REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°

SOLICITANTE: VICTOR MANUEL RUEDA VARÓN, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 5.654.187, domiciliado en Campo C, municipio Capacho Nuevo, estado Táchira. APODERADO: DILSE MARLENE LOBO LABRADOR, titular de la cedula de identidad No. V-18.880.851 e inscrita en el IPSA bajo el N° 214.928
MOTIVO: INHABILITACION (Consulta de Ley según lo dispuesto en el Art. 736 del C.P.C a la decisión dictada de fecha 25 de octubre de 2023, que declara la inhabilitación de la ciudadana Erika Yorley Rueda Barón).
PRESUNTA ENTREDICHA: ERIKA YORLEY RUEDA BARON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.494.869, de este domicilio.

I
HECHOS RELEVANTES AL SUB LITTE

Para su trámite y decisión son recibidas en esta instancia de alzada, las actuaciones que de seguidas se desarrollan, ello motorizado a la consulta de ley debida a la decisión de fecha 25 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la inhabilitación de la ciudadana Erika Yorley Rueda Barón y designó como curador al ciudadano Víctor Manuel Rueda Varón, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en el expediente el siguiente iter procesal:
Se inició el juicio mediante solicitud presentada en fecha 20/04/2023 por Víctor Manuel Rueda Varón, hermano de la ciudadana Erika Yorley Rueda Barón, asistido por la abogada en ejercicio Dilse Marlene Lobo Labrador, en el que manifestó lo siguiente:
.- Que su hermana desde su nacimiento presenta un leve retardo mental, lo que ha conllevado ameritar cuidados de sus familiares, quienes la han guiado para que esta condición no afectara el normal desenvolvimiento de su vida, incluso logró culminar una carrera universitaria, contrajo matrimonio del cual procreó tres hijos
.- Que en sentencia de fecha 06/07/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró con lugar la solicitud de divorcio y ordenó liquidar la comunidad conyugal, y luego de ello, regresó a vivir al estado Táchira cursando un cuadro depresivo y el sistema nervioso alterado obligando a su familia a tener especiales cuidados y atención, además de costear sus gastos personales, pues no contaba con los medios requeridos para ello.
.- Que por dictamen psicológico y psiquiátrico, la ciudadana Erika Yorley Rueda Barón, se trata de una persona vulnerable y en ocasiones fue victima de frecuentes manipulaciones, por ello el ciudadano Victor Manuel Rueda solicito se declarara la inhabilitación judicial y se nombrara su persona como curador.
Al folio 33, riela auto de fecha 03/05/2023 donde el Juzgado Ad quo admitió solicitud de INHABILITACION de la ciudadana Erika Yorley Rueda, interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Rueda. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas de notificación al Fiscal Del Ministerio Público.
Al folio 34, riela poder apud acta conferido por el ciudadano Víctor Manuel Rueda, a la abogada Dilse Marlene Lobo Labrador.
En fecha 25 de mayo de 2023, el alguacil adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, consignó al expediente la boleta de notificación que le fue firmada de forma personal por el ciudadano fiscal décimo quinto del ministerio público. (f. 35)
Al folio 37, riela diligencia presentada en fecha 08/06/2023 por la abogada Dilse Marlene Lobo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando al tribunal de la causa se sirviera escuchar a la ciudadana Erika Yorley Rueda, además fijara fecha y hora para escuchar a los familiares, amigos, y nombrar los facultativos exigidos por la ley a los fines de presentar el testimonio e informes respectivos. Por auto de fecha 09/06/2023 el juzgado a quo, acordó lo solicitado y, libró las correspondientes boletas de notificación a los expertos. (f. 38)
En fecha 15 de junio de 2023, se llevó acabo el acto de entrevista de la ciudadana Erika Yorley Rueda. (f. 41)
En fecha 16 de junio de 2023, se llevó a cabo la declaración a los familiares y amigos. (f. 45 al 54): Ana Agustina Baron, Jairo Alberto Meza, Claudia Colmenares de Meza, Jenny Yaneth Rueda y Fanny Yolimar Garnica Mendoza, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana presenta un leve retraso mental que la incapacita para tomar decisiones acertadas, haciéndola una persona susceptible y manipulable.
En fecha 07 de julio de 2023, se llevó a cabo la celebración del acto de juramentación de los médicos expertos designados en esta causa, donde juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fueron designados, de tal manera manifestaron presentar el informe en un lapso de quince (15) días. (f. 57)
A los folios 59 y 60, riela informe medico del psiquiatra José Raúl Ordóñez Martínez, designado como experto en la presente causa. Afirmó que la ciudadana Erika Yorley Rueda presentó un retardo mental leve que le genera limitaciones importantes para el desarrollo de su vida cotidiana, y es necesario ayuda y vigilancia de terceras personas para la toma de decisiones
A los folios 62 y 63, riela informe expedido por la Dra. Cristhi Johana Gómez de Duran, médico especialista en psiquiatría y medicina integral asignado a la presente causa. Diagnosticó que la ciudadana Erika Yorley Rueda cursa síntomas compatibles a un Trastorno del Desarrollo Intelectual Leve, recomendó la supervisión y apoyo por parte de la familia.
A los folios 64 al 75, riela decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, que consideró que el caso en cuestión se encuentra dentro de las causales establecidas en el articulo 409 del Código Civil y en consecuencia, decretó la inhabilitación de la ciudadana Erika Yorley Rueda Barón, designó como curador al ciudadano Víctor Manuel Rueda Varón y acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de la consulta obligatoria de ley.
En fecha jueves 07 de diciembre del 2.023, se da por recibido el expediente, se ordena el trámite de ley, ratificando en fecha 16 de enero del 2.024, la apoderada del solicitante sus datos para la continuación del trámite del expediente. Folios 79 al 81.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Indicado el iter procesal desarrollado, se indica que de seguidas corresponde a esta instancia de alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo el Art. 736 del C.P.C, revisar de oficio la decisión proferida por el a quo de fecha 25 de octubre de 2023, la cual decretó la inhabilitación de la ciudadana Erika Yorley Rueda Barón, designando como curador a su hermano Víctor Manuel Rueda Varón, Asimismo, ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines de dar cumplimiento la consulta de Ley que dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil que indica: “…Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior..”
En virtud de lo señalado, en los juicios de Interdicción e Inhabilitación, las sentencias deben ser consultadas a los Juzgados Superiores, y ya habiendo dictado sentencia definitiva por el a quo, que decretó la inhabilitación definitiva de la ciudadana ERIKA YORLEY RUEDA BARON, y designó el tutor definitivo, esta Alzada en consecuencia, debe pasar a revisar por consulta obligatoria la sentencia del a quo, sobre la cual recae. Ello así, se tiene que de las actas del proceso, así como la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual es objeto de consulta se pasa de seguidas y conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a dictar el fallo de la siguiente manera:
La inhabilitación civil como procedimiento deriva de la presunción de un solicitante calificado, quien está en conocimiento que una persona débil de entendimiento o “débil mental” debe contar con un curador para proteger su patrimonio, por lo que se presenta ante el Juez para que cumplido el procedimiento legal se pronuncie sobre la capacidad del sometido a inhabilitación y en caso de ser ello comprobado designar curador. Todo ello bajo la obligación de protección que el estado venezolano debe procurar a todas las personas, en este caso por órgano del poder judicial y sus auxiliares de justicia.
Ahora bien, cumplidas las fases sobre la inhabilitación propuesta, se observa que la decisión tomada, ha sido conforme a lo alegado y probado en autos, de donde se desprenden una serie de pruebas que analizadas en conjunto evidencian lo alegado; en especial los informes de evaluación médico-psiquiatra, de los deriva la condición y el defecto de la que padece la ciudadana Erika Yorley Rueda Barón, ya que aprecia quien decide que habiéndose evaluado a la entredicha por los médicos psiquiatras José Raúl Ordoñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán, que constan a los folios 42 al 47, concluyen en que la entredicha antes mencionada presenta “trastorno del desarrollo intelectual leve”, deficit o alteraciones en el área cognitiva que le ha generado limitaciones importantes en cuanto a si su estado mental, con limitación para discriminar entre lo favorable y lo desfavorable, generando pérdidas significativas en su patrimonio.
En cuanto a ello, vale citar lo expresado por la doctrina patria sobre la importancia del dictamen médico en estos juicios, que resumimos así:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Sobre el anterior particular, debe precisarse que la prueba médica es quizás la más importante en este tipo de procedimiento, a los fines de verificar si una persona manifiesta un trastorno del desarrollo intelectual leve, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área, tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Empero, no es ella la única prueba pertinente sobre la perdida de la capacidad del individuo, por lo que la Ley ha requerido que en el procedimiento sean considerado a su vez las entrevistas de los familiares y relacionados del entredicho, y que el Juez a cargo del procedimiento entreviste al presunto entredicho.
En ese sentido se tiene que en la instrucción del proceso, rindieron declaración los ciudadanos: Ana Agustina Barón, Jairo Alberto Meza, Claudia Colmenares de Meza, Jenny Yaneth Rueda y Fanny Yolimar Garnica Mendoza, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana Erika Yorley Rueda y la misma ha presentado una condición desde su nacimiento que dificulta su normal desarrollo a nivel intelectual.
Así las cosas y por cuanto se aprecia, que en la instrucción del proceso se cumplieron los aspectos formales exigidos por el artículo 409 del Código Civil y el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se concluye, conteste con la juez de instancia que, tal y como se indica en la solicitud, la entredicha presenta un retardo mental leve, que le limita a ser una persona independiente, con poca capacidad para lograr autonomía y fijar su atención en actos comunes de la vida, por lo que conforme a la norma rectora de este procedimiento, se hace necesario nombrarle un Curador para el cuidado de su patrimonio.
Todo lo anteriormente expuesto conduce a quien decide en esta instancia de alzada, a título de consulta a considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador para que sea procedente la declaratoria de la inhabilitación, ya que la entredicha es una persona débil de entendimiento, y por tanto inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto, inclusive de simple administración, sin la intervención de un curador. Así las cosas, visto que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la inhabilitación, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Ante lo precedentemente expuesto, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMADA por razón de consulta obligatoria conforme a lo indicado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 25 de octubre de 2023.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de inhabilitación presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL RUEDA VARÓN, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 5.654.187, domiciliado, que obra contra la ciudadana ERIKA YORLEY RUEDA BARON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.494.869, quien no podrá celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto, inclusive de simple administración, sin la intervención de un curador.
TERCERO: Se nombra como curador de la inhabilitada ERIKA YORLEY RUEDA BARON, al ciudadano VICTOR MANUEL RUEDA VARÓN. En consecuencia, se le ordena al tribunal de la causa tomar el juramento de Ley al ciudadano en mención.
CUARTO: Regístrese la presente decisión en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 413 y 414 del Código Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dado, firmado y sellado por el Secretario en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg., Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02.20 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7718