REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 21 de febrero del 2024
212° y 163°
Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nery De Pazzy Sánchez, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Isoleth Beatriz Andrade de Gorrin –imputada de autos-; contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales decidió:
Declarar formalmente imputada a la ciudadana Isoleth Beatriz Andrade de Gorrin, por la presunta comisión de los delitos de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Falsa Testación ante un Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a la ciudadana premencionada; declarar con lugar la solicitud de medida innominada de restitución a favor de la sucesión Granadillo Andrade.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones al examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En paráfrasis al artículo citado -428-, no se podrán admitir los recursos de apelación que encuadren dentro de alguna de las causales expuestas ut supra. Razón por la cual, procede esta Alzada a determinar si el presente recurso se encuentra incurso en alguna de las mismas, a fin de establecer su admisibilidad, procediendo entonces a analizar cada uno de ellos de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Nery De Pazzy Sánchez, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Isoleth Beatriz Andrade de Gorrin, quien se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta en el Acta de Ratificación de Nombramiento de Defensor Privado, de fecha tres (03) de octubre del año 2023, tal y como se constata de la revisión efectuada en el sistema IURIS2000, en el cual manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, con base a ello, se puede constatar que en efecto la defensora antes mencionada sí cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto, razón por la cual, no se encuentra incurso en el presente literal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2023 y publicada resolución en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2023, siendo necesario advertir que según consta en la tablilla correspondiente al mes de octubre del año 2023, inserta al folio cincuenta (50) del cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada, se encuentra publicada dentro del lapso de ley establecido, por lo que no fue necesario librar boletas de notificación a las partes, presentando de esta manera la defensora privada su escrito de apelación en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2023–según sello húmedo de alguacilazgo- constatándose así que la interposición del escrito fue realizada el mismo día de la publicación del íntegro de la decisión, apreciando de esta manera que fue interpuesto de forma anticipada.
Ciertamente, esta Corte de Apelaciones, en reiteradas oportunidades ha señalado su posición frente a los recursos de apelación que son incoados de manera anticipada, vale decir, antes de que empiece a transcurrir el lapso de apelación y, en tal sentido, ha indicado que tales medios impugnativos no pueden ser declarados extemporáneos como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
Por último, el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. A tal efecto, esta Instancia Superior procede a efectuar la revisión a las presentes actuaciones, donde se evidencia que la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de Audiencia de Imputación, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2023, y publicada resolución en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2023, en este aspecto estima pertinente esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:
Primero: La parte recurrente manifiesta que la Jurisdicente, incurrió en errónea e indebida aplicación del artículo 471 del Código Penal en cuanto al delito de Invasión, sin realizar el debido proceso o protocolo que le correspondía al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al no inhibirse o acumular la causa que se aperturó en el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira –a criterio de la quejosa-.
Segundo: Respecto a lo indicado con anterioridad, es necesario señalar que la norma adjetiva penal refiere, en su artículo 439 y siguientes, las apreciaciones relativas a la apelación de autos, regulando de igual modo en el artículo 443 y sucesivos, lo relacionado a la impugnación de sentencias, delimitando de esta manera el legislador, qué decisiones son recurribles por las partes agraviadas en el Proceso Penal Venezolano. Asimismo, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las decisiones emitidas por los Tribunales con competencia penal, deben ser publicadas mediante sentencias o autos fundados; observando este Tribunal Colegiado, que la defensa privada, al momento de interponer el recurso de apelación, lo dirige contra el pronunciamiento relativo al acta de audiencia de imputación, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2023.
Todo ello se evidencia por cuanto la impugnante al momento de interponer su recurso de apelación, mencionó estar dentro de la tempestividad implícita del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se constata que la recurrente manifiesta de manera expresa en el folio uno (01) del escrito contentivo del recurso de apelación, que acciona “contra el acto de imputación de fecha 24/10/2023” a su vez, en el folio dos (02) manifiesta: “ante ustedes ocurro estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el recurso de apelación de auto, contra el auto interlocutorio de fecha 24 de octubre de 2022”, concluyendo de esta manera en el folio cinco (05) que: “Así mismo, en virtud de que se esta ejerciendo tempestivamente la apelación al tercer día, los efectos jurídicos de la restitución del inmueble a través de una medida cautelar innominada han quedado en suspenso hasta que se verifique por esta Corte de Apelaciones”. Situación esta, que contraviene el correcto orden procesal, por cuanto se estaría accionando un recurso de apelación contra un acto procesal –acta de audiencia de imputación-, que no es susceptible de ser atacado mediante el mismo.
Respecto a lo señalado ut supra , de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, se aprecia que los mismos corresponden a las actuaciones contenidas en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación; siendo importante hacer mención al criterio jurisprudencial, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 267, de fecha 21 de abril del año 2016, el cual refiere:
“En efecto, si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 eiusdem.
De manera que, al haber los representantes del Ministerio Público ejercido el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad.”
De lo anterior, se colige que el correcto proceder por parte de las Cortes de Apelaciones, es inadmitir las impugnaciones dirigidas contra las actas de audiencia, toda vez que, aclara el Tribunal Supremo de Justicia, que los recursos que tengan lugar, deben ser ejercidos contra la decisión –auto fundado o sentencia- publicados por el respectivo Tribunal en su oportunidad legal.
En tal virtud, resulta importante para este Tribunal Ad Quem, explicar al recurrente que si bien es cierto cuenta con el derecho de intentar los medios impugnativos a los que hubiere lugar ¬–recurso de apelación en este caso-; también es cierto que el correcto proceder de la misma debió haber sido fundamentar su escrito recursivo en el íntegro del fallo de la decisión dictada en la audiencia oral para conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juez a sustentar su decisión, por lo cual, al haber interpuesto su acción impugnativa contra el acta de audiencia de imputación -acto que no es susceptible de ser recurrido- y, tomando en cuenta las razones antes esgrimidas, es por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en consecuencia se hace, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nery De Pazzy Sanchez actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana Isoleth Beatriz Andrade de Gorrin.
Hilando fino sobre lo expresado en el párrafo que antecede, es importante reiterar el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia signada con el N° 251, de fecha de fecha 11 de junio de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado con carácter vinculante, que:
“Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.
Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.
(omissis)
Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones hechas en el presente fallo en relación a la apelación anticipada o apelación illico modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex tunc; se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento.
En consecuencia, al encontrarse frente a alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el presente recurso la parte accionante, dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación, como lo es el acta redactada durante la audiencia de imputación, es por lo que esta Sala considera menester declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Único: inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2023, por la Abogada Nery De Pazzy Sánchez, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana Isoleth Beatriz Andrade de Gorrin –imputada de autos-; contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia citado en la presente decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro(2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente- Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Héctor Emiro Castillo González
Juez Suplente de Corte
Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria
1-Aa -SP21-R-2023-000141/JMMM/oevz.-