REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEDE CONSTITUCIONAL
213° y 164°
Expediente Nº 4.026-2023
PARTE AGRAVIADA: Los ciudadanos MANUEL ANTONIO RÚGELES y NERZA ORTIZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.359.372 y V-3.429.524 en su orden y domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS LORENZO ARREAZA BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.645.
PARTE AGRAVIANTE: La ciudadana FLOR ALIX CHACÓN CHACÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.552.819 y el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CO ACCIONADA: FLOR ALIX CHACÓN CHACÓN: GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 168.855.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha “24 de enero de 2023” (sic), por los ciudadanos MANUEL ANTONIO RÚGELES y NERZA ORTIZ PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO RÚGELES, contra la ciudadana FLOR ALIX CHACÓN CHACÓN y el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en consecuencia, se mantiene la medida innominada decretada en fecha 19 de octubre de 2023, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, hasta que quede firme la decisión.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta:
Inicia la presente causa mediante solicitud presentada a distribución el día 06 de diciembre de 2023, consta en el primitivo libelo que riela del folio 1 al 13, que el abogado Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actúa en representación de la ciudadana Nersa Ortiz Pérez, madre del ciudadano Manuel Antonio Rúgeles Ortiz, parte demandada en la causa signada con el N° 361-23 nomenclatura del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contentiva del juicio de reivindicación incoado por la ciudadana Flor Alix Chacón, en contra del mencionado ciudadano Manuel Antonio Rúgeles Ortiz. Alega el recurrente que la madre del demandado Nersa Ortiz Pérez, tiene que intervenir como tercera según el ordinal 1° del Artículo 370 procesal, porque a su entender tiene un derecho preferente en el referido juicio de reivindicación, que a su decir está viciado de fraude procesal, habida cuenta que la ciudadana Nersa Ortiz, es la arrendataria del apartamento 2-4 como consta en el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante del juicio de reivindicación y su representada. Aduce que la actora en el juicio de reivindicación Flor Alix Chacón Chacón, le arrendó el apartamento 2-4 de su propiedad, desde hace más de 41 años, por lo que indica, que la referida ciudadana se atribuyó ilegalmente una cualidad de reivindicadora del referido apartamento, al ignorar a su arrendataria, porque esa es su voluntad unilateral, y se cree capaz de fraudulentos procesos judiciales, no solo en contra de su arrendataria, sino en contra de uno de sus hijos, Manuel Antonio Rúgeles Ortiz. Que la ciudadana Nersa Ortiz Pérez, es la arrendataria legal, legítima y constitucional del mencionado apartamento desde el 01-08-1998, conforme al documento notariado que produjo y abarca más de 24 años, que ella tiene familia, su estado civil es divorciada, y tiene dos hijos. Que en la demanda por reivindicación tramitada en el expediente 361-23 nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante, se omite unilateral e inmoralmente los antecedentes señalados, con desconocimientos de datos públicos, de forma unilateral, arbitraria, desleal, indignante, inconsciente e irresponsable y temerariamente “agrediendo” al hijo de su arrendataria, que la propietaria sabe de él, conoce de su existencia ya que convive con su hermana y madre desde hace 24 años y miente descaradamente. Que en el juicio de reivindicación hay incompetencia por la materia y por la cuantía del Tribunal presuntamente agraviante, pues a su entender un juicio de reivindicación le corresponde a la Primera Instancia Ordinaria Civil (no al ámbito municipal) como Juez competente para conocer este delicado y complejo tema de la reivindicación, y, por otra parte, la competencia municipal no es suficiente en virtud del valor del apartamento 2-4, el cual nunca podrá costar 45 euros, ni si quiera 4500 euros, sino aún más, es decir, la competencia racional por la cuantía le corresponde a primera instancia. Que la demandante reivindicante difama al demandado de invasor y no hay prueba, evidencia o elemento que confirme dicha acusación, más aún cuando ella sabe que es hijo de la arrendataria, quien lo es desde hace más de 24 años, ya que hoy por hoy tiene más de 30 años, no es posible la reivindicación porque no hay invasión, el difamado invasor, incluso fue acusado por la demandante de querer o pretender “Robarle” el apartamento lo cual considera es materia penal por difamación y/o calumnia. Que la ocupación familiar proviene de un contrato notariado en San Cristóbal, hace más de 24 años de uso, goce y disfrute del bien arrendado; que igual viola el Código Civil, en las normas invocadas por ser inaplicables al caso. Que en la inspección extra litem solicitada por la demandante inserta a los folios 47 al 66, se lee en el renglón 22 “el apartamento 2-4 objeto de este contrato”, es otro defecto de forma ininteligible. Que la contumaz reivindicante afirma en los 2 últimos reglones que el apartamento es de su propiedad, lo cual es inútil porque no se tiene en discusión o litigio, siendo lo grave por descarado y falso, cuando señala que el apartamento está ocupado por un tercero que “desconozco”, es una mentira triste, ya que conoce al hijo de su arrendataria, desde el siglo pasado cuando era un adolescente, y así mismo se victimaza estéril y manipula descaradamente, ante la Fiscalía General, para distraer y culpabilizar al funcionario actuante para evitar la vergüenza de la hipocresía de la falsedad. Que el artículo 1.428 niega al solicitante de inspección que pueda versar sobre personas y en su “2” pregunta comete el primer error, repitiéndola en la “3” y repitiéndola en la “4” pregunta, lo cual redunda en la violación de la norma sustantiva infringida y el error abarca a su abogada que debe suponer la pericia del espíritu, razón y propósito y lo más deplorable es que esgrime también de modo tramposo, el Artículo 472 procesal, que necesita de un proceso en curso para que la Jueza atienda y tramite su práctica sobre personas, lo cual no existe cuando la inspección es practicada extra, es decir anterior al expediente fraudulento. Que dada la incompetencia judicial de la Jueza y del Tribunal presuntamente agraviante, es necesario analizar los requisitos de la acción intentada en el referido Tribunal incompetente para tramitarla y decidirla, previo de ejecutarla, como ya está sucediendo y así queda expresamente establecido. Que el demandado en el expediente principal no es invasor, ni perturbador, es el hijo de la arrendataria legal, cuyos contratos fueron suscritos uno en notaría pública de San Cristóbal y el otro por vía particular, por tanto considera que carece de cualidad y legitimidad para restituir. Igualmente, impugna la estimación del valor de la demanda extremadamente inconsistente, por irrisoria de bolívares 45, que en moneda extranjera fácilmente sobrepasaría de 800 mil bolívares, equivalente aproximado a 20 mil dólares, lo cual también varía de contenido y exiguo del valor del inmueble, cuya restitución ilegal e inmoralmente aspira reivindicar, cuando nadie le niega la propiedad en ningún tiempo o circunstancia, lo cual refuerza el alegato de incompetencia dentro de un estruendoso fraude procesal en contra del hijo de la arrendataria, lo cual habrá de ventilarse en la averiguación abierta en contra de la demandante ante la Fiscalía del Ministerio Público Jurisdiccional, ya que no es permisible tolerar que una relación arrendaticia se pretenda finiquitar mediante un proceso civil, fraude desleal de la demandante y de su abogada y que pudiese abarcar a la sentenciadora de este caso, siendo incompetente para conocerlo por la vía procesal del juicio breve basado en una cuantía falsa, ya que el valor del inmueble es infinitamente mayor, y de acuerdo con el Artículo 690 procesal. Que la única prueba que sostiene el juicio breve es una inspección Extra Litem porque el Artículo 1.428 sólo autoriza su ejecución sobre cosas, lugares y circunstancias que puedan desaparecer, y el Artículo 472 procesal, lo aplica un Juez o Jueza competente por la materia y por la cuantía, es decir un juicio ordinario y en Primera Instancia y así lo expone, con rigor y apego a la ética, la conciencia y la verdad. Aduce que el 30 de noviembre de 2023, la juez del Tribunal presuntamente agraviante decretó previa petición la ejecución de sentencia de conformidad con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediendo diez días de despacho que corrieron desde el viernes 1° de diciembre, por lo cual se puede afirmar que salvo prueba en contrario al momento de interponer el amparo habían transcurrido cuatro días y restan seis días por cumplirse, por lo que el día10 eventualmente sería el 14 de diciembre, de allí la inminencia expresada que hace urgente el amparo y sobre todo que se oficie al Tribunal presuntamente agraviante previo decreto preventivo para paralizar, suspender y/o detener la ejecución mientras se dilucide la conculcación de los Artículos constitucionales relacionados con el estado de injusticia, la refundación de la República como fines supremos dentro de la participación y protagonismo necesario, y resolver lo relacionado con el fraude procesal iniciado en agosto 2023, resaltando que siendo que el Tribunal presuntamente agraviante carece de competencia en la materia de reivindicación, que a su entender le atañe a Primera Instancia, y también es incompetente por la cuantía, por las razones antes expuestas; además de que debe tramitarse la causa por el juicio ordinario y no por el breve, inapropiado este último por la irrisoria estimación de la demanda. Por otra parte, el hecho de desconocer la cualidad de arrendataria de la ciudadana Nersa Ortiz, desdice mucho de la falta de verdad, honestidad, y lealtad hacia su contraparte, emprendiendo contra el hijo de la mencionada ciudadana quien es parte del núcleo familiar, ya que desde hace más de veinticuatro años es parte del hogar de la arrendataria. Que la inspección única prueba exhibida por la reivindicante adolece de los vicios ya señalados. Igualmente, adujo que la sentencia N° 1141 de fecha 13 de diciembre de 2022, estableció que es posible dentro de una acción de amparo incluir el fraude. Que ni la reivindicante ni el reivindicado, son en su orden, agraviada e invasor sólo están unidos por contratos arrendaticios públicos y privados desde 1998, y el referente al ciudadano Manuel Rúgeles, el mismo es parte de la familia de la arrendataria accionante en amparo y denunciante del fraude ya que es su progenitora legitima. Que no hay invasión, ni despojo, lo existente y real es un bien arrendado en toda forma legal, legítima y pública. Pide que se acuerde la suspensión de la ejecución de la sentencia, a fin de evitar un gravamen irreparable, y se tramite el amparo y el fraude por la vía legal correspondiente.
Mediante escrito presentado el 8 de diciembre de 2023 (folios 127 al 129, el accionante en amparo reformó la solicitud en los siguientes términos: Que el petitorio sea la declaratoria con lugar del amparo por la conculcación de las normas de orden público, como la competencia del Tribunal presuntamente agraviante por la materia y la cuantía, así como la sujeción imperativa del procedimiento idóneo con vista a la complejidad del motivo o causa del litigio. Igualmente, pidió que se aplique por analogía el Artículo 274 procesal, y se cancelen los gastos y honorarios. Finalmente que sea anulado y sin efecto jurídico alguno, tanto el expediente N° 361-23 tramitado por Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, así como todos los elementos que en dicho proceso intervinieron debido a las violaciones flagrantes del ordenamiento jurídico vigente, incluyendo una estimación judicial de los daños y perjuicios éticos, morales y materiales lo que significa ser demandado y sentenciado en un proceso plagado de incompetencias de orden público, el fraude procesal que se derive de las normas.
Mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. (Folios 130 al 136)
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2023, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ordenó un despacho saneador para que la parte quejosa corrija las deficiencias señaladas en un lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, con la advertencia que en caso de incumplimiento se declarará la inadmisibilidad de la acción. (Folios 150 al 152)
En diligencia de fecha 22 de diciembre de 2023, el ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ, asistido por la abogada JENNIFER MANZANO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 305.268, ratifica en cada una de sus partes el impedimento de la revocatoria de fecha 12 de diciembre de 2023 que inadmite la acción de amparo y señala que la presente acción de amparo tiene por objeto que se restituya la situación jurídica infringida por la vulneración de derechos fundamentales, derecho a la defensa, debido proceso, expectativa pausible o confianza legítima, silencio de prueba, competencia del Tribunal los cuales explanará en la audiencia constitucional. Solicita medida cautelar de suspensión de la ejecución. Además alega que si bien la decisión atacada por medio del amparo no fue objeto de apelación, la presente acción de amparo es necesaria por cuanto la vía ordinaria no era el medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida dada la situación de ejecución de la decisión. (Folio 153)
Por decisión de fecha 27 de diciembre de 2023, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, declaró con lugar la apelación propuesta por el contrario la decisión de fecha 12 de diciembre de 202, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, y ordenó al Tribunal de instancia competente que corresponda el conocimiento de la causa, proceder a la admisión o no del amparo. (Folios 154 al 156)
Por auto de fecha 27 de diciembre de 2023, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, decretó la suspensión de los actos de ejecución de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2023, proferidos por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, hasta cuando se decida el amparo constitucional. (Folios 157 al 158)
En fecha 09 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la acción de amparo constitucional, se aboca al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones correspondientes. (Folio 161)
Del folio 162 al 169, constan actuaciones relativas con las notificaciones ordenadas debidamente cumplidas.
Del folio 170 al 173 y 185, riela acta de fecha 19 de enero de 2024, contentiva de la audiencia constitucional y dispositivo oral de la sentencia que declara sin lugar la acción de amparo constitucional.
A los folios 174 al 184, riela escrito de alegatos presentado por la presunta agraviante FLOR ALIX CHACÓN CHACÓN, asistida por la abogada GLORIA ZULAY ARENA DE SALAS.
Del folio 186 al 196, riela el íntegro de la decisión recurrida de fecha 24 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Del folio 197 al 199, riela diligencia de fecha 24 de enero de 2024, suscrita por los ciudadanos MANUEL ANTONIO RÚGELES y NERZA ORTIZ PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2024, junto con anexos que rielan del folio 200 al 210.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2024, el juzgado de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor. (Folio 211)
En fecha 01 de febrero de 2024, se recibe el expediente en esta Alzada y se fija el trámite en la segunda instancia. (Folio 213)
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
“DE LAS INFRACCIONES DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL”
Genera la presente acción de amparo constitucional las presuntas violaciones de principios y garantías constitucionales denunciadas por la parte accionante y que se cometieron en el expediente N° 361-23, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por la ciudadana FLOR ALIX CHACÓN CHACÓN, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ.
Se desprende de las actas procesales que dicha causa fue admitida y tramitada por el juicio breve en fecha 01 de agosto de 2023, ordenándose la citación del demandado.
En fecha 09 de agosto de 2023, el demandado ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ, asistido de abogado, contestó la demanda incoada en su contra, alegando, entre otras cosas, que no es ocupante precario del inmueble cuya reivindicación se solicita, por haber vivido en el mismo junto con su madre y sus hermanas los últimos 20 años, debido a que su mamá la ciudadana NERSA ORTIZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.429.524, es titular de un contrato de arrendamiento sobre el apartamento 2-4, piso 2, del Edificio 2 del Conjunto Residencial Paramillo, suscrito con la propietaria y demandante FLOR ALIX CHACÓN CHACÓN, conforme consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 16, tomo 87 de los Libros de Autenticaciones, resultando su permanencia y la de su familia legal y ajustada a derecho; a cuyos efectos, señala que de la partida de nacimiento N° 1224 de fecha 28 de abril de 1988, de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se desprende que es hijo de la ciudadana NERSA ORTIZ PÉREZ y que se lleva un procedimiento ante la Superintendencia de Habitad y Vivienda SUNAVIH, denunciando la existencia de un fraude procesal. (Folios 75 al 78)
Observa esta Alzada que la demandante FLOR ALIX CHACÓN CHACÓN, al fundamentar la demanda de reivindicación señala que el demandado MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ, ocupó el inmueble sin su autorización y sin su consentimiento desde hace aproximadamente tres años, por lo que afirma que está invadiéndolo y ocupándolo ilegalmente, ya que a su decir, no tiene autorización ni derecho alguno para detentarlo o usufructuarlo por no existir un contrato suscrito, tampoco verbal y sin contar con documento que le adjudique la titularidad como propietario o autorización alguna que lo califique como justo detentador. Que para demostrar su dicho, realizó inspección judicial en el inmueble objeto de reivindicación, donde se constituyó el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2023, en el expediente inventariado con el N° 4961-2023, constatándose en el numeral tercero que el demandado respondió al ser preguntado que desconoce la condición en la cual se encuentra en el inmueble, por lo que solicita la reivindicación del referido bien. (Folios 68 al 74)
En fecha 19 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión definitiva en la que declaró con lugar la demanda de Reivindicación interpuesta por la ciudadana FLOR ALIX CHACÓN CHACÓN, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ, ordenando al demandado la restitución a su propietaria del apartamento 2-4, piso 2, del Edificio 2 del Conjunto Residencial Paramillo, Avenida Los Agustinos, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Folios 79 al 85)
En fecha 30 de noviembre de 2023, el tribunal de la causa decretó la ejecución voluntaria, fijando un lapso de diez días de despacho para su cumplimiento. (Folio 88)
En este contexto, se percata quien juzga, que el ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ, no ejerció el recurso de apelación contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 361-23; y en este sentido, no pueden los justiciables pretender sustituir con el amparo los medios judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos constitucionales cuya violación denuncian, toda vez que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien, que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
No obstante ello, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho la ineficacia de la vía ordinaria, siempre que la accionante justifique en la solicitud la ineficacia del medio ordinario de impugnación para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y así se encuentra establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 141 de fecha 25 de febrero de 2011 disponible en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de autos, considera esta Alzada que dadas las circunstancias de hecho en que se desarrolló el procedimiento de reivindicación en la primera instancia, el medio ordinario de impugnación resultaba ineficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que al decretarse la ejecución forzada el demandado tenía que restituir el inmueble en el acto de ejecución pautado al efecto, lo que hace viable la presente acción de amparo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, esta Alzada a fin de verificar sobre lo delatado por la parte recurrente trae a colación la norma contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", por ello, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición consagrados en los artículos 49 numeral 1°, 26 y 51 todos de la Constitución, esta Alzada procede a extender su examen hasta la controversia suscitada, sin formalismos, por haber detectado la infracción del orden público constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, la reivindicación es el medio previsto por el legislador para garantizar y tutelar el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, según Manuel Simón Egaña (Bienes y Derechos Reales, Año 1983, Pág. 272), dicha acción representa “… la defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a su derecho, y está establecida por el ordenamiento positivo venezolano en el artículo 548 del Código Civil…”, que textualmente prevé:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo, en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. La doctrina suele hacer hincapié en que el actor debe probar: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa, y, 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Según el profesor Gert Kumeron (Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Cuarta Edición, Año 1997, Pág. 246 y ss.), la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
Su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La doctrina jurisprudencial ha sido concluyente en afirmar que el ius vindicandi:
“… es el derecho a reclamar el bien de terceros poseedores o de detentadores, a través de la acción de reivindicación preceptuada en el artículo 548 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
…
En relación a la interpretación que debe hacerse del mencionado artículo 548 eiusdem, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en sentencia N° RC.00341 del 27 de abril de 2004 (caso: “Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros”), estableció lo siguiente:
“(…) [L]a acción reivindicatoria es ‘(…) la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). (…) [E]s una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad (…) [la cual] supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva (…)”.
De manera que resulta evidente para esta Sala que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho. Para referirse al “justo título” esta Sala Constitucional en sentencia N° 898 del 15 de julio de 2013, citó lo que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 573 del 23 de octubre de 2009 (caso: Transporte Ferherni, C.A.”) al indicar que ello “(…) sólo se demuestra mediante documento que acredite la [propiedad] (…) debiendo cumplir (…) con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria (…)”…
… a lo cual se adiciona que el actor demuestre en forma concurrente: i) que la cosa objeto de reivindicación (ut res petita) sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción; ii) la falta del derecho de poseer de éste último; y iii) la identidad de la cosa objeto de reivindicación, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios (vid. sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. RC.00187 del 22 de marzo de 2002, RC.00947 del 24 de agosto de 2004, RC.00341 del 27 de abril de 2004, RC.00573 del 23 de octubre de 2009 y RC. 00145 del 22 de junio de 2017; y fallos N° 341 del 24 de marzo de 2011 y N° 1.669 del 6 de diciembre de 2012 proferidos por esta Sala Constitucional)…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de julio de 2021, Exp. 17-0977, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Ha sido determinante la Sala al establecer que “… en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”, por ello, en decisión N° 604, de fecha 08 de noviembre de 2022, la Sala Civil establece lo siguiente:
“… Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados del Tribunal).
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 02 de diciembre de 2021, expediente AA20-C-2020-000021, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, estableció el carácter de eminente orden público de la acción reivindicatoria, al respecto indicó:
“… Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara.-
…
De los criterios anteriormente señalados, tenemos que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, que se ejerce contra cualquiera que sea el detentador o poseedor del inmueble objeto de litigio, lo cual se encuentra condicionado a la concurrencia de los supuestos previstos en la ley, antes citado en este fallo, entre los que destaca la falta del derecho a poseer del demandado, que pasa a ser un asunto propio del mérito de la controversia en el momento de decidir el fondo del juicio, determinándose si la posesión del demandado es legítima o ilegítima…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados de la Alzada).
Según se ha visto, el orden público comprende el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos”. De tal manera que, su vulneración puede ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o de algún modo puede entorpecer la actividad pública, situación que justifica una revisión exhaustiva con el objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido.
Una vez analizadas pormenorizadamente las actas que conforma el expediente, observa esta juzgadora que el demandado ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ, al contestar la demanda en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 361-23; alegó, que no es un ocupante precario del inmueble por haber vivido en el mismo, junto con su madre y sus hermanas los últimos 20 años, debido a que su mamá la ciudadana NERSA ORTIZ PÉREZ, suscribió un contrato de arrendamiento sobre el apartamento 2-4, piso 2, del Edificio 2 del Conjunto Residencial Paramillo, con la propietaria y demandante FLOR ALIX CHACÓN CHACÓN, conforme consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 16, tomo 87 de los Libros de Autenticaciones.
Consta del folio 25 al 37 del presente expediente, sendos contratos de arrendamiento que tienen por objeto un apartamento signado 2-4, piso 2, del Edificio 2 del Conjunto Residencial Paramillo, ubicado en la Avenida Los Agustinos, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, suscritos por las ciudadanas NERSA ORTIZ PÉREZ, como arrendataria y FLOR ALIX CHACÓN CHACÓN, en su condición de propietaria arrendadora, discriminados de la siguiente manera:
1) Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 05 de agosto de 1998, inserto bajo el N° 16, tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaría, contentivo de contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un año, improrrogable aún sin la arrendataria permanece en el inmueble, conforme se desprende de la cláusula Quinta. Instrumento que se valora conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
2) Documento privado contentivo de contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un año, prorrogable automáticamente por periodos iguales si una de las partes no manifiesta su intención de no renovarlo por escrito a la otra parte, tal como consta en la cláusula Quinta; instrumento que se valora como un indicio de prueba a favor de la parte accionante en amparo y de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, considerando su gravedad, convergencia y concordancia con el contrato autenticado valorado en el punto anterior, para determinar que a través de este medio de prueba, las partes actualizaron las condiciones de la relación arrendaticia pactada.
Consta igualmente al folio 221, copia simple de la Partida de nacimiento N° 1.224 de fecha 28 de abril de 1988, correspondiente a la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira en fecha 22 de noviembre de 2002, documento que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de mismo se desprende que el ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ, nació el 29 de marzo de 1988 y es hijo de la ciudadana NERSA ORTIZ PÉREZ y MANUEL ANTONIO RUGELES ACEVEDO.
Los anteriores medios de pruebas permiten determinar a esta sentenciadora, que para el año 1998, fecha en la que la ciudadana NERSA ORTIZ PÉREZ, suscribió el contrato de arrendamiento con la ciudadana FLOR ALIX CHACÓN CHACÓN, su hijo, el ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ, tenía aproximadamente 9 años de edad, con lo que se comprueba el alegato expuesto en la contestación de la demanda al señalar que no es un ocupante precario del inmueble por haber vivido en el mismo, junto con su madre y sus hermanas los últimos 20 años, debido a que su mamá la ciudadana NERSA ORTIZ PÉREZ, suscribió un contrato de arrendamiento sobre el apartamento 2-4, piso 2, del Edificio 2 del Conjunto Residencial Paramillo, con la propietaria y demandante FLOR ALIX CHACÓN CHACÓN. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, riela a los folios 38, 39 y 40, acta de fecha 03 de marzo de 2015, contentiva de la audiencia conciliatoria celebrada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Táchira, Exp. N° MC.1980-2014, con la finalidad de tramitar el procedimiento previo a la demanda incoada por la ciudadana FLOR ALIX CHACÓN CHACÓN, contra la ciudadana NERSA ORTIZ PÉREZ, domiciliada en el apartamento 2-4, piso 2, del Edificio 2 del Conjunto Residencial Paramillo, documento administrativo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1363 del Código Civil, toda vez que no fue desvirtuada su presunción de veracidad, sirve para demostrar que en esa oportunidad la ciudadana NERSA ORTIZ PÉREZ, adujo lo siguiente “… vivo desde hace 16 años en el inmueble, no tengo vivienda propia … por cuanto vivo allí junto a mi grupo familiar comprendido por Cuatro (4) hijos y Una (01) nieta…”, en virtud de la falta de acuerdo entre las partes el funcionario instructor informó a las partes que se procedería de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 10 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con la finalidad de habilitar la vía judicial.
La sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 361-23, al entrar a pronunciarse, de modo particular, sobre la acción de reivindicación, señala lo siguiente:
“… Con respecto a, si el inmueble a reivindicar se encuentra en posesión del demandado, de las pruebas aportadas por la parte actora específicamente la inspección judicial, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2023, se dejó constancia que para la fecha en que practicaron dicha inspección, en el inmueble inspeccionada se encontraba el ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ, quien manifestó al ser interrogado por la Juez del particular tercero de la inspección, respondió que "desconoce la condición en la cual se encuentra en el inmueble".
En cuanto a la falta de derecho de, poseer del demandado, este Tribunal encuentra que en la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte actora, se evidencio que el ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ, porte demandada, no presentó ningún documento que lo acredite como inquilino, como es el contrato de arrendamiento de subrogación, el cual se encuentra establecido en el articula 56 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual señala que: "Cuando se produzca la disolución del grupa familiar que ocupe una vivienda arrendada, sea esta disolución ocasionada por divorcio, separación judicial nulidad del matrimonio a finalización del concubinato, y él cónyuge, concubina. concubina o miembro del grupo familiar, que fuera el arrendatario o arrendataria de la vivienda, decidiera mudarse de esa vivienda, manifestase su voluntad de no renovar el contrato o lo desistiera, el otro cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar, que conviviera con el arrendatario o arrendataria, tendrá derecho a permanecer en esa vivienda, con el contrato subrogado a su nombre, y con los mismo deberes y derechos aceptados en la relación arrendaticia. A tales efectos, deberá el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar no arrendatario, que desee continuar haciendo uso de esa vivienda, manifestar su voluntad de subrogarse el contrato, por escrito en documento autenticado y dentro de un plazo de sesenta días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar". Con la norma antes transcrita, se deja claro que el ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ, no tiene ningún derecho sobre el inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 2-4, del edificio Conjunto Residencial Paramillo, ubicado en la Avenida de los Agustinos, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, objeto de reivindicación.
Ahora bien, como se desprende del documento de propiedad debidamente Municipios protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Cristóbal y Tarbes del Estada Táchira, de fecha 28 de julio de 1978, bajo el de Tomo 03. Protocolo 1, en el cual se señala la ubicación, los linderos y medidas del inmueble compuesto por un apartamento signado con el N° 2-4, del Conjunto Residencial Paramillo, ubicado en la Avenida de los Agustinos, San Cristóbal, estado Táchira, evidencia que es el mismo inmueble al que se le realizo la inspección judicial aportada por la parte actora, es decir, corresponde al mismo inmueble objeto del presente juicio de reivindicación.
Por las consideraciones, anteriores, quien suscribe observa que la parte actora demostró en autos los requisitos esenciales para que proceda la reivindicación del inmueble, es decir, de autos se desprende que la parte actora es propietaria del bien inmueble objeto a reivindicar, el cual consta de un apartamento signado con el Nº 2-4 que es parte del edificio Conjunto Residencial Paramillo, ubicado en la Avenida los Agustinos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, razón por la cual ha declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así expresamente se decide en el dispositivo del presente fallo…”
En esta perspectiva, esta Alzada concluye que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, teniendo en consideración, que la acción reivindicatoria es de eminente orden público tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia transcrita, ante la sospecha apremiante de la existencia de una relación de arrendamiento, debió darle otra ponderación al analizar el segundo y tercer presupuesto, referidos al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y la falta de derecho de poseer del demandado, que hubiese sido determinante en el dispositivo del fallo y sobre la procedencia de la acción reivindicatoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Lo anterior se sustenta en decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2014, Exp. Nro. AA20-C-2013-000473, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la que se estableció el siguiente criterio:
“… De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la demandante pretende reivindicar el inmueble del arrendatario que lo ocupa, -lo cual es un hecho admitido por las partes-, con lo cual, se pone de manifiesto que la actora interpuso una acción distinta o que no se corresponde con la legitimación que ostenta el arrendatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, con base del examen de la relación arrendaticia, la devolución del inmueble.
Ello es así, porque existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que el comprador puede incoar una acción dirigida a que se le entregue la cosa vendida, lo debe hacer mediante la respectiva acción de cumplimiento o resolución, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone textualmente: “…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. Lo que permite concluir, que el propietario ha debido proponer la acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución del vínculo contractual. En este caso en particular, el cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento o en su defecto el desalojo, si se tratare de un contrato a tiempo indeterminado.
Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título…
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:
“…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa…”.
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia que esta Sala reitera, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, razón por la cual correspondía a los jueces de instancia declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, y así se establece…”.(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados de la Alzada).
Al respecto es importante citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 09-03-2000, que es del tenor siguiente:
“… Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos”. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Ommisis.
… No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
También ha puntualizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 09-0195, de fecha 30 de septiembre de 2009, acerca de los recursos civiles tendentes a anular los efectos de la cosa juzgada, al establecer lo siguiente:
“… puede concluirse que la cosa juzgada es una manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, su existencia y defensa constituye una de las columnas más importantes del ordenamiento jurídico de cualquier sociedad. Como se agregó ut supra, influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Este perfil hace que las instituciones creadas para anular los efectos de la cosa juzgada sean interpretadas en forma sumamente restrictiva, y en materia civil los recursos contemplados por el legislador y el constituyente de forma exclusiva y excluyente son el de invalidación, la acción de amparo constitucional contra sentencia, el recurso extraordinario de revisión Constitucional (sic) y más recientemente, el juicio por fraude procesal, cuya tramitación es autónoma, no dejando de reconocer la existencia del juicio autónomo de nulidad, con particularidades de procedencia concurrentes y taxativos y en consecuencia excluyentes. … las pretensiones que busquen alterar los efectos contra la cosa juzgada deben gozar de una concepción expresa y plasmada por los órganos llamados a regular el ordenamiento jurídico.” (Subrayado y negritas de esta Alzada, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, esta Alzada actuando en sede constitucional y con fin de restablecer el orden público infringido, establece que el ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ, no debió ser considerado como un ocupante ilegítimo, toda vez que ingresó al inmueble objeto de la reivindicación cuanto tenía aproximadamente 9 años de edad y debido a que su señora madre, la ciudadana NERSA ORTIZ PÉREZ, suscribió un contrato de arrendamiento sobre el apartamento signado 2-4, piso 2, del Edificio 2 del Conjunto Residencial Paramillo, ubicado en la Avenida Los Agustinos, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con su propietaria ciudadana FLOR ALIX CHACÓN CHACÓN, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 05 de agosto de 1998, inserto bajo el N° 16, tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaría.
De este modo, se arriba a la conclusión que resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, razón por la cual, correspondía a la juez de instancia declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con base en el análisis expuesto, concluye esta Alzada que el razonamiento jurídico expresado y justificado en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 361-23, está errado y viola el orden público constitucional, situación que no fue advertida en la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente de Amparo Constitucional N° 10.091, por tanto, deben ser declaradas nulas por provenir de un procedimiento irregular en el que se produjo una sentencia, contentiva en apariencia de una cosa juzgada substancial, que no podrá gozar de los atributos de la cosa juzgada, por cuanto deriva de un procedimiento viciado. (Cfr. Fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha 18 de diciembre de 1985, caso Rigoberto Galvis contra C.A.N.T.V.).
Como corolario de lo anterior, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y en consecuencia, procedente la acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos MANUEL ANTONIO RÚGELES y NERZA ORTIZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.359.372 y V-3.429.524 en su orden y domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asistidos por el abogado CARLOS LORENZO ARREAZA BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.645, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por los ciudadanos MANUEL ANTONIO RÚGELES y NERZA ORTIZ PÉREZ, ya identificados, contra la ciudadana FLOR ALIX CHACÓN CHACÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.552.819 y el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 24 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: NULA la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 361-23.
QUINTO: INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana FLOR ALIX CHACÓN CHACÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.552.819, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO RÚGELES y NERZA ORTIZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.372, tramitada en el expediente N° 361-23, llevado ante el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
En tal virtud, remítase copia certificada de la presente decisión para que sea agregada a la causa llevada en el expediente N° 361-23 y proceda al archivo del expediente.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.026.2024, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
Devuélvase el expediente al Tribunal de la causa, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.026-2024, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Mcmc
Exp. 4.026-2024
Sin enmienda
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