REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 SOLICITANTE:
• Walter Oscar Márquez Rondón, identificado plenamente en autos.

 ABOGADO ASISTENTE:
• Jhoan Horacio Berro Rangel, en su carácter de Abogado asistente.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 SOLICITUD:
• Solicitud de Control Judicial, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000135, interpuesto por el ciudadano Walter Oscar Márquez Rondón, en su condición de investigado, asistido por el Abogado Jhoan Horacio Berro Rangel, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de octubre del año 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de Control Judicial, solicitada por el ciudadano Walter Oscar Márquez Rondón.

Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2023, designándose como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha ocho (08) de enero del año 2024, fue solicitado mediante oficio N° 002-2024, dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la remisión de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-011880, a los fines de admitir el recurso de apelación incoado.

En fecha doce (12) de enero del año 2024, fue recibido mediante oficio N° C4-00038/2024, procedente del Tribunal de origen, la causa principal que había sido solicitada a los fines de admitir.

En fecha diecisiete (17) de enero del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Estando dentro de la oportunidad legal para decir, esta Corte de Apelaciones expone los siguientes señalamientos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende del escrito de denuncia interpuesto por los ciudadanos Silfredo Gregorio Zambrano Vásquez; Mario Hernán Izarra y Juan Rodolfo Martínez Casanova, la cual riela del folio uno (01) al folio cuarenta y ocho (48) del expediente fiscal signado con la nomenclatura MP-135865-2023, los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:

“(Omissis)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadano fiscal, en fecha 28/07/2022, ante la división de Ingeniería de nuestra Alcaldía, se dio inicio de oficio a sendos procedimientos sancionatorios de conformidad con lo establecido el artículo 88 de la Ordenanza sobre Construcción publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria del veintiséis (26) de Abril de 2021, procedimientos sustanciados y decididos por la División de Ingeniería Municipal, motivado a la construcción de dos (02) locales comerciales ubicados en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, hacia el lindero Oeste y Zona Sur, Parroquia la Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por parte de los ciudadanos OSCAR ALIRIO ESCALANTE ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.338.361 y PABLO RANIERTH NOVOA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.180, sin contar con la permisología correspondiente, violando lo establecido en el Titulo IV, artículo 40 de la Ordenanza Sobre Construcción vigente, de acuerdo a las resultas del procedimiento citado.
Específicamente, en fecha 06/09/2022, dicha División de Ingeniería, actuando dentro de sus funciones y competencias, en estricta sujeción a lo alegado y probado en autos, por no ser contraria a Derecho el proceso iniciado, estimó DECLARAR CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 86 Y SISGUIENTES DE LA ORDENANZA SOBRE CONSTRUCCIÓN, PUBLICADA EN GACETA MUNICIPAL N°084, DE FECHA VEINTISÉIS (26) DE ABRIL DE 2021, en contra de los ciudadanos antes identificados OSCAR ALIRIO ESCALANTE ROA 361 y PABLO RANIERTH NOVOA RAMÍREZ, en consecuencia, de conformidad con el artículo 103 numeral 2, de la Ordenanza sobre Construcción Publicada en Gaceta Municipal N°084, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2021, se ordenó la DEMOLICIÓN TOTAL de las Obras ubicadas en la Avenida Lucio Oquendo, dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, con los siguientes linderos: NORTE: Con local Centro de Comunicaciones; SUR: Zona Verde; ESTE: Vía interna que conduce al estacionamiento. OESTE: Avenida Lucio Oquendo. Inmueble destinado al uso comercial donde tiene su asiento los fondos de comercio denominado CAFETERÍA LECHERÍA DEL HOSPITAL CENTRAL C.A., propiedad del ciudadano OSCAR ALIRIO ESCALANTE ROA, identificado up supra y SELF SERVICE LA CARRETA C.A., propiedad del ciudadano PABLO RANIERTH NOVOA RAMÍREZ, identificado up supra. Vale la pena destacar, que la mencionada División de Ingeniería es autónoma e independiente en sus decisiones, al actuar en la esfera de sus competencias, como en efecto lo hizo y ninguno de los que hoy elevamos la presente denuncia, forman parte de esta división. Anexamos en copia simple, Resolución N°064 de fecha veintidós (22) de Abril de 2022, en la cual se evidencia quien es el jefe o jefa de la división de Ingeniería Municipal, Ingeniero CARMEN ISABLE OSORIO.
(Omissis)
Ahora bien, desde el inicio de estos dos procedimientos antes mencionados, los ciudadanos PABLO RANIERTH NOVOA RAMÍREZ; OSCAR ALIRIO ESCALANTE ROA; SINDY ESCALANTE; WALTER OSCAR MÁRQUEZ RONDÓN y JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ, se han dedicado de manera sistemática y continua por medio de las redes sociales y medios digitales a atacar, señalar e imputar públicamente la comisión de delitos a los ciudadanos: SILFREDO GREGORIO ZAMBRANO VASQUEZ, en su condición de ALCALDE; JUAN RODOLFO MARTÍMNEZ CASANOVA, en su condición de DIRECTOR GENERAL y MARIO IZARRA, como SÍNDICO PROCURADOR, todos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, los cuales no participamos en el acto administrativo sancionatorio al que se refieren dichos ciudadanos PABLO RANIERTH NOVOA RAMÍREZ; OSCAR ALIRIO ESCALANTE ROA; SINDY ESCALANTE; WALTER OSCAR MÁRQUEZ RONDÓN y JOSÉ ALIVO FERNÁNDEZ, algunos de los cuales son parte afectada y otros figuras públicas que hacen uso de esa condición, para que los mensajes de odio tengan mayor alcance, dichos ataques se describen a continuación (…).
(Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Conforme se desprende de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha diez (10) de octubre del año 2023, la cual riela del folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28) del cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada, emitiendo el referido Tribunal el siguiente pronunciamiento:

“(Omissis)
Revisado el escrito presentado por el ciudadano WALTER OSCAR MARQUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.447.625, asistido por el abogado JHOAN HORACIO BERRO RANGEL, mediante el cual solicita Control Judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir considera:
PRIMERO: El ciudadano WALTER OSCAR MARQUEZ RONDON, señala que en fecha 11 de septiembre de 2023, se hizo presente ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público acompañado por los abogados REINALDO PEDROZA SANCHEZ y RAQUEL YADXANI SANCHEZ CARRRERO, siendo atendido por la abogada HERLY QUINTERO, en su condición de Fiscal Provisoria de dicha Fiscalía, quien le expuso de manera formal, que se había dado inicio a una investigación penal en su contra, producto de una denuncia que había sido interpuesta por parte de los ciudadanos SILFREDO ZAMBRANO, JUAN RODOLFO MARTINEZ y MARIO IZARRA, indicándole las circunstancias de tiempo, modo, espacio y lugar de los hechos denunciados, y la precalificación jurídica atribuida, siendo esta el delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, asignándole la nomenclatura Nro. MP-135865-2023.
De igual manera, indica que ante la formal notificación de denuncia penal, le solicitó de manera verbal a la ciudadana Abogada HERLY QUINTERO, Fiscal Primera Provisoria del Ministerio Público, se le expidiera copia simple de todas las actas que conforman el asunto Fiscal Nro. MP-135865-2023. Así mismo, que se apersonó el día 14-09-2023, al despacho Fiscal haciéndole saber que aun no había pronunciamiento; de igual forma, que realizó llamada telefónica a la Oficina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público el día 18-09-2023, manifestando el personal que labora allí, que y había respuesta del escrito y que debía apersonarse a fin de retirarla.
En este sentido, indica que se le hizo formal entrega de un oficio sin número de fecha 15-09-2023, suscrito por el abogado ALEJANDRO CELIS ROJAS, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde conforme al fundamento del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal que se le negaba la expedición de las copias de forma simple, por cuanto el mismo no tenía cualidad en la causa, considerando el solicitante que la representación Fiscal, se limitó y se circunscribió a hacer mención sobre Circulares y Comunicaciones emanadas de la Fiscalía General de la República y de la Dirección Consultaría Jurídica del despacho de la Fiscalía General de la República, dejando de observar principios constitucionales, criterio jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, e incluso criterios devenidos de la propia Fiscalía del Ministerio Público, que por lo tanto solicita al Juez, el Control Judicial respectivo sobre tal negativa, a los fines que se le garantice el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando a su vez lo dispuesto en los artículo 51 y 143 eiusdem.
De otro lado, destaca que si bien no ha sido imputado formalmente, si fue llamado y citado por parte del Fiscalía Primera del Ministerio Público, en calidad de denunciado, operando de esta manera el estatus de imputado, señalado en la última reforma promulgada en Gaceta Oficial Nro. 6.644 Extraordinario de fecha 17-09-2017 intitulada Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el Control Judicial sobre lo peticionado y negado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y se materialice la solicitud del acceso a las investigaciones y la solicitud de fotocopias simples de todas y cada una de las actuaciones del asunto Fiscal signado con la nomenclatura MP-135865-2023.
Así mismo, se observa que en fecha 04 de octubre de 2023, el ciudadano WALTER OSCAR MARQUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.447.625, asistido por el abogado JHOAN HORACIO BERRO RANGEL, ratifica la solicitud de Control Judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Octubre de 2023, este Tribunal acordó lo siguiente:
“UNCIO: ACUERDA al ciudadano WALTER OSCAR MARQUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.447.625, asistido por el abogado JHOAN HORACIO BERRO RANGEL, copia simple de todas y cada una de las actas que conforman el asunto Fiscal Nro. MP-135865-2023, haciendo la acotación a lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros; y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva.
SEGUNDO: A fin de dar respuesta a la petición hecha por el ciudadano WALTER OSCAR MARQUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.447.625, este Juzgador de la revisión de las actuaciones procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, observa:

-Que en fecha 11 de septiembre de 2023, se presentó ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público el ciudadano WALTER OSCAR MARQUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.447.625, acompañado por los abogados Raquel Yadxani Sánchez Carrero y Reinaldo Pedroza Sánchez, el cual fue informado por el Ministerio Público que cursaba investigación Nro. MP-135865-2023, por la presunta comisión de un delito establecido en la Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacifica y la Tolerancia, a quien se le dio el derecho de palabra, y al final de su exposición solicitó se le expidiera copia de la denuncia interpuesta, a los fines de preparar su defensa.
TERCERO: En el caso bajo estudio, el ciudadano WALTER OSCAR MARQUEZ RONDON, al solicitar el Control Judicial, alegó que en fecha 11 de septiembre de 2023, se hizo presente ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público acompañado por los abogados REINALDO PEDROZA SANCHEZ y RAQUEL YADXANI SANCHEZ CARRRERO, siendo atendido por la abogada HERLY QUINTERO, en su condición de Fiscal Provisoria de dicha Fiscalía, quien le expuso de manera formal, que se había dado inicio a una investigación penal en su contra, producto de una denuncia que había sido interpuesta por parte de los ciudadanos SILFREDO ZAMBRANO, JUAN RODOLFO MARTINEZ y MARIO IZARRA, solicitándole de manera verbal a la Abogada HERLY QUINTERO, Fiscal Primera Provisoria del Ministerio Público, le expidiera copia simple de todas las actas que conforman el asunto Fiscal Nro. MP-135865-2023, haciéndole formal entrega de un oficio sin número de fecha 15-09-2023, suscrito por el abogado ALEJANDRO CELIS ROJAS, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde conforme al fundamento del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal se le negaba la expedición de las copias de forma simple.
Como bien se observa, de autos este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2023, en razón al escrito de fecha 04-10-2023 presentado por el ciudadano WALTER OSCAR MARQUEZ RONDON, quien ratificó la solicitud de Control Judicial, como punto único acordó al referido ciudadano, copia simple de todas y cada una de las actas que conforman el asunto Fiscal Nro. MP-135865-2023, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se le indicó al solicitante lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros, y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva.
Con base a lo antes expresado, debido a que este Tribunal de Control le expidió las copias que conforman el asunto Fiscal Nro. MP-135865-2023, las cuales habían sido solicitadas a la ciudadana Abogada HERLY QUINTERO, Fiscal Primera Provisoria del Ministerio Público, es por lo que Juzgador considera improcedente la solicitud de Control Judicial realizada por el ciudadano WALTER OSCAR MARQUEZ RONDON, garantizándole con esto el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así formalmente se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: improcedente la solicitud de Control Judicial, solicitado por el ciudadano WALTER OSCAR MARQUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.447.625, asistido por el abogado JHOAN HORACIO BERRO RANGEL.
(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2023, el ciudadano Walter Oscar Márquez Rondón –investigado-; actuando asistido por el Abogado Jhoan Horacio Berro Rangel, presentó su escrito recursivo bajo los siguientes términos:

“(Omissis)
TITULO III
DE LA APELACIÓN
CAPITULO I
DE LA APELACIÓN DE AUTOS
(Omissis)
Ello en virtud, de haberse presentado con debida asistencia jurídica, ESCRITO DE SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, en fecha 20 de Septiembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; relacionado con la Causa Fiscal N° MP-135865-2023, sustanciado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y el Expediente Judicial N°SP21-P-2023-11880, adelantado por el Tribunal Ad Quo; en el que SE SOLICITÓ EL ACCESO A LA INVESTIGACIONES, Y FOTOCOPIAS SIMPLES DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL ASUNTO SUPRA REFERIDO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, en concordancia con el numeral 7 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ostento y así lo mantengo sin duda alguna, la condición de INVESTIGADO Y POR ENDE MATERIALMENTE IMPUTADO EN LA PRESENTE CAUSA, argumentándose en dicho escrito, hechos y circunstancias de espacio, tiempo, modo, lugar, en el cual, fui formalmente llamado por parte de la ciudadana Abogada HERLY QUINTERO, Fiscal del Ministerio Público, adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, indicándome que debía presentarme ante su despacho, en virtud de cursar una DENUNCIA en mi contra, interpuesta por ciudadanos SILFREDO ZAMBRANO, JUAN RODOLFO MARTÍNEZ y MARIO IZARRA, acordando apersonarme ante su Despacho, para el día lunes 11 de septiembre de 2023, a las diez horas de la mañana (10:00 AM); apersonándome para el día lunes 11 de septiembre de 2023, a la hora acordada, siendo atendido por la ciudadana Abogada HERLY QUINTERO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien me expuso de manera formal, que SE HABÍA DADO INICIO A UNA INVESTIGACIÓN PENAL EN MI CONTRA, producto de una DENUNCIA que se había interpuesto por parte de los ciudadanos SILFREDO ZAMBRANO, JUAN RODOLFO MARTÍNEZ y MARIO IZARRA, indicándome de manera superflua, las circunstancias de tiempo, modo, espacio y lugar, de los hechos denunciados, y la precalificación jurídica atribuida a los mismos, siendo calificado el delito de Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20, de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacifica y la Tolerancia, asignándosele a la investigación, la nomenclatura identificada con el N° MP-135865-2023, y en la cual, solicité en mi condición de INVESTIGADO, accesar a la investigación, solicitando a su vez copia de las actuaciones a fin de poder ejercer eficientemente el derecho a la defensa, recibiendo posteriormente respuesta por escrito por parte de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde se me niega lo peticionado POR NO TENER CUALIDAD DE PARTE EN EL PROCESO, violando flagrantemente mi derecho constitucional al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entre otras transgresiones de rango Constitucional y legal, que fueron ampliamente desarrolladas en el escrito de solicitud de control judicial presentado, y en el cual, el Juez de la Recurrida, DECIDIÓ IMPROPIA, INDEBIDA E INMOTIVADAMENTE, LA NEGACIÓN DE LO PETICIONADO, arguyendo la supuesta IMPROCEDENCIA de lo solicitado, coartándoseme así la posibilidad de poder ejercer debidamente el derecho a la defensa y al debido proceso penal, que permitiera, mediante el contradictorio, llegar al esclarecimiento pleno de los hechos que originaron la apertura de la investigación, y así buscar la verdad sobre los mismos, y por ende alcanzar la tan anhelada justicia, generando el fallo del Ad(sic) Quo indefectiblemente un GRAVAMEN IRREPARABLE a mis derechos e intereses, situación por la cual se recurre por vía de apelación.
(Omissis)
III
DE LOS ARGUMENTOS CONTRA LAS ESPECIES APELADAS
El acto judicial de decisión, emitida bajo la modalidad de Auto Interlocutorio, proferido por el Ad Quo, en fecha 10 de octubre de 2023, genera y causa un gravamen irreparable en contra de mi persona, POR QUE AL NO DECLARARSE EXPRESAMENTE LA CUALIDAD QUE OSTENTO EN EL PRESENTE PROCESO, ME LIMITA Y REDUCE SEVERAMENTE A PODER EJERCER A MI FAVROR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEVENIDOS DEL ARTÍCUL 49 CONSTITUCIONAL, EN CONCORDANCIA, CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 127 DE NUESTRA NORMA PENAL ADJETIVA, POR CUANTO NO ME PERMITIRIA INTERVENIR DE FORMA ACTIVA Y A MI FAVOR EN EL PROCESO QUE SE ADELANTA EN MI CONTRA, CON LA EXCUSA DE SEÑALAR QUE NO TENGO CUALIDAD EN LA MISMA; circunstancia esta por lo cual, muestro la más absoluta contrariedad y rechazo, sobre tal decisión, por cuanto considero que afecta mis derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, y a la Seguridad Jurídica, conforme a los artículos 26 y 49 de la Carta Política, derechos y garantías que corresponden a toda persona sea investigada ora imputada en un proceso con características penales.
Tomando en consideración lo antes expuesto, me permito de seguidas focalizarles, honorables Magistrados de Corte, las especies sentidas por el Ad Quo, plasmadas en esta decisión que se recurre, y que se erigen como las especies apeladas, a saber...
(Omissis)
El fallo proferido por el Ad (sic) Quo es totalmente infundado e inmotivado, ya que solo hace referencia a la expedición de copias que me fuere otorgado por el ad quo (sic) y con ello, considera erradamente, que se ha dado respuesta oportuna e integral a lo solicitado en el control judicial, declarándolo improcedente, y DEJANDO MI ESTATUS PROCESAL, EN UN LIMBO JURÍDICO, SIN DEFINICIÓN CONCRETA Y EXPRESA ALGUNA, concluyendo que: “ES POR LO QUE JUZGADOR CONSIDERA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL REALIZADA POR EL CIUDADANO WALTER OSCAR MARQUEZ RONDON, GARANTIZÁNDOLE CON ESTO EL ACCESO A LA JUSTICIA, EL DEBIDO PROCESO, Y EL DERECHO A LA DEFENSA, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE…”; es evidente, que no se observa, en ninguna parte, razonamiento jurídico alguno o análisis deductivo y/o lógico, que permita entender y comprender el por qué el Tribunal Ad (sic) Quo, Arribó (sic) a dicha conclusión; y a pesar de haberse esgrimido en el escrito de control judicial impetrado ante ese despacho Jurisdiccional, los argumentos que sustentaban y fundamentaban lo peticionado, el cual fue transcripto ut supra, y que comportaba un análisis exhaustivo y detallado sobre los mismos, a los efectos de su acuerdo o negación, el ad (sic) quo (sic), simplemente se limitó a expresar textualmente lo arriba mencionado.
Honorables Magistrados de la alzada, con estas simples líneas, pretende el Ad (sic) Quo sustentar y fundamentar la inviabilidad e improcedencia de la pretensión en la Solicitud de Control Judicial impetrado por parte de quien aquí recurre, echando por tierra INMOTIVADAMENTE todo el análisis y propuesta fáctica, jurídica doctrinal y jurisprudencial planteada, sin estimar, valorar y ponderar de manera exhaustiva detallada cada uno de estos aspectos, ya que no se aprecia proceso cognitivo-racional alguno por parte del Juzgador de Primera Instancia, basado en el silogismo jurídico, en las reglas de la lógica formal y material y/o en las máximas de experiencia, que permitan llegar a la conclusión a la cual arribó, generando evidentemente un alto grado de incertidumbre e INSUFICIENCIA CON RESPECTO A LA MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO, propiciando un estado de inseguridad jurídica para con mi persona en el presente proceso, y constituyendo indudablemente un GRAVAMEN IRREPARABLE sobre mis derechos e intereses.
(Omissis)
Honorables Magistradas de la Corte de Apelaciones, la ausencia o falta de razonamiento silogístico de argumentación que debió explanar el Juez de la Recurrida (sic), trae consigo la errada apreciación y valoración en su decisión, por las razones antes expuestas suficientemente, y así SOLICITO QUE LO DECLARE PROCEDENTE la honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se denuncia como infracción, la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, por cuanto el fallo recurrido no fue debidamente motivado, como lo he apelado anteriormente, y así solicito lo declare la segunda instancia.
(Omissis)”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano Walter Oscar Márquez Rondón –investigado-, actuando asistido por el Abogado Jhoan Horacio Berro Rangel, ejerce el presente recurso de apelación, fundamentándolo sobre determinadas disconformidades respecto a la solicitud de Control Judicial planteada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, toda vez que dicha solicitud, fue declarada improcedente, y, a decir de la parte recurrente, no hubo ninguna fundamentación al respecto, generando con ello un gravamen irreparable al quejoso en apelación. Bajo estos señalamientos, el recurrente expone:

.- Que “…dichos RAZONAMIENTOS a los que alude el referido Tribunal recurrido, no se aprecian en ninguna parte del auto impugnado, que conlleve algún tipo de raciocinio lógico-jurídico o silogismo jurídico verdaderamente razonado; al contrario, es un pronunciamiento totalmente, ambiguo, obscuro (sic), confuso y por ende inmotivado, en el que no se sustenta la justificación o la conclusión a la que arribó el Tribunal Ad Quo para DECLARAR IMPROCEDENTE LO PETICIONADO;y tampoco se explicó las razones y/o fundamentos de hecho y de derecho POR LAS CUALES EL AD QUO PUDO HABER CONSIDERADO QUE TENGO O NO TENGO LA CUALIDAD EXIGIDA POR LA LEY; reitero a ustedes, ciudadanos Magistrados, que dentro del contenido del auto decretado por el Tribunal recurrido, solo se limitó a trascribir lo que (sic) supra señalado, SIN PRONUNCIARSE SOBRE NINGUNO DE LOS ARGUMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS, PLANTEADOS POR MI PERSONA, EN EL ESCRITO DE SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la parte recurrente).

.- Que “…NO HUBO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO POR PARTE DEL AD QUO, sea para conceder ora para negar lo peticionado, siendo totalmente omitido lo esbozado por quien recurre por vía de apelación, lo que traduce en una vulneración a la tutela judicial efectiva, conforme al dispositivo 26 Constitucional y por ende, al derecho a ser oído, que comporta no solo la posibilidad de poder acudir ante un órgano jurisdiccional para ejercer los reclamos o las peticiones y hacer valer nuestros derechos e intereses, sino también EL DEBER JURISDICCIONAL DE DAR OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA SOBRE LO SOLICITADO, CONFIGURÁNDOSE EN UNA MOTIVACIÓN CONFORME A DERECHO SOBRE LO DECIDIDO, y en el caso de marras, dicho deber jurisdiccional no se evidencia en forma alguna…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del recurrente en apelación).

.- Que “…El acto judicial de decisión, emitida bajo la modalidad de Auto Interlocutorio, proferido por el Ad Quo, en fecha 10 de octubre de 2023, genera y causa un gravamen irreparable en contra de mi persona, POR QUE AL NO DECLARARSE EXPRESAMENTE LA CUALIDAD QUE OSTENTO EN EL PRESENTE PROCESO, ME LIMITA Y REDUCE SEVERAMENTE A PODER EJERCER A MI FAVROR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEVENIDOS DEL ARTÍCUL 49 CONSTITUCIONAL, EN CONCORDANCIA, CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 127 DE NUESTRA NORMA PENAL ADJETIVA, POR CUANTO NO ME PERMITIRIA INTERVENIR DE FORMA ACTIVA Y A MI FAVOR EN EL PROCESO QUE SE ADELANTA EN MI CONTRA, CON LA EXCUSA DE SEÑALAR QUE NO TENGO CUALIDAD EN LA MISMA; circunstancia esta por lo cual, muestro la más absoluta contrariedad y rechazo, sobre tal decisión, por cuanto considero que afecta mis derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, y a la Seguridad Jurídica, conforme a los artículos 26 y 49 de la Carta Política, derechos y garantías que corresponden a toda persona sea investigada ora imputada en un proceso con características penales.…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del recurrente en apelación).

.- Que “…El fallo proferido por el Ad (sic) Quo es totalmente infundado e inmotivado, ya que solo hace referencia a la expedición de copias que me fuere otorgado por el ad quo (sic) y con ello, considera erradamente, que se ha dado respuesta oportuna e integral a lo solicitado en el control judicial, declarándolo improcedente, y DEJANDO MI ESTATUS PROCESAL, EN UN LIMBO JURÍDICO, SIN DEFINICIÓN CONCRETA Y EXPRESA ALGUNA, concluyendo que: “ES POR LO QUE JUZGADOR CONSIDERA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL REALIZADA POR EL CIUDADANO WALTER OSCAR MARQUEZ RONDON, GARANTIZÁNDOLE CON ESTO EL ACCESO A LA JUSTICIA, EL DEBIDO PROCESO, Y EL DERECHO A LA DEFENSA, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE…”; es evidente, que no se observa, en ninguna parte, razonamiento jurídico alguno o análisis deductivo y/o lógico, que permita entender y comprender el por qué el Tribunal Ad (sic) Quo, Arribó (sic) a dicha conclusión; y a pesar de haberse esgrimido en el escrito de control judicial impetrado ante ese despacho Jurisdiccional, los argumentos que sustentaban y fundamentaban lo peticionado, el cual fue transcripto ut supra, y que comportaba un análisis exhaustivo y detallado sobre los mismos, a los efectos de su acuerdo o negación, el ad (sic) quo (sic), simplemente se limitó a expresar textualmente lo arriba mencionado…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de quien recurre).

.- Que “…Honorables Magistrados de la alzada, con estas simples líneas, pretende el Ad (sic) Quo sustentar y fundamentar la inviabilidad e improcedencia de la pretensión en la Solicitud de Control Judicial impetrado por parte de quien aquí recurre, echando por tierra INMOTIVADAMENTE todo el análisis y propuesta fáctica, jurídica doctrinal y jurisprudencial planteada, sin estimar, valorar y ponderar de manera exhaustiva detallada cada uno de estos aspectos, ya que no se aprecia proceso cognitivo-racional alguno por parte del Juzgador de Primera Instancia, basado en el silogismo jurídico, en las reglas de la lógica formal y material y/o en las máximas de experiencia, que permitan llegar a la conclusión a la cual arribó, generando evidentemente un alto grado de incertidumbre e INSUFICIENCIA CON RESPECTO A LA MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO, propiciando un estado de inseguridad jurídica para con mi persona en el presente proceso, y constituyendo indudablemente un GRAVAMEN IRREPARABLE sobre mis derechos e intereses…”. (Subrayado, negrilla y mayúsculas de la parte recurrente).

Esta Corte de Apelaciones, luego de observar los fundamentos expuestos por los recurrentes en los que basan la denuncia citada en los párrafos que preceden, estima necesario realizar los siguientes señalamientos:

El acto formal de imputación, constituye una actividad procesal que únicamente compete al Ministerio Público, por mandato expreso del artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo del principio de seguridad jurídica y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra y cuya finalidad se resume en evitar además, que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos constitucionales previamente señalados.

La finalidad del acto de imputación, es impedir que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, consiga llevar una investigación en contra de determinada persona que desconozca los elementos de convicción que han sido recabados en su contra, de tal manera que puedan los indiciados, ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria.

Bajo esta premisa, el Estado garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que todo ciudadano sea notificado respecto de los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

De este modo, la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, toda vez que, si bien es cierto que el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que, el investigado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Carta Magna, goza de la garantía inviolable a la defensa, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Cónsono con lo anterior, el acto de imputación formal, constituye así, un acto de trascendental interés en beneficio del imputado al que se le sigue un proceso penal, detentando de esta manera determinadas características que no pueden relajarse ni soslayarse, por cuanto la transgresión de dicho acto procesal, deviene el resultado de inconstitucionalidad respecto a todo lo actuado en contravención a las normas constitucionales y legales que regulan el proceso penal venezolano.

Lo anterior, ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional bajo sentencia N° 0754, dictada en el Expediente N° 20-0428, de fecha 09 de diciembre de 2021, el cual arguye:

“(Omisis…)
Ahora bien, precisado como ha sido el anterior recorrido procesal, y siendo el aspecto medular que motiva la presente solicitud de avocamiento, el hecho de que la investigación penal (…), se llevó a espaldas de los imputados ut supra mencionados, quienes no obstante de haber mostrado su voluntad de someterse al proceso se les libró una orden de aprehensión lesiva de sus derechos constitucionales, específicamente de su derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio de su derecho a la defensa, como elemento integral del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva; estima preciso la Sala señalar que efectivamente, el acto de imputación formal denominado también conocido como acto de cargos o instructiva de cargos, como lo denomina un sector de la doctrina nacional; dentro de nuestro sistema mixto preponderantemente acusatorio, nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho previsto en la legislación penal como punible.
En relación al contenido de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 241/2001, ha precisado:
“…. el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
(…)

De la doctrina acogida por el Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que el objeto primordial del acto de imputación formal, es garantizarle al indiciado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Ello es así, por cuanto se tiene que, es a través del acto de imputación formal que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen.

Así entonces, cuando existan suficientes elementos de convicción que señalan a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, se está en la obligación de celebrar de modo oportuno el acto de imputación formal, pues se entiende que dicha formalidad no sólo busca garantizar la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, sino que brinda la oportunidad al imputado de solicitar la práctica de cualquier diligencia probatoria que desvirtúe su supuesta participación en la comisión del hecho criminal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 568 de fecha 18 de diciembre de 2006, ha precisado:

“(Omissis…)
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso
(Omissis…)”.

De lo anterior, resulta evidente que la oportunidad procesal para efectuar el acto formal de imputación, es la fase preparatoria, hasta antes de la presentación del acto conclusivo, teniendo siempre en cuenta que el propósito –por lo menos inicial– del Ministerio Público, debe ser el de concluir dicha fase, con la presentación de la conclusión fiscal que corresponda, según los elementos de convicción recabados y que los mismos arrojen certeza de la responsabilidad penal del indiciado, con la finalidad de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias; lo cual no excluye la lógica posibilidad de que luego de iniciada la investigación penal y realizado el acto de imputación formal, el Ministerio Público, solicite el archivo de la causa por no contar con elementos suficientes para presentar la acusación fiscal o, en su defecto, solicite el sobreseimiento, cuando considere luego de la pesquisa adelantada, que en el caso, se configura alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual dependerá del desarrollo y la dinámica bajo la cual se lleve la fase preparatoria o de investigación.

En este sentido, se observa que el acto formal de imputación, obliga al Ministerio Público a informar al imputado del hecho que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables al caso, así como los datos que la investigación arroje en su contra.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en fecha 12 de marzo de 2008, dictó decisión N° 128, en la que precisó:

“(Omissis…)
En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
(Omissis…)”.

El nacimiento de esta garantía procesal, surge para el encartado, desde el mismo momento en que se llevan a cabo los actos iniciales o preliminares del proceso que se origina en la fase preparatoria y que de manera inequívoca permiten su individualización; por lo que la oportunidad procesal, para llevar a cabo el acto de imputación formal, será inmediatamente después de realizados aquellos actos de investigación penal que puedan considerarse como auténticos actos de imputación material.

De esta manera, el deber de tal información resulta no sólo deber del Ministerio Público como parte de buena fe, sino además, esenciales para el aseguramiento del derecho a la defensa, el cual rige en todo estado y grado de la causa, desde los actos iniciales de la investigación, en los términos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, la esencialidad del deber, a cargo del Ministerio Público y en los términos que ordena el citado artículo de la norma adjetiva penal, deriva de una sana interpretación al Código Orgánico Procesal Penal, como garantía, al sujeto pasivo de dicha investigación.

Ahora bien, en lo que respecta al caso bajo estudio en el presente recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000135, y en revisión a las actas procesales que conforman la causa principal, esta Corte de Apelaciones estima necesario exponer lo siguiente:

En el presente caso, puede apreciarse que, dentro de las denuncias establecidas por recurrente, se estima como punto álgido de la apelación, la falta de imputación formal, sobre el investigado Walter Oscar Márquez Rondón, al referir además que, fue negado el acceso a las actas de investigación que conforman el expediente que riela ante el Ministerio Público, por cuanto no era considerado parte en el proceso; sobre este pronunciamiento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, el recurrente ejerce la solicitud de Control Judicial, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de que regulara la actuación inconstitucional de la representación Fiscal, siendo decidido por el Juzgador, en los siguientes términos:

“(Omissis)
Revisado el escrito presentado por el ciudadano WALTER OSCAR MARQUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.447.625, asistido por el abogado JHOAN HORACIO BERRO RANGEL, mediante el cual solicita Control Judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir considera:
PRIMERO: El ciudadano WALTER OSCAR MARQUEZ RONDON, señala que en fecha 11 de septiembre de 2023, se hizo presente ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público acompañado por los abogados REINALDO PEDROZA SANCHEZ y RAQUEL YADXANI SANCHEZ CARRRERO, siendo atendido por la abogada HERLY QUINTERO, en su condición de Fiscal Provisoria de dicha Fiscalía, quien le expuso de manera formal, que se había dado inicio a una investigación penal en su contra, producto de una denuncia que había sido interpuesta por parte de los ciudadanos SILFREDO ZAMBRANO, JUAN RODOLFO MARTINEZ y MARIO IZARRA, indicándole las circunstancias de tiempo, modo, espacio y lugar de los hechos denunciados, y la precalificación jurídica atribuida, siendo esta el delito de INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, asignándole la nomenclatura Nro. MP-135865-2023.
De igual manera, indica que ante la formal notificación de denuncia penal, le solicitó de manera verbal a la ciudadana Abogada HERLY QUINTERO, Fiscal Primera Provisoria del Ministerio Público, se le expidiera copia simple de todas las actas que conforman el asunto Fiscal Nro. MP-135865-2023. Así mismo, que se apersonó el día 14-09-2023, al despacho Fiscal haciéndole saber que aun no había pronunciamiento; de igual forma, que realizó llamada telefónica a la Oficina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público el día 18-09-2023, manifestando el personal que labora allí, que y había respuesta del escrito y que debía apersonarse a fin de retirarla.
En este sentido, indica que se le hizo formal entrega de un oficio sin número de fecha 15-09-2023, suscrito por el abogado ALEJANDRO CELIS ROJAS, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde conforme al fundamento del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal que se le negaba la expedición de las copias de forma simple, por cuanto el mismo no tenía cualidad en la causa, considerando el solicitante que la representación Fiscal, se limitó y se circunscribió a hacer mención sobre Circulares y Comunicaciones emanadas de la Fiscalía General de la República y de la Dirección Consultaría Jurídica del despacho de la Fiscalía General de la República, dejando de observar principios constitucionales, criterio jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, e incluso criterios devenidos de la propia Fiscalía del Ministerio Público, que por lo tanto solicita al Juez, el Control Judicial respectivo sobre tal negativa, a los fines que se le garantice el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando a su vez lo dispuesto en los artículo 51 y 143 eiusdem.
De otro lado, destaca que si bien no ha sido imputado formalmente, si fue llamado y citado por parte del Fiscalía Primera del Ministerio Público, en calidad de denunciado, operando de esta manera el estatus de imputado, señalado en la última reforma promulgada en Gaceta Oficial Nro. 6.644 Extraordinario de fecha 17-09-2017 intitulada Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el Control Judicial sobre lo peticionado y negado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y se materialice la solicitud del acceso a las investigaciones y la solicitud de fotocopias simples de todas y cada una de las actuaciones del asunto Fiscal signado con la nomenclatura MP-135865-2023.
Así mismo, se observa que en fecha 04 de octubre de 2023, el ciudadano WALTER OSCAR MARQUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.447.625, asistido por el abogado JHOAN HORACIO BERRO RANGEL, ratifica la solicitud de Control Judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Octubre de 2023, este Tribunal acordó lo siguiente:
“UNCIO: ACUERDA al ciudadano WALTER OSCAR MARQUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.447.625, asistido por el abogado JHOAN HORACIO BERRO RANGEL, copia simple de todas y cada una de las actas que conforman el asunto Fiscal Nro. MP-135865-2023, haciendo la acotación a lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros; y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva.
SEGUNDO: A fin de dar respuesta a la petición hecha por el ciudadano WALTER OSCAR MARQUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.447.625, este Juzgador de la revisión de las actuaciones procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, observa:
-Que en fecha 11 de septiembre de 2023, se presentó ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público el ciudadano WALTER OSCAR MARQUEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.447.625, acompañado por los abogados Raquel Yadxani Sánchez Carrero y Reinaldo Pedroza Sánchez, el cual fue informado por el Ministerio Público que cursaba investigación Nro. MP-135865-2023, por la presunta comisión de un delito establecido en la Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacifica y la Tolerancia, a quien se le dio el derecho de palabra, y al final de su exposición solicitó se le expidiera copia de la denuncia interpuesta, a los fines de preparar su defensa.
TERCERO: En el caso bajo estudio, el ciudadano WALTER OSCAR MARQUEZ RONDON, al solicitar el Control Judicial, alegó que en fecha 11 de septiembre de 2023, se hizo presente ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público acompañado por los abogados REINALDO PEDROZA SANCHEZ y RAQUEL YADXANI SANCHEZ CARRRERO, siendo atendido por la abogada HERLY QUINTERO, en su condición de Fiscal Provisoria de dicha Fiscalía, quien le expuso de manera formal, que se había dado inicio a una investigación penal en su contra, producto de una denuncia que había sido interpuesta por parte de los ciudadanos SILFREDO ZAMBRANO, JUAN RODOLFO MARTINEZ y MARIO IZARRA, solicitándole de manera verbal a la Abogada HERLY QUINTERO, Fiscal Primera Provisoria del Ministerio Público, le expidiera copia simple de todas las actas que conforman el asunto Fiscal Nro. MP-135865-2023, haciéndole formal entrega de un oficio sin número de fecha 15-09-2023, suscrito por el abogado ALEJANDRO CELIS ROJAS, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde conforme al fundamento del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal se le negaba la expedición de las copias de forma simple.
Como bien se observa, de autos este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2023, en razón al escrito de fecha 04-10-2023 presentado por el ciudadano WALTER OSCAR MARQUEZ RONDON, quien ratificó la solicitud de Control Judicial, como punto único acordó al referido ciudadano, copia simple de todas y cada una de las actas que conforman el asunto Fiscal Nro. MP-135865-2023, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se le indicó al solicitante lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros, y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva.
Con base a lo antes expresado, debido a que este Tribunal de Control le expidió las copias que conforman el asunto Fiscal Nro. MP-135865-2023, las cuales habían sido solicitadas a la ciudadana Abogada HERLY QUINTERO, Fiscal Primera Provisoria del Ministerio Público, es por lo que Juzgador considera improcedente la solicitud de Control Judicial realizada por el ciudadano WALTER OSCAR MARQUEZ RONDON, garantizándole con esto el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así formalmente se decide.
(Omissis)”.


El indiciado de autos, argumentó en las denuncias que: “AL NO DECLARARSE EXPRESAMENTE LA CUALIDAD QUE OSTENTO EN EL PRESENTE PROCESO, ME LIMITA Y REDUCE SEVERAMENTE A PODER EJERCER A MI FAVROR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEVENIDOS DEL ARTÍCUL 49 CONSTITUCIONAL, EN CONCORDANCIA, CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 127 DE NUESTRA NORMA PENAL ADJETIVA, POR CUANTO NO ME PERMITIRIA INTERVENIR DE FORMA ACTIVA Y A MI FAVOR EN EL PROCESO QUE SE ADELANTA EN MI CONTRA…”. (Negrillas, subrayado y mayúscula de quien recurre).

Bajo esta perspectiva y en contraposición a ello, es necesario advertir que, mal podría adjudicar dicha la cualidad de imputado el Tribunal de Control, por cuanto no es una función propia del Órgano Jurisdiccional, pues, tal como se dejó explanado en el cuerpo de la presente decisión, el acto de imputación es una competencia exclusiva del Titular de la Acción Penal, quien es el ente encargado de seguir la investigación en contra de la persona que se señale como partícipe o autor en la comisión de determinado hecho delictivo, y cuando existan suficientes elementos de convicción que lo incrimine, procederá a imputar formalmente al presunto agente activo del delito, subsumiendo dicha incriminación en la norma sustantiva que más se adecue con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos.

En ese sentido, la solicitud planteada por el quejoso en apelación, mediante la cual, exige al Tribunal de Control, que le adjudique cualidad de imputado es improcedente, tal como lo dejó establecido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en el fallo sometido a apelación, ya que, es menester reiterar que dicha cualidad es adjudicada únicamente por el Ministerio Público.

Corolario a ello, es importante destacar que en el fallo sometido a impugnación se aprecia que, las copias simples del expediente fiscal, sobre la investigación que lleva adelantada el Ministerio Público, fueron acordadas por el Tribunal de Control, como pronunciamiento a la solicitud de control judicial planteada por el indiciado de autos como consecuencia a la negativa de parte del Órgano Fiscal, lo que implica con ello, que el ciudadano Walter Oscar Márquez Rondón, está en pleno conocimiento de la averiguación que riela ante el Ministerio Público, salvaguardándose su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa.

De este modo se estima que, durante la fase incipiente del presente proceso que se adelanta presuntamente en contra del ciudadano Walter Oscar Márquez Rondón, no se han vulnerado los derechos y garantías del indiciado prenombrado, pues aún cuando no ha sido imputado formalmente por el Ministerio Público, ha tenido acceso al expediente fiscal mediante las copias simples que fueron acordadas por el Tribunal Cuarto de Control, estando en pleno conocimiento de las actas de investigación que se han recabado hasta el momento en su contra.

En virtud de lo anterior, esta Alzada concluye de manera categórica, que el Juez A quo señaló y expuso de manera clara y concisa los señalamientos en los que fundó el pronunciamiento a que hubo lugar, estando claramente ajustado a derecho y sin existir ninguna vulneración de los derechos y garantías, tal como fue denunciado por el recurrente en el presente recurso de apelación, dejando establecido que la imputación formal, es una competencia exclusiva del Ministerio Público, declarando a su vez que acuerda las copias solicitadas por el indiciado a los efectos de garantizarle con esto el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa

En atención a ello, en reiteradas oportunidades se ha referido que la motivación no amerita ser extensa y repetitiva por cuanto basta con que se entiendan los fundamentos empleados por el Jurisdicente para arribar a una determinada conclusión ajustada a derecho y a los hechos que fueron acreditados de forma indudable.

De lo precedentemente expuesto resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 522, de fecha dieciocho (18) de diciembre del 2012, el cual ha indicando lo siguiente

Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida S., ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…
(Sentencia N° 1397 del 17-07-2006)
Al respecto, reitera la Sala que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta con la motivación debida de las decisiones de los tribunales, no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada.


De manera que, con sustento en los fundamentos expresados a lo largo de esta decisión, esta Superior Instancia considera que en el auto dictado en fecha diez (10)) de octubre de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se emitieron suficientes argumentos bajo los cuales se declaró la improcedencia del control judicial solicitado por el indiciado de autos, pues se realizó un análisis ajustado a derecho sin que con ello se hayan violentado los derechos constitucionales que favorecen al ciudadano Walter Oscar Márquez Rondón.


Así entonces, sobre la base de lo anteriormente establecido, este Tribunal Colegiado procede a declarar sin lugar el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2023-000135, interpuesto por el ciudadano Walter Oscar Márquez Rondón, en su condición de investigado, asistido por el Abogado Jhoan Horacio Berro Range,; y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha la decisión dictada en fecha diez (10) de octubre del año 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de Control Judicial, solicitada por el ciudadano Walter Oscar Márquez Rondón. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derechos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000135, interpuesto por el ciudadano Walter Oscar Márquez Rondón, en su condición de investigado, asistido por el Abogado Jhoan Horacio Berro Rangel.

SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha diez (10) de octubre del año 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de Control Judicial, solicitada por el ciudadano Walter Oscar Márquez Rondón.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,


Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente


Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Suplente de Corte



Abogada Amarilis Del Carmen Díaz
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2023-000135/LYPR/dsac.-