REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE INCIDENTAL: YOURLEDINSON FERREIRA ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.833.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE
DEMANDANTE: CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.848.
PARTE DEMANDADA INCIDENTAL:
RAIZA ANDREINA MORA PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.444.
APODERADO DE LA PARTE DEMANADADA: Abogado VIVIAN IVANA MORA PARRA y YESSENIA RODRIGUEZ LAITON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.067 y 115.945 en su orden.
MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL. (incidencia en procedimiento de desalojo de local comercial) Apelación de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de Marzo de 2023.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
En el procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la abogada YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.945, actuando en nombre de RAIZA ANDREINA MORA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.444, contra el ciudadano YOURLEDINSON FERREIRA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.833, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo expediente signado bajo el N°20.652, en trámite de contestación de la demanda, el ciudadano YOURLEDINSON FERREIRA ALVAREZ, interpuso DEMANDA INCIDENTAL de FRAUDE PROCESAL contra la parte actora en la presente causa.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 09 de Enero de 2023, dicto auto en el que admite la denuncia por fraude procesal, ordena abrir cuaderno separado por motivo de fraude procesal, el cual deberá encabezarse con el escrito de la denuncia, se ordena notificar al fiscal del ministerio publico correspondiente, ordenando notificar igualmente a la parte demandante a fin de que de contestación y señale lo que a bien tenga sobre la presente pretensión y se suspende el juicio principal hasta tanto sea resuelta la incidencia de fraude procesal.
La decisión del juzgado a quo.
En fecha 23 de Febrero del año 2023, el tribunal de la causa abrió la articulación probatoria, de conformidad con el articulo 607 del código de procedimiento civil y en fecha 20 de Marzo de 2023, dictó sentencia declarando sin lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta contra la ciudadana RAIZA ANDREINA MORA PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-12.631.444, formulada por el ciudadano YOURLEDINSON FERREIRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.833.
El recurso de apelación.
El ciudadano YOURLEDINSON FERREIRA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.833, asistido del abogado CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado N° 244.848, mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2023, apeló del auto de fecha 20 de Marzo de 2023, dictado en el cuaderno de fraude procesal por el tribunal a quo, que declaro sin lugar la incidencia de fraude procesal, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 03 de Julio de 2023. Asimismo se ordena remitir el cuaderno de fraude vía incidental al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Táchira.
Trámite por ante este juzgado superior.
Correspondió a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia que decidió la incidencia de fraude procesal, y mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2023, le dio entrada e inventarió y acordó sustanciar el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria.
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
En síntesis, en su escrito, la parte denunciante del FRAUDE PROCESAL alegó que se evidencia al folio 8 que es la ultima hoja del escrito libelar que la demanda fue objeto de distribución el 23 de Marzo de 2022, lo que implica que debió se redactada en esa fecha o en fecha anterior y que al folio 01 del escrito libelar, distribuido el 23 de Marzo de 2022, se evidencia que la demandante es RAIZA ANDREINA MORA PARRA, y que quien actúa en su representación es YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON, según poder apostillado el 14 de Junio de 2022 y que por tanto como se explica que un libelo distribuido el 23 de Marzo de 2022, tenga una redacción que manifieste que el 14 de Junio de 2022, que sería una fecha futura se tenia un poder apostillado en las manos de la apoderada de la demandante y que fue firmado en los estados unidos de Norteamérica y con número y fecha exacta de su otorgamiento y apostille.
Expone que si la demanda fue redactada en marzo del 2022 y según lo dicho de la demandante debe desde noviembre de 2019, lo que da un total de 29 meses, entonces como podría sostener la demandante que debe 34 meses de arriendo en un libelo distribuido el 23 de Marzo de 2022.
Refiere que como podría narrarse en un escrito libelar distribuido el 23 de Marzo de 2022, que a la demandada se le notifico de un presunto atraso de 15 meses de condominio y que a ella a fin de precaver un eventual cobro judicial cancelo la cantidad de 323 dólares, en fecha 02 de Junio de 2022, tal como se observa de recibo de pago, que agrega a la demanda distribuida el 23 de Marzo de 2022.
Afirma que la documental referente a planilla de consignación de documentos, dentro de la cual no se describe ninguno de los antes mencionados, vale decir el recibo de pago por presuntos 323 dólares y la comunicación de fecha 22 de Junio de 2022, lo que demuestra fehacientemente que dichas documentales no fueron presentadas junto al escrito libelar por lo que a su decir las mismas no deberían admitirse.
Alega que considera que hay fraude procesal porque alguien del tribunal le suministró el libelo a la apoderada de la demandante y ella abusando de la confianza logro cambiar con o sin el consentimiento del funcionario, todas la hojas del escrito libelar, con excepción de la ultima hoja por estar allí estampado el sello de distribución, es por lo que considera que alguien en el tribunal fue timado en su buena fe y le cambiaron el escrito libelar, pues no se explica una inactividad desde el 23 de Marzo de 2022 hasta el 12 de Agosto de 2022. Y considera que La demanda debió ser retirada y volverse a distribuir a los fines de evitar hacer incurrir en sorpresa de la buena fe del órgano jurisdiccional.
Peticiones de la demandante incidental.
Solicita se declare la existencia del FRAUDE PROCESAL, en este proceso y se anule todas las actuaciones incluyendo el auto de admisión, declarándose como no instaurado el presente proceso.
Alegatos de la parte demandada incidental RAIZA ANDREINA MORA PARRA.
Mediante escrito del 17 de Febrero del 2023, procedió a dar contestación en esta incidencia sobre la denuncia de fraude procesal formulada, a través de su apoderada judicial Abg. VIVIAN IVANA MORA PARRA, inscrita en el ipsa bajo el numero 91.067, haciendo un recuento pormenorizado de todos los hechos denunciados por el demandado y que a su decir constituyen el fraude procesal, para afirmar luego que el presupuesto necesario para que opere el fraude procesal no se encuentra descrito en la narrativa de la parte demandada en su escrito de contestación. A tal efecto trae a colación la definición de lo que se considera fraude procesal.
Advierte que no se han configurado las siguientes situaciones fácticas a la fecha presente: 1) Citación fraudulenta que le impidiera hacerse parte en el proceso y ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa. 2) No se ha emitido sentencia definitiva en la que groseramente sea contraria a derecho en perjuicio de los derechos e intereses del demandado. 3 ) No se ha dado inicio ni se ha consumado la etapa probatoria de la causa principal y que considere que no pudo hacer uso de los medios de prueba legalmente admisibles y que le permitan demostrar que al momento de la admisión de la demanda no se encontraba en estado de mora en el cumplimiento de sus obligaciones como arrendador. 4) No aporta elementos configurativos que a la luz de la doctrina y jurisprudencia se exigen para que se califique y patentice el fraude procesal, pues su exposición va dirigida a manifestar su desacuerdo sobre unos hechos acaecidos entre la distribución de la demanda y la admisión, que pueden ser valorados por el juez en la sentencia de fondo, puesto que como se ha indicado es sujeto activo en el proceso, quien de manera personal y directa se hizo presente ante el tribunal, dándose por citado, encontrándose a derecho, ejerciendo a su favor los mecanismos procesales que considera convenientes para dilatar el presente proceso, alegando ser victima de un supuesto fraude que no se ha configurado y mal podría este despacho confabularse para este tipo de actos y acusar libremente el demandado que como representantes judiciales de la demandante incurren en practicas ilegales y se aprovecharon de la buena fe de alguien, que en el tribunal les facilitara el libelo de la demanda, cuando lo cierto es que la narrativa que hace el demandado para fundamentar el fraude se refiere es a hechos derivados al contrato de arrendamiento y no del proceso en sí. 5) Tampoco esos hechos conllevan a establecer que se esta realizando una simulación de un acto falso para perjudicar al demandado, pues la valoración del verdadero estado de morosidad, en que se encuentra incurso el demandado, es un hecho controvertido que solamente le corresponde valorar y determinarse en la sentencia de fondo de la causa y en base a las pruebas aportadas y que del planteamiento de la narrativa de la proposición del fraude, tampoco se puede extraer una denuncia de que los hechos objetados tiene como fin alterar el proceso para conseguir un fin ulterior inexistente a una verdad contractual y procesal entre las partes. 6) En sentencias emitidas por el tribunal supremo de justicia se ha establecido que el tramite de distribución de las demandas, tiene una doble función o naturaleza que es la procesal propiamente dicha y la administrativa, por tanto el tramite de distribución de la presente demanda y su distribución debe ser valorado y juzgado de acuerdo a las reglas del proceso normal para determinar si existe o no subversión o desorden procesal y sus efectos sobre el proceso. 7) Si en verdad existe una disconformidad entre la distribución de la demanda y su admisión, se debe valorar y tener en cuenta que en el escrito de contestación a la demanda, se admitió la existencia del contrato, opuso defensas contra la pretensión de la demandante, y argumentos para justificar la razón de su insolvencia y por lo cual no procede la demanda de desalojo, por tanto la finalidad del proceso se cumplió con la trabazón de la litis, dando la oportunidad para que las partes expusieran sus argumentos y contradicciones en relación al contrato que los atañe; determina que no existe ningún transfondo procesal para generar confusión o simulación para utilizar el proceso para que sean juzgados y decididos hechos irreales, por lo cual bajo el principio pro actione se debe buscar que el conflicto trabado sea resuelto debiendo la juez analizar estos hechos por la vía ordinaria del proceso correspondiente. Y al no existir ninguno de los presupuestos procesales para que se configure el fraude procesal, debe ser declarado sin lugar y la juez procederá a resolver en la sentencia definitiva el alcance y efecto de la deficiencias que denunció el demandante, que mas se refieren a argumentar inconsistencia de la demanda, de errores en planteamientos de fecha que de actos simulados. 8) Habiendo sido admitida la demanda, practicando la citación, y habiendo asistido el demandado al acto de contestación a la demanda, bajo el principio que gobierna que las nulidades procesales deben tener una utilidad, es evidente que las imprecisiones e imperfecciones ocurridas con la distribución de la demanda, decaen ante el cumplimiento del objeto del proceso, porque no generan ningún quebrantamiento de normas de orden publico, no causaron perjuicio del debido proceso, al derecho a la defensa, ni subversión del orden procesal, pues efectivamente al estar las partes a derecho, resulta incuestionable que no ha operado ninguna de las situaciones que califica el fraude procesal y ordenar la nulidad de lo actuado al estado que se vuelva distribuir la demanda, solo lleva a una reposición inútil en sacrificio del principio de la celeridad de la justicia.
Peticiones del demandado incidental
Solicita que la contestación a la incidencia de denuncia por fraude procesal, sea admitida y valorada de acuerdo a las actuaciones que reposan en el expediente y se declare sin lugar la denuncia de fraude procesal y se reanude la causa principal.
Informes presentados en esta alzada
Mediante auto de fecha 18 de Octubre del 2023, este Tribunal dejo constancia que siendo el día 17 de Septiembre de 2023, el décimo día que señala el articuló 517 del código de procedimiento civil, para la presentación de los informes en la presente causa, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
Síntesis de la controversia:
La controversia se circunscribe a determinar si los hechos alegados por la parte accionada, YOURLEDINSON FERREIRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.833, relativos a unas inconsistencias presentadas en las fechas que van desde la distribución de la demanda y su admisión, configuran el fraude procesal en la presente causa.
III
MOTIVACIÓN
En la génesis lógica de la sentencia, la primera operación intelectual del juzgador, antes de considerar siquiera los hechos alegados como fundamento de las excepciones opuestas y antes de entrar al análisis de los medios de prueba, es determinar si los hechos alegados como fundamento de la pretensión son jurídicamente relevantes; es decir, si constituyen los supuestos de hecho de la hipótesis general y abstracta de la norma jurídica cuyos efectos jurídicos reclaman, que en el presente caso no es una norma jurídica fruto del proceso legislativo formal sino que es producción de la jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que creó la pretensión de nulidad por fraude procesal.
Ahora bien, habiendo alegado el demandante incidental unos hechos como configurativos de fraude procesal para fundamentar su demanda, es menester determinar lo que, a la luz de nuestro sistema jurídico se entiende como fraude procesal, para con base en ello calificar los hechos alegados, si configuran o no el fraude procesal alegado, y pasar o no, de seguidas en la labor de juzgamiento a estudiar las excepciones opuestas.
En tal sentido, la pretensión (o excepción) de fraude procesal de acuerdo con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir de las sentencias Nº 67 del 17 de marzo de 2000; del 04 de agosto de 2000 (Caso Intana) y del 07 de agosto de 2000 (Caso Tartaglia), Nº 77 del 09 de marzo de 2000 (caso Zavatti), Nº 908 del 04 de agosto de 2000, entre otras, concebida para combatir el fraude procesal, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no puede determinar el sentido de la decisión judicial porque llevaría a la perversión de la administración de justicia y la deslegitimaría; pero debe examinarse con mayor rigor su procedencia, porque constituye una pretensión excepcional, incluso idónea para atacar la cosa juzgada, lo cual tiene incidencia protuberante en la seguridad jurídica.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una de las sentencias pioneras sobre el tema del fraude procesal, lo ha definido:
"(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente" (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: "Hans Gotterried Ebert Dreger, también conocido como caso Intana").
Sostiene la Sala que, en últimas, se produce una desviación que recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.
Asimismo, según el procesalista argentino Jorge Walter Peyrano:
“Existe fraude procesal, cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado no puede ser subsanada mediante las normas legales instauradas a otros efectos por el ordenamiento respectivo.” (Citado por Carolina Gonzalez “Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta”(Libro Memoria de las XVIII JORNADAS IBEROAMERICANABS DE DERECHO PROCESAL Pág. 420) Concepto este acogido por nuestra jurisprudencia.
Denuncia el demandado la existencia de un fraude procesal cometido por el demandante de autos, a la vez que cuestiona la actuación de “alguien” dentro del tribunal sin señalar quien, le suministro el libelo a la apoderada de la demandante y ella abusando de la confianza que le dieron logró cambiar con o sin consentimiento del funcionario que le prestó o facilitó el libelo, todas hojas del escrito libelar, con excepción de la ultima hoja por estar allí estampado el sello de distribución, es por lo que considera que alguien en el tribunal fue timado en su buena fe y le cambiaron el escrito libelar, pues no se explica una inactividad desde el 23 de Marzo del 2022 hasta el 12 de Agosto del 2022. Y considera que la demanda debió ser retirada y volverse a distribuir a los fines de evitar hacer incurrir en sorpresa de la buena fe del órgano jurisdiccional.
Asimismo manifiesta que al folio 8 que es la ultima hoja del escrito libelar que la demanda fue objeto de distribución el 23 de Marzo del 2022, lo que implica que debió se redactada en esa fecha o en fecha anterior y que al folio 01 del escrito libelar, distribuido el 23 de Marzo del 2022 se evidencia que la demandante es RAIZA ANDREINA MORA PARRA, y que quien actúa en su representación es YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON, según poder apostillado el 14 de Junio del 2022 y que por tanto como se explica que un libelo distribuido el 23 de Marzo del 2022 tenga una redacción que manifieste que el 14 de Junio del 2022 que seria una fecha futura se tenia un poder apostillado en las manos de la apoderada de la demandante y que fue firmado en los estados unidos de Norteamérica y con numero y fecha exacta de su otorgamiento y apostille; expone que si la demanda fue redactada en marzo del 2022 y según los dichos de la demandante debe desde noviembre del 2019, lo que da un total de 29 meses, entonces como podría sostener la demandante que debe 34 meses de arriendo en un libelo distribuido el 23 de Marzo del 2022.
Afirma que la documental referente a planilla de consignación de documentos, dentro de la cual no se describe ninguno de los antes mencionados, vale decir el recibo de pago por presuntos 323, dólares y la comunicación de fecha 22 de Junio del 2022, lo que demuestra fehacientemente que dichas documentales no fueron presentadas junto al escrito libelar por lo que a su decir las mismas no deberían admitirse.
Siguiendo la metodología del juzgamiento, en un orden lógico, se hace necesario ante todo, determinar si los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión son configurativos del FRAUDE PROCESAL, de acuerdo con la conceptualización que del FRAUDE PROCESAL se tiene establecido en el foro, para saber de antemano si tal pretensión debe ser rechazada sin necesidad de entrar a la valoración de los medios de prueba.
Dentro de este marco se hace necesario revisar la sentencia objeto de la presente apelación que determino entre otras cosas lo siguiente:
Dentro de este marco entra esta sentenciadora a verificar la procedencia del fraude procesal alegado, valorando los medios de prueba pertinentes a la resolución de la incidencia, sin entrar a conocer aquellos que inciden directamente en el fondo de la controversia y ata efecto tenemos:
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso y es denominado doctrinariamente como fraude “endoprocesal”, por ello al juez le corresponde abrir obligatoriamente la incidencia del articulo 607 del código de procedimiento civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se aperture a pruebas a los fines de verificar la existencia de los alegatos esgrimidos , así pues establece dicha norma lo siguiente:
Omissis
Así se tiene que las normas rectoras se encuentran previstas en los artículos 17 y 170 del código de procedimiento civil, que preveen:
Omisissis
De acuerdo con ello estima esta operadora de justicia que la simulación se ha caracterizado por constituir una verdadera dificultad probatoria pues reúne una triple característica que obstaculiza la prueba directa constituida por unos hechos ocultos, síquicos y generalmente ilícitos…
Omissis
Ahora bien una vez analizados detenidamente los alegatos de las partes, esta sentenciadora observa que la presente denuncia de fraude procesal esta referida a dilucidar si existe una conducta maliciosa con la intención de engañar o defraudar por parte de la ciudadana RAIZA ANDREINA MORA PARRA, ya que a decir del denunciante, el hecho de la demanda incoada en su contra, haya sido presentada para distribución en una fecha anterior a la que supuestamente le fuera conferido el poder de representación a la apoderada judicial de la parte denunciada, le hace suponer que la misma no se encontraba acreditada para el momento de la interposición de la demanda y mientras se encontraban en espera del poder apostillado, procedió a realizar diversas maquinaciones con el fin de solicitar y cambiar el libelo de demanda a excepción de la hoja donde se encontraba estampado el sello húmedo de distribución, antes de la admisión de la demanda. También alega que la falta de coincidencia entre los cánones de arrendamiento adeudados y los calculados, la consignación de documentos que no aparecían señalados en la planilla de recepción de documentos que acompañan al libelo de demanda, le hacen presumir igualmente que los mismos fueron consignados en forma posterior a la presentación de la demanda, además, de la confusión existente entre la persona denunciada y sus representantes a la cual una de ellas le alegaron falta de capacidad de postulación.
En su defensa, la co-apoderada de la parte denunciada aduce que la parte denunciante no cumplió con los presupuestos necesario para que se configurara el fraude formulado, pues los mismos no se desprenden de la narrativa en su escrito de contestación, ya que solo se limitó a manifestar su desacuerdo sobre unos hechos acaecidos entre las distribución de la demanda y su admisión o derivados del contrato de arrendamiento, como los relativos a la consistencia o no del pago del condominio, la cantidad de meses adeudados, que no estableció la manera en que la supuesta manipulación o maniobra que afirma que se cometió, incide o influye en la presente incidencia o en el proceso en general, aunado, a que desde la primera oportunidad que se presentó al proceso se encontraba a derecho e hizo uso de los mecanismos procesales que consideraba convenientes para su defensa, como el de dilatar el presente proceso, a través de la presente enuncia, el cual a su decir no se configurado, y que basa dicha denuncia en acusaciones de haber incurrido en prácticas ilegales y desleales, y en demás argumentos que son solo hechos controvertidos que deben ser valorados y determinados por el juez en la sentencia de fondo de la causa, incapaces de demostrar que el proceso fue utilizado con el fin de obtener una sentencia inexistente, contraria a la verdad y a la realidad jurídica existente entre los sujetos procesales o con el fin de causar un perjuicio a una de las partes, y por cuanto en el caso de autos efectivamente se trabó la litis, y se concedió igualdad de oportunidades a las partes con el fin de que ejercieran sus defensas y excepciones en la causa principal, lo cual evidencian que no existió ningún transfondo procesal, sino que las mismas cumplieron con la finalidad del proceso, y no quebrantaron normas de orden público, ni causaron perjuicio del debido proceso, ni del derecho a la defensa, ni subversión del orden procesal, es por lo que no es procedente la presente denuncia.
Dentro de este marco, considera esta juzgadora que el hecho que la demanda de desalojo de local comercial haya sido presentada para distribución en fecha 23 de Marzo del 2022,y sus recaudos hayan sido consignados por ante este tribunal en fecha 11 de Agosto de 2022, no constituye un medio para obtener el fraude alegado, toda vez que no logro evidenciar la parte demandada denunciante que el proceso de distribución haya sido amañado y que como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentencia N°00-2587, de fecha 13/ 08/ 2001, el fraude cuando se alega no puede ser formulado en base a caprichos de alguna de las partes, sino que el escrito debe de cumplir con una serie de requisitos como indicar en que consiste el fraude que se denuncia, quien lo cometió, quienes intervinieron en el, así como la explanación suficiente de los hechos que permitan la verificación del fraude denunciado.
Ahora bien como bien se sabe, la distribución de la demanda y la admisión de la misma, son actos procesales que dan inicio al proceso y en el trayecto seguido desde su distribución, hasta su admisión, los mismos pueden estar sujetos a correcciones por defecto de forma, que se cometieron al momento de la transcripción del libelo de la demanda, el juez como director del proceso, en su labor debe revisar exhaustivamente los asuntos sometidos a su consideración, correspondiéndole así ordenar las correcciones necesarias de un libelo de demanda para ir depurando el proceso de vicios que detengan su curso normal, por lo que, las situaciones acaecidas entre el tiempo que transcurre entre la admisión de una demanda y la admisión de la misma, bajo ninguna circunstancia pueden ser consideradas como actuaciones que dan lugar aun fraude procesal habida cuenta que para ese momento el proceso no ha iniciado, y en razón de ello, ninguna actividad puede causar desventaja a la aparte contraria.
Ante tal escenario, resulta indefectible considerar que una vez revisada detenidamente la planilla de consignación de recaudos no se evidencian vestigios que hagan suponer que durante el tiempo transcurrido entre la presentación del libelo de demanda para su distribución en fecha 23 de Marzo de 2022, hasta la fecha de admisión de la demanda en fecha 12 de Agosto del 2022, la parte actora haya ejecutado actos como los denunciados por la parte demandada en detrimento de sus derechos.
Así las cosas, luego de analizados detenidamente el material probatorio aportado a la presente incidencia y sin entrar a resolver los alegatos que atañen al fondo de la controversia, se arriba a la conclusión de que en el caso de autos, no hay elementos de convicción suficientes y contundentes que determinen ese conjunto de maquinaciones o artificios realizados por la ciudadana RAIZA ADREINA MORA PARRA, parte actora denunciada, que estén destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe del ciudadano YOURLEDINSON FERREIRA ALVAREZ, con el ánimo de opacar la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o que le hayan limitado su derecho a la defensa; resultando forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente el fraude procesal incidental denunciado por la parte demandada denunciante. Y ASI SE DECLARA.”
Esta alzada comparte con el a quo en cuanto a que los hechos alegados por la parte demandada como fundamento del fraude, no son idóneos para configurar la proposición fáctica fundamento de una pretensión de FRAUDE PROCESAL, ya que de acuerdo con la conceptualización de esta pretensión, el hecho fundamental que la caracteriza, es la desviación o desnaturalización del elemento teleológico del proceso, es decir, de los fines del proceso, ya que deja de ser el instrumento para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.
En el presente caso, esta juzgadora superior ha podido evidenciar: 1) Que existía un interés procesal en el demandante del juicio de desalojo de local comercial. 2) Que se planteó una pretensión de desalojo de local comercial–no ficticia-.3) Que la parte demandante es la ARRENDADORA de un inmueble y la parte demandada, el ARRENDATARIO. 4) Que existe una relación arrendaticia entre las partes. En últimas, que el proceso instaurado por RAIZA ANDREINA MORA PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.631.444, por desalojo de local comercial contra YOURLEDINSON FERREIRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.833, que se encuentra en tramite en primera instancia por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N°20.652 de la nomenclatura de dicho tribunal, teleológicamente se desarrolla como instrumento para dirimir la controversia y proferir una decisión de acuerdo con los hechos alegados y probados y con fundamento en el derecho aplicable para el momento de la interposición de la demanda.
Adicionalmente se observa que si bien es cierto conforme a lo expuesto por el denunciante de fraude se evidencia una inactividad injustificada desde el 23 de Marzo del 2022, hasta el 12 de Agosto del 2022, tal hecho si bien en apreciación de esta juzgadora, pudiera constituir un retardo procesal, ya que de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la justicia se administrará lo mas brevemente y cuando no se haya fijado por la ley termino para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente. No obstante, tal retardo en la admisión de la demanda puede constituir una falta atribuible al órgano jurisdiccional, pero en modo alguno puede constituir dicho retardo una causal configurativa del fraude procesal, imputable a la parte actora, y en cuanto a la disconformidad entre los meses demandados como cánones insolutos, si son 29 0 34 meses adeudados, así como en la planilla de consignación de recaudos, tales alegatos constituyen un asunto del fondo de litigio, que seguramente será abordado por el juez de la causa en la sentencia de merito. De manera que dicho proceso no ha sido ni siquiera acusado de ser una comedia con otros fines distintos al de resolver una controversia y por tanto, debe inadmitirse la denuncia de FRAUDE PROCESAL. Así se decide.
En corolario de lo anterior, correspondía al denunciante del supuesto fraude probar sus dichos, vale decir, los supuestos artificios, maquinaciones y mala fe con que presuntamente actuó el denunciado o bien pudo ejercer recusación contra el secretario del tribunal o contra el funcionario que dice estuvo involucrado en tales maquinaciones, o hasta de la misma juez, si dudaba de su actuación, por cuanto mal puede el juez constituirse en sujeto del fraude, ya que cuando se comete este tipo de conductas fraudulentas, siempre se realizan con el animo de sorprender al juez en su buena fe, en detrimento de la administración de justicia.
Finalmente, dado el carácter excepcional y extraordinario de la pretensión de nulidad por fraude, que en muchos casos arrastra la nulidad de un tramo del proceso e incluso del proceso completo, es necesario ser muy cauto y riguroso al momento de decidir, porque constituyen un peligro contra la eficaz y eficiente administración de justicia y la seguridad jurídica. Debe tratarse de situaciones muy claras, de fraude, que desvíen realmente los fines del proceso y produzcan perjuicio a una de las partes o a ambas o a terceros.
Así que debe ser muy contundente el fundamento de hecho ya que, se puede ver afectado el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, previsto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (el proceso debe hacerse en términos razonables).
Adicionalmente esta jurisdiscente haciendo un esfuerzo para lograr entender lo que el denunciante de fraude alega en su escrito, como hechos constitutivos de fraude procesal, puede colegir que los supuestos hechos constitutivos del fraude demandado se generan a partir de la distribución de la demanda en fecha 23 de Marzo del 2022, hasta su admisión en fecha 12 de Agosto del 2022, y en la planilla de consignación de recaudos, empero tales elementos probatorios del fraude, no fueron allegados a esta instancia para su análisis, en cuanto a la disparidad que denuncia el aquí apelante existe en el mismo, en cuanto a las fechas y sellos húmedos de distribución, siendo ello un deber de la parte apelante, no pudiendo este tribunal pronunciarse hipotéticamente.
Dentro de este contexto también se observa de los alegatos presentados por la demandante, que la misma relata una serie de hechos que a su decir, denotan el dolo con que actúo el demandante, sin embargo tales conductas se puede apreciar ocurrieron previo a la admisión de la demanda de desalojo de local comercial, siendo que el fraude endoprocesal procede contra actos suscitados por alguna de las partes dentro del proceso, de modo que tales alegatos son propios del tema debatido en el juicio de desalojo de local comercial por constituir elementos de fondo de la controversia, que pueden resultar idóneos como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir el conflicto intersubjetivo existente entre ambas partes o para el reconocimiento de la situación jurídica surgida del contrato celebrado, empero no pueden erigirse tales alegatos como artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley, ni menos aun constituyen hechos configurativos de fraude procesal.
Ahora bien, considera esta jurisdicente que, con todo y lo dudoso que a la parte demandada le pueda resultar la conducta desplegada por el demandante al presentar la misma a distribución en fecha 23 de Marzo del 2022 y consignar los recaudos mucho tiempo después, tal hecho alegado por la parte demandante como fundamento fáctico de su demanda, tal como lo advierte la recurrida no estructura la pretensión de fraude procesal como la concibe la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la doctrina procesalista, ya que de acuerdo con la conceptualización de esta pretensión, el hecho fundamental que la caracteriza, es la desviación o desnaturalización del elemento teleológico del proceso, es decir, de los fines del proceso, ya que deja de ser el instrumento para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos. Hecho éste que no fue alegado por la demandante incidental del fraude, quien expone una serie de conductas presuntamente dolosas ocurridas antes del proceso que se ventila en el a quo, por lo que mal pueden ser constitutivas del fraude endoprocesal alegado.
Y mucho menos hubo, la desviación de los fines del proceso, que es el elemento más importante, según la conceptualización del procesalista argentino Jorge Walter Peyrano, el cual no requiere del elemento subjetivo del dolo, sin que observe esta sentenciadora que se haya hecho uso del procedimiento de desalojo de local comercial para fines distintos a los cuales esta destinado. Muy por el contrario se observa que la demandante ha podido ejercer el derecho al contradictorio y a la defensa tanto en el juicio de desalojo de local comercial y en el presente cuaderno de fraude procesal.
En corolario de lo anterior, correspondía al denunciante del supuesto fraude probar sus dichos, vale decir, los supuestos artificios, maquinaciones y mala fe con que presuntamente actuó la denunciada, cuestión que no ocurrió.
Consono con lo expuesto in supra, debe inadmitirse la denuncia de fraude procesal. Y como consecuencia, resulta entonces inoficioso entrar a valorar los medios de prueba que fueron promovidos por las partes, porque aún en el supuesto de que resultaran probados los hechos alegados, los mismos no son idóneos para constituir el hecho fundamento de la pretensión de nulidad por fraude ejercida. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de Marzo de 2023.
SEGUNDO: CONFIRMA el pronunciamiento efectuado en fecha 20 de Marzo de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que determinó sin lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta por el ciudadano YOURLEDINSON FERREIRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.833, contra el ciudadano RAIZA ANDREINA MORA PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.631.444.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al recurrente en apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mirley Rosario.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana. (11:00 a.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8087
RMCQ
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