REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 165°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ANDRÉS EDUARDO PERNÍA ROMO, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.454.
Apoderados de la Parte Demandante:
Abogados Jesús Arvey Suárez y Carmen Julia Zerpa Pinilla, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 35.429 y 61.842.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MERCEDES MANTILLA viuda DE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-152.063.
Apoderada de la Parte Demandada:
Defensora ad litem, Abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, inscrita ante el IPSA bajo el N° 24.435.
MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL (Apelación de la Sentencia de fecha 07 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 07 de julio de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 23.035, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2023, por la Defensora ad litem, Abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, contra la sentencia dictada por ese Juzgado el día 07 de junio de 2023, en la que declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva de la propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización La Victoria parte Baja, calle 10 entre avenida 1 y 2, Nº 1-39, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, intentada por el ciudadano Andrés Eduardo Pernía Romo en contra de la ciudadana Mercedes Mantilla viuda de Sandoval.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se relacionan las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 01-02, libelo de demanda presentado en fecha 23/01/2020, en el que la parte actora aseveró que desde comienzos del año 1990, siendo aún menor de edad ha vivido con su familia en un inmueble conformado por una casa para habitación construida de ladrillo y tejas, compuesta por varias piezas, servicios sanitarios, marcada según el documento de propiedad con los números 133, 135 y 139, en un lote de terreno ejido, de la Urbanización La Victoria Parte Baja, hoy Barrio La Victoria Parte Baja, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, ubicado en la calle 10 entre las avenidas 1 y 2, Nº 1-39, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con las siguientes medidas: nueve metros con diez centímetros (9,10 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo, alinderada así: NORTE: con calle 10, SUR: con terreno ejido sin fabricar, ESTE: con terreno de Eliseo Molina y OESTE: con mejoras de Melquíades Hernández, que según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el número 144, de fecha 19/09/1955, es propiedad de la ciudadana Mercedes Mantilla Viuda de Sandoval, cuyo domicilio actual desconoce.
Alegó que desde su niñez ha vivido en el referido inmueble, siendo también el hogar de su madre y hermanos quienes al cumplir su mayoría de edad marcharon a hacer vida aparte, así como su madre que tuvo que irse a vivir a España, que él cumplió su mayoría de edad el 31 de enero de 1998, por lo que desde entonces hasta la fecha (23/01/2020), ha permanecido en posesión del inmueble por más de veintiún (21) años, y que desde el año 2007 convive allí con su pareja Angie Esperanza Poveda, sin que hasta la fecha haya tenido oposición por parte de la propietaria Mercedes Mantilla Viuda de Sandoval, de familiar o heredero alguno.
Aseveró que la posesión que ejerce desde la fecha antes mencionada hasta la presente ha sido ininterrumpida, ni ha sido objeto de demanda judicial, decreto o embargo que tratara de impedir el curso de la prescripción, según afirmó se demuestra de la certificación de gravámenes expedida por el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira anexa al libelo de demanda.
Que la posesión ha sido pacífica y pública, a la vista de todos, con voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer en nombre propio como dueño del inmueble, manteniéndolo habitable y realizándole mejoras con dinero de su propio peculio, motivo por el que, con fundamento en los artículos 796, 1.952, 1953, 772 del Código Civil en concordancia con el 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda por prescripción adquisitiva veintenal del referido inmueble a la ciudadana Mercedes Mantilla Viuda de Sandoval.
Solicitó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo Tercero del artículo 588 ejusdem.
Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), equivalentes a un millón de Unidades Tributarias (1.000.000 U.T.).
Folios 03-28, anexos consignados con el libelo de la demanda.
Folio 29, auto de admisión de la demanda dictado por el a quo en fecha 03/03/2020, en el que ordenó la citación de la demandada, ciudadana Mercedes Mantilla Viuda de Sandoval para que compareciera por ante ese Juzgado a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día concedido como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín Y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así mismo ordenó librar Edicto luego de que constara en autos la citación antes señalada, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, en los términos previstos en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 31, poder apud acta conferido en fecha 13/03/2020, por el accionante ciudadano Andrés Eduardo Pernía Romo a los abogados Jesús Arvey Suárez y Carmen Julia Zerpa Pinilla.
Folios 32-53, resultas de la comisión conferida al Tribunal de Municipio para la citación de la demandada, de cuyo contenido emerge que al no haber sido posible la citación personal, el Comisionado ordenó la citación con fundamento en lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo remitida al a quo con oficio Nº 3170-62 librado el 25/05/2021.
Folio 56, auto dictado en fecha 14/09/2021, en el que la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
Folio 56 vto., auto de fecha 14/09/2021, en el que el a quo, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, designó como Defensor Ad-Litem de la demandada a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordando su notificación a los fines de su aceptación.
Folio 57-60, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de la Defensor Ad-Litem de la demandada.
Folio 62, auto dictado el 14/09/2021, en el que el abogado José Agustín Pérez Villamizar en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa.
Folio 63, diligencia suscrita el 21/01/2022 por el Alguacil y constancia expedida por el Secretario del a quo, en la que se dejó expresa constancia de haber sido practicada en fecha 19 de enero de 2022 de la defensora judicial de la demandada.
Folio 65, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 18/02/2022, ordenando librar el Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble en litigio conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 66-67, escrito de contestación a la demanda presentado el 23/02/2022, por la defensor ad litem abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en el que manifestó que le fue imposible localizar a su defendida, habiendo agotado los mecanismos necesarios para ello, por lo que en ejercicio de su derecho a la defensa rechazó, negó y contradijo todos los argumentos explanados por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que dicha parte deberá probar de manera fehaciente sus argumentos, y que en la oportunidad correspondiente promoverá todo aquello que pueda favorecer a su defendida, peticionando sea declarada sin lugar la demanda.
Folio 69, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11/03/2022 por la defensora Ad-Litem de la demandada, promoviendo las siguientes: Primero: El mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a su defendida. Segundo: se reservó el beneficio del principio de la comunidad de la prueba que promueva el demandante. Tercero: se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de las repreguntas y de asistir a la evacuación de cualquier otra prueba de su contraparte.
Folios 70-72, escrito de promoción de pruebas presentado el 16/03/2022 por el co apoderado judicial de la parte actora, en el que promovió documentales, Ratificación del Justificativo Judicial evacuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira Inspección Judicial al inmueble en litigio.
Folio 87 y 88, autos de admisión de pruebas dictados el 28-03-2022.
Folios 93-112, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora el 11/08/2022, con la que consignó los ejemplares de las publicaciones del edicto ordenado realizada en el “Diario La Nación” de circulación regional, dos veces por semana durante el periodo comprendido entre el 16/05/2022 al 15/07/2022, ambas fechas inclusive.
Folios 113-150, actuaciones correspondientes a la evacuación de pruebas realizada por ante el Comisionado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folios 151-153, escrito de informes presentados en la primera instancia en fecha 28/03/2023 por la representación judicial de la parte actora.
Folios 155-164, sentencia proferida en fecha 07 de junio del 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva Veintenal, interpuesta por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO PERNÍA ROMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.437.454, domiciliado en la calle 10, entre avenida 1 y 2, N° 1-39, Barrio la Victoria, Parte Baja, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, contra MERCEDES MANTILLA VIUDA DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-152.063, con domicilio en la calle 10, entre avenida 1 y 2, N° 1-39, Barrio la Victoria, Parte Baja, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en su condición de legítima propietaria del inmueble, ubicado en la Urbanización La Victoria Parte Baja, hoy la Victoria, Parte Baja, calle 10 entre avenida 1 y 2, N° 1-39, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, que mide 9,10 metros de frente por 40 metros de fondo, alinderado así: NORTE: Con calle 10, SUR: Con terreno Ejido sin fabricar, ESTE: Con terreno de Eliseo Molina y OESTE: Con mejoras de Melquíades Hernández; Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 19 de septiembre del año 1955, inserto bajo el N° 144, Tercer Trimestre.
SEGUNDO: Se declara a la demandada de autos ciudadana MERCEDES MANTILLA VIUDA DE SANDOVAL, antes identificada, como legítima propietaria del inmueble suficientemente identificado en el particular anterior, para lo cual, una vez que quede firme ésta sentencia, se deberá expedir por secretaría copia certificada de la presente decisión, para que la misma sirva de título de propiedad al demandante de autos ANDRÉS EDUARDO PERNÍA ROMO y sea debidamente Protocolizado por ante el Registro inmobiliario del lugar donde se encuentra el inmueble, es decir, Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. Igualmente una vez que quede firme la presente sentencia, y se configure la cosa juzgada material, se ordena estampar la nota marginal correspondiente en el documento (primigenio) de propiedad de la demandada arriba identificada y debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 19 de septiembre del año 1955, inserto bajo el N° 144, Tercer Trimestre.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (sic)
Folios 167-169, diligencia fechada 22/06/2023, suscrita por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión supra señalada, siendo oído en ambos efectos por auto dictado el 29/06/2023, (f.168), librándose en esa misma fecha oficio N° 298 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento del mismo.
Folio 170, auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 07/07/2023, en el que se le dio entrada a la presente causa, fijando los lapsos para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar a estas.
Folios 171-172, escrito de informes presentado en fecha 07/08/2023, por el co apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús Arvey Suárez Peñaloza, en el que luego de realizar una síntesis de la controversia, reafirmando los alegatos expresados en el libelo de la demanda, solicitó que la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia sea ratificada en todas sus partes con la respectiva condenatoria en costas.
Folios 173-174, escrito de informes presentado en fecha 07/08/2023 por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem de la demandada, ciudadana Mercedes Mantilla viuda de Sandoval, en el que solicitó la revisión de la sentencia dictada por el a quo a fin de que estén llenos los extremos legales para garantizar la plena defensa de la mencionada ciudadana, ratificando los fundamentos y pruebas expuestas en la primera instancia, peticionando sea revocada la sentencia del a quo y se dicte decisión a favor de su defendida declarando con lugar la apelación.
Folio 175, en fecha 21/09/2023, el suscrito secretario señaló que ninguna de las partes compareció a presentar observaciones a los informes de la contraria en el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.


Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintidós (22) de junio de 2023, por la defensor ad-litem de la parte demandada, abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, contra la decisión de fecha siete (07) de junio de 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de junio de 2023 y remitido a distribución entre los tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar ambas partes hicieron uso de tal derecho ante esta alzada, en los siguientes términos:

INFORMES DE LA PARTE ACTORA
El co apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Arvey Suárez Peñaloza, luego de realizar una síntesis de la controversia, aseveró que quedó demostrado que su representado posee desde el año 1990 conjuntamente con su familia el inmueble objeto de la demanda, habiendo cumplido en el año 1998 su mayoría de edad continuando en posesión del bien en forma ininterrumpida, pacífica, pública y legítima por más de veinte (20) años desde entonces, preocupándose por mantenerla habitable, realizando mejoras con dinero de su propio peculio, y de igual manera ha pagado todos los impuestos nacionales y municipales y servicios públicos que posee el inmueble como si fuera el propietario, cumpliendo así las condiciones en este proceso conforme lo pautan los artículos 772, 796, 1.952, 1953 y 1977 del Código Civil, así como la doctrina y jurisprudencia sobre la materia de prescripción adquisitiva. Solicitó que la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia sea ratificada en todas sus partes con la respectiva condenatoria en costas.

INFORMES DE LA DEFENSORA AD LITEM RECURRENTE
Por su parte, la defensora ad-litem de la demandada ciudadana Mercedes Mantilla viuda de Sandoval, abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor a los fines de fundamentar el recurso ejercido realizó una narrativa sucinta de las actuaciones hechas en la causa, alegando que a pesar de haberle resultado infructuosas las gestiones para ubicar a su defendida y que aunque a la fecha no se ha presentado a esta causa, solicitó la revisión de la sentencia dictada a fin de que estén llenos los extremos legales para garantizar la plena defensa de los potenciales derechos e intereses de su defendida, igualmente ratificó los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda y las pruebas promovidas, peticionando finalmente sea revocada la sentencia del a quo y se dicte decisión a favor de su defendida declarando con lugar la apelación.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso interpuesto el día veintidós (22) de junio de 2023, por la defensora ad litem de la parte demandada, abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, contra la decisión de fecha siete (07) de junio de 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva de la propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización La Victoria parte Baja, calle 10 entre avenida 1 y 2, Nº 1-39, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, intentada por el ciudadano Andrés Eduardo Pernía Romo en contra de la ciudadana Mercedes Mantilla viuda de Sandoval.
La figura de la prescripción adquisitiva está regulada en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, así:
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
“Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Partiendo del método clásico de estudio en cuanto a naturaleza de la posesión, esto es, si es legítima o viciosa, debe profundizarse en cada uno de los caracteres o elementos que la conforman. Debe entonces conocerse cada uno de esos caracteres, así:
• Continua o continuidad: Implica que “no haya dejado de ser ejercida por su titular en virtud de un hecho propio, tal como el abandono o el reconocimiento del derecho ajeno a poseer” (“Bienes y derechos reales”, Manuel Simón Egaña. Ediciones Liber, Caracas 2004, Pág. 155)
• No interrumpida: comporta que “el ejercicio continuo de la posesión no puede ser suspendido en virtud de hecho de tercera persona que entre en la posesión de la cosa o del derecho, o bien por hechos naturales”. (Ob. Cit. Manuel Simón Egaña)
• Pacífica: Que no haya oposición ú oposiciones legítimas, sin violencia, sin contradicción por parte de otro sujeto.
• Pública: involucra la idea de que el ejercicio de tal posesión es ejercida sin ocultamiento de ninguna índole, con lo que se supone que los terceros conocen que el que la alega en su favor la viene ejerciendo.
• No equívoca: Significa que los actos ejercidos por el poseedor deben evidenciar la relación posesoria, sin que puedan interpretarse en varios sentidos o a que de ocasión a juicios diversos.
• Con intención de tener la cosa como propia: Conforme lo explica Gert Kummerow en su libro “Bienes y derechos reales, Derecho Civil II” (Mc Graw Hill Ediciones. Caracas 2002. Pág. 166), “consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación”.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 439 de fecha 21/08/2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”.
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto -adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
“...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...”
“...Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
“...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”.
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00439-210803-02375.htm)
De todo lo anterior, esta alzada tiene que los requisitos para adquirir por prescripción adquisitiva la propiedad de un bien inmueble, son, primero, que se haya ejercido sobre el bien la posesión legítima y, segundo, que hayan transcurrido los veinte años establecidos en el artículo 1.977 del Código Civil.
Así, la posesión legítima está regulada en el artículo 772 del Código Civil:
“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
A los fines de determinar el cumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia de la acción intentada, quien aquí juzga pasa a analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha 19/09/1955, bajo el Nº 144, Tercer Trimestre del año 1955. Conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha de apreciarse en todo su valor como documento público en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, emergiendo de su contenido entre otros hechos que el ciudadano Rafael Ramón Romero M. dio en venta el inmueble allí descrito (objeto de la presente demanda) a la ciudadana Mercedes Mantilla viuda de Sandoval.
2. Original de Cédula Catastral expedida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Junín del Estado Táchira en fecha 30/08/2019, con Código Catastral 20-14-01-U01-002-013-005-000-000-000, en la que figura como propietario del inmueble la ciudadana Mercedes Mantilla viuda de Sandoval. Se valora como documento público con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido emerge que el bien inmueble allí reseñado se corresponde con el indicado en el libelo de la demanda, el instrumento precisado en el numeral que precede y que ante dicho ente figura como propietaria del mismo la ciudadana Mercedes Mantilla viuda de Sandoval.
3. Original de Certificación expedida por el Registrador del Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha 17/09/2019. Se aprecia como documento público con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido emerge que el mencionado funcionario público certificó que la propietaria del inmueble ubicado en el sector La Victoria Parte Baja, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, protocolizado en fecha 19/09/1955, bajo el Nº 144, Tercer Trimestre del año 1955, es la ciudadana Mercedes Mantilla viuda de Sandoval, y que sobre el referido inmueble no versan ningún tipo de medida o gravamen en los últimos 65 años.
4. Ratificación de Justificativo de Testigos evacuado a solicitud del ciudadano Andrés Eduardo Pernía Romo por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 475-19, en el que los ciudadanos Ángel Rafael Manrique Quiñónez, María Alejandra Bautista Peñaloza y Joseph Humberto Hernández, rindieron su testimonio en fecha 27/09/20219, siendo ratificados sus dichos ante el mencionado Tribunal de Municipio comisionado a tales fines, solo por el ciudadano Joseph Humberto Hernández quien afirmó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Andrés Eduardo Pernía Romo desde hace más de 25 años, aseverando que el mismo ha poseído el inmueble ubicado en la Urbanización La Victoria Parte Baja, calle 10, entre avenidas 1 y 2, Nº 1-139 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira en forma pacífica, ininterrumpida e inequívoca desde el año 1990, siendo dicho inmueble su hogar desde esa fecha y le ha realizado mantenimiento y mejoras. La referida declaración del mencionado testigo se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien no incurrió en contradicción alguna ni fue repreguntado por la contraparte del promovente.
5. Original de Tradición Legal expedida por el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha 12/02/2020, en la que el Registrador certificó que el inmueble registrado bajo el Nº 144, de los Libros de Registro de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, de fecha 19/09/1955, identificado como un inmueble de casa para habitación, ubicado en La Victoria, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con calle 10, SUR: terreno ejido sin fabricar, ESTE: terreno de Eliseo Molina y OESTE: con mejoras de Melquíades Hernández; tiene como propietaria a la ciudadana Mercedes Mantilla viuda de Sandoval, siendo su último domicilio conocido el que aparece en el documento. Se aprecia como documento público con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 ejsudem,
6. Constancia de Trabajo expedida por la empresa Grupo Noguera Constructora, C.A., a favor del ciudadano Andrés Eduardo Pernía Romo en fecha 30/10/2000.
7. Constancia de Buena Conducta expedida por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Barrio La Victoria a favor del ciudadano Andrés Eduardo Pernía Romo expedida en fecha 30/03/2000.
En relación a los instrumentos descritos en los dos numerales que preceden, de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, razón por la que resultan inapreciables.
8. Constancia de Residencia del ciudadano Andrés Eduardo Pernía Romo expedida en fecha 28/10/2003 por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Barrio La Victoria parte baja de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Táchira, en la que señala que el mencionado ciudadano reside en la calle 10 Nº 1-39 de ese sector, según el Censo Poblacional que lleva es Asociación.
9. Constancia de Residencia del ciudadano Andrés Eduardo Pernía Romo expedida en fecha 10/07/2019 por el Consejo Comunal del Barrio La Victoria parte baja de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la que señala que el mencionado ciudadano reside en la calle 10 Nº 1-39 La Victoria Parte Baja, Rubio, Parroquia Central del Municipio Junín del Estado Táchira. Se valora a tenor del artículo 29, ord. 10° de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G.O. N° 39.335 del 28/12/2009) estimándose que dicho Consejo Comunal lo tiene como integrante de la comunidad que representa.
10. Constancia de residencia del ciudadano Andrés Eduardo Pernía Romo expedida en fecha 10/07/2019 por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, en la que el Registrador Civil hizo constar que el mencionado ciudadano bajo fe de juramento declaró que desde enero de 1998 habita en forma permanente en la siguiente dirección calle 10 Nº 1-39 La Victoria Parte Baja, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
11. Registro de Información Fiscal (RIF) perteneciente al ciudadano Andrés Eduardo Pernía Romo expedido por el SENIAT en fecha 14/03/2017, en el que se señala como domicilio fiscal calle 10, casa Nº 1-39 Sector La Victoria Parte Baja Rubio Estado Táchira, Zona Postal 5030.
En cuanto a los cuatro numerales que anteceden, se valoran como instrumentos administrativos, y de su contenido se extrae como presunción que el ciudadano Andrés Eduardo Pernía Romo, parte actora en el presente juicio reside en el inmueble sito en calle 10 Nº 1-39 La Victoria Parte Baja, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, cuya prescripción de propiedad pretende en esta causa.
12. Recibo de Pago de impuesto municipal Catastro y otro expedido en fecha 14/03/2017 por la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, contribuyente Mercedes Montilla viuda de Sandoval, La Victoria Parte Baja Casa 1-39.
13. Recibo de Pago de impuesto municipal por Aseo Municipal, Catastro y otro expedido en fecha 02/08/2019 por la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, contribuyente Mercedes Montilla viuda de Sandoval, La Victoria Parte Baja Casa 1-39.
14. Facturas varias correspondientes al pago de servicios de agua potable (HIDROSUROESTE), electricidad (CORPOELECT) correspondientes al inmueble objeto de la demanda.
En relación a las pruebas descritas en los tres numerales que preceden, se observa que se trata de documentos administrativos que conforme al criterio propugnado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004, por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, por ende gozan de veracidad y autenticidad, dado que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, por lo que se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de los que se extrae el cumplimiento del pago de impuestos municipales y servicios correspondientes al inmueble objeto de litigio para las fechas allí indicadas.
15. Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del litigio practicada por el comisionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en la que dejó expresa constancia entre otros hechos que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra habitado por el aquí accionante ciudadano Andrés Eduardo Pernía Romo, por Angy Esperanza Poveda quien manifestó ser la pareja del mencionado ciudadano y su hijo de quince años de edad, razón por la que se le da pleno valor probatorio al haber sido promovida y evacuado conforme a lo establecido en los artículos 1.428 del Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
16. Testimoniales de los ciudadanos José Alexander Castillo Chacón, Néstor Jesús Bonilla Niño, Nerio Javier Rojas Guerra y Josué Vera Jaimes, quienes rindieron sus declaraciones ante el comisionado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y bajo juramento manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Andrés Eduardo Pernía Romo desde hace más de 27 y 30 años, así como a su familia, afirmando que el mencionado ciudadano tiene más de treinta años viviendo en forma pacífica, continua y pública en una casa ubicada en la calle 10, entre avenida 1 y 2, Nº 1-39 del Barrio La Victoria Parte Baja, de la ciudad de Rubio Estado Táchira; realizándole mejoras y el pago de los impuestos municipales y servicios, sin que hayan incurrido en modo alguno en contradicción, no siendo repreguntados por la parte contraria al promovente, razón por la que tales deposiciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. El mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a su defendida. En cuanto al mérito favorable de la documentación cursante en autos, se observa que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
2. Se reservó el beneficio del principio de la comunidad de la prueba que promueva el demandante. Tal principio en si mismo no se erige como un medio probatorio sino como un derecho procesal de las de poder servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el Procedimiento por cualquiera de ellas.
3. Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de las repreguntas y de asistir a la evacuación de cualquier otra prueba de su contraparte. Tal reserva constituye uno de los principios probatorios como lo es el principio de control de la prueba que permite a las partes conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso del derecho a la defensa y de probar o contradecir las afirmaciones de hecho, razón por la que su mera invocación no reviste por si sola un medio probatorio, por lo que resulta inapreciable.

Valorado y analizado el material probatorio, de la revisión del expediente, este juzgador encuentra que está suficientemente probado que el ciudadano Andrés Eduardo Pernía Romo ha ejercido y ejerce la posesión legítima en forma continua, no interrumpida, pública, pacífica, notoria, no equívoca y con toda la intención de tener el inmueble objeto de la presente demanda como propio, por más de veinte años, tal como lo indican las testimoniales de los ciudadanos Joseph Humberto Hernández, José Alexander Castillo Chacón, Néstor Jesús Bonilla Niño, Nerio Javier Rojas Guerra y Josué Vera Jaimes quienes fueron contestes al señalar que lo conocen desde hace más de veinticinco años como poseedor del inmueble conformado por una casa para habitación sito en un lote de terreno ejido, de la Urbanización La Victoria Parte Baja, hoy Barrio La Victoria Parte Baja, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, ubicado en la calle 10 entre las avenidas 1 y 2, Nº 1-39, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con las siguientes medidas: nueve metros con diez centímetros (9,10 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo, alinderada así: NORTE: con calle 10, SUR: con terreno ejido sin fabricar, ESTE: con terreno de Eliseo Molina y OESTE: con mejoras de Melquíades Hernández, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el número 144, de fecha 19 de septiembre de1955; de igual forma, al no constar prueba alguna de la que pueda evidenciarse que haya sido interrumpida la prescripción, quedando así demostrados todos los extremos necesarios para la declarativa con lugar de la pretensión ejercida por la parte actora. Así se declara.
En razón de la anterior declaración, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensora ad litem de la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de ello confirmar el referido fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el veintidós (22) de junio de 2023, por la defensora ad litem de la parte demandada, abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de junio de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el siete (07) de junio de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL/fasa
Exp. 23-4970