benedicto Ariza en la letra de cambio objeto de cobro es suya y si fue realizada por él. Así pues la validez y autenticidad de su firma ha sido reconocida por el ente encomendado para la practica de la prueba de cotejo y experticia grafotécnica, esto es el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (CICPC), según consta en resultas que en copia certificada agrego al presente expediente.

Finalmente señala que la presente apelación resulta improcedente porque la tacha nunca se formalizo ni sustento conforme a derecho y a todo evento ya ha sido esclarecido en el juicio el tema de la autoria y legalidad de la firma del demandado en ella.

Informes presentados por la parte demandada:

Se deja constancia que la parte demandada y apelante no presento informes en esta instancia, tampoco hizo observaciones a los informes de su contraparte.

Síntesis de la controversia:

La controversia se reduce a determinar si el auto de fecha 20 de Junio del 2023, por el cual el Juzgado a quo declaro improcedente la tacha incidental de falsedad propuesta por el demandado en su escrito de contestación, sobre el instrumento cambiario (letra de cambio) consignado como instrumento fundamental de la demanda, se encuentra enmarcada o no en uno de los supuestos fácticos contemplados en el articulo 1381 del Código Civil, por cuanto la recurrida explana que no existe causal tacita establecida en la citada norma del Código Civil, y si por tanto se quebrantan las normas sobre dicho procedimiento contenidas en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVA

El procedimiento de TACHA DE FALSEDAD por vía principal o incidental desarrolla un proceso cuyo objeto es la pretensión de declaratoria de falsedad del instrumento. Pero aplicándose además y especialmente para la fase de instrucción del mismo, las reglas especiales contenidas en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2008, en el expediente N° 07652, así:

(...Omissis...)

“Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales antes expuestos, la tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso en donde se persigue la declaración de que un instrumento es falso.”


(...Omissis...)

De esta manera, el procedimiento de tacha de falsedad lo prevé el artículo 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 442: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4º Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.
6º Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.
7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a los jueces locales.

En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8º Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes en términos claros y sencillos.
9º Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en los criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.


Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.

Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.”

Como plantea el autor patrio Rodrigo Rivera Morales en su obra “Las pruebas en el derecho Venezolano” 3era Edición, pág 566, haciendo comentario al ordinal 2 del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, “En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día. En esta etapa se contempla una especie de saneamiento del procedimiento, en el cual el juez hace un análisis de los fundamentos fácticos, si estos no se subsumen en el supuesto de la causal invocada, se desecha la tacha mediante auto razonado y se concluye la incidencia, se puede apelar la decisión en ambos efectos”.

Respecto a la Tacha Vía incidental la SALA DE CASACIÓN CIVIL, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, mediante sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000851 en el juicio por cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento de vía ejecutiva, precisó:
En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.
Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación.
Una vez realizada la narración anterior, pasa la Sala a resolver el planteamiento de tacha propuesto ante este Tribunal Supremo de Justicia, verificando previamente si se ha dado cumplimiento a los lapsos y a las actuaciones procesales que permitan la instauración de una incidencia de tacha de instrumento.
Efectivamente como antes se dijo, el abogado Rafael Monserrat Prato mediante diligencia fechada 15 de octubre de 2002 (folio 101 de la pieza 7) propuso ante la instancia tacha incidental de falsedad contra el documento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de enero de 2001, anotado bajo el Número 9, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; mediante diligencia que es del siguiente tenor:
omissis
De la lectura y comparación entre la actuación procesal por medio de la cual se propuso la tacha del poder del abogado demandante que anunció casación y el escrito que pretende formalizar dicha tacha, ut supra trasladados, aprecia la Sala que no existe coincidencia entre el documento identificado en el primero, en el cual según el texto de la misma “... formalmente TACHO el poder que consta en autos autenticado por ante (Sic) la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, de fecha (30) treinta de Enero (Sic) de 2001, el cual fuere anotado bajo el Nro. 09, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría...” y el señalado en el segundo en el que expresa el tachante, fue “supuestamente autenticado y otorgado por la notaría (Sic) Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó anotado bajo el Número (Sic) 35, tomo 3, de fecha 18 de enero de 2002 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría)...,”.
Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, “...que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido...”.
Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha, ya que, se repite, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso.
Como antes se expreso, la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el lapso para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamente y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha y no otro.
En el sub iudice advierte la Sala, que no existe identidad entre ambos documentos, con base a lo cual debe necesariamente declararse inexistente la formalización de la tacha y, por vía de consecuencia, desistida la tacha incidental propuesta por la demandada, pues debe tenerse como no presentada en autos la referida formalización. Así se decide.
Dentro de este contexto la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de justicia, en el expediente N° 05-0792, de fecha 11/01/2006, señalo:
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. ARMINIO BORJAS. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298).
Con base a los pasajes jurisprudenciales y doctrinarios previamente esbozados esta alzada pasa a proveer sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa:

El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto de fecha 20 de Junio de 2023, por el cual el Juzgado a quo declaro improcedente la tacha incidental propuesta por la parte demandada, realizada en fecha 22 de Mayo de 2023, junto con el escrito de contestación de demanda realizado por el apoderado judicial de la demandada, sobre la letra de cambio consignada con el libelo de demanda, por cuanto se evidencia que no existe fundamento legal, ni causal tacita establecida en el articulo 1381 del Código Civil, quebranta las normas sobre dicho procedimiento contenidas en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, considera necesario esta superioridad, hacer una transcripción de la sentencia recurrida en los siguientes términos “ahora bien, de la revisión de la diligencia de formalización de tacha se puede evidenciar de los argumentos esgrimidos por el tachante, que en la misma no se refieren en modo alguno a ningunos de los tres (03) ordinales a que se contrae el citado articulo, es por lo que conforme al criterio jurisprudencial trascrito y en atención a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la tacha incidental de falsedad propuesta por ENDER BENEDICTO ARIZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.616.814 mediante sus apoderados judiciales Abogados Juan Carlos Guevara y Reinaldo Pedroza Sánchez, inscritos en el IPSA bajo los N°s 304.004 y 172.406 en contra del documento aportado por la parte actora ciudadano Sergio de Jesús Molina Solórzano al proceso en la oportunidad de presentar la demanda, por cuanto el mismo no especificó en que ordinal del artículo 1381 esta encuadrada la tacha interpuesta. Así se decide”.

En el presente caso, sin necesidad de realizar un análisis profundo o exhaustivo del iter procedimental, y conteste con la recurrida, así como de los alegatos expuestos por el demandante en su escrito de informes, considera esta alzada que ciertamente el demandado no enmarco su pretensión de tacha de falsedad de instrumento privado en ninguna de la causales previstas en el articulo 1381 del Código Civil, ya que tanto en el escrito de contestación donde opone la tacha, como en la diligencia de ratificación a la misma, que equivale a su formalización, se limita a alegar que la firma presente en la indicación BUENO POR AVAL, no se corresponde con la rubrica personal y oficial de su representado, en consecuencia, desconocen íntegramente el contenido de la letra de cambio en cuestión, sin que en modo alguno explane una fundamentación suficiente, donde exponga los razonamientos de la tacha, sin manifestar si es que existe una falsificación de su firma a los fines de encuadrarlo en el numeral 1 del articulo 1381 del Código Civil, de ello se desprende que el recurrente no logra especificar, la mención de alguna de las causales del articulo 1381 mencionado in supra.

De modo que al no existir subsunción del hecho señalado con la norma jurídica, aunado al hecho que tampoco se evidencia de autos las pruebas de los hechos alegados y mas aun cuando se observa que la parte demandante junto con su escrito de informes acompaño en copia certificada informe de la división de criminalística de San Cristóbal, Coordinación de Criminalística identificativa /Comparativa, Área de Documentología, debidamente suscrita por el Detective Jefe, ING. ERIKSON J. ROZO Q., quien en su conclusión señalo: “*. La firma con carácter de ENDER BENEDICTO ARIZA, Titular de la cedula de identidad N°V-20.616.814, plasmada en Una (01) hoja de papel bond, color verde, comúnmente denominado como “LETRA DE CAMBIO”; analizada como material dubitado, SI FUE REALIZADA, por el ciudadano ENDER BENEDICTO ARIZA, Titular de la cedula de identidad N°V-20.616.814, cuyos recaudos dubitado e indubitado he tenido en mi poder para realizar el respectivo cotejo Grafotécnico y poder llegar a conclusiones categóricas y objetivas. *. Doy por concluida mi actuación pericial constante de dos (02) folios útiles, debidamente firmados por el funcionario actuante y sellado en la oficina. Asimismo dejando constancia que se remite anexo dos (02) folios útiles de la toma de muestra tomada al ciudadano: ENDER BENEDICTO ARIZA, Titular de la cedula de identidad N°V-20.616.814 y el material cotejado como dubitado e indubitado se encuentra inserto en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, con los folios (17 al 20 y el 51).”

Por lo que en criterio de esta jurisdiscente, no existen elementos suficientes para invalidar el instrumento impugnado, de manera que de conformidad con el ordinal 2 del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, en el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

Por todo lo expuesto, esta alzada concluye que el a quo una vez analizados los fundamentos del escrito de formalización, en donde lejos de exponer los fundamentos fácticos de su tacha, se limito a solicitar al tribunal se avocara a designar un perito calígrafo a los fines de determinar la autenticidad de la firma presente en la letra de cambio, sin exponer los fundamentos fácticos en los cuales basa su pretensión, ni subsume los mismos en ninguna de las causales del articulo 1381 del Código Civil, debió desechar de plano la Tacha y no declararla improcedente como erróneamente lo hizo, no obstante tal improcedencia no infringe los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, ha sido criterio inveterado y sostenido de la Sala de Casación Civil desde la entonces Corte Suprema de Justicia, en el tema referido a la tacha incidental, que presentado el instrumento que se desee tachar en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado sin importar el proceso de que se trate y su tramitación será la establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, reglas que no fueron cumplidas a cabalidad en el presente, no obstante dado que en el subiudice la tacha propuesta no se subsume en ninguna causal de las contempladas en la norma jurídica, con base a lo cual debe necesariamente declararse inexistente la formalización de la tacha y, por vía de consecuencia, desechada la tacha incidental propuesta por el demandado, pues debe tenerse como no presentada en autos la referida formalización. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.004, apoderado judicial del ciudadano ENDER BENEDICTO ARIZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.616.814, parte demandada, contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de Junio de 2023.

SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: DESECHADA la tacha propuesta por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 304.004, apoderado judicial de la parte demandada.

CUARTO: Se condena en costas de la incidencia a la parte tachante, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria Titular,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada y en formato PDF de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 8097-23
RMCQ